Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

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18/11/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 51/2012 de 10 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP A Coruña

Núm. Cendoj: 15078370062013100451

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00236/2013

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 51/2012

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

D. ANGEL PANTIN REIGADA -PRESIDENTE-

Dª LEONOR CASTRO CALVO

D. JOSÉ GÓMEZ REY

SENTENCIA

NÚM. 236/13

En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a diez de Septiembre de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 87/2011, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PADRON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 51/2012, en los que aparece como parte apelante, Dª Fátima , representada por el Procurador de los tribunales, Sra. SILVIA VILLAR BRUN, asistida por el Letrado D. JESÚS VILLAMOR FRAIZ, y como parte apelada, Dª Inmaculada , representada por el Procurador de los tribunales, Sra. ROSA GORIS MAYAN, asistida por la Letrada Dª BEGOÑA GRELA CAINZOS; siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JOSÉ GÓMEZ REY , quien expresa el parecer de la Sala en los siguient

Antecedentes


PRIMERO .- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el XDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N.2 de PADRON, por el mismo se dictó sentencia con fecha 16/12/11 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que, debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Rosa María Goris Mayán, en nombre y representación de Dª. Inmaculada , quien actúa en beneficio de la comunidad hereditaria formada al fallecimiento de su madre Dª Melisa contra Dª. Fátima , representada por la Procuradora Dña. Silvia Villar Brun, y en consecuencia debo declarar y declaro nula por simulación relativa la escritura pública de compraventa y reconocimiento de deuda de fecha 21 de febrero de 2007, con todos los efectos legales que de ello deriven; todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.'

SEGUNDO. - Notificada dicha resolución a las partes, por Fátima se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo, el pasado día veintinueve de mayo de dos mil trece, en que ha tenido lugar lo acordado.



TERCERO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada,
PRIMERO.- El objeto del proceso, del que ahora se tiene conocimiento en apelación, es la pretensión de que se declare la nulidad por simulación absoluta del contrato de compraventa y reconocimiento de deuda de fecha 21 de febrero de 2007, en el que intervino como vendedora Dª. Melisa y como compradora su nieta Dª. Fátima .

La sentencia de primera instancia estimó la pretensión y declaró la nulidad del contrato. Lo hizo tras apreciar la existencia de una simulación relativa, al considerar que la compraventa encubría una donación remuneratoria, igualmente nula según la más reciente jurisprudencia.

La demandada impugna la sentencia por dos motivos: a) incongruencia, por apreciar una simulación relativa cuando se postulaba la existencia de simulación absoluta; b) error en la valoración de la prueba referida a la existencia de la simulación.



SEGUNDO.- Antes de examinar los concretos motivos de impugnación es conveniente recordar la jurisprudencia sobre la nulidad de los contratos simulados.

la sentencia de 22 febrero 2007 recuerda que es constante la jurisprudencia de esta Sala al proclamar que la simulación contractual da lugar a la nulidad absoluta o radical del contrato simulado pues falta en el mismo la causa como elemento fundamental exigido por el artículo 1.261-3º del Código Civil ; nulidad radical, sin posibilidad de sanación posterior, que resulta predicable tanto en los supuestos de simulación absoluta como en los de simulación relativa, si bien en este último caso referida al contrato simulado bajo cuya apariencia pudiera encubrirse otro fundado en una causa verdadera y lícita ( artículo 1.276 Código Civil ).

