Última revisión
18/11/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 96/2012 de 19 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP A Coruña
Núm. Cendoj: 15078370062013100478
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00247/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo de apelación civil nº 96/2012
SENTENCIA
Núm. 247/13
En Santiago de Compostela, a diecinueve de septiembre de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, constituida como Tribunal Unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO, los Autos de JUICIO VERBAL 0000843/2010, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000096/2012 , en los que aparece como parte apelante, el 'INSTITUTO GALEGO DA VIVENDA E DO SOLO (IGVS)' , representado por el Letrado de la Xunta de Galicia, y como parte apelada, 'SANTA LUCIA, S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS' , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARÍA JESÚS FERNÁNDEZ-RIAL LÓPEZ, asistido por el Letrado D. VICENTE RODRIGO DÍAZ, procede formular los siguient
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Santiago de Compostela, por el mismo se dictó sentencia con fecha 28 de septiembre de 2011 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por SANTA LUCÍA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS contra el INSTITUTO GALEGO DE VIVENDA E SOLO y, en consecuencia, condeno a éste a abonar a la actora 3.534,38 euros, más el interés legal del dinero desde el 22 de febrero de 2010 hasta la fecha de la presente resolución en que comenzarán a devengarse los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con imposición de costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación del 'INSTITUTO GALEGO DA VIVENDA E DO SOLO' se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y entregándose los autos al Magistrado designado para resolver el día 10 de julio de 2013.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada, yPRIMERO.- Insiste la entidad apelante Instituto Galego da Vivenda e do Solo en la excepción de incompetencia de jurisdicción, que fue rechazada por su planteamiento de forma extemporánea. La recurrente insiste en las razones de fondo por las que debía ser competente la jurisdicción contencioso administrativa, pero soslaya el argumento empleado en la resolución impugnada, que encuentra su amparo en la regulación de los arts. 63 y ss. de la LEC . Únicamente podría prosperar el motivo de impugnación si se entiende que la competencia jurisdiccional es una cuestión de orden público y por ello apreciable de oficio, al margen del campo procedimental establecido. Sin embargo, esta regulación procesal no se plantea tal cuestión, sino que se remite tanto a los supuestos de falta de jurisdicción como de falta de competencia territorial, y además la propia apelante planteó en su escrito las dudas que podrían plantearse inicialmente, derivadas de la naturaleza de la tubería averiada que produjo los daños en el piso del asegurado de la demandante, si privativa o comunitaria, y con ello la diferente jurisdicción competente. Es decir, que no estamos ante un supuesto claro de competencia de la jurisdicción contenciosa, sino qe requiere una calificación previa, que puede llevarse a cabo por la jurisdicción civil. Y precisamente en tal situación, la falta de planteamiento en tiempo y forma de la declinatoria lleva a considerar competente a esta jurisdicción, con rechazo de dicha excepción.
SEGUNDO.- La alegación segunda re remite al contrato de alquiler firmado con el Sr. Pablo , asegurado de Santa Lucía, en el que el mismo se obligaba a mantener la vivienda en perfecto estado de conservación y a reparar todas las roturas, desperfectos y deméritos que se produzcan en ella, salvo los derivados del desgaste usual. Dado que la imputación que se ha realizado es que los daños procedían de una tubería sita en el piso superior, en nada afecta tal disposición contractual a este supuesto. Además de que la reparación de la rotura de una tubería interna del piso no puede ser imputada al inquilino, sino que entra dentro de lo dispuesto en el art. 1154.2 Cc ., dentro de la obligación del propietario de mantener al inquilino en el goce pacífico de la cosa arrendada.
TERCERO.- Dice a continuación el IGVS que la reclamación efectuada infringe las exigencias de la buena fe, ya que se han mermado sus posibilidades de defensa, pues al haber tardado más de 10 meses en comunicárselo, le impidió comprobar con sus propios servicios técnicos la supuesta avería y su origen, del mismo modo que tampoco pudo contrastar las reparaciones efectuadas, lo que supone una infracción de sus obligaciones previstas en los arts. 1558 y 1559 Cc . Este último precepto impone al arrendatario la obligación de comunicar al arrendador de forma urgente, la necesidad de llevar a cabo las reparaciones mencionadas en el art. 1154.2 Cc . citado, pero el hecho de no hacerlo de forma urgente no excluye la obligación de dicho arrendador de realizar las reparaciones, o de compensar al tercero que las haya realizado, sino que le impone la obligación de indemnizar a dicho arrendador en el importe de los daños y perjuicios que dicho retrase le haya supuesto. Dado que en este caso no se han producido tales daños, o al menos no se han reclamado, nada puede oponer por esta vía.
La alegada carencia de buena fe no es tal, pues el arrendatario ha ejercitado sus acciones, comunicándolo a la aseguradora, que es quien ha llevado a cabo la reparación, sin que ello implique que ese proceder sea abusivo. No lo es porque se le ha dado la posibilidad de oponerse y practicar prueba, al mismo tiempo que se le ha exigido ( art. 217 LEC ) la obligación de probar la causa de los daños y su importe, como ha sido valorado debidamente en la sentencia apelada. No existe ningún motivo por el que pueda estimarse que tal valoración ha sido inadecuada o excesiva, sino que hay elementos probatorios suficientes para entender que dicha obligación probatoria ha sido cumplida debidamente, mediante la pericial y la testifical practicadas en la vista oral. Procede por tanto desestimar este motivo de recurso, lo que conlleva la convalidación de la sentencia impugnada.
CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a la recurrente las costas causadas en esta alzada.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por el INSTITUTO GALEGO DA VIVENDA E DO SOLO contra la sentencia de 28/9/2011 dictada en los autos de juicio verbal nº 843/2010 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Santiago de Compostela , que confirmo íntegramente, condenando a la entidad recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada.Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
E/ PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

