Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 464/2011 de 28 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2013
Tribunal: AP A Coruña
Núm. Cendoj: 15078370062013100376
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00203/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo de apelación civil nº 464/2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª LEONOR CASTRO CALVO, PRESIDENTE
D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
D. JOSÉ GÓMEZ REY
SENTENCIA
Núm. 203/13
En Santiago de Compostela, a veintiocho de junio de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000602/2009, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PADRON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 464/2011, en los que aparece como parte apelante, Dª Sacramento , representada por el Procurador de los tribunales, Sra. ANA BELÉN GARCÍA QUINTÁNS, asistida por el Letrado Dª. CRISTINA NOYA ORDÓÑEZ, y como parte apelada, 'CONSTRUCCIONES HERMANOS PADÍN GARCÍA, S.L.' , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. FERNANDO GONZÁLEZ-CONCHEIRO ÁLVAREZ, asistido por el Letrado D. ANTONIO CORES CASTRO, D. Secundino y Dª Antonia , representados por el Procurador de los tribunales, Sr. VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ, asistidos por el Letrado D. BERNARDO DIOS LOUREIRO y 'ELAR CORNAZO, SOCIEDAD LIMITADA' , representada por el Procurador de los tribunales, Sra. RITA GOIMIL MARTÍNEZ, asistida por el Letrado Dª. PILAR RODRÍGUEZ RUIBAL; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GÓMEZ REY, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguient
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Padrón, por el mismo se dictó sentencia con fecha 27 de mayo de 2011 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que, debo desestimar y desestimo la demanda de juicio ordinario núm. 602/09 interpuesta por la Procuradora Dª. Ana Belén García Quintans, en nombre y representación de Dª Sacramento , contra la entidad Construcciones Hermanos Padín García S.L, representada por el Procurador D. Fernando González-Concheiro Álvarez y asistido del letrado D. Luis Antonio Cores Castro; así como, debo desestimar y desestimo la demanda de juicio ordinario núm. 133/10 acumulada, formulada por la Procuradora Dª. Ana belén García Quintáns, en nombre y representación de Dª. Sacramento contra la entidad Elar Cornazo S.L., representada por la Procuradora Dª Rita Goimil Martínez y contra D. Secundino y Dª Antonia , ambos representados por el Procurador D. Victorino Regueiro Muñoz y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra los mismos ejercitadas; todo ello, con expresa imposición de las costas de este procedimiento a la parte demandante'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Sacramento se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 29 de noviembre de 2012.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no contradigan los que a continuación se exponen,PRIMERO.- La demandante ejercitó una acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, con la que pretende que se declare que sus fincas no están gravadas con dichas servidumbres a favor de la finca de la demandados y que se condene a estos a cerrar todos los huecos descritos en el informe pericial aportado con la demanda, incluidos los muros con vistas. También pide que se condene a la constructora demandada a realizar el cierre de la finca matriz con la rúa Rinlo, con la construcción de muro y portal automático de paso de vehículos.
La sentencia de primera instancia desestima íntegramente la demanda.
SEGUNDO.- En el recurso de apelación se alega que la sentencia infringe el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil incurriendo en los vicios de incongruencia y falta de claridad o ausencia de motivación. Se critica la falta de respuesta a la discusión sobre la existencia de determinados negocios jurídicos y la contradicción que supone afirmar que el fundo de la actora está gravado con una servidumbre, para desestimar la acción negatoria, y afirmar que la finca ya no pertenece a la actora, para desestimar la pretensión relativa a la reparación del muro y construcción del portal.
A) Sobre la congruencia.- La STS de 22 de abril de 2013 recuerda y resume la doctrina jurisprudencial sobre esta cuestión: 'El principio de congruencia recogido en el artículo 218 LEC (que, en su modalidad de omisión, tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 CE y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24.1 CE ) exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas una respuesta suficientemente razonada.
