Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

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09/04/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 65/2012 de 30 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON

Núm. Cendoj: 15078370062013100692

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00351/2013

Rollo de apelación civil nº 65/2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE

Dª LEONOR CASTRO CALVO

D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO

SENTENCIA

Núm. 351/13

En Santiago de Compostela, a treinta de diciembre de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000301/2011, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000065/2012 , en los que aparece como parte apelante, 'BANCO DE GALICIA, S.A.' (ACTUALMENTE 'BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.') , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARÍA BEGOÑA CAAMAÑO CASTIÑEIRA, asistido por el Letrado D. ANTONIO SÁNCHEZ MAGARIÑOS, y como parte apelada, 'MADERAS RAMOS MOREIRA, S.L.' , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. BENJAMÍN VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ, asistido por el Letrado Dª MONSERRAT VÁZQUEZ LOSADA, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO, procede formular los siguient

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Santiago de Compostela, por el mismo se dictó sentencia con fecha 24 de noviembre de 2011 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por MADERAS RAMOS MOREIRA, S.L. contra BANCO DE GALICIA S.A. (ACTUALMENTE BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.), y en consecuencia, declaro la nulidad del contrato de permuta financiera de tipos de interés suscrito entre las partes en fecha 22 de mayo de 2008, condenando a la entidad demandada a devolver las cantidades percibidas en virtud del mismo, y al actor a restituir igualmente las cantidades percibidas por el referido contrato, con imposición de costas a la parte demandada'.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por 'BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.' se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 12 de junio de 2013.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada, y
PRIMERO.- La entidad Maderas Ramos Moreira S.L. presentó una demanda en la que solicitaba la nulidad del contrato de permuta financiera suscrita con la entidad Banco Popular el 22/5/2008 por error en el consentimiento, originado por la falta de información prestada por la demandada dado su carácter de riesgo al contratar.

En la sentencia se estimó la nulidad alegada, tras examinar el juzgador de modo amplio y completo el concepto y naturaleza del contrato firmado, al considerar que había existido error excusable a la hora de prestar el consentimiento por parte del representante de la actora, por lo que dio lugar a la anulación de los cargos y abonos efectuados por razón del contrato.

La entidad bancaria ha impugnado esta resolución, alegando la existencia de jurisprudencia contradictoria sobre este tipo de contratos de swap o permuta financiera, pues este tipo de contratos no son extraños, pudiendo distinguirse entre aquellos que guardan relación con otras operaciones bancarias de financiación, como producto bancario dirigido a minoristas, y aquellos que responden a un mero afán especulativo. Señaló que el presente contrato responde a la primera figura, de forma que produce un efecto neutro, ya que lo que se paga por un lado se ahorra por el otro, y viceversa, lo que llevaría en todo caso a no hacer imposición de las costas (en la sentencia de instancia no se impusieron). Se refirió también a los costes de cancelación anticipada, a la falta de conocimiento por parte de la entidad bancaria de la previsión de evolución de los tipos de interés, y a la excusabilidad del error. En torno a este tema incidió en la circunstancia de que el representante de la demandante ya traía una oferta de IRS de Bankinter y que ellos se limitaron a igualar sus condiciones; en que no leyó el contrato cuando se le puso a la firma, siendo una empresa con experiencia en financiación de operaciones de extranjero y de créditos documentarios en divisas, pudiendo deducirse que se había firmado en la sede de la empresa y no en la entidad bancaria.



SEGUNDO.- Sobre la naturaleza y validez del contrato no puede haber dudas, y así ha sido admitido en la sentencia dictada. En cuanto a la normativa aplicable, son aplicables a la comercialización de los swaps objeto del proceso los deberes de información introducidos por la Ley 47/2007 (de todas formas, hay varias resoluciones de esta Sección que entienden aplicable incluso a los contratos anteriores a su entrada en vigor la protección del inversor que supone la Directiva 2004/39/CE, de 21 de abril, MiFID (Markets in Financial Instruments Directive), tal como ha establecido la STS de 18 abril 2013 ). En la sentencia dictada se hizo una profusa referencia a la evolución legislativa en la materia, que no ha hecho más que profundizar en la necesidad de prestar al cliente una información fiel y adecuada, tanto en la fase precontractual como en la contractual (Ley 47/2007 de 19 de diciembre que modificó la LMV, o el RD 217/2008 de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión En principio puede admitirse que no se contrató un producto puramente especulativo, dada su relación con el contrato de leasing que se reconoce en la propia demanda, pero no puede negarse su carácter de producto de inversión, conforme a lo que disponía ya el art. 63.1.g de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores , que se refiere a la ' prestación de recomendaciones personalizadas a un cliente, sea a petición de éste o por iniciativa de la empresa de servicios de inversión, con respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros. No se considerará que constituya asesoramiento, a los efectos de lo previsto en este apartado, las recomendaciones de carácter genérico y no personalizadas que se puedan realizar en el ámbito de la comercialización de valores e instrumentos financieros '.



