Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 54/2013 de 10 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2013
Tribunal: AP A Coruña
Núm. Cendoj: 15078370062013100423
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00223/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo de apelación civil nº 54/2013
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª LEONOR CASTRO CALVO, PRESIDENTE
D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
D. JOSÉ GÓMEZ REY
SENTENCIA
Núm. 223/13
En Santiago de Compostela, a diez de julio de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PIEZA DE JUICIO VERBAL 0000534/2010, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000054/2013 , en los que aparece como parte apelante, Dª Inmaculada , representada por el Procurador de los tribunales, Sra. MARÍA DEL CARMEN LOSADA GÓMEZ, asistida por el Letrado D. MANUEL DIOS CRUJEIRAS, como parte apelada, Dª Salome , representada por el Procurador de los tribunales, Sra. DELFINA PARIENTE POUSO, asistida por el Letrado D. MANUEL LAMPÓN SUÁREZ, y como demandados D. Camilo y Dª Beatriz , y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguient
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Ribeira, por el mismo se dictó sentencia con fecha 30 de octubre de 2012 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda presenta por Paula contra Maximiliano y Amparo debo condenar y condeno a los demandados al pago de la cantidad de 7.000 ? en concepto de indemnización y la devolución de los 3.000 ? de la fianza pendiente, dichas cantidades devengarán los intereses moratorios. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Inmaculada se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las partes, presentando Dª Salome escrito de oposición al recurso e impugnación de la sentencia recurrida. Cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 23 de mayo de 2013.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan parcialmente los de la sentencia apelada, en tanto no se opongan a los siguientes, yPRIMERO.- Se formuló demanda para la división judicial de la herencia del matrimonio formado por D. Camilo y Dª Beatriz a instancias de su hija Inmaculada . La primera cuestión planteada, por esta recurrente con carácter preventivo y por la otra parte al evacuar el traslado y formular impugnación de la sentencia, es una posible nulidad de actuaciones por inadecuación del procedimiento elegido. Entiende la representación de Dª Salome (Dª Inmaculada mantiene la posición contraria) que como D. Camilo había otorgado un testamento particional, en el que adjudicó la totalidad de los bienes comunes y los suyos y los de su esposa al amparo de su propia potestad y en la que su esposa le había atribuido en su testamento, a la actora sólo le cabría la posibilidad de articular la acción de complemento de legítima si entiende que los bienes atribuidos no son suficientes para satisfacer su legítima, pero no a la acción de división de herencia.
Dado que el procedimiento planteado tiende a repartir los bienes pertenecientes al matrimonio formado por D. Camilo y Dª Beatriz , antes de proceder a la partición de los bienes de cada uno de ellos es pertinente efectuar previamente la liquidación de sus gananciales. Como dice la STS de 15 junio 2006 , «La partición produce la extinción de la comunidad hereditaria, mediante la división y adjudicación a los coherederos del activo de la herencia, tal como prevén los arts. 1051 y ss. del Cc ., la cual, como dice el art. 659 comprende los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte, es decir, que no se comprende la mitad de la comunidad ganancial que corresponde al cónyuge supérstite. Tal como precisa la sentencia de esta Sala de 7 de septiembre de 1998 , «el objeto de una partición hereditaria sólo puede recaer sobre bienes de la exclusiva propiedad del testador, y la otra mitad de los bienes gananciales no lo son»; y así se proclama en la emblemática Resolución de la Dirección General de los Registros y Notariado de 13 de octubre de 1916, cuando, entre otras cuestiones, establece «que es necesario que los bienes distribuidos en una partición testamentaria sean propios del causante». Hacerlo, mezclando bienes privativos y gananciales no es otra cosa que incluir bienes ajenos al patrimonio del causante. Ya la sentencia de 7 de diciembre de 1988 , citada por la anterior, destacaba que «como requisito condicionante de la validez y eficacia de la partición que contempla el art. 1056 Cc ., es que la misma se refiera a bienes que forman parte del patrimonio del testador que la hace, como exige expresamente el citado precepto» .
Dado ese carácter previo, se ha dicho ( Ss. AP Madrid de 7 diciembre 1988 , 14 octubre 2011 y 27 enero 2012 ) que el procedimiento para la división de la herencia que se regula hoy con carácter vinculante en los arts. 782 y ss. de la LEC tiene como finalidad dividir el haber hereditario cuando los herederos no se han puesto voluntariamente de acuerdo para ello, y que en el supuesto de que el fallecido estuviera casado, es preciso antes o simultáneamente a la división de su patrimonio hereditario, liquidar el régimen económico matrimonial, lo que debe hacerse a través del procedimiento general de división de la herencia, resultando inadecuado el previsto en los arts. 806 a 811 de la LEC .
