Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 61/2012 de 11 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Julio de 2013
Tribunal: AP A Coruña
Núm. Cendoj: 15078370062013100424
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00224/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 61/2012
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
Dª LEONOR CASTRO CALVO -PRESIDENTE-
D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO
D. JOSÉ GÓMEZ REY
SENTENCIA
NÚM. 224/13
En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a once de Julio de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 383/2011, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 61/2012, en los que aparece como parte apelante, D. Carlos Alberto , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. OSCAR PEREZ GORIS, asistido por la Letrada Dª MARÍA ROCAMONDE ÁLVAREZ, y como parte apelada, D. Andrés , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. BENJAMIN VICTORI NO REGUEIRO MUÑOZ, asistido por el Letrado D. JOSÉ LÓPEZ FERNÁNDEZ; siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO , quien expresa el parecer de la Sala en los siguient
Antecedentes
PRIMERO .- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 21/11/11 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por D. Carlos Alberto , representado por el Procurador D. Óscar Pérez Goris, contra D. Andrés , representado por el Procurador D. Victorino Regueiro Muñoz, al que se absuelve de las pretensiones formuladas en su contra. Se condena al demandante al abono de las costas procesales.'
SEGUNDO. - Notificada dicha resolución a las partes, por Carlos Alberto se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo el pasado día seis de junio de dos mil trece, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada, y Primero.- El demandante solicitó del demandado la reparación de los daños causados por filtraciones de agua provenientes de los pisos superiores del demandado, y debidas a su mala conservación. Se amparó en el informe efectuado por la perito Sra. Almudena , según el cual la zona de humedades coincide con el patio de luces del edificio colindante, que se encuentra en mal estado de impermeabilización.En la sentencia se razonó que no se había aportado ningún título de propiedad de ninguno de los litigantes -ni el título de propiedad horizontal-, y en concreto del patio mencionado, ni se había aportado ninguna fotografía del mismo, hasta el punto de que la perito ni siquiera lo visitó. También que aunque había filtraciones procedentes al parecer de algún aparato sanitario de los pisos altos, no se había concreto el origen de los daños ni que sean causados por elementos privativos del demandado. En consecuencia, desestimó la demanda al considerar que no podía condenarse al demandado a reparar unos elementos que resultan ignorados, ni haberse acreditado los perjuicios también reclamados.
En el recurso se parte de diferenciar dos problemas de humedades por filtraciones, uno en el techo del inmueble de su propiedad, consecuencia de la ausencia de un sistema de recogida de pluviales por parte del demandado, o por una deficiente conservación del mismo, y otro en la pared y suelo como consecuencia de una deficitaria o inexistente salida de aguas fecales, debido a una falta de impermeabilización del compartimento que debería ser estanco, y que dichas aguas fecales deberían ser vertidas al alcantarillado público. En cuanto a la legitimación, dice que no hay dudas de la activa, mientras que de la pasiva el demandado no alegó nada cuando compareció a la audiencia previa -no había contestado a la demanda-, momento en el que podía haber planteado una excepción procesal, siendo extemporáneo hacerlo en el escrito de conclusiones. Con relación a lo que denomina fondo del asunto, expone que los daños en el techo han quedado acreditados con el informe de Doña. Almudena , que el suelo del patio del que es titular el demandado sirve de techo al local de que es titular el actor, sin que se haya discutido esa titularidad. Respecto a los otros daños, que obedecen a la conducción de fecales según el mismo informe, son imposibles de reparar desde su local y es necesaria y urgente dicha reparación.
La otra parte impugnó el recurso, reproduciendo los alegatos que había planteado en conclusiones, como defecto legal en el modo de proponer la demanda, falta de legitimación activa, litisconsrcio pasivo necesario y falta de legitimación pasiva del demandado. Sin embargo, al no haberse planteado inicialmente ni haberse opuesto el demandado a la sentencia, únicamente cabrá la posibilidad de examinarlas por vía de excepción, cuando ello sea posible porque posean carácter de orden público y pueda ser apreciada de oficio.
