Sentencia Civil 132/2023 ...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 132/2023 Audiencia Provincial de Cuenca Civil-penal Única, Rec. 42/2023 de 17 de mayo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Cuenca

Ponente: JOSE MARIA RIVES GARCIA

Nº de sentencia: 132/2023

Núm. Cendoj: 16078370012023100173

Núm. Ecli: ES:APCU:2023:174

Núm. Roj: SAP CU 174:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00132/2023

Modelo: N10250

C/PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA, CUENCA 16001

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 969224118/969224614 Fax: 969228975

Correo electrónico: audiencia.s1.cuenca@justicia.es

Equipo/usuario: AEV

N.I.G. 16078 41 1 2020 0001552

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000042 /2023

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CUENCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000478 /2020

Recurrente: Edemiro

Procurador: MARIA DE LOS ANGELES POVES GALLARDO

Abogado: JUAN ANTONIO TARAZAGA LÓPEZ

Recurrido: ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA

Procurador: SONIA MARTORELL RODRIGUEZ

Abogado: RAFAEL ANDRES GARCIA GARCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.

Apelación Civil nº 42/2023.

Juicio Ordinario nº 478/2020.

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 Cuenca.

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Eduardo Martínez Mediavilla.

Magistrados:

D. Gonzalo Criado Del Rey Tremps.

D. José María Rives García.

Ponente: D. José María Rives García.

SENTENCIA Nº 132/2023

En Cuenca, a diecisiete de mayo de dos mil veintitrés.

Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación nº 42/2023, los autos de Procedimiento Ordinario nº 478/2020 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cuenca, en virtud de recurso de apelación interpuesto por D. Edemiro, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Jesús Porres Moral y asistida del Letrado D. Juan Antonio Tarazaga López, contra la sentencia dictada en primera instancia en fecha 15/11/2022, figurando como parte apelada Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Sonia Martorell Rodríguez y asistida del Letrado D. Rafael Andrés García García.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cuenca se dictó Sentencia de fecha 15/11/2022 cuyo fallo expresaba lo siguiente:

" QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por Edemiro, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Poves Gallardo, contra ALLIANZ SEGUROS condeno a ALLIANZ SEGUROS a que abonen conjunta y solidariamente a COPITRANS la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE CON SETENTA Y OCHO EUROS (7.477,78€) sin imposición de costas a ninguna de las partes ".

SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la parte actora se interpuso recurso de apelación. Admitido a trámite el citado recurso, se confirió traslado a la parte apelada, quien se opuso al mismo solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, por la Sala se procedió a formar el correspondiente Rollo de apelación, (asignándole el número 42/2023). Finalmente se señaló para deliberación, votación y fallo el 16/5/2023, actuando como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don José María Rives García, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone por la parte actora recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia, que estimó parcialmente su demanda de reclamación de daños y perjuicios derivados del accidente de tráfico objeto del litigio.

Se alega como primer motivo del recurso el error de la valoración de la prueba en cuanto a la apreciación en la sentencia recurrida de concurrencia de culpas en el siniestro, lo que motivó la reducción de la indemnización debida en un 50%.

En el presente asunto nos encontramos ante un problema de causalidad. Como explica la ilustrativa STS nº 730/2021, de 28 de octubre: " La obligación de reparar el daño causado, que impone el art. 1902 CC , exige el concurso de una relación de causalidad entre la conducta de la persona física o jurídica a la que le atribuimos el daño y el resultado producido, lo que obliga a deslindar los supuestos de mera asociación de hechos en el espacio y en el tiempo, de aquellos otros en los que concurre una relación de causa-efecto entre ellos.

La precitada relación causal no es sencilla de determinar, toda vez que, en la génesis de un resultado, normalmente confluyen un conjunto de causas, ya sean estas próximas o remotas, directas o indirectas, principales o accesorias, que conforman antecedentes condicionantes de su producción, lo que obliga a efectuar la correspondiente selección de causas para no hacer una exorbitante e injusta extensión del deber de indemnizar a un sujeto derecho por su mera intervención en una cadena causal. Incluso, en los supuestos de causa única, el esfuerzo delimitador no desaparece, pues habrá de valorarse si la conducta del demandado ostenta la entidad suficiente para poder atribuirle el daño.