Solo cabe tildar la respuesta judicial de incongruente por falta de argumentación acerca de una cuestión cuando «no cabe entender que hay una desestimación implícita derivada claramente de lo razonado en el cuerpo de la resolución» ( SSTS de 12 de junio de 2007 , 1 de abril de 2008, RC n.º 222/2001 y 22 de diciembre de 2010, RC n.º 524/2008 ).
La congruencia que se exige de la sentencia se refiere a la correlación entre las pretensiones de las partes y el fallo, aunque no excluye las omisiones cometidas en la fundamentación de la sentencia si tienen trascendencia en el fallo. Es menester que la sentencia omita examinar o resolver sobre alguna pretensión, o incurra en la preterición de algún aspecto del petitum [petición] o de la causa petendi [causa de pedir] -es decir, los presupuestos en que se funda la petición-, pero no sobre los diversos argumentos expuestos para defender una pretensión. Basta, por consiguiente, para alejar el vicio de incongruencia que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas y sobre los distintos elementos que integran la causa petendi'.
La sentencia apelada se pronuncia de manera categórica sobre todas las pretensiones formuladas, desestimando íntegramente la sentencia. Tachar de incongruente una sentencia en la que se desestiman íntegramente las pretensiones de la demanda es difícil de concebir. No cabe incongruencia cuando esa desestimación se produce, como es el caso, después de examinar expresamente en la fundamentación las pretensiones articuladas por las partes. Los defectos o contradicciones en la motivación no afectan a la congruencia.
B) Sobre la motivación: la misma STS de 23 de abril de 2013 recuerda y resume la doctrina jurisprudencial acerca dela motivación de las sentencias y sus suficiencia. Lo hace en los siguientes términos: 'La motivación de las sentencias tiene como finalidad exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional - SSTS de 1 de junio de 1999 y de 22 de junio de 2000 -, así como la crítica de la decisión y su asimilación por quienes integran el sistema jurídico interno y externo, garantizando el cumplimiento del principio de proscripción de la arbitrariedad que se proyecta sobre todos los poderes públicos y también sobre el poder judicial ( SSTS 4 de diciembre de 2007, RC n.º 4051/2000 , 13 de noviembre de 2008, RC n.º 680/2003 y 30 de julio de 2008, RC n.º 1771/2001 ).
Concurre motivación suficiente para satisfacer estas finalidades siempre que la argumentación de la sentencia sea racional y no arbitraria y no incurra en un error patente (pues entonces no cabe decir que se halla fundada en Derecho - STC de 20 de diciembre de 2005 -), aun cuando la fundamentación jurídica pueda calificarse de discutible - SSTS de 20 de diciembre de 2000 y de 12 de febrero de 2001 -.
La exigencia de motivación no impone el deber de realizar una argumentación extensa ni de dar una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que basta que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y ofrezca un enlace lógico con los extremos sometidos a debate ( SSTS 4 de diciembre de 2007, RC n.º 4051/2000 , 13 de noviembre de 2008, RC n.º 680/2003 y 30 de julio de 2008, RC n.º 1771/2001 ).
Si la motivación supone la exigencia de expresar los criterios esenciales de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi [razón decisoria] ( SSTC, entre otras, 119/2003, de 16 de junio ; 75/2005, de 4 de abril ; 60/2008, de 26 de mayo ), se produce infracción cuando no hay motivación -carencia total-, o cuando es completamente insuficiente, y también cuando la motivación está desconectada con la realidad de lo actuado o da lugar a un resultado desproporcionado o paradójico. La exteriorización de las razones en las que se basa la decisión judicial, además de coherente, ha de ser adecuada y suficiente a la naturaleza del caso y circunstancias concurrentes. El juicio de suficiencia hay que realizarlo ( SSTC, entre otras, 66/2009, de 9 de marzo y 114/2009, de 14 de mayo ) atendiendo no solo al contenido de la resolución judicial considerada en sí misma, sino también dentro del contexto global del proceso, atendiendo al conjunto de actuaciones y decisiones que, precediéndola, han conformado el debate procesal; es decir, valorando las circunstancias concurrentes que singularicen el caso concreto, tanto las que estén presentes, explícita o implícitamente en la resolución recurrida, como las que no estándolo, constan en el proceso ( STS 9 de marzo de 2010, RC n.º 2460/2005 ). La motivación de la sentencia no tiene como finalidad ineludible la de persuadir a la parte condenada de la falta de fundamento de su oposición, por lo que no debe confundirse la discrepancia con los razonamientos de la sentencia con la falta de expresión de los mismos ( STS de 31 de enero de 2007, RC n.º 937/2000 )'.