TERCERO.- En este sentido, la STJUE 30/5/2013 expresa (apartado 55) que ' el artículo 4, apartado 1, punto 4, de la Directiva 2004/39 ['la prestación de recomendaciones personalizadas a un cliente, sea a petición de éste o por iniciativa de la empresa de inversión, con respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros'] debe interpretarse en el sentido de que el hecho de ofrecer un contrato de permuta financiera a un cliente con objeto de cubrir el riesgo de variación del tipo de interés de un producto financiero que ha suscrito dicho cliente es un servicio de asesoramiento en materia de inversión, tal como se define en dicho precepto, siempre que la recomendación relativa a la suscripción de ese contrato de permuta se dirija a dicho cliente en su calidad de inversor, que se presente como conveniente para el cliente o se base en una consideración de sus circunstancias personales, y que no esté divulgada exclusivamente a través de canales de distribución o destinada al público' .

Es evidente que en este caso el banco se entendió con el cliente en cuanto posible destinatario interesado en un concreto producto que el banco consideraba conveniente para el mismo en razón de su endeudamiento con dicha entidad, por lo que la situación encaja en tal pauta interpretativa. Se dice que fue el cliente quien solicitó la contratación del producto, si bien en la documentación aportada se fijaron como condicionantes, la firma del IRS y la de un seguro, siendo éste al menos de interés de la entidad bancaria, por lo que puede haber dudas sobre la intencionalidad del IRS.

Dada esa naturaleza descrita, no queda eliminado el deber de información de la entidad bancaria que presta el servicio. El apartado 48 de la referida STJUE 30/5/2013 establece que ' el artículo 19, apartado 9, de la Directiva 2004/39 ['en caso de que se ofrezca un servicio de inversión como parte de un producto financiero que ya esté sujeto a otras disposiciones de la legislación comunitaria o a normas europeas comunes para entidades de crédito y créditos al consumo relativas a la valoración de riesgos de los clientes o a los requisitos de información, dicho servicio no estará sujeto además a las obligaciones establecidas en el presente artículo', coincidente en lo que interesa con el art. 79 quater LMV] debe interpretarse en el sentido de que, por una parte, un servicio de inversión sólo se ofrece como parte de un producto financiero cuando forma parte intrínseca de éste en el momento en que dicho producto financiero se ofrece al cliente y, por otra parte, lo dispuesto en la legislación de la Unión y en las normas europeas comunes a las que se refiere dicho precepto debe permitir una valoración del riesgo de los clientes o establecer requisitos de información que incluyan asimismo el servicio de inversión que forma parte intrínseca del producto financiero de que se trate, para que este servicio deje de estar sujeto a las obligaciones enunciadas en dicho artículo 19 '.

Además, y ello es lo decisivo, lo que la interpretación del tribunal europeo impone no es una reducción de los estándares de información y valoración del riesgo propios del instrumento de cobertura, sino que la información y valoración respecto de tal instrumento se presten en el seno de la actuación precontractual de la empresa de servicios financieros relativa al producto financiero que se deba considerar unido al instrumento de cobertura, lo que en el caso nunca se ha postulado que haya ocurrido, por lo que no cabe excluir la aplicación de la normativa reguladora de la información y valoración de riesgo propia de este instrumento financiero complejo.



CUARTO.- La descrita complejidad del instrumento financiero exigía una información suficientemente extensa y clara al cliente que hiciera hincapié -como gráficamente exigía la normativa vigente- en los riesgos del contrato. Tales estándares no se pueden reputar cumplidos, tal como estableció la sentencia de instancia, pues más allá de una información verbal que ni siquiera habría prestado el Sr. Bernardo , pues ni intervino en la operación, habiendo señalado que se habrían limitado a igualar la oferta de Bankinter, no constan folletos informativos, ni documentación de simulaciones de los diversos escenarios posibles, que aunque no fueran normativamente exigibles sí son modos constatables de probar el nivel de información desplegado por la entidad sobre los elementos esenciales del contrato, ni puso de relieve al cliente la real entidad del riesgo que afrontaban, la efectiva 'carga económica' que comportaba el contrato, y que lo que se vendía y se aceptaba como una cobertura ante el riesgo de subida de los tipos del leasing implicaba también que ante un desplome de los tipos variables el cliente podía llegar a abonar sumas importantes. (en ese sentido no es relevante si en mayo de 2008 la entidad bancaria conocía o no las previsiones de la evolución de los tipos de interés).