Hoy en día, en la determinación de la relación de causalidad, predominan las denominadas doctrinas de la bifurcación o de atribución causal de doble secuencia, en las que se distingue una causalidad material, natural o empírica, que actúa como presupuesto de una causalidad jurídica, que opera, a su vez, mediante la selección de unas causas jurídicamente relevantes. Todo ello, con la finalidad de impedir que una persona sea declarada responsable de un daño por el simple hecho de que su comportamiento se inserte en la cadena causal generadora de un resultado dañoso, si no concurren criterios de imputación, que permitan atribuirle el daño y correlativa obligación de resarcirlo.

La primera secuencia de la relación causal es la denominada causalidad material, física o natural, de naturaleza fáctica, que se establece a través de la actividad probatoria desplegada en el proceso, dentro de la cual adquiere especial valor la prueba pericial. Se determina mediante la doctrina de la eliminación, es decir por medio de un experimento intelectual conforme al cual si suprimida hipotéticamente una conducta el resultado no se produce, esa conducta puede ser considerada como causal del daño (es la doctrina de la conditio sine qua non de los PETL o del but for test -de no haber sido por- del derecho anglosajón). Discurre al margen de connotaciones jurídicas y pertenece al ámbito del ser, se da o no se da. (...)

De esta manera, señala la sentencia 208/2019, de 5 de abril , cuya doctrina ratifica la sentencia 141/2021, de 15 de marzo : "[...] que existe causalidad material o física cuando a través de una reconstrucción ideal de los acontecimientos se llega a la conclusión lógica que de no haber mediado el hecho ilícito del demandado el daño no habría tenido lugar"".

También se refiere esta resolución al específico problema de la concurrencia de culpas: " Esta sala ha venido admitiendo, como señalaron las sentencias 724/2008, de 17 de julio y 669/2021, de 20 de septiembre , que, cuando en la producción del daño concurren varias causas, debe acompasarse la cuantía de la responsabilidad al grado y naturaleza de la culpabilidad ( sentencias de 7 de octubre de 1988 y 5 de octubre de 2006 ), de manera que, si no se produce culpa exclusiva de la víctima y es compartida por el agente, debe distribuirse proporcionalmente el quantum ( sentencias de 1 de febrero , 12 de julio y 23 de septiembre de 1989 ), siendo la moderación de responsabilidades prevenida en el artículo 1103 del Código Civil , aplicable tanto a los casos de responsabilidad civil contractual como extracontractual.

También hemos dicho en la sentencia 669/2021, de 20 de septiembre , que los supuestos de convergencia de conductas negligentes generadoras del daño, se han analizado, más correctamente, partiendo del punto de vista de entender que más que una manifestación de un ius moderandi o de atribución normativa de facultades equitativas a los tribunales sentenciadores ( art. 1103 CC ), conforman un verdadero problema de causalidad, en tanto en cuanto el art. 1902 del CC obliga a reparar el daño causado a otro, no la parte de éste susceptible de ser atribuido a otro sujeto de derecho, como la propia víctima, que ha de pechar con las consecuencias de su acción u omisión.

Desde esta perspectiva, la culpa exclusiva de la víctima rompe el nexo causal, mientras que la culpa concurrente lo rompe parcialmente, y, por ello, el agente no queda totalmente exonerado, sino parcialmente obligado a resarcir el daño causado, indemnizando a la víctima únicamente en la parte del daño que produjo o le es imputable.

Ello exige la determinación de unas cuotas ideales de aporte causal, en atención a las concretas circunstancias concurrentes en cada caso litigioso, lo que requiere valorar las conductas de los distintos sujetos intervinientes, en el proceso desencadenante del evento dañoso producido, tanto individualmente como en su conjunto, para determinar la concreta contribución de cada uno de ellos en su génesis y correlativo deber de reparación proporcional del daño.