En el presente caso se ha pretendido la división de la herencia de los padres de las litigantes, siendo adecuado el procedimiento elegido en tanto que es preciso llevar a cabo previamente la división de la sociedad de gananciales que ambos formaban, con el fin de determinar qué bienes pertenecían a cada uno de ellos y de los que podía disponer.
La alegación de nulidad por inadecuación procedimental efectuada por Dª Salome afecta a un momento posterior, ya que entiende que la partición hereditaria de ambos causantes ha sido llevada a cabo ya con anterioridad por D. Camilo , por lo que no procedería esta acción sino la de complemento de legítima en su caso. Sin embargo, no cabe decretar la nulidad pretendida por las razones ya expuestas acerca de la necesidad de liquidar previamente la sociedad de gananciales, lo que obliga a determinar con anterioridad qué bienes son privativos y cuáles gananciales.
Esta posibilidad resulta clara en cuanto se refiere a la vivienda y casa, pues se discute su naturaleza privativa o ganancial, mientras que en relación a las cuentas, subsiste la discusión entre las partes sobre si se hizo ya la división o no por el padre, cuestión que se analizará seguidamente.
SEGUNDO.- La sentencia apelada se limitó a decir sobre la casa, que había sido adjudicada por D. Camilo a favor de su hija Salome el 5/2/2009, y que había sido incluida en el patrimonio de D. Camilo . En esa escritura el Notario autorizó que en una comparecencia del esposo y de una sola de sus hijas, se liquidara parcialmente la sociedad de gananciales y se adjudicara Salome el pleno dominio de una finca que era ganancial, según su expositivo. Sin que en el testamento de Dª Beatriz ésta hubiera autorizado a su esposo a liquidar la sociedad de gananciales a su fallecimiento, negocio jurídico en el que había otros interesados que no comparecieron a su otorgamiento.
Ello no tiene por qué significar la nulidad de ese negocio, ya que el viudo podía disponer como propio de un bien parcialmente ajeno, pero lo que no es posible, en relación con la cuestión que nos ocupa, es excluir ese bien del inventario de bienes de dicha sociedad de gananciales, pues a ella pertenecía y no ha sido liquidada en legal forma. En tal sentido, se estima el recurso formulado, en cuanto tiende a incluir dicho bien.
TERCERO.- La cuenta corriente adolece del mismo defecto, si bien sólo en forma parcial: era ganancial el saldo existente al fallecimiento de Dª Beatriz y como tal debe ser incluido en la liquidación de sus gananciales, por las razones ya expuestas con anterioridad.
Lo sucedido con posterioridad en las relaciones entre padre e hijos es ajeno a esa naturaleza, y sólo afectaría ya a la herencia de D. Camilo . Pues bien, con respecto a ésta son atendibles las razones expuestas por la apelada de que al haber hecho éste la distribución de sus bienes en el testamento otorgado -previendo incluso que si lo adjudicado al resto de hijos no alcanzare para cubrir sus legítimas estrictas, corresponderá a Salome pagar el complemento en metálico o en bienes de la herencia, a su elección- sólo le queda a la hija que se considera perjudicada, la posibilidad de ejercitar la acción de complemento de legítima ( STS de 4 noviembre 2008 ) -ello al margen de que la solución dada en la sentencia apelada de atribuirle la mitad no es del todo correcta, sino que habría que atender al origen de los fondos que nutrieron la cuenta y no a su titularidad formal, que sólo afecta a sus relaciones con la entidad bancaria-. Estas consideraciones llevan a estimar la excepción de inadecuación del procedimiento planteado para pretender la inclusión del saldo existente al fallecimiento de D. Camilo -que sin embargo se considera válido, como se dijo, para el existente al fallecimiento de Dª Beatriz -, pues como tal es una cuestión de orden público, apreciable incluso de oficio.
CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª Inmaculada contra la sentencia de 30/10/2012 dictada en los autos de juicio verbal nº 534/2010 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Ribeira , así como la impugnación de dicha resolución efectuada por Dª Salome , que revocamos, haciendo los siguientes pronunciamientos: 1.- Deberán incluirse en el activo de la sociedad de gananciales formada por D. Camilo y Dª Beatriz y previa a su liquidación, la finca urbana sita en el lugar del Arzobispo en la parroquia del ?Xobre en Pobra do Caramiñal, y los saldos de las cuentas NUM000 y NUM001 de Novagalicia Banco y la cuenta NUM002 de Banco Pastor que tuvieran las mismas el día 1/1/2004, fecha del fallecimiento de Dª Beatriz .2.- Se desestiman los demás motivos del recurso de apelación, por entender que concurre inadecuación de procedimiento.
3.- Todo ello sin pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma sólo cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo por interés casacional en el plazo de veinte días desde su notificación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
