Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 132/2023 Audiencia Provincial de Cuenca Civil-penal Única, Rec. 42/2023 de 17 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Cuenca
Ponente: JOSE MARIA RIVES GARCIA
Nº de sentencia: 132/2023
Núm. Cendoj: 16078370012023100173
Núm. Ecli: ES:APCU:2023:174
Núm. Roj: SAP CU 174:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00132/2023
Modelo: N10250
C/PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA, CUENCA 16001
Equipo/usuario: AEV
Recurrente: Edemiro
Procurador: MARIA DE LOS ANGELES POVES GALLARDO
Abogado: JUAN ANTONIO TARAZAGA LÓPEZ
Recurrido: ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA
Procurador: SONIA MARTORELL RODRIGUEZ
Abogado: RAFAEL ANDRES GARCIA GARCIA
Apelación Civil nº 42/2023.
Juicio Ordinario nº 478/2020.
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 Cuenca.
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. José Eduardo Martínez Mediavilla.
Magistrados:
D. Gonzalo Criado Del Rey Tremps.
D. José María Rives García.
Ponente: D. José María Rives García.
En Cuenca, a diecisiete de mayo de dos mil veintitrés.
Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación nº 42/2023, los autos de Procedimiento Ordinario nº 478/2020 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cuenca, en virtud de recurso de apelación interpuesto por D. Edemiro, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Jesús Porres Moral y asistida del Letrado D. Juan Antonio Tarazaga López, contra la sentencia dictada en primera instancia en fecha 15/11/2022, figurando como parte apelada Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Sonia Martorell Rodríguez y asistida del Letrado D. Rafael Andrés García García.
Antecedentes
"
Fundamentos
Se alega como primer motivo del recurso el error de la valoración de la prueba en cuanto a la apreciación en la sentencia recurrida de concurrencia de culpas en el siniestro, lo que motivó la reducción de la indemnización debida en un 50%.
En el presente asunto nos encontramos ante un problema de causalidad. Como explica la ilustrativa STS nº 730/2021, de 28 de octubre: "
También se refiere esta resolución al específico problema de la concurrencia de culpas: " Esta sala ha venido admitiendo, como señalaron las sentencias 724/2008, de 17 de julio
También es reiterada la jurisprudencia a la hora de imputar la carga de la prueba del nexo causal a la parte demandante. Lo que en el presente caso se traduce en trasladar a la parte demandada el deber de acreditar la acción causalmente relevante de la parte contraria determinante de la concurrencia de causas que se invoca. Así lo señalaba esta Sala, por ejemplo, en su sentencia nº 218/2020, de 26 de mayo: "
Pues bien, sobre estas bases doctrinales, y a la vista de la prueba practicada, se discrepa de las conclusiones alcanzadas en la sentencia recurrida. La única prueba que se dispone en relación con el supuesto exceso de velocidad del conductor del autobús es la manifestación recogida en el informe estadístico de la Guardia Civil, la cual se estima que es sumamente genérica y no demuestra por sí sola, ni que realmente existiera tal exceso, ni que fuera causalmente relevante en el siniestro. Como indica el recurrente, no se especifica en el referido informe ni la velocidad máxima permitida en la vía ni tampoco la velocidad aproximada a la que podría circular el autobús, ni que pesquisas habrían practicado los agentes para determinar dicha velocidad. Tampoco aclaran suficientemente los agentes en qué medida contribuyó el exceso de velocidad del autobús al accidente, más allá de ser dicho exceso un precursor genérico de la siniestralidad. De hecho, los agentes sí que distinguen entre causa principal o eficiente, la invasión de la vía, y el exceso de velocidad de ambos vehículos como mero elemento coadyuvante.
En estas condiciones, hubiera resultado sumamente importante solicitar, además de la declaración del conductor del camión (que, aun con las reservas propias de su implicación en el accidente, podría haber aportado información útil), la declaración testifical de los agentes redactores del atestado, a fin de obtener información sobre el origen y fundamento de sus conclusiones sobre la velocidad del autobús, máxime cuando disponían del tacógrafo, que recoge objetivamente la velocidad real del vehículo. Y también sobre la medida en que dicho exceso de velocidad habría afectado a la dinámica del siniestro, puesto que a la vista de las declaraciones de los testigos no parece que la tuviera, en tanto que el conductor del autobús pudo ver la invasión de su carril y realizar una maniobra evasiva en una carretera estrecha sin perder el control de su vehículo.