En relación con la nulidad de la donación de inmueble disimulada bajo escritura pública de compraventa la STS 26 de marzo de 2012 resume la cuestión como sigue: 'Al examinar la causa del negocio y la sanción contemplada en los artículos 1275 y 1276 CC , la doctrina jurisprudencial ha distinguido entre la simulación absoluta -caracterizada por un inexistente propósito de constituir un negocio, por falta de la causa-, y la relativa -en los casos donde el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado- ( STS de 22 de marzo de 2001 , entre otras). En esta línea, durante mucho tiempo esta Sala vino entendiendo que la nulidad de una compraventa por simulación relativa de la causa no priva per se de eficacia jurídica a la donación encubierta, en cuanto la auténtica voluntad de constituir un negocio, disimulada bajo la apariencia de una compraventa sin precio, encuentra su causa verdadera y lícita en la liberalidad del donante (entre otras, SSTS de 29 de enero de 1945 , 16 de enero de 1956 , 15 de enero de 1959 , 31 de mayo de 1982 , 19 de noviembre de 1987 , 9 de mayo de 1988 , 19 de noviembre de 1992 , 21 de enero y 20 de julio de 1993 , 14 de marzo de 1995 y 2 de noviembre de 1999 ).

Sin embargo la posición actual de la jurisprudencia de esta Sala es contraria a la anterior interpretación, tal y como recogen las SSTS del Pleno de la misma, de 11 de enero de 2007, RC n.º 5281/1999 y 4 de mayo de 2009, RC n.º 2904/2003 . En la primera de estas sentencias, citada textualmente por la segunda -al igual que en el supuesto ahora enjuiciado, se solicitó la nulidad de la compraventa por simulación sin pedir nada respecto de la donación encubierta-, se declaró lo siguiente: »Esta Sala considera que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría. Aunque se probase que hubo animus donandi del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos del pleito seguido sobre la simulación. El artículo 633 del Código Civil , cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del artículo 633, pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos.

»Esta tesis no puede ser sustituida por la de la validez cuando la donación se califica como remuneratoria. El artículo 633 no hace ninguna excepción de lo que preceptúa para ninguna donación, además de que la remuneratoria no tiene ningún régimen especial, es el móvil remuneratorio el que guía el animus donandi del donante nada más; móvil indiferente jurídicamente para el Derecho, que no causa, del negocio jurídico.

»La no aplicación de la forma sustancial a la donación remuneratoria no puede basarse en su tratamiento legal por la normativa de los contratos en la que impera el principio de la libertad de forma. El artículo 622 solo ordena que las remuneratorias se sometan a las normas de la donación en lo que «excedan del valor del gravamen impuesto» , es decir, aquella normativa de los contratos regirá hasta la concurrencia del gravamen. El precepto es absolutamente inaplicable a la donación remuneratoria, en cuanto que por definición (artículo 619) no se impone ningún gravamen al donante, sino que se remuneran servicios ya prestados que no constituyan deudas exigibles. Ciertamente que la doctrina científica ha discutido sobre el alcance de las incompresibles palabras del legislador respecto a las remuneratorias, pero las diferentes posiciones que se propugnan no pasan de consideraciones doctrinales en modo alguno unánimes. En el terreno de la aplicación del derecho, no es posible la conjugación de los artículos 619 y 622, en otras palabras, no cabe confundir una donación remuneratoria con una donación modal. Es en esta en la que efectivamente puede imponerse un gravamen al donatario, pero no en la remuneratoria».

Las SSTS de 26 de febrero de 2007, RC n.º 947/2000 y 5 de mayo de 2008, RC n.º 262/2001 , han mantenido idéntica posición. La de 5 de mayo de 2008 recayó también en un supuesto en el que se formuló acción de nulidad de una compraventa celebrada entre progenitor y uno de los hijos, con precio simulado y propósito de defraudar los derechos legitimarios que correspondían a la parte demandante en la herencia de su ascendiente difunto'.

En resumen, el contrato simulado es siempre nulo, tanto si la simulación es absoluta como si es relativa. Y también es nula la donación de inmueble disimulada bajo escritura pública de compraventa.