La sentencia apelada contiene una motivación suficiente. Da razón de las decisiones adoptadas, tras un examen de la prueba y de los argumentos de las partes. La contradicción invocada por el recurrente sobre los motivos para desestimar las dos pretensiones es más aparente que real. De considerar que esa contradicción existe estaríamos ante una motivación incorrecta, que cabe corregir en segunda instancia. No ante una ausencia de motivación determinante de indefensión y nulidad, algo que ni siquiera se postula entre las pretensiones del recurso.
TERCERO.- Para mayor claridad, antes de examinar las cuestiones planteadas en el recurso, conviene resumir algunos hechos que no son controvertidos, o resultan de documentos públicos y cabe considerar probados.
1) La demandante Dª. Sacramento era propietaria, por herencia de sus padres, de una vivienda con terreno y un solar colindante.
2) En escritura pública de 8 de abril de 2008 dividió esa finca en tres que, en esta sentencia, vamos a denominar como Casa con huerta, de 402 metros cuadrados, Solar, de 221 metros cuadrados, y Finca matriz, de más de 3.980 metros cuadrados.
3) En escritura pública de 8 de abril de 2008 Dª. Sacramento entregó en permuta a la sociedad 'CONSTRUCCIONES HERMANOS PADÍN GARCÍA, S.L.' la finca denominada Solar, de 221 metros cuadrados, a cambio de tres viviendas en la edificación que la sociedad iba a construir sobre esa finca. Se describió en la escritura la situación, primera planta alta, y superficie de las viviendas. Se dijo que estarían terminadas conforme al proyecto y se fijó como plazo de entrega el de un año a contar desde la fecha de la escritura.
4) Sobre la finca denominada Solar se construyó un edificio, con muro cortina y ventanas practicables, que tiene luces y vistas, rectas y oblicuas, a menos de 2 metros y 60 centímetros, sobre las fincas que hemos denominado 'Finca matriz' y 'Casa con huerta'.
CUARTO.- La acción negatoria requiere que el actor justifique su derecho de propiedad, su dominio actual sobre la cosa que alegue estar libre del gravamen que niega.
Se ha planteado por los demandados que la demandante carece de legitimación activa por no ser propietaria de la denominada 'Finca matriz', vendida por su apoderado a la constructora demandada en contrato de compraventa otorgado el 26 de enero de 2006, formalizado en documento privado.
Hay que hacer dos precisiones. La primera, que el tratamiento procesal previo de la legitimación sólo permite examinar la correlación entre la posición jurídica que se afirma y la tutela que se pretende. Desde esta perspectiva no cabe duda que la actora, que afirma ser propietaria de dos fincas y ejercita una acción negatoria, cuenta con legitimación activa. Si efectivamente es o no propietaria es una cuestión de fondo, que exige el análisis de la prueba.
La segunda precisión es que se ejercita la acción negatoria para salvaguardar dos fincas, una de las cuales, la denominada 'Casa con huerta', todos reconocen de la propiedad de la actora. Por lo que la decisión sobre la propiedad de la 'Finca matriz', de concluirse que es de la constructora demandada, no determinaría la desestimación de la pretensión respecto de la otra finca.
