Última revisión
16/06/2023
Sentencia Civil 64/2023 Audiencia Provincial de Cuenca Civil-penal Única, Rec. 442/2022 de 21 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Cuenca
Ponente: ERNESTO CASADO DELGADO
Nº de sentencia: 64/2023
Núm. Cendoj: 16078370012023100085
Núm. Ecli: ES:APCU:2023:86
Núm. Roj: SAP CU 86:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA, CUENCA 16001
Equipo/usuario: AEV
Recurrente: Baltasar
Procurador: MARIA DOLORES BLANCO MUÑOZ
Abogado: JOSE MANUEL LOPEZ LOPEZ
Recurrido: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, Benito , MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador: RAQUEL PINOS CALVO, MARIA DEL CARMEN ULIARTE PEREZ , EVA MARIA LOPEZ MOYA
Abogado: JESUS TORRECILLA ORTI, RUTH GONZALEZ MONTERO , CARLOS JOUVE GUAITA
Apelación Civil Rollo nº 442/2022
Juicio Ordinario nº 304/2018
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Motilla del Palancar (Cuenca)
PRESIDENTE:
D. JOSE EDUARDO MARTINEZ MEDIAVILLA
MAGISTRADOS:
D. ERNESTO CASADO DELGADO (PONENTE)
D. JOSE MARIA RIVES GARCIA
En Cuenca, a veintiuno de marzo de dos mil veintitrés.
Vistos en trámite de Recurso de Apelación (Rollo nº 442/2022) los autos de Juicio Ordinario nº 304/2018 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Motilla del Palancar seguidos a instancia de D Baltasar, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Blanco Muñoz y asistido por el Letrado Sr. López López, contra D. Benito, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Uliarte Pérez y asistido por la Letrada Sra. González Montero
Antecedentes
"Que DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. BLANCO MUÑOZ en nombre y representación de D Baltasar contra Benito, MAPFRE ESPAÑA SA y MM GLOBALIS SAU (hoy MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA) con expresa imposición de costas a la parte demandante".
Fundamentos
Pretende la parte apelante pretende que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia y que no se condene a esta parte al pago de las costas procesales al existir serias dudas de hecho "ex ante" a la celebración del acto de juicio y que fue necesario el procedimiento y, sobre todo, la declaración de los guardias civiles que instruyeron el fallido atestado que dio origen al proceso, para que estas dudas se pudieran despejar.
Sostiene la actora que no continuó con su pretensión cuando los instructores del atestado cambiaron su versión y dijeron que el conductor del camión alcanzado no conducía a una velocidad anormalmente reducida de 18 km/hora, como inicialmente manifestaron, sino que conducía a una velocidad normal de entre 60 y 80 km, la diferencia no es pequeña, es muy relevante.
La víctima demandante sufrió, a consecuencia de sus graves lesiones, amnesia total de los hechos que rodearon el accidente, -no ha podido recordar lo que ocurrió-, y su pretensión venía sustentada por lo que decía el atestado de la Guardia Civil.
Se señala, igualmente, que pedirle a la víctima que contraste con otra pericial (a su costa) -aparte de la ya costosa pericial médica- que determine la velocidad a que conducía el camión alcanzado y las posibles causas del siniestro contrastando lo instruido por la propia guardia civil, que es la especialista en la determinación de las causas de un siniestro de estas características, nos parece una carga excesiva para la víctima.
Por ello, considera la parte que el proceso civil era necesario para esclarecer las circunstancias que rodearon el siniestro y la depuración de las posibles responsabilidades y una vez resueltas las dudas (con el cambio de versión de los agentes actuantes) el demandante no continuó con su pretensión al no encontrar reproche culpabilístico en la conducta del demandado, por lo que considera errónea la conclusión a la que llega el Juzgador de instancia de que esta parte ha litigado con manifiesta temeridad o mala fe.