TERCERO.- Como recuerda la STS de 11 de junio de 2013 'La congruencia, que no cabe confundir con la falta de motivación -en la medida que el requisito de motivación de las sentencias no está comprendido en el apartado 1 del artículo 218 referido a la congruencia , sino en el apartado 2 ( SSTS de 15 de junio de 2009, RC n.º 545/2004 ; de 26 de marzo de 2008, RC n.º 293/2001 ; de 6 de mayo de 2008, RC n.º 1589/2001 )-, ni con la disconformidad de la parte recurrente con la fundamentación jurídica del fallo ( SSTS 18 de octubre de 2006 y 17 de noviembre de 2006 , ambas citadas en la STS de 13 de diciembre de 2007, RC n.º 4574/2000 ) -, consiste en la necesaria conformidad que ha de existir entre el fallo de la sentencia y las pretensiones deducidas -teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir]- entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos de demanda y contestación -no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos- que constituyen su objeto, dándose la congruencia allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, sin que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible, por ser finalidad, antes del artículo 359 LEC 1881, y hoy del 218 LEC 2000 , la de asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión. Una de las variantes de la incongruencia es la extra petita [al margen de lo solicitado] que consiste en el cambio de la petición contenida en el suplico, con mutación de la causa petendi [causa de pedir] y absorción de la omisiva por falta de pronunciamiento sobre el tema realmente planteado. Esta incongruencia no tiene amparo o justificación en el principio iura novit curia [el juez conoce el Derecho], cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso ni la extralimitación en la causa de pedir, ni en definitiva, la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos (entre las más recientes, STS de 7 de noviembre de 2011, RCIP n.º 1430/2008 ; 26 de marzo de 2012, RIP n.º 1185/2009 y 29 de enero de 2012 , RIP n.º 2127/2009 ).

Lo dicho supone que, para determinar si una sentencia es incongruente, se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer el referido ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras'.

Lo que se pidió en la demanda es la declaración de nulidad de un contrato de compraventa y reconocimiento de deuda. En la sentencia se contiene esa declaración de nulidad. Entre lo pedido y lo concedido existe plena congruencia.

Existe diferencia en la razón de la declaración de nulidad. En la demanda se pidió por considerar que ese contrato era simulado de modo absoluto. En la sentencia se declara la nulidad por entender que hay una simulación relativa, esto es, que bajo la apariencia de una compraventa inexistente se disimuló una donación.

Esta diferencia no supone una incongruencia 'extra petita'. La causa de pedir es la inexistencia de voluntad de otorgar un contrato de compraventa, único al que se refiere la pretensión de nulidad. Si debajo de esa voluntad, aparente pero inexistente, hay la de otorgar otro contrato es irrelevante en relación con el contrato de compraventa, que es igualmente nulo sea cual sea el carácter de la simulación. En todo caso, nunca se podría apreciar que se ha estimado la demanda concediendo algo que no se ha pedido. Al ser la simulación absoluta una figura más intensa que la simulación relativa la petición de la primera faculta al juez, de concurrir los elementos necesarios, para apreciar la segunda. Buena muestra de ello es lo expuesto en el fundamento precedente, donde la jurisprudencia analizó y estimó la nulidad de contratos de compraventa simulados en casos en que nada se pidió sobre las donaciones encubiertas.

La cuestión de la donación disimulada bajo la apariencia de compraventa ni siquiera se planteó en la contestación a la demanda. La introdujo de oficio la juez de instancia, de forma innecesaria. Debió de limitarse a decidir si existió la compraventa o si fue un negocio simulado. Sus consideraciones sobre la donación de los inmuebles sólo tienen valor explicativo, el de recordar que encubierto bajo la forma de la escritura de compraventa la jurisprudencia considera ese negocio nulo. Esas explicaciones adicionales, que no eran imprescindibles, no determinan la existencia de incongruencia cuando hay la debida correlación entre lo pedido y lo decidido y entre la causa de pedir y la razón de la decisión.



CUARTO.- El problema de la simulación es la prueba de la misma; las propias partes, al ir de común acuerdo, no siempre dejan pruebas o, al menos, indicios claros de su presencia, por lo que normalmente será preciso acudir a la prueba de presunciones ( STS de 4 de abril de 2012 ).