Hechas estas precisiones cumple destacar que las partes se enzarzan en una enconada discusión sobre la existencia y fecha del contrato de compraventa de la 'Finca matriz' suscrito por el apoderado de la actora y la constructora demandada; o sobre la falta de efectos del contrato por estar sujeto a condición y haber trascurrido el plazo sin que la condición se cumpliese ( artículo 1.717 del Código Civil ).
En nuestra opinión esa discusión resulta estéril a los fines de este proceso. La actora afirma que fue propietaria de esa finca por herencia, algo que no se discute, y que sigue siéndolo. La demandada dice que ya no lo es porque celebró un contrato de compraventa en el que le transmitió la propiedad.
Es sabido que en nuestro derecho la propiedad se adquiere y se transmite por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición ( artículo 609 del Código Civil ). La compraventa es un contrato idóneo para transmitir el dominio pero en nuestro Código Civil, que ha rechazado el sistema francés de transmisión por el simple consentimiento, se requiere que es título vaya acompañado de un modo, de una tradición o entrega de la cosa. En el artículo 1462 del Código Civil se regulan los supuestos de entrega o tradición, real o instrumental, aludiendo a la puesta de la cosa en poder y posesión del comprador o al otorgamiento de escritura pública como acto equivalente a la entrega.
En la contestación a la demanda sólo se invoca la existencia del contrato de compraventa para justificar el dominio sobre la 'Finca matriz', excluyendo la propiedad que la actora ostentaba por otro título. Para conseguir esta exclusión ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) la parte demandada tenía que probar su condición de propietaria. Esta condición no se puede inferir, sin más, del hecho de ser compradora de una finca cuando la venta se hace en documento privado y no se alega ningún acto por el que se le haya puesto en poder o posesión de la cosa. Es más, en el documento privado se prevé el otorgamiento de escritura pública, que no se ha realizado.
Por ello, exista o no el contrato de compraventa, sea o no válido y eficaz, no cabe concluir con base en ese contrato que la demandada es propietaria de la finca. Sin prueba de la transmisión de la propiedad hay que estimar que la propiedad inicial de la demandante sobre esa finca continúa vigente. Ha probado que fue suya y no se le puede exigir que pruebe un hecho negativo, el de no haber transmitido esa propiedad. Cuestión distinta, ajena a la propiedad actual, es la existencia, idoneidad y validez del contrato y la posibilidad de exigir el cumplimiento de las obligaciones que allí se recogen o están implícitas, entre ellas la de entregar la cosa.
Con estas consideraciones no nos apartamos del objeto del debate y no introducimos hechos nuevos. No limitamos a aplicar el derecho a los hechos y posiciones mantenidas por las partes. El principio iura novit curia [el tribunal conoce el Derecho], autoriza al tribunal para encontrar el Derecho aplicable a la solución del caso aunque la parte no lo haya alegado ( SSTS de 9 de mayo de 2011 , RIP n.º 126/2005 , 18 de julio de 2011 , RIPC n.º 2043/2007 ).
QUINTO.- La sentencia de primera instancia considera que existe un negocio jurídico o acuerdo de voluntades de los titulares de ambos predios por el que se constituyó la servidumbre de luces y vistas, y también la de paso, en favor del predio de los demandados. La sentencia expone la jurisprudencia que identifica título con negocio jurídico o acuerdo de voluntades, no como título-documento. No es necesario que ese negocio quede plasmado documentalmente para que la servidumbre se constituya ( STS de 26 de junio de 1981 o de 21 de octubre de 1987 ).
Desde éste punto de partida la sentencia desgrana los diferentes indicios que conducen a la conclusión de que ese acuerdo de voluntades ha existido. Conclusión con la que coincidimos.
La demandante menciona que confirió poder a D. Fabio , en escritura de 4 de enero de 2005, para vender la parte no edificada de su finca, con facultades para firmar cuantos documentos públicos o privados aclaratorios o complementarios fueren necesarios o convenientes. Poder que fue revocado el 25 de septiembre de 2008.