Por ello considera que de acuerdo con el artículo 394 de la LEC por parte del tribunal se aprecie que existieron dudas de hecho y con ello no se haga recaer un error de los instructores del atestado -y/o de su abogado- en la víctima de los daños personales, incrementado su perjuicio -ahora en forma patrimonial por las costas procesales-, recordando que el conductor demandado litigaba bajo la protección del S.O.A., con el respaldo económico de las dos mayores multinacionales españolas del sector asegurador, y en ningún momento su patrimonio fue puesto en riesgo por la demanda, en un litigio que al parecer de esta parte presentaba serias dudas de hecho porque de haber resultado, de las pruebas practicadas, que era cierto que conducía a una velocidad anormalmente reducida de 18 km/hora, la culpa no hubiera sido exclusiva de la víctima con derecho del demandante a una compensación económica por sus lesiones a través del S.O.A.
Considera la recurrente que han existido serias dudas anteriores a la celebración de juicio y que fue necesario el proceso y la declaración de los guardias civiles que instruyeron el atestado obrante en las actuaciones para disiparlas, pues el actor no recordaba lo ocurrido en el accidente y su pretensión venía sustentada por el contenido del propio atestado.
Para la entidad Mutua tales alegatos han de decaer. No existen dudas; el atestado, si bien hacía constar que el vehículo asegurado por MAPFRE y GLOBALIS MM (Hoy Mutua Madrileña Automovilista) matrículas ....XXN - cabeza tractora-- y Q....WXY - semirremolque-- circulaba una velocidad reducida, también incluía copia del disco del tacógrafo, que la parte actora no presentó, pese a que se hacía constar en el propio atestado que se unía copia. El tacógrafo del vehículo asegurado con MAPFRE y GLOBALIS MM (hoy Mutua Madrileña Automovilista), sin duda era conocido por la actora desde el primer momento, pues era parte integrante del atestado, por mucho que fuera omitido en la copia del mismo que se unió al escrito de demanda. Las dudas, en cuanto a la responsabilidad del accidente, no existen, especialmente cuando el accidente se produce por el alcance del vehículo que conducía el demandante contra la parte trasera del vehículo que aseguraban las demandadas y el propio atestado - más allá de cualquier error material- confirma que la causa eficiente del siniestro fue la conducción distraída o desatenta del hoy recurrente. Tampoco sirve de argumento para solicitar la no imposición de costas en la primera instancia que haya sido necesario la interposición de un demanda civil, por no poder seguir uno proceso penal. Sin entrar a valorar si la hoy recurrente pudo o no sostener una acción penal, lo realmente relevante es que se interpuso una demanda civil reclamando por unos daños y perjuicios cuya única causa eficiente lo fue la conducción desatenta del propio recurrente, como así se hizo constar por la Guardia Civil en su atestado desde un principio. III Si, pese a ello, el responsable del sinestro - esto es, el propio actor-- quiso reclamar judicialmente a terceros, no puede por menos que someterse a las normas procesales que ordenan el procedimiento, entre las que no se puede obviar las relativas a la imposición de costas ( Art. 394 de la LEC) por lo que habiendo sido desestimadas todas su pretensiones - más allá de que la actora haya litigado con buena o mala fe procesal, extremo que dejamos al exclusivo criterio del órgano judicial-- al menos, no existe razón alguna para eximirle de la imposición de costas en atención al criterio general del vencimiento objetivo, cuando conocía la existencia del atestado de la Guardia Civil que - lejos de duda alguna-- le imputaba al hoy recurrente la responsabilidad eficiente del siniestro y contenía el disco del tacógrafo del vehículo articulado cuyo semirremolque aseguraba Mutua Madrileña.