Por todo ello, debe estimarse el primer motivo del recurso, revocando la sentencia de instancia en cuanto a la apreciación de concurrencia de culpas y la consiguiente moderación de la indemnización.
El planteamiento del recurrente no puede ser acogido. La distinción entre daño emergente y lucro cesante como conceptos indemnizables no es precisamente nueva. Como señala, a mero título ejemplificativo, la STS nº 497/2022, de 24 de junio: "
Pues bien, el coste de mantenimiento del autobús dañado es un gasto no derivado del accidente. El propietario habría tenido que afrontar estos gastos como consecuencia de su titularidad y explotación tanto si el accidente hubiera sucedido como si no. La diferencia entre su situación patrimonial real y la que hubiera disfrutado obviando hipotéticamente el accidente no implicaría, por tanto, el descuento de estos gastos de mantenimiento, sino la inclusión de los beneficios dejados de percibir por la no explotación del vehículo. Es decir, el tradicional concepto de lucro cesante. Y ello porque puede imaginarse la siguiente situación. Una empresa titular de un autobús que, por circunstancias variadas, se encuentra en una etapa de crisis empresarial en la que los transportes que tiene contratados son insuficientes para cubrir los costes de mantenimiento del vehículo. Según la tesis del recurrente, si tuviera un accidente, tendría que ser indemnizada por el coste de mantenimiento del vehículo, que es superior al lucro cesante que hubiera percibido en ese periodo de tiempo por la referida situación de crisis empresarial. De esta forma, resultaría beneficiada económicamente por el siniestro, con el consiguiente empobrecimiento injusto para el responsable del accidente.
Por tanto, la indemnización debida pasa indefectiblemente por un cálculo lo más objetivo posible de las ganancias netas previstas para el periodo de tiempo en que resultó paralizado el vehículo (en la línea de la doctrina establecida en la STS nº 637/2018, de 19 de noviembre). De forma que, si el recurrente ya reconoce en su recurso, no ya que no haya aportado prueba en tal sentido, sino que directamente ha tenido en cuenta otras bases de cálculo, mal puede estimarse su motivo de recurso.
En conclusión, procede estimar parcialmente el recurso interpuesto, revocando la resolución recurrida, en el sentido de fijar la indemnización debida en la cifra de 14.955,56 euros.
Como ya tiene declarado esta Sala (por ejemplo, en sentencia nº 60/2022, de 1 de marzo): "
Dichas razones son plenamente extrapolables al caso actual, en el que la sentencia de primera instancia ya declaró la responsabilidad del conductor asegurado por la demandada en un 50%, y en esta alzada se extiende al 100%. Por lo que no se aprecia una verdadera causa justificada para rechazar íntegramente el pago de la indemnización. El informe estadístico de la Guardia Civil, reiterando lo dicho anteriormente, declara como causa principal o eficiente la invasión del carril contrario, y como mero precursor o elemento coadyuvante el exceso de velocidad. Por lo tanto, la compañía aseguradora no tenía base objetiva razonable para no pagar, al menos, el 75% de la indemnización reclamada. Del mismo modo, siendo el vehículo dañado un autobús comercial, era también absolutamente previsible la obligación de indemnizar el concepto de lucro cesante, por lo que, al margen de discusiones sobre el importe concreto de esta partida, debió abonar la cantidad que considerara pertinente por este concepto. En definitiva, más allá de los matices que pudieran discutirse sobre el alcance final de la indemnización debida, el deber de la compañía aseguradora de indemnizar el lucro cesante era altamente probable. El motivo, por lo tanto, debe ser igualmente estimado, imponiendo a la compañía aseguradora el pago de los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro.
Fallo
Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por D. Edemiro contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cuenca en fecha 15 de noviembre de 2022 en los autos de Procedimiento Ordinario nº 478/2020 de dicho Juzgado, que revocamos en el sentido de incrementar la cantidad fijada como condena en el Fallo de dicha resolución a la cifra de 14.955,56 euros, condenando así mismo a la compañía aseguradora al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, manteniendo el resto de sus pronunciamientos.
Se declaran las costas de esta alzada de oficio.
Se acuerda la devolución del depósito constituido por la parte actora para interponer el recurso de apelación.
Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse en su caso, y con arreglo a la Disp. Adic. 15ª de la LOPJ, a la consignación del oportuno depósito.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