SEGUNDO.- A la hora de hablar de legitimación es preciso hacer referencia a la distinción existente entre la falta de personalidad y la falta de acción, comprendiendo la primera las cualidades necesarias para comparecer en juicio (capacidad para ser parte y capacidad procesal), que integra, para todo tipo de proceso, un verdadero presupuesto procesal (conocido con la expresión de «legitimatio ad processum», cuya falta determina una sentencia procesal absolutoria en la instancia) y consistiendo la segunda (legitimatio ad causam) en ostentar la titularidad de la relación jurídico-material invocada por el demandante en el proceso concreto de que se trate, constituyendo un presupuesto de la acción, o con más precisión, un presupuesto preliminar del fondo propiamente dicho, o presupuesto de la estimación de la demanda, cuya apreciación conlleva la obligación, por parte del Juez, de conocer de la cuestión de fondo estrictamente considerada ( STS de 9 octubre 1993 ), habiéndose dicho que mientras la falta de legitimación «ad procesum» equivale a la falta de capacidad procesal, la falta de legitimación «ad causam» equivale a la falta de acción ( STS de 4 junio 1997 ). Se puede, por ello, estar legitimado y carecer del derecho que se controvierte. Con todo, dada la vinculación de la legitimación con el tema de fondo y las utilidades que comporta el manejo del concepto con precisión, no es extraño que, en ocasiones, se confunda la legitimación ('questio iuris') con la existencia del derecho discutido ('que exige la comprobación de los elementos fácticos que lo configuran' STS de 31 marzo 1997 ). Y de ahí, sobre todo, que la falta de legitimación 'ad causam' se considere apreciable de oficio por los tribunales, incluso por esta Sala al conocer el recurso de casación (Ss. TS de 20 octubre 1993 , 1 febrero y 30 diciembre 1995 ).
Estas apreciaciones sirven para rechazar el primer motivo de recurso, que partía de que el demandado debió haber planteado esta excepción al menos en la audiencia previa, de forma que al no haberlo hecho, le quedaba vedada tal posibilidad. Es una cuestión de fondo y no una simple cuestión procesal, por lo que ese argumento no es de recibo. Además, en cuanto que el demandado quedó en rebeldía, no quedaba exento el demandante de acreditar los fundamentos de su pretensión, entre los que se incluye la legitimación ad causam. En este caso, dado que el demandante hizo una petición que sólo puede ir dirigida contra quien resulte ser dueño del inmueble o los inmuebles de donde provengan los daños (aunque pudiera en su caso estar legitimado el simple ocupante, ello habría sido sólo en caso de haberle imputado defectos de mantenimiento, no de conservación o de construcción, como ha sido el caso), venía obligado a acreditar que el demandado posee tal carácter como soporte de su posible obligación, y ello es lo que ha negado la sentencia apelada.
En cuanto a las humedades del techo, porque si bien pueden proceder del patio del edificio colindante, como se afirma en el recurso, debería haberse acreditado, no que el demandado es usuario del mismo, sino que es propietario exclusivo de todo el edificio contiguo, ya que en otro caso deberían haber sido demandados el resto de copropietarios, o que es el único al que incumbía la obligación de conservación del patio, o en su caso si estuviese constituido el edificio en régimen de Propiedad horizontal, debería haber sido demandada la Comunidad. Y algo semejante cabe decir en relación a las humedades procedentes de la tubería de fecales, con el añadido a la anterior argumentación -que se mantiene-, de que no se ha acreditado en forma suficiente que el piso del que proceden las mismas sea el del demandado, y no el superior donde al parecer habita su hijo, y que en ambos casos sean ellos los propietarios de tales pisos y no sólo sus ocupantes. En suma, el defecto en la construcción de la relación jurídico-material no ha quedado suficientemente establecido, al no haberse determinado con exactitud que el demandado sea el obligado a cumplir las expectativas plasmadas en el Suplico de la demanda presentada, y sin que la argumentación referida en el recurso de apelación pueda servir para dejar sin efecto la fundamentación jurídica expuesta en la sentencia apelada, que en consecuencia se mantiene en esta alzada.
TERCERO.- No hay motivo tampoco para modificar el fundamento referido a la imposición de costas al demandante, al haberse desestimado íntegramente la demanda, pues ese pronunciamiento se basa en la dicción literal del art. 394 LEC ., sin que haya dudas de hecho o de derecho que permitan sostener la no imposición de costas, pues la desestimación se ha basado no en la inexistencia de los daños -que los hay-, sino en el inconcreto llamamiento al demandado, sin prueba suficiente de su legitimación material con el fondo del asunto.
CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al desestimarse el recurso se imponen también al recurrente las costas causadas en esta alzada.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Alberto contra la sentencia de 21/11/2011 dictada en los autos de juicio Ordinario nº 383/2011 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Santiago de Compostela , que confirmamos íntegramente, condenando al recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada.Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma sólo cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo por interés casacional en el plazo de veinte días desde su notificación. Debiendo ingresar, en concepto de depósito para recurrir , la cantidad de 50,00 ? , aportando resguardo de ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, aperturada en BANESTO nº 0030 - 1846 - 42 - 0005001274 clave de ingreso 1505-0000-12-NNNN-AA (siendo N y A el nº y año de procedimiento); sin cuyo requisito no será admitido a trámite el recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