Como, por su parte, indica la sentencia 415/2003, de 29 de abril :

"[...] en la indagación de si una concreta actuación previa ha sido causa directa e indirecta del daño sobrevenido, o de si varias de ellas han concurrido en igual o diferente proporción a su materialización, el Tribunal Supremo ha hecho referencia en numerosas ocasiones a que dentro del potencialmente infinito encadenamiento de causas y efectos la determinación del nexo causal entre el hecho de uno de los posibles agentes y el resultado dañoso ha de inspirarse en la valoración de aquellas circunstancias que el buen sentido señale como índice de responsabilidad ( SSTS de 30 de diciembre de 1981 y 7 de enero de 1992 ) teniendo en cuenta, dentro de unas prudentes pautas, el sector del tráfico jurídico o el entorno físico y social donde se desarrollan los acontecimientos que preceden a un daño, pues no todos tienen la misma relevancia ( STS de 3 de mayo de 1998 )"".

También es reiterada la jurisprudencia a la hora de imputar la carga de la prueba del nexo causal a la parte demandante. Lo que en el presente caso se traduce en trasladar a la parte demandada el deber de acreditar la acción causalmente relevante de la parte contraria determinante de la concurrencia de causas que se invoca. Así lo señalaba esta Sala, por ejemplo, en su sentencia nº 218/2020, de 26 de mayo: " Y, en Sentencia de fecha 26 de Septiembre de 2.006, el Tribunal Supremo significa que conviene tener en cuenta, como dice la Sentencia de esa Sala de 6 de Noviembre de 2.001 , que en el sistema resarcitorio de daños con base en culpa extracontractual del artículo 1.902 del Código Civil , "se aplique un criterio de imputación subjetiva, o de mera imputación objetiva -responsabilidad cuasi-objetiva-, en todo caso es preciso que se pruebe la existencia del nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción. Por otra parte, es de señalar que no basta la causalidad física, sino que es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quién se debe responder) determinante, -en exclusiva, o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes (entre ellas la entidad del riesgo)-, del resultado dañoso producido"".

Pues bien, sobre estas bases doctrinales, y a la vista de la prueba practicada, se discrepa de las conclusiones alcanzadas en la sentencia recurrida. La única prueba que se dispone en relación con el supuesto exceso de velocidad del conductor del autobús es la manifestación recogida en el informe estadístico de la Guardia Civil, la cual se estima que es sumamente genérica y no demuestra por sí sola, ni que realmente existiera tal exceso, ni que fuera causalmente relevante en el siniestro. Como indica el recurrente, no se especifica en el referido informe ni la velocidad máxima permitida en la vía ni tampoco la velocidad aproximada a la que podría circular el autobús, ni que pesquisas habrían practicado los agentes para determinar dicha velocidad. Tampoco aclaran suficientemente los agentes en qué medida contribuyó el exceso de velocidad del autobús al accidente, más allá de ser dicho exceso un precursor genérico de la siniestralidad. De hecho, los agentes sí que distinguen entre causa principal o eficiente, la invasión de la vía, y el exceso de velocidad de ambos vehículos como mero elemento coadyuvante.

En estas condiciones, hubiera resultado sumamente importante solicitar, además de la declaración del conductor del camión (que, aun con las reservas propias de su implicación en el accidente, podría haber aportado información útil), la declaración testifical de los agentes redactores del atestado, a fin de obtener información sobre el origen y fundamento de sus conclusiones sobre la velocidad del autobús, máxime cuando disponían del tacógrafo, que recoge objetivamente la velocidad real del vehículo. Y también sobre la medida en que dicho exceso de velocidad habría afectado a la dinámica del siniestro, puesto que a la vista de las declaraciones de los testigos no parece que la tuviera, en tanto que el conductor del autobús pudo ver la invasión de su carril y realizar una maniobra evasiva en una carretera estrecha sin perder el control de su vehículo.