La STS de 11 febrero 2005 , entre otras muchas, tras poner de manifiesto la dificultad de la prueba de la simulación contractual, acrecentada por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad ( SS. 13 octubre 1987 , 5 noviembre 1988 , 27 noviembre 2000 ), señala que «la doctrina de esta Sala, admite como suficiente la prueba de presunciones, la cual se configura en torno a un conjunto de indicios, que si bien tomados individualmente pueden no ser significativos, e incluso cabe que sean equívocos, sin embargo, en conjunto, y en relación con las circunstancias, son reveladores de la actuación simulatoria. Y en tal orden se han tomado en cuenta entre otros aspectos fácticos la existencia de 'causa simulandi' (tratar de sustraer el bien a una ejecución), relación de parentesco próximo entre los intervinientes en la operación; precio irrisorio; carencia de prueba de pago del precio; falta de capacidad económica del adquirente, etc. ( Sentencias, entre otras, 29 diciembre 2000 y 25 septiembre 2003 )».

En el caso que examinamos los indicios de simulación existen, son varios, han sido correctamente examinados por la sentencia de primera instancia. Entre esos indicios o hechos base, debidamente probados, y el hecho presumido, que es la simulación, existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ( artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

La relación de parentesco próximo entre los intervinientes en la compraventa es un primer indicio de simulación. La vendedora era abuela de la compradora, hija a su vez del mejorado en testamento, con quien vivía y por quien era cuidada. Este parentesco y la relación entre las partes cobra especial relevancia como indicio si se tiene en cuenta que el mismo día la vendedora otorgó testamento y celebró el contrato de compraventa de sus bienes, contrato con el que se vacía de contenido el testamento, al enajenar el grueso de sus bienes en favor de una nieta. A ello se añade que no hay ninguna prueba documental del pago de la parte del precio que la vendedora reconoce haber recibido en metálico. No hay ningún documento que acredite la procedencia de ese dinero, 18.000 euros, ni su recepción por la vendedora. Ni se retiró de una cuenta corriente o depósito bancario, ni se ingresó por la vendedora, ni apareció en el momento de su fallecimiento, ocurrido pocos meses después de la supuesta compraventa. Existen serias contradicciones entre los testigos y la demandada sobre el momento en que supuestamente se hizo entrega de esa cantidad en metálico, contradicciones que por el carácter excepcional del hecho no se justifican por el transcurso de cuatro años. Hay serias dudas sobre la capacidad económica de la compradora para pagar esa cantidad: realiza trabajos esporádicos, sin contrato, difíciles de justificar y que no parecen suficientes para ahorrar esa cantidad en el plazo de tres años.

El resto del precio, 12.000 euros, se debía pagar mediante la asunción por la compradora de una supuesta deuda que la vendedora tenía con su hijo por trabajos y gastos realizados en la vivienda. No hay prueba sólida de la existencia de esa deuda. No parece posible que el hijo asumiera el coste de las obras cuando carecía de recursos y cuando sí los tenía el esposo de la vendedora, que según los testigos fue quien los sufragó. Tampoco hay prueba de que la deuda fuese asumida realmente por la compradora demandada. No es lógico que lo hiciese mediante un préstamo concertado por su hermano del que su padre, acreedor según el reconocimiento de deuda, fue avalista. No coincide el importe del préstamo con el de la deuda reconocida y el ingreso en caja de algunas de las cutas de amortización del préstamo no prueba que la demandada fuese la prestataria real. También carece de valor el documento privado otorgado por la demandada y su padre.

Todos estos datos, analizados conjuntamente, sobre cuya prueba se explaya la sentencia de primera instancia, justifican la conclusión de que se ha simulado un contrato de compraventa que realmente no ha existido.



QUINTO.- Como se desestiman todas las pretensiones del recurso de apelación las costas del recurso se imponen a la parte apelante ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Fátima contra la sentencia de 16 de diciembre de 2011 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 2 de Padrón , dictada en el juicio ordinario núm. 87/2011, que se confirma.

Se imponen a la parte apelante las costas derivadas de la interposición del recurso.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. ANGEL PANTIN REIGADA.- LEO NO R CASTRO CALVO.- JOSÉ GÓMEZ REY.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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