La evolución de la situación resultó tan gravosa que revela claramente la inadecuación del producto para el cliente y que no se le informó sobre este riesgo de fuertes pérdidas. En ese sentido, se considera preciso que el cliente recibiese información antes de decidir si contrataba o no el instrumento financiero, que hubiera puesto en relación los posibles resultados de la aplicación del swap con los que derivasen del préstamo, pues sólo así el cliente podía calibrar la entidad del peligro de pérdida o beneficio que el producto comportaba y decidir si la permuta se ajustaba o no a sus intereses o a su voluntad de asunción de riesgos, y es evidente que así no se hizo.



QUINTO.- La consecuencia que lleva aparejado el defecto de información, producido por la vulneración de la normativa que lo exigía, es que se produjo un error en el representante de la actora al contratar el producto, no sólo una invalidez formal de las cláusulas contractuales con arreglo a la normativa de condiciones generales o una eventual invalidez del contrato por vulneración de normas prohibitivas.

Lo que nos lleva al otro tema discutido de la excusabilidad del error padecido por el contratante que leyó o pudo haber leído el contenido contractual para así tener pleno conocimiento de las características y consecuencias del instrumento financiero que contrataba, que merece también un particular examen ante la naturaleza jurídica de la entidad contratante.

Aunque la STS de 21 noviembre 2012 estableció que no es correcta la equiparación sin matices entre un defecto de información y un error en el consentimiento, la Sentencia de la Sección 4ª de esta Audiencia de 19 octubre 2012 , recogida ya en alguna otra resolución de esta Sala (ordinario 609/2011) y del mismo modo en la Sentencia de la Sección 3ª de 26 junio 2013 , ha señalado que: "La determinación de la excusabilidad del error se encuentra igualmente anudada al comportamiento contractual de la contraparte, lo que puede dar lugar a estas tres situaciones, en las que cabe calificar dicho vicio de consentimiento como disculpable y por lo tanto no imputable a quien lo padeció: Primera, cuando el error es provocado por hecho propio del otro contratante o por la concurrencia de dolo por su parte; segundo, cuando quien no actuó con tal vicio del consentimiento conocía o pudo fácilmente conocer que el otro contratante actuaba equivocadamente, en cuyo caso el comportamiento civiliter exigía rescatarle de la situación en que se encontraba, conforme a elementales deberes de buena fe ( art. 1258 Cc .); o tercero, cuando estaba legalmente obligada a suministrarle determinada información y no lo hace o se la presta de forma inadecuada, al margen de las exigencias requeridas, provocando con ello el error de la contraparte, caso concreto en el que nos encontramos.

En efecto, para medir la excusabilidad del error el Tribunal Supremo no se fija únicamente en el contratante que lo sufrió, sino también en el comportamiento contractual de la contraparte. En este sentido, la STS de 4 de enero de 1982 , cuya doctrina es seguida por la de 22 de mayo de 2006 , señala 'valorando las respectivas conductas según el principio de la buena fe (art. 1258) pues si el adquirente tiene el deber de informarse, el mismo principio de responsabilidad negocial le impone al enajenante el deber de informar', por eso la STS de 14 de febrero de 1994 exige tener en cuenta 'la condición de las personas, no sólo del que lo invoca, sino de la otra parte contratante, cuando el error pueda ser debido a la confianza provocada por las afirmaciones o la conducta de ésta'. Se alude a un deber de advertir que, en esta caso, está tipificado por parte de la entidad bancaria en la legislación tuitiva antes reseñada.

La STS 26 de septiembre de 1996 aprecia el error inducido por la conducta de la contraparte 'que no es necesario que sea constitutiva de dolo o culpa para que sea tenida en cuenta a estos efectos'. Otras SSTS también consideraron excusable el error, cuando quien lo padece no es un profesional experto ( SSTS de 4 de enero de 1982 , 14 y 18 de febrero de 1994 , 1 de julio de 1995 entre otras), máxime dada la complejidad de los contratos que nos ocupan. Y, por su parte, la reciente STS de 4 de octubre de 2012 (Rec Num. 142/2012 ) señala que: 'La condición de profesional de la parte compradora no añade inexcusabilidad al error, en este caso, pues profesionales eran ambas partes y si la vendedora desconocía la irregularidad de la situación administrativa mal puede exigir a la compradora que desarrollara el celo investigador del que la vendedora nunca hizo gala, al menos con resultados'.

Se aprecia, en definitiva, error excusable en casos en los que existe una gran asimetría en el conocimiento de los hechos por una y otra parte o cuando se ha inducido de alguna forma a error a quien impugna el contrato ( SSTS de 14 de junio de 1943 , 26 de octubre de 1981 , 23 de noviembre de 1989 , 14 de febrero de 1993 , 14 de febrero de 1994 , 18 de febrero de 1994 , 28 de septiembre de 1996 y 6 de febrero de 1998 )" .

Nos hallamos en un ámbito contractual de contenido marcadamente técnico en el que es experta una parte contractual, frente al carácter minorista o no profesional de la otra; que se refieren a un producto complejo y de alto riesgo - sentencias AP Palencia (secc. 1ª) 28-9-2011 ; AP Valladolid, sec. 3ª, 7-6-2011 ; AP Barcelona, sec. 11ª, 16-12-2010 ; AP Lugo, sec. 1ª, 18-10-2011 ; AP Pontevedra, sec. 1ª, 24-10-2011-, apto para generar importantes pérdidas; y en el que la normativa impone a una parte deberes de información a la otra que se ha demostrado que no ha cumplido debidamente.

Es indudable que siempre se puede buscar información de terceros expertos o proceder a analizar de forma exhaustiva y meditada el clausulado propuesto para así dilucidar si su contenido y posibles efectos no exceden del riesgo que se está dispuesto a asumir, pero ello no puede llevar a estimar excusable el error en las circunstancias concretas del caso (clientes minoristas), pues no resulta una interpretación proporcionada a las circunstancias concurrentes, dado que clientes de tales características pueden confiar legítimamente en que no existen más riesgos que aquéllos de los que se le ha informado con la debida claridad y extensión, de modo que su error derivaría -o estaría inducido por él- del comportamiento inadecuado de la otra parte contractual. Además, tal interpretación no respeta la finalidad de protección de los usuarios de los servicios de inversión que es la justificación de toda la normativa expuesta, pues con la imposición al cliente minorista de un producto complejo de un deber de diligencia o precaución sobre sus propios intereses que minimice la trascendencia del incumplimiento de deberes normativos correspondientes a la otra parte, se estaría disuadiendo a la parte contractual 'fuerte' del debido cumplimiento de tal normativa. Lo relevante resulta por tanto la infracción de esa obligación de información, no pudiendo desplazarse su incumplimiento a la actuación del representante de la cliente, que pudo haber confiado en la (poca) información recibida para llegar a la errónea creencia de que la operación era satisfactoria para sus intereses.

Como ejemplos en que la inadecuada prestación por la entidad de sus deberes de asesoramiento se consideró determinante de un error excusable en el cliente pueden citarse las sentencias de las AP Asturias (Secc. 5.ª) 23 de julio de 2010 ; Cáceres (Secc. 1.ª) 26 de marzo de 2012 ; Islas Baleares (Secc. 5.ª) 20 de junio de 2011 ; Lugo (Secc. 1.ª) 2 de mayo de 2011 y 13 de julio de 2011 ); Navarra (Secc. 1.ª) 11 de julio de 2011 ; y Tarragona (Secc. 1.ª) 1 de septiembre de 2011 . Se destaca específicamente esta inadecuación del swap que sirve de cobertura de un préstamo con cláusula suelo en las sentencias AP Oviedo (secc. 4ª) 21-12-2011; AP Palencia (secc. 1ª) 21-2-2011 ó AP Valencia (secc. 9ª) 30- 11-2011.

Aunque en algunas ocasiones anteriores hemos matizado el carácter experto y minorista del cliente de la entidad financiera, cuando se trataba de una empresa y no de un particular, en la medida en que sus cargos y órganos deben tener al menos la diligencia de un buen comerciante a la hora de contratar en nombre de la sociedad, en este caso concurren elementos suficientes -la propia naturaleza de los contratos firmados, vinculados a otro tipo de contratos de financiación y la falta de información omitida por la financiera a la hora de contratar, en la que se excluyó la referencia expresa a tales contratos subyacentes y su debida explicación- para explicar que la solución sea similar a la de otros en que concurren tales circunstancias y en que los clientes son particulares consumidores, ya que la doctrina que se ha expuesto sobre las necesidades de informar permite superar tal condición, y ello tras constatar que existe un claro déficit de información.



SEXTO.- Como hemos señalado en supuestos análogos, estamos ante una cuestión jurídicamente discutida, de lo que son muestras las sentencias invocadas por ambas partes, por lo venimos apreciando la excepción al criterio del vencimiento en materia de costas, que al apreciarse en relación a la sentencia de instancia, conlleva la estimación en este apartado del recurso formulado por la entidad bancaria, con la consecuencia de que ya no habría lugar a imponer las costas de la alzada, de conformidad con lo prevenido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la entidad BANCO POPULAR S.A. contra la sentencia de 24/11/2011 dictada en los autos de juicio ordinario nº 301/2011 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Santiago de Compostela , que revocamos en parte, dejando sin efecto la condena en costas de la instancia, y todo ello sin pronunciamiento sobre las causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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