Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 639/2011 de 28 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2013
Tribunal: AP A Coruña
Núm. Cendoj: 15078370062013100406
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00212/2013
RECURSO DE APELACIÓN 639/2011
S E N T E N C I A Nº 212/13
En Santiago a 28 de Junio de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, CON SEDE EN SANTIAGO , los Autos de JUICIO VERBAL 0000284 /2011, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000639 /2011, en los que aparece como parte apelante, Gaspar , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DEL CARMEN ESPERANZA ALVAREZ , y como parte apelada, Nemesio , Estibaliz , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a . JOSE PAZ MONTERO , siendo Magistrado constituido como órgano unipersonal el Ilmo. D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO, quién procede formular los siguient
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el Juicio por sus trámites legales ante el JDO.1A.INST. N.3 de, por el mismo se dictó sentencia con fecha 30-09-2011 , cuya parte dispositiva dice: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por D. Nemesio Y Dª Estibaliz contra D. Gaspar y Dª Valentina y, en consecuencia: 1.- declaro el derecho de propiedad de los actores sobre la plaza de garaje señalada con el número NUM000 , sita en el nivel NUM001 del portal NUM001 del bloque NUM000 del polígono NUM002 - NUM003 del plan parcial de Fontiñas, en Santiago de Compostela (actualmente AVENIDA000 nº NUM004 , portales NUM005 - NUM006 ), libre de cargas, y la inexistencia sobre la misma de un derecho real de servidumbre que les obligue a soportar la perturbación ilegitima que comporta el paso de las canalizaciones de desagüe por su propiedad y que provienen del local de los demandados. 2.- Condeno a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración y a desmontar y retirar las conducciones de desagüe instaladas en el techo de la plaza de garaje de los actores, así como las abrazaderas metálicas que sujetan dichas conducciones y a cegar y tapar los huecos que resulten de dicho trabajos. Reponiendo, por tanto, la finca propiedad de los actores al estado previo a la ejecución de las obras de coloración de las canalizaciones de aguas por parte de los demandados. Las costas se imponen a los demandados.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Gaspar , se interpuso recurso de apelación que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes se elevaron las actuaciones a este Tribunal, quedando las actuaciones a disposición del Ilmo. Sr. Magistrado el 17 DE ABRIL DE 2013 , en que tuvo lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada, yPRIMERO.- Los demandantes ejercitaron una acción negatoria de servidumbre contra los demandados, en relación a la tubería de evacuación del local de negocio propiedad de éstos, que se ha colocado en el techo de la plaza de garaje propiedad de los primeros. Esta acción fue estimada en la sentencia apelada, al haber entendido la juzgadora acreditados los presupuestos fácticos y jurídicos propios de tal pretensión.
En el primer motivo del recurso presentado se ha articulado la infracción del art. 396 Cc . y del art. 1 de los Estatutos, en tanto que se refiere a la naturaleza común del elemento afectado y al art. 13.3 LPH por lo que se refiere a la legitimación, que entiende que corresponde a la Comunidad de propietarios y no a los demandantes, propietarios de una de las plazas afectadas. En el segundo, la vulneración de la doctrina de los actos propios y en el tercero, se ha alegado un ejercicio abusivo del derecho por parte de los demandantes.
SEGUNDO.- Ya la STS de 24 diciembre 1990 se ocupó detenidamente de caracterizar la naturaleza jurídica de las plazas de garaje, y para ello partió de que esta modalidad de uso o disfrute de una superficie puede presentarse en algunas de las siguientes variantes: 1.- como incorporado a un edificio destinado a viviendas que, a su vez, funciona en régimen de propiedad horizontal, y cuya planta destinada a uso de aparcamiento o plazas de garaje, se ha configurado como un elemento común del edificio, en cuyo supuesto todos los propietarios del mismo tienen derecho indistintamente al uso y disfrute a los fines del aparcamiento de sus vehículos; 2.- cabe asimismo entender que, aunque el local corresponda físicamente a ese edificio generalmente situado en el sótano, se haya desprendido, a efectos dominicales en relación con ese uso o disfrute con fines de aparcamiento, de la Comunidad de Propiedad Horizontal que afecta al edificio, y con tal autonomía se rija, de forma independiente, de tal manera que los usuarios del mismo puedan ser,incluso, terceras personas, en cuyo supuesto funcionará como una comunidad autónoma, cuyos cotitulares sean los mismos cotitulares o copropietarios de los pisos que componen el edificio o incluso, terceros; 3.