La demandada alega que el apoderado de la demandante, además de la escritura de compraventa a la que se hizo referencia en el fundamento anterior, suscribió un documento privado en el que, en nombre de la demandante, confirió a la demandada el uso u disfrute de la servidumbre de paso, vistas y luces por la parte posterior y el lateral derecho de la finca anteriormente descrita, tomando como referencia la CALLE000 .
El apoderado de la demandante, D. Fabio confirmó la autenticidad del documento y la veracidad de la fecha en que se dice otorgado, que es el 17 de abril de 2006. En el mismo sentido se pronuncia el Arquitecto que redactó el proyecto, quien dio una explicación cabal del motivo del otorgamiento del documento, por afectar las luces y vistas a dos fincas, una de las cuales iba a seguir perteneciendo a la propietaria una vez concluidos los negocios entre las partes.
Estas declaraciones testificales son prueba suficiente para tener por cierta la fecha del documento. Además, el sentido del documento y su fecha es conforme con la voluntad de las partes que cabe inferir de otros negocios jurídicos celebrados. Algunos plasmados en escritura pública.
Nos referimos, principalmente, al contrato documentado en escritura pública de 8 de abril de 2008 en el que la actora permutó la finca denominada Solar, de 221 metros cuadrados, por tres viviendas que había de construir la demandada. En ese contrato se hizo mención al proyecto, conforme al cual deberían terminarse las viviendas.
El proyecto básico de la obra estaba redactado, y visado, en julio de 2005. En ese proyecto constaba con claridad que el edifico iba a tener luces y vistas sobre las fincas colindantes, así como un acceso al sótano. Las viviendas permutadas por la demandante tienen vistas sobre las otras dos fincas producto de la segregación. Esta circunstancia quedaba clara con un examen del proyecto, ya redactado y mencionado en la escritura de segregación. No es admisible que la demandante ignorase como era la configuración prevista para las viviendas que le iban a ser entregadas como consecuencia de la permuta. El valor de las viviendas depende de su configuración, en la que juegan un papel esencial las luces y vistas; en este caso de modo especialmente relevante por tratarse de vistas al mar. No es lógico admitir que el objeto de la permuta pudieran ser unas viviendas sin luces y vistas. En los planos del proyecto se describen gráficamente las ventanas y el muro cortina.
Por otra parte, está testificalmente acreditado que cuando se otorgó la escritura de permuta el edificio ya se estaba construyendo y físicamente se podía comprender su futura configuración. Así como que la demandante visitó la zona en varias ocasiones en el tiempo en que la obra estaba en construcción.
De lo expuesto cabe concluir que cuando se otorgó la escritura de segregación, aunque en ella no se mencionase de modo expreso y aunque en sentido estricto no nos encontremos ante una servidumbre constituida por signo aparente, demandante y demandada estaban de acuerdo en que el edificio que se iba a construir sobre el Solar de 221 metros cuadrados objeto de la permuta iba a tener luces y vistas, así como a gravar con un paso, las otras dos fincas segregadas que seguían siendo propiedad de la demandante. Lo que ya es suficiente para considerar constituida la servidumbre por acuerdo de las partes.
SEXTO.- Este devenir posterior de los acontecimientos refuerza la credibilidad de los testigos sobre la firma del documento privado en el que se alude a la constitución de esa servidumbre en el año 2006.
Las objeciones que se realizan sobre el ámbito del apoderamiento (artículo del Código Civil), además de constituir una cuestión nueva no planteada en la instancia y que, por tanto, no cabe alegar en apelación ( artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), se obvian con la cláusula en la que se confieren al apoderado facultades complementarias al negocio de compraventa, entre las que cabe incluir la constitución de un gravamen necesario para que el edifico donde están las viviendas objeto de permuta cuenten con luces y vistas.
Tampoco es aceptable la tesis de la apelante sobre la descripción de la servidumbre en ese documento privado. La finca anteriormente descrita es el solar de 221 metros cuadrados y las servidumbres se sitúan en la colindancia con las otras dos parcelas, única posibilidad que se acomoda a la redacción del documento y a la situación física de las parcelas. La tesis de la demandante sólo es compatible con la configuración de una peculiar servidumbre de paso, en la que insiste, no con la de luces y vistas, a cuya situación elude hacer mención.