Por todo ello, debe estimarse el primer motivo del recurso, revocando la sentencia de instancia en cuanto a la apreciación de concurrencia de culpas y la consiguiente moderación de la indemnización.

SEGUNDO.- El segundo motivo de recurso denuncia error en la valoración de la prueba en cuanto a la determinación del importe de la indemnización. Alega el recurrente que no se reclama un lucro cesante, sino un daño emergente consistente en el coste de mantenimiento del autobús durante el tiempo de paralización, coste que no ha podido ser amortizado mediante la explotación del vehículo. Y razona que el certificado aportado no cuantifica el importe de las ganancias dejadas derivadas de la explotación del vehículo que se dejan de percibir por su paralización, sino los costes de mantenimiento del vehículo.

El planteamiento del recurrente no puede ser acogido. La distinción entre daño emergente y lucro cesante como conceptos indemnizables no es precisamente nueva. Como señala, a mero título ejemplificativo, la STS nº 497/2022, de 24 de junio: " Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas".

2.2. La jurisprudencia de esta sala viene manteniendo que la indemnización de los daños y perjuicios, derivada tanto de la culpa contractual como de la extracontractual, supone el resarcimiento económico del menoscabo producido al perjudicado y, en consecuencia, la reparación tiene que ser en principio total, a fin de restablecer la situación patrimonial anterior a la causación del daño, de manera que el acreedor no sufra merma, pero tampoco enriquecimiento alguno, como consecuencia de la indemnización. Este carácter amplio que reviste la obligación de resarcimiento, en cuanto a la extensión del daño indemnizable, queda reflejada en los arts. 1.106 y 1.107 del CC .

2.3. Como declaramos en la sentencia 913/2021, de 23 de diciembre :

"La jurisprudencia de esta sala considera que la amplia dicción del art. 1106 CC justifica que "el resarcimiento abarque todo el menoscabo económico sufrido por el acreedor, consistente en la diferencia entre la actual situación de su patrimonio y la que tendría de no haberse realizado el hecho dañoso, bien por la disminución efectiva del activo, ya por la ganancia perdida o frustrada, pero siempre comprendiendo en su plenitud las consecuencias del acto lesivo, por cuanto el resarcimiento tiene por finalidad volver el patrimonio afectado a la disposición en que se encontraría de no haber mediado el incumplimiento o acto ilícito" ( sentencias de 10 de enero de 1979 , 6 de octubre de 1982 , 2 de abril de 1997 y 552/2012, de 17 de julio ).

"Al distinguir el daño emergente del lucro cesante, [...] la sentencia de 30 de octubre de 2007 , invocando la de 14 de julio de 2003 , precisó que, a diferencia del daño emergente, daño real y efectivo, el lucro cesante se apoya en la presunción de cómo se habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el hecho dañoso"".

Pues bien, el coste de mantenimiento del autobús dañado es un gasto no derivado del accidente. El propietario habría tenido que afrontar estos gastos como consecuencia de su titularidad y explotación tanto si el accidente hubiera sucedido como si no. La diferencia entre su situación patrimonial real y la que hubiera disfrutado obviando hipotéticamente el accidente no implicaría, por tanto, el descuento de estos gastos de mantenimiento, sino la inclusión de los beneficios dejados de percibir por la no explotación del vehículo. Es decir, el tradicional concepto de lucro cesante. Y ello porque puede imaginarse la siguiente situación. Una empresa titular de un autobús que, por circunstancias variadas, se encuentra en una etapa de crisis empresarial en la que los transportes que tiene contratados son insuficientes para cubrir los costes de mantenimiento del vehículo. Según la tesis del recurrente, si tuviera un accidente, tendría que ser indemnizada por el coste de mantenimiento del vehículo, que es superior al lucro cesante que hubiera percibido en ese periodo de tiempo por la referida situación de crisis empresarial. De esta forma, resultaría beneficiada económicamente por el siniestro, con el consiguiente empobrecimiento injusto para el responsable del accidente.