- finalmente es posible que con absoluta desconexión de edificio sobre que funcione el régimen de comunidad horizontal, pueda existir una nave construida en un solar al efecto y cuyo régimen de explotación sea con esta finalidad de aparcamiento, en donde los usuarios sean, a su vez, copropietarios en los distintos huecos o espacios asignados a cada plaza de garaje; De cualquier forma, lo que interesó al Tribunal Supremo subrayar acerca de su naturaleza jurídica fue que siempre se trata de un local, bien construido sobre un solar o generalmente sobre una planta subterránea de un edificio que esté distribuido o dividido por espacios con las características siguientes: que se trate de una superficie plana, generalmente, como se dice, en las plantas bajas de los edificios; que dicha superficie tenga un acceso directo a la vía pública cuyo acceso, justamente, es el que utilizarán los vehículos para la entrada o salida del aparcamiento; y lo más característico o peculiar es que en esa misma superficie plana por lo general, existen perfectamente delineadas o delimitadas una serie de señales rectilíneas o rayas que dividen dicha superficie en tantos números de espacios como las propias medidas de los vehículos exigen o precisan para su aparcamiento; y por último, que la extensión o amplitud de dichos espacios delimitados por tales rayas divisorias, ha de ser la adecuada para que los usuarios puedan, tras de la calle, acceder por los accesos o pasos comunes haciendo las maniobras correspondientes sin entorpecer a los contiguos, hasta el punto que, incluso, existen medidas dentro de la ordenación municipal, en donde se especifican los mínimos exigibles para dichas superficies individuales; En consecuencia, dijo el Alto Tribunal que habrá que entender respecto a la naturaleza jurídica de tales locales destinados a ese uso, que, sin lugar a dudas se componen de dos elementos perfectamente diferenciados: por un lado, esos planos individualizados y perfectamente delimitados sobre el terreno, cuyos espacios materializados físicamente con esas líneas, como se dice, son susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente y que, como tal, se asignan con la correspondiente titularidad dominical a los respectivos dueños que por tanto, son propietarios de tales espacios, y, por otra parte, la necesidad de que para que ese uso sea racional y sea adecuado, la existencia de una serie de los clásicos elementos comunes, que se componen, fundamentalmente, por las entradas a las vías públicas, por las viales en el interior que sirven de paso a los vehículos y demás elementos necesarios para el funcionamiento, amén de los instrumentos necesarios como instalación eléctrica, servicios sanitarios, conducciones de toda índole e, incluso, en su caso, aunque no sea tan frecuente, la posibilidad, si es que existan locales superpuestos, de la presencia de elevadores o ascensores; de consiguiente con todo ello, y sin perjuicio de que dicho régimen de propiedad tenga connotaciones con lo dispuesto en los arts. 392 y ss. Cc . en el sentido de que se trata de una comunidad de bienes, ha de advertirse que, básicamente, será, el evento de art. 396 el que haya de proyectarse al régimen jurídico correspondiente, por cuanto se trata de la existencia de un local o de parte de un local susceptible de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública y que, por tanto, es susceptible, a su vez, de una propiedad separada sobre las partes o plazas en que se divide el mismo así como la copropiedad en elementos comunes que se han expuesto.
TERCERO.- Como tal elemento privativo inmerso en una planta que reúne características del régimen de propiedad horizontal, está sujeto al régimen de esta legislación especial. Sin embargo, en este caso los demandantes no han ejercitado ninguna acción derivada del régimen de propiedad horizontal, como pudiera haber sido la petición de retirada de la tubería construida porque hubiera afectado a elementos comunes del inmueble (placa de división del local y la planta del sótano). En este caso hubiera sido preciso que hubiera actuado la Comunidad, como afectada directamente por las obras realizadas -o en su defecto y por inacción de la Comunidad, estaría legitimado el propietario para la defensa del interés común-, por lo que no puede admitirse la excepción articulada por los demandados relativa a la falta de legitimación de los actores.
La acción ejercitada es la negatoria de servidumbre que concede el derecho común para la defensa de la propiedad, y se halla amparada en la condición de propietarios de los demandantes de la plaza de garaje, en los términos antes reseñados. Así, en la escritura de división horizontal se conjugaron como fincas privativas diferenciadas una serie de plazas de garaje (elementos del 1 al 29), mientras que otras fueron configuradas como elementos anejos a las viviendas, tal como sucedió en este caso con la vivienda de los demandantes (finca nº NUM007 de la División horizontal), a la que se adjudicó la plaza señalada con el número 2 en el nivel 1, junto con un trastero.
Como tal elemento privativo inmerso en el régimen de Propiedad Horizontal, le es aplicable lo dispuesto en el art. 9 LPH , que impone a cada propietario la obligación de: a) Respetar las instalaciones generales de la comunidad y demás elementos comunes, ya sean de uso general o privativo de cualquiera de los propietarios, estén o no incluidos en su piso o local, haciendo un uso adecuado de ellos y evitando en todo momento que se causen daños o deterioros. Es decir, que si la tubería de evacuación que procede del local perteneciente a los demandados hubiera sido configurada inicialmente al tiempo de constituirse la propiedad horizontal, los actores vendrían obligados a soportarla por ser instalación privativa de otro copropietario, al igual que sucedería si la propia Comunidad hubiera aprobado su instalación mediante el procedimiento establecido -y tal acuerdo fuera firme, por supuesto-.