Estas consideraciones, y las demás expuestas en la sentencia impugnada, llevan a la conclusión de que la servidumbre de luces y vistas, así como la de paso, se constituyeron por acuerdo de las partes. Consideramos que se acuerdo se plasmó en el documento privado de fecha 17 de abril de 2006. Pero aunque así no fuera la existencia del acuerdo de voluntades resulta de las escrituras de segregación y permuta otorgadas en el año 2.008, cuando el proyecto ya había sido redactado y el edificio se encontraba en construcción, conociendo necesariamente todas las partes la previsión de los gravámenes que por luces y vistas, y por paso, iban a recaer sobre las otras dos fincas segregadas.
El alcance del paso no ha sido precisado en los documentos. Pero basta su existencia para desestimar una demanda en la que sólo se pide, de modo genérico, la condena a abstenerse en el futuro de nuevas perturbaciones sobre limitación de los derechos sobre las propiedades de la demandante.
La desestimación de esas pretensiones por los motivos señalados nos exime de analizar otros opuestos por los apelados, en especial los consistentes en la afectación de la finca matriz por servidumbre de costas y ejercicio abusivo del derecho.
SÉPTIMO.- La sentencia apelada considera acreditado que para proceder a la construcción del edificio en el Solar de 221 metros cuadrados hubo que demoler parcialmente el muro que delimitaba la Finca matriz. Desestima la pretensión ejercitada contra la constructora demandada para construcción del muro y colocación de portal automático de acceso de vehículos con el argumento de que la Finca matriz ya no pertenece a la actora.
Por las razones expuestas en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución ese argumento no es aceptable. La constructora demandada debe construir el muro que derribó con la ejecución de las obras, sin perjuicio de hacer compatible esa construcción con el derecho de paso que ostenta. En los tiempos actuales la compatibilidad entre el paso y el cierre de la finca puede articularse con un portal de acceso de vehículos que cause el menor perjuicio posible a la propiedad. La falta de prueba impide precisar en éste momento que características ha de reunir el portal para causar el menor perjuicio.
OCTAVO.- Como consecuencia de la resolución del recurso se ha estimado una de las pretensiones de la demanda, dirigida en exclusiva contra CONSTRUCCIONES HERMA NO S PADÍN GARCÍA S.L. Por ese motivo sólo se condena a la demandante a pagar las costas causadas a los otros codemandados, respecto de los que todas las pretensiones han sido desestimadas ( artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
En cuanto a las costas del recurso ocurre lo mismo. Se estima parcialmente en cuanto a una pretensión que sólo afecta a CONSTRUCCIONES HERMANOS PADÍN GARCÍA S.L., a quien la apelante no deberá pagar las costas. Sí se condena a la apelante a pagar las correspondientes a los demás apelados, porque las pretensiones impugnatorias a ellos referidas han sido desestimadas ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.
Fallo
Que se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Sacramento contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Padrón , dictada en el juicio ordinario núm. 602/2009, que se revoca en el único sentido de condenar a la demandada CONSTRUCCIONES HERMA NO S PADÍN GARCÍA S.L. a construir el muro que derribo con la ejecución de las obras en la denominada Finca matriz, colocando un portal de acceso de vehículos, sin perjuicio de hacer compatible esa construcción con el derecho de paso que ostenta, y en el de no imponer a la demandante las costas de la primera instancia referidas a la demandada CONSTRUCCIONES HERMANOS PADÍN GARCÍA S.L.Las costas del recurso, excepto las referidas a la apelada CONSTRUCCIONES HERMANOS PADÍN GARCÍA S.L, se imponen a la apelante.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. LEONOR CASTRO CALVO.- JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO.- JOSÉ GÓMEZ REY.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