Considera Mapfre que del propio Atestado, ya era una autentica temeridad presentar la demanda, y más cuando se infiere explícitamente que la causa principal del siniestro fue una conducción distraída o desatenta del actor. Se ha omitido durante todo el proceso por el actor, que el accidente de circulación se configura como una COLISIÓN POR ALCANCE, entre el vehículo articulado conducido por el actor D. Baltasar, contra el vehículo conducido por el codemandado D. Benito, QUE, A LOS EFECTOS QUE INTERESAN, TIENE LA CONDICIÓN DE SER UN MERO ELEMENTO PASIVO. En términos generales, siempre que se produce un alcance, la culpa del siniestro corresponde a quien golpea por detrás, con independencia de si ha tenido que reducir la velocidad o incluso detenerse, por una retención o la salida improvista de un animal. En el Atestado instruido la G.C.T. en su Diligencia de Informe determina:"A LA ALTURA DEL PUNTO KILOMÉTRICO 225,150 EL CONJUNTO DE VEHÍCULOS COMPUESTO POR CABEZA TRACTORA RENAULT, MATRÍCULA ....FNK, Y SEMIRREMOLQUE, MATRÍCULA K-...., DEBIDO A UNA DISTRACCIÓN Y NO PERCATARSE DE LA EXISTENCIA DEL CONJUNTO DE VEHICULOS COMPUESTO POR LA CABEZA TRACTORA MARCA VOLVO, MATRÍCULA ....KYG, Y EL SEMIRREMOLQUE, MATRÍCULA Q....WXY, COLISIONA POR ALCANCE CONTRA ESTE, OCASIONANDOSE LOS DAÑOS DESCRITOS ANTERIORMENTE". Se reseña también que: "La CAUSA PRINCIPAL O EFICIENTE es: "CIRCULAR EL CONDUCTOR DEL CONJUNTO COMPUESTO POR CABEZA TRACTORA RENAULT, MATRÍCULA ....FNK, QUE ARRASTRABA UNA CISTERNA, MATRÍCULA K-.... DE FORMA DISTRAÍDA O DESATENTA". Por lo tanto, y cuando pudiese entenderse que existe una causa mediata, como puede ser una velocidad reducida o detención del vehículo que circula delante, EN ESTE SUPUESTO LA CAUSA EFICIENTE DEL ACCIDENTE PROCEDE DE LA CULPA EXCLUSIVA DEL CONDUCTOR -HOY ACTOR- D. Baltasar, que incumplió el Reglamento General de Circulación, al estar obligado a mantener la atención permanente en la conducción. Fue por ello, por lo que se archivó el procedimiento penal incoado (Dil. Previas 291/2016 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Motilla del Palancar), y no por lo manifestado por la representación procesal del actor en su recurso. Por ello, nos debemos oponer a lo solicitado de adverso, debiéndole imponer tanto las costas de Primera Instancia como las de la Segunda, por su manifiesta temeridad y tergiversación de lo acontecido, no existiendo dudas jurídicas, sino un mal análisis del siniestro, y una mala lectura de la Sentencia dictada, recurriendo sin fundamentación alguna, al estar perfectamente justificada la imposición de costas, además, por varios criterios absolutamente justificados. En ese sentido, y una vez analizado el porqué de las costas de Primera Instancia, las costas de la Segunda Instancia son absolutamente inevitable, cuando obliga a esta parte a contestar un recurso. De tal forma, el artículo 398 de la L.E.C., es claro cuando expresa que, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación debe ser condenado en costas. Por todo lo anteriormente expuesto, interesamos la íntegra confirmación de la sentencia de instancia al entender que la misma se ajusta, tanto doctrinal, como jurisprudencial y fácticamente a lo sucedido.
Sostiene que la Sentencia razona y fundamenta escrupulosamente cada uno de los argumentos vertidos por las partes en el juicio, no siendo contravenida en modo alguno por las argumentaciones vertidas en el Recurso de Apelación que estamos contestando o impugnando.
El único motivo de recurso vertido de contrario es la condena en costas al mismo, así es de destacar que en el propio acto del juicio, la contraparte desistió del procedimiento. De conformidad con la Ley de Ritos, este hecho lleva aparejado la condena en costas, ya que, solo procede el desistimiento sin condena en costas, si el mismo se produce antes de ser emplazados y contestada a la demanda por los demandados. Cuanto manifiesta el demandante en el presente recurso de apelación ya fue alegado en el acto de la vista, y queda constancia en la grabación de la misma.