Por tanto, la indemnización debida pasa indefectiblemente por un cálculo lo más objetivo posible de las ganancias netas previstas para el periodo de tiempo en que resultó paralizado el vehículo (en la línea de la doctrina establecida en la STS nº 637/2018, de 19 de noviembre). De forma que, si el recurrente ya reconoce en su recurso, no ya que no haya aportado prueba en tal sentido, sino que directamente ha tenido en cuenta otras bases de cálculo, mal puede estimarse su motivo de recurso.

En conclusión, procede estimar parcialmente el recurso interpuesto, revocando la resolución recurrida, en el sentido de fijar la indemnización debida en la cifra de 14.955,56 euros.

TERCERO.- El penúltimo motivo de recurso se refiere a la no imposición de los artículos moratorios previstos en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro.

Como ya tiene declarado esta Sala (por ejemplo, en sentencia nº 60/2022, de 1 de marzo): " El Tribunal Supremo, en su sentencia 523/2017, de 27 de septiembre , alude a lo dispuesto en el artículo 20.8º LCS y a cómo la concurrencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los intereses de demora, si bien bajo una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados.

Añade que la valoración de la oposición de la aseguradora exige el análisis de su fundamento y de las propias apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia. Así, se ha de descartar la mera existencia del proceso como causa justificadora del retraso sino de su necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar. Habrá, en consecuencia, de comprobarse si la resolución judicial devenía imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura.

Además y, a pesar de la casuística al respecto, viene siendo criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas ( STS 12 de julio de 2010, RC n.º 694/2006 y STS 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006 )".

Dichas razones son plenamente extrapolables al caso actual, en el que la sentencia de primera instancia ya declaró la responsabilidad del conductor asegurado por la demandada en un 50%, y en esta alzada se extiende al 100%. Por lo que no se aprecia una verdadera causa justificada para rechazar íntegramente el pago de la indemnización. El informe estadístico de la Guardia Civil, reiterando lo dicho anteriormente, declara como causa principal o eficiente la invasión del carril contrario, y como mero precursor o elemento coadyuvante el exceso de velocidad. Por lo tanto, la compañía aseguradora no tenía base objetiva razonable para no pagar, al menos, el 75% de la indemnización reclamada. Del mismo modo, siendo el vehículo dañado un autobús comercial, era también absolutamente previsible la obligación de indemnizar el concepto de lucro cesante, por lo que, al margen de discusiones sobre el importe concreto de esta partida, debió abonar la cantidad que considerara pertinente por este concepto. En definitiva, más allá de los matices que pudieran discutirse sobre el alcance final de la indemnización debida, el deber de la compañía aseguradora de indemnizar el lucro cesante era altamente probable. El motivo, por lo tanto, debe ser igualmente estimado, imponiendo a la compañía aseguradora el pago de los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro.

CUARTO.- El último motivo de recurso se refiere a la no imposición de las costas de la primera instancia. No obstante, tras las modificaciones operadas en la presente resolución seguimos encontrándonos ante una estimación parcial de la demanda, por lo que este motivo de recurso debe ser desestimado, manteniendo el pronunciamiento de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada ante la estimación parcial del recurso ( artículo 398.2 LECiv). Se acuerda igualmente la devolución del depósito constituido por la parte actora para interponer el recurso de apelación.

Fallo

Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por D. Edemiro contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cuenca en fecha 15 de noviembre de 2022 en los autos de Procedimiento Ordinario nº 478/2020 de dicho Juzgado, que revocamos en el sentido de incrementar la cantidad fijada como condena en el Fallo de dicha resolución a la cifra de 14.955,56 euros, condenando así mismo a la compañía aseguradora al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, manteniendo el resto de sus pronunciamientos.

Se declaran las costas de esta alzada de oficio.

Se acuerda la devolución del depósito constituido por la parte actora para interponer el recurso de apelación.

Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse en su caso, y con arreglo a la Disp. Adic. 15ª de la LOPJ, a la consignación del oportuno depósito.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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