Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

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18/11/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 83/2012 de 30 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP A Coruña

Núm. Cendoj: 15078370062013100504

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00269/2013

S E N T E N C I A Nº 269/13

En Santiago, a treinta de Septiembre de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, con sede en Santiago , constituido como Tribunal Unipersonal por el Magistrados ILMO. SR. D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO, los Autos de JUICIO VERBAL 0000573 /2011, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000083 /2012, en los que aparece como parte apelante, JESUS MARTINEZ CONSTRUCCIONES SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. BENJAMIN VICTORI NO REGUEIRO MUÑOZ, y como parte apelada , GAS GALICIA SDG SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA RITA GOIMIL MARTINEZ, quién procede dictar

Antecedentes


PRIMERO.- Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, se dictó sentencia con fecha 30-11- 2011, en el procedimiento Verbal 573/2011, cuya parte dispositiva dice: ' Se estima parcialmente la demanda interpuesta por GAS GALICIA SDG, S.A., representada por la Procuradora Dña Rita Goimil Martínez, frente JESÚS MARTÍNEZ ÁLVAREZ CONSTRUCCIONES, S.A., representada por el Procurador D. Victorino Regueiro Muñoz, y se condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de tres mil quinientos ochenta euros con sesenta y seis céntimos (3.580,66.-?), más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda. No se hace expresa condena en las costas procesales.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Adolfo , se interpuso recurso de apelación que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes se elevaron las actuaciones a este Tribunal, quedando las actuaciones a disposición del Ilmo. Sr. Magistrado el 26 DE JUNIO DE 2013, para dictar la resolución que en derecho proceda.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan parcialmente los de la sentencia apelada, en tanto no se opongan a los siguientes, y
PRIMERO.- La entidad demandada Jesús Martínez Álvarez Construcciones S.A. ha impugnado la sentencia que estimó parcialmente la demanda formulada por Gas Galicia SDG, S.A. y la condenó a abonar a dicha entidad la cantidad de 3.580,66?, como indemnización por los daños causados a las tuberías instaladas por dicha demandante, a causa de las obras realizadas a instancias de la demandada, en tres emplazamientos diferentes de esta ciudad.

Entiende la apelante que se ha valorado incorrectamente el material probatorio obrante en autor, pues no se ha tenido en cuanta que las obras ejecutadas fueron supervisadas en todo momento por personal contratado por la demandante, que son quienes dieron las indicaciones relativas al lugar por donde habrían de trabajar. Al mismo tiempo, criticó la importancia que se dio a los testigos propuestos por la demandante, que no estuvieron presentes en el momento de los siniestros, y en cambio no se había entendido relevante la declaración de los testigos propuestos por la demandada, que sí habían estado allí en aquellos momentos. Por tanto, sostiene que ninguna declaración permitiría imputarle ninguna responsabilidad, pues siguieron las órdenes recibidas, no se ha demostrado que se hubiera utilizado una maquinaria no permitida por la actora en cada punto de siniestro; ni comparecieron tampoco las personas que supervisaron las obras, ni se practicó prueba pericial acreditativa de los daños y de su causa, así como de su imputabilidad.



SEGUNDO.- En relación con el siniestro de la c/ Vista Alegre 101, dijo el juzgador que se había acreditado la actuación negligente de la demandada, no admitiendo su tesis de la culpa exclusiva de la atora, pues no había prueba acerca de que la canalización estaba a menor profundidad de la adecuada, ni que los planos no coincidiesen con la realidad, pues en otro caso se habrían producido mas siniestros; ni había propuesto la declaración de los trabajadores subcontratados por Gas Galicia para supervisar las obras. En cambio, con la prueba propuesta por la demandada se había comprobado el daño en la línea de canalización y la existencia de una excavadora.

En el siniestro de la c/ Vista Alegre 76, porque se apreciaba en las fotos la banda de aviso, el armario de regulación del gas, la canalización que transcurre por la fachada hacia el suelo, y la tapa de válvula. Y reprodujo asimismo los anteriores razonamientos.

Por último, en el siniestro de la c/ Morrón entendió acreditado por la testifical y corroborado con las fotografías, que la red estaba conforme a la normativa y que había bandas señalizadoras, habiéndose utilizado una retroexcavadora, que estaba prohibida en ese punto.



TERCERO.- De lo expuesto no es posible establecer la culpa exclusiva de la entidad demandante, pues el uso de medios mecánicos y no manuales al realizar la excavación, supuso la asunción de un riesgo por parte de la demandada, pues si la hubiera llevado a cabo de una forma más lenta y por capas, se hubiera podido advertir la cercanía de la tubería por las señales existentes, en concreto las bandas de aviso, y de este modo se habría evitado el daño. Ello no supone imponer a la citada entidad un coste empresarial desproporcionado, trasladándole a ella la posible negligencia de la empresa de gas, por si no contase con una descripción y ubicación precisas de sus tuberías, o no se la hubiera comunicado ni a la subcontrata ni a la entidad demandada, pues si optó por la pala mecánica, más barata pero que no evitaba que se concretase el riesgo, y éste venía comprendido también por la posibilidad cierta y mensurable de que los planos no eran correctos sino sólo aproximados, asumió de esta forma un riesgo en su proceder, lo que lleva aparejada responsabilidad.

Ahora bien, el hecho de que la demandada hubiera esperado a tener los planos para comenzar las tareas de excavación, unido a la presencia de personas designadas por la demandante para supervisar esas tareas (aparecen relacionadas en la documentación presentada con la demanda, de forma que la omisión de su llamamiento a juicio es achacable a ambas partes), implica una cierta liberación y minoración de culpa, o dicho de otro modo, es posible repercutir a Gas Galicia la actuación negligente de las personas por ella designadas para realizar esa tarea de supervisión, dentro de la culpa in eligendo, pues dichos supervisores permitieron que los trabajadores de la demandada realizaran su tarea omitiendo la diligencia antes indicada, que hubiera podido evitar el daño. En conclusión, coinciden dos tipos de negligencia, imputables a ambas partes, lo que conlleva una minoración al 50% de la responsabilidad económica exigible a la entidad demandada, que se aplica sobre la cantidad ya establecida en la sentencia apelada, toda vez que el juzgador de instancia analizó correctamente el alcance de los daños que podían ser repercutidos, y sin que la crítica genérica efectuada en el recurso pueda ser estimada por inconsistente frente a tan precisa valoración.



CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,

Fallo

Estimo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la mercantil JESÚS MARTÍNEZ ÁLVAREZ CONSTRUCCIONES S.A. contra la sentencia de 30/11/2011 dictada en los autos de juicio verbal nº 573/2011 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Santiago de Compostela , que revoco en parte, reduciendo la cantidad que dicha entidad demandada viene obligada a abonar a sociedad actora GAS GALICIA S.A. , a la suma de 1.790,33?, más los intereses legales desde la presentación de la demanda, y todo ello sin pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

E/ PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leida en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico
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