Hay tres puntos cruciales que recoge la Juzgadora "a quo" en la Sentencia y que motivan esa condena en costas, a saber:
- En el propio atestado se recoge que "se infiera explícitamente que la causa principal del siniestro fue una conducción distraída o desatenta del actor"
- La parte demandante podría haber obtenido el tacógrafo del vehículo conducido por el demandado (Sr. Benito) y que se encuentra unido a Autos desde febrero de 2019, hace tres años debía la demandante haberse percatado de ese error.
- La demandante, tenía en su poder un informe técnico pericial sobre el accidente, lo cual significa que estuvo debidamente asesorada como para percatarse del presunto error... La realidad es que la presentación de la demanda y por un valor tan elevado ha sido una autentica temeridad de la contraria, como lo es, la presentación del presente recurso, a nuestro entender.
Es de destacar que el propio atentado recoge que la causa principal del siniestro fue UNA CONDUCCIÓN DISTRAIDA O DESATENTA DEL ACTOR. Siendo de una lógica aplastante por el hecho de que el accidente de circulación que dio lugar al proceso, lo fue por una colisión por alcance, esto es, el vehículo que conducía D. Baltasar, alcanzó por detrás, chocó contra el de mi representado, D. Benito. Así las cosas, siempre que se produce un alcance, la culpa del siniestro corresponde a quien golpea por detrás. Es el Sr. Baltasar quien circulando de manera distraída o desatenta incumple las Normas de Circulación, al estar obligado a mantener la atención permanente en la conducción. Por lo tanto, las manifestaciones efectuadas por la parte contraria en el acto de la comparecencia y en el recurso que por medio de este acto impugnamos, no son más que meras falacias, encaminadas a generar un gravísimo perjuicio a mi representada. Por todo ello, procede dictar una Sentencia, confirmando la recaída en los presentes Autos.
Señala la sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña 8Sección 3ª) de 06/02/2023 (Recurso 86/2022)
" El artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que « en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.- Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares».
El principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 394.1, primer inciso, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.
2.- Dicha matización del principio general del vencimiento debe aplicarse con carácter excepcional. La ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas "serias" y objetivas que arrojen un fundado margen de incertidumbre e imprevisibilidad sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes o el tribunal, debiendo estar tales dudas basadas en la jurisprudencia sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica.
3.- Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, los requisitos exigidos por el precepto en lo atinente a las "serias dudas de hecho " son los siguientes:
a) La existencia de " dudas" en los hechos que justifiquen la pretensión o, en su caso, la resistencia u oposición a la misma, y que no puedan despejarse a través de una conducta diligente, de modo que la averiguación exija el proceso judicial.
b) Que, por consiguiente, tales dudas sean fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión, o, aun no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten como dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones.
c) Ha de concurrir la "seriedad" de la duda, esto es, la importancia de los hechos sobre los que recae la incertidumbre en orden a determinar la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de desestimación, porque la regla del vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico.
4.- En las dudas jurídicas, el término de comparación es la jurisprudencia recaída en casos similares. Por lo que se puede concluir que no puede apreciarse la excepcionalidad cuando la jurisprudencia sea unánime.
La Sentencia del Tribunal Supremo nº 286/2019, de 30 de mato, en materia de temeridad y mala fe en costas procesales; al señalar que; "
Este Tribunal ha venido sosteniendo que con las dudas de hecho y de derecho (a que se refiere el artículo 394.1 de la L.E.C), se trata de realizar, (como vienen estableciendo los Tribunales; por ejemplo, Sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2ª, de 07.11.2002, recurso 252/2002; cuyo criterio compartimos), un juicio de razonabilidad sobre la posición de la parte que, en definitiva, pudiera ser condenada al pago de las costas procesales. Ese juicio lo que viene a determinar es si cabe, desde un punto de vista objetivo y a la vista de lo que resulte conocido por la parte, sostener la pretensión que a ella le asista ( Sentencia de 30 de junio de 2022, Rec. 401/2021).
Aplicando la doctrina expuesta al supuesto que ahora se somete a nuestra consideración, no compartimos la decisión de la Juzgadora de Instancia por lo que se refiere a la imposición de las costas a la parte actora.
Es evidente, como así se desprende del contenido del acto del juicio, que los agentes intervinientes vinieron a señalar que el atestado contenía un error en la correcta lectura del tacógrafo correspondiente al vehículo articulado que fue impactado por el vehículo conducido por el actor. Y el error no es nimio o insignificante sino, por el contrario, sumamente relevante, pues señalaba que circulaba a una velocidad de 18 km/h, velocidad anormalmente reducida. Mientas que en el acto del juicio señalaron que circulaba entre 60 y 80 km/h, velocidad que era acorde con las circunstancias de la vía.
El agente vino a señalar, a preguntas del Letrado de la parte actora, que circulando a esa velocidad (18 km/H) el conductor debía haber activado las luces de emergencia. Cierro es que también manifestó que creía recordar que se le preguntó al conductor del vehículo impactado que si las llevaba encendidas, pero esta circunstancia no consta en el atestado.
Retomamos ahora el núcleo esencial de la discrepancia.
En las tres contestaciones a la demanda no se cuestiona, en modo alguno, el dato referido a la velocidad a la que, supuestamente, circulaba el vehículo impactado (18 km/h) y ha sido en el acto del juicio donde los agentes que depusieron y a la vista del mismo tacógrafo que obra en el atestado donde manifiestan que ese dato es erróneo, no antes.
Sentado lo anterior, ya estamos en condiciones de afirmar que en presente caso se presentan serias dudas de hecho (fácticas) respecto de la total dinámica comitiva del accidente, no respecto del alcance del vehículo del actor, sino respecto de la velocidad a la que circulaba el vehículo impactado y fueron despejadas en el acto del juicio.
Es, a partir de este momento, cuando la dirección letrada del actor solicita la desestimación de la demanda, pero esta no era la situación fáctica conocida por el actor ni había sido, por otro lado, cuestionada por las partes demandadas, que basaban su tesis defensiva en el propio informe elaborado por la fuerza actuante donde se señalaba que la causa eficiente era la desatención por parte del conductor del vehículo que impactó por detrás (el actor).
Pero es más, por mucho que en el atestado constase el informe de la fuerza actuante, se trata de una mera opinión que, siendo de gran ayuda por la objetividad, profesionalidad y pericia de sus autores, no determina que dicha conclusión deba ser aceptada por el Juzgador quién, en el ejercicio de su función jurisdiccional, es soberano para apreciar la prueba practicada y determinar la correspondiente responsabilidad en la causación del accidente y llegado el caso, partiendo de los datos objetivos fijados en atestado -velocidad del vehículo impactado -teniendo por cierto que el vehículo circulaba a la velocidad "anormalmente reducida" y sin señalar mediante la activación de las señales de emergencia, era perfectamente factible que pudiera haberse cuestionado y apreciado, en su caso, una posible concurrencia de culpas, esto es, era perfectamente sostenible, sino en su totalidad, la pretensión ejercitada por el actor.
Y desde esta perspectiva, consideramos que ha sido en el presente procedimiento donde se han despejado las dudas fácticas y de un modo sorpresivo para el actor y, por otro lado, que la pretensión era razonablemente sostenible, sino en su totalidad al menos en parte, circunstancia ésta que excluye toda posible temeridad, es por todo ello por lo que consideramos que concurren excepcionales circunstancias que justifican la no imposición de las costas procesales de la instancia a la parte actora procediendo, en consecuencia, la estimación del recurso.
En atención a lo expuesto.
Fallo
Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse en su caso, y con arreglo a la Disp. Adic. 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del oportuno depósito.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