El problema es que, como sucede en este caso, tal tubería ha sido realizada con posterioridad a ese momento constitutivo, cuando ya cada propietario era dueño y poseedor de cada plaza de garaje, con todos los derechos que le concede el ordenamiento, a tenor de lo dispuesto en el art. 348. 2 Cc ., que dispone que 'El propietario tiene acción contra el tenedor o poseedor de la cosa para reivindicarla', esto es, se reconocen a favor del propietario diversas acciones, de protección, de recuperación, o resarcitorias, para la protección y salvaguarda de su derecho, frente a las perturbaciones y agresiones que terceros lleven a cabo, o para negar la procedencia de gravámenes, derechos o facultades que aquellos se arroguen, entre los cuales se halla la acción negatoria de servidumbre, que debe prosperar en tanto que las tuberías invaden el vuelo correspondiente a dicha plaza de garaje.
CUARTO.- Se ha suscitado en el recurso la vulneración de la doctrina de los propios actos por parte de los demandantes, ya que el actor Sr. Nemesio era miembro de la cooperativa que vendió local a los demandados -incluso interventor de la misma-, y se hizo sin conexión a la red de saneamiento y permitiéndole destinarlo a cualquier clase de negocio o industria, incluso garaje, de forma que la actual negativa a instalar la tubería implicaría limitar las posibilidades de instalar el negocio de guardería que se ha levantado en la actualidad.
No puede prosperar tal alegación, ya que se está confundiendo la naturaleza jurídica de la cooperativa, que actúa a través de sus órganos de decisión y representación, con la de uno de sus socios -incluso aunque hubiera ostentado algún cargo en la misma-, pues éste no puede quedar vinculado con la actuación de aquélla. En cualquier caso, una autorización genérica para poder destinar un local a cualquier tipo de negocio no puede considerarse tan indiscriminada y amplia como para que pueda admitirse la realización de todo tipo de obras o su destino a toda clase de negocios, sin cumplir los requisitos y límites que establece la legislación -tanto la común como la de Propiedad horizontal, como la normativa administrativa pertinente-, y el respeto a los derechos de los demás. Además, puede añadirse que si bien esa alegación pudiera haber tenido eficacia -que se niega- en relación al Sr. Nemesio , no la tiene en cuanto a la Sra. Estibaliz , también demandante.
En relación con este tema, también la sentencia de instancia rechazó la consideración de que las tuberías deben tener ese trazado para habilitar el uso del local, al entender que no había prueba suficiente de tal hecho, siendo contradictorios los informes aportados, y estar basados más en cuestiones de aprovechamiento o conveniencia, que en una verdadera situación de necesidad.
QUINTO.- Se ha acudido también por los recurrentes a la doctrina del abuso del derecho, pues aunque la tubería invade el vuelo de la plaza de garaje, ello no trae ninguna limitación de uso de la misma, ya que, cualquier vehículo puede entrar en el garaje desde el exterior y puede ser estacionado en la plaza de los actores, sin problema alguno por razón de la altura de la misma, pues incluso es menos invasiva que la tubería comunitaria allí instalada, que es de un volumen mayor.
Tampoco ha de prosperar esta alegación, pues se ha dicho que quien mediante la acción negatoria trata de defender su propiedad libre de cargas no incurre en abuso de derecho ( STS de 17 junio 1971 , reiterada en las de 2 octubre 1990 , 26 mayo 1993 y 6 mayo 2004 ), que la doctrina del abuso de derecho es de índole excepcional y de alcance singularmente restrictivo, y que no puede invocarse a favor de quien sea responsable de una acción antijurídica ( Ss. TS de 31 octubre 1989 , 19 octubre 1995 y 15 febrero 2000 , entre otras), como sucede en este caso en que los demandados han conectado una tubería por el techo de la plaza de garaje para conectar su local a la tubería de evacuación comunitaria sin previa autorización de la comunidad ni de los propietarios, de forma puramente unilateral, sin que pueda afirmarse que la colocación de las referidas tuberías invadiendo el vuelo de las plazas de garaje, no les ocasione perjuicio alguno, pues como se insinúa en una de las resoluciones citadas en la sentencia apelada ( SAP Zaragoza de 18 marzo 2010 ), cabe la producción de filtraciones que puedan ocasionar las tuberías, que por sí mismas constituyen una servidumbre que el otro propietario no tiene por qué tolerar, en tanto que vendrían obligados a soportar también las obras de reparación en su caso.
SEXTO.- Las costas se imponen al recurrente, en aplicación del art. 398 LEC .
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por D. Gaspar contra la sentencia de 30/9/2011 dictada en los autos de juicio verbal nº 284/2011 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Santiago de Compostela , que confirmo íntegramente, condenando al recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada.Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
E/ PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por el Ilmos. Sr. Magistrado que la firman y leida en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico
