Sentencia Civil Audiencia...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 70/2012 de 28 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2013

Tribunal: AP A Coruña

Núm. Cendoj: 15078370062013100375

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00195/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCION SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 70/2012

SENTENCIA

NUM. 195/13

En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a veintiocho de junio de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, constituida como Tribunal Unipersonal por el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO, los Autos de JUICIO VERBAL 369/2011, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 70/2012, en los que aparece como parte apelante, INICIATIVAS EMPRESARIAIS GALEGAS SA (INEGAL) , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. SAGRARIO QUEIRO GARCIA, asistida por el Letrado D. EDELMIRO PÉREZ GONZÁLEZ, y como parte apelada, MIGUEZ CUTRIN S.L., asistida por el Letrado D. JOSÉ Mª SÁNCHEZ LUCAS, y como demandada en situación procesal de rebeldía GRUPO CONSTRUNOR ESTRUCTURAS S.L .; procede formular los siguient

Antecedentes


PRIMERO. - Seguido el juicio por sus trámites legales ante el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 4/10/11 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Se estima íntegramente la demanda interpuesta por MÍGUEZ CUTRIN, S.L. frente a la entidad INICIATIVAS EMPRESARIAIS GALEGAS, S.A. y frente a la entidad GRUPO CONSTRU NO R ESTRUCTURAS, S.L., y se condena a las demandadas a que de manera solidaria abonen a la actora la cantidad de setecientos sesenta y cinco euros con trece céntimos (765,13.-?), más los intereses de la Ley 3/04 desde la fecha de interposición de la demanda.

Se condena a las costas del procedimiento a las demandas.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por INICIATIVAS EMPRESARIAIS GALEGAS SA (INEGAL) se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y entregándose al Magistrado designado para resolver el pasado día quince de mayo de dos mil trece.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada, y
PRIMERO.- La entidad Miguez Cutrín S.L. reclamó la cantidad de 765,13? por el montaje y alquiler de un andamio europeo para una obra que realizaba Construnor a instancias de la dueña de la obra Inegal, a quien reclamó el pago por la vía del art. 1597 Cc . Inegal opuso la falta de competencia del Juzgado pues Construnor se halla en vía de concurso, que la notificación de la existencia del crédito no la conoció hasta la notificación de la demanda, y ya con anterioridad a esa fecha había abonado la cantidad a Construnor mediante la entrega de un pagaré.

En la sentencia dictada se rechazó la alegación de incompetencia, pues a tenor del art. 51 Ley Concursal el Juzgado debe seguir conociendo del procedimiento iniciado (4/5/2011) antes de la declaración de concurso (30/6/2011) hasta dictar sentencia. En cuanto al fondo, admitió la existencia de un contrato de arrendamiento de obra entre Inegal y Construnor, el contrato de ésta con la demandante y la falta de pago de la cantidad reclamada. Y en cuanto a la alegación de Inegal, la rechazó porque la fecha de la demanda (4/5/2011) es anterior a la fecha (13/5/2011) en que Inegal requirió al notario para notificar a Construnor la resolución del contrato y la puesta a su disposición de un pagaré de 108.736?, expedido en esa misma fecha, además de que no consta que no debiese mayor cantidad que la indicada, ya que ésta resultó de una liquidación unilateral efectuada por dicha entidad y no consta que Construnor la haya aceptado.

El recurso formulado por Inegal parte de que la fecha a tener en cuenta para determinar si el principal debe algo al contratista principal como fundamento de la petición del subcontratista, es la del emplazamiento de la demandada en el procedimiento, resultando que cuando éste se produjo (21/11/2011, folio 77), ya se había librado el pagaré, con vencimiento al mes de agosto siguiente.



SEGUNDO.- Dice la reciente STS de 25 abril de 2013 en relación al último de los presupuestos de la acción del art. 1597 Cc ., que es que ' el objeto de la acción (reclamación pecuniaria) esté dentro de la deuda que el demandado -dueño de la obra, contratista o subcontratista- deba a cualquiera de éstos: hasta la cantidad que éste adeude. Por tanto, no cabe si el demandado ha pagado, pero sí prospera la reclamación si éste ha pagado conociéndola o, con mayor razón, si ha librado un título valor de vencimiento posterior a la reclamación. La sentencia antes citada de 20 noviembre de 2009 declara, respecto al pago por medio de pagarés, cuyo vencimiento es posterior a la reclamación del subcontratista, que en tales casos la cantidad adeudada por el comitente al contratista comprende no sólo la representada por los pagarés aún no vencidos en poder del contratista sino también la representada por los que este último hubiera entregado a entidades de crédito pero quedando latente la posibilidad de retorno al contratista para que éste reclame el pago de su importe al comitente. En definitiva, será la naturaleza del contrato entre contratista y entidades de crédito lo que determine la solución aplicable en cada caso. El anterior criterio es el que mejor permite conjugar la protección excepcional de los subcontratistas por el art. 1597 CC con el párrafo segundo del art. 1170 del mismo Cuerpo legal ' que, no olvidemos, dispone que ' La entrega de pagarés ... sólo producirá los efectos del pago cuando hubiesen sido realizados o, cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado '. En suma, dado que en este caso los pagarés fueron entregados con posterioridad a la fecha de interposición de la demanda, que cuando se emplazó a la demandada no consta que hubieran sido satisfechos, y que su vencimiento era posterior a esta fecha, no puede prosperar el recurso formulado, debiendo confirmarse la sentencia apelada.



TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a la recurrente las costas causadas en esta alzada.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la mercantil INICIATIVAS EMPRESARIAIS GALEGAS S.A. contra la sentencia de 4/10/2011 dictada en los autos de juicio verbal nº 369/2011 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Santiago de Compostela , que confirmo íntegramente, condenando a la recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

E/ PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicta y leída y firmada en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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