"Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por CRISTINA DE PRADO SARABIA, Procuradora de los Tribunales y de Constancio contra CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C., E.P., S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales, M.ª CARMEN GÓMEZ IBÁÑEZ y, en consecuencia, ABSUELVO a esta última de todos los pedimentos de la demanda, con condena en costas a la parte actora".
PRIMERO.- En la demanda rectora se interesó el dictado de sentencia por la que se declarase:
a) La nulidad del contrato litigioso, al estipularse en el mismo un interés usurario, condenando a la demandada en consecuencia y de conformidad con el art. 3 de la LRU, a abonar al demandante toda cantidad percibida de éste por cualquier concepto, que exceda del capital prestado.
b) SUBSIDIARIAMENTE, declare la nulidad de la cláusula reguladora del interés, identificada en los fundamentos de hecho, por su falta de transparencia y abusividad, procediéndose a la restitución al demandante de todo aquel importe que haya abonado en concepto de interés en aplicación de la cláusula litigiosa, más intereses.
c) SUBSIDIARIAMENTE a las anteriores peticiones se pretende la no incorporación al contrato de la cláusula reguladora del interés, identificada en los fundamentos de hecho, al amparo de lo prevenido en el artículo 7 de la LCGC, procediéndose a la restitución al demandante de todo aquel importe que haya abonado en concepto de interés en aplicación de la cláusula litigiosa, más intereses.
La Juzgadora de Instancia desestimó la acción principal al considerar que, habida cuenta los tipos de interés publicados por el Banco de España en el año 2019 (fecha de celebración del contrato), podemos apreciar que el valor medio de las operaciones en tarjeta de crédito era para el mes de enero del 19, 5 % (documento núm. 2 de la contestación a la demanda). Por tanto, a la vista de lo expuesto, y conforme al criterio sentado recientemente por el Tribunal Supremo, cabe concluir que, una TAE del 20,69 % como la fijada en el contrato objeto de litigio, no resulta notablemente superior al interés normal del dinero al no superar en más de 6 puntos porcentuales el interés medio establecido para este tipo de operaciones.
Y desestimó, igualmente, las acciones subsidiarias al entender que el clausulado litigioso respecto a los intereses remuneratorios (documento N. º 2 de la contestación demanda) supera el control de transparencia y el de incorporación.
Se interpone por la parte actora recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia interesando se estime la acción subsidiaria (b) o bien la ejercitada en el punto (c) de la demanda rectora.
SEGUNDO.- Respecto de la falta de transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios.
La cuestión ya ha sido abordada por esta Sala, por ejemplo, en nuestra sentencia nº 71/2023, de 24 de marzo, y en sentencias posteriores como la nº 307/2023, de 28 de noviembre (Recurso nº 206/2023, y la más reciente nº 71/2024, de 19 de marzo (Recurso 339/2023) en las que nos pronunciábamos en los siguientes términos:
"Marco Jurisprudencial.
Al respecto, en nuestra sentencia nº 151/2022, de 17 de mayo (Recurso nº 17/2022 ) nos pronunciábamos en los siguientes términos.
"Tercero.- Entrando a conocer, en consecuencia y en primer lugar, de la pretensión principal, el control de transparencia, tiene su origen en el art. 4.2 de la Directiva 93/13 , según el cual el control de contenido no puede referirse «a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible». Es decir, cabe el control de abusividad de una cláusula relativa al precio y a la contraprestación si no es transparente; control de transparencia que como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del «error propio» o «error vicio», cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la «carga económica» que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la «carga jurídica» del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo ( STS 406/2012, de 18 de junio , y 241/2013, de 9 de mayo ).
Por otra parte, a la hora de abordar si el contrato concertado cumple con el denominado control de transparencia es de especial relevancia tener en cuenta las directrices sobre la interpretación y la aplicación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, elaboradas en la comunicación de la Comisión (publicada en el DOUE el 27 de septiembre de 2019) que resume la jurisprudencia del TJUE sobre dicha directiva.
Así se establece que la Directiva 93/13/CEE contempla una exigencia de transparencia para los profesionales que utilicen cláusulas contractuales no negociadas individualmente. Dicha exigencia se muestra en el hecho de que las cláusulas contractuales deban estar (redactadas) en un lenguaje claro y comprensible ( artículo 4, apartado 2 , y artículo 5 de la Directiva 93/13/CEE ) y en el requisito de que los consumidores deban tener la oportunidad real de conocer las cláusulas del contrato antes de la conclusión de este.
Con arreglo a la Directiva 93/13/CEE, la exigencia de transparencia tiene tres funciones: a) las cláusulas que no estén redactadas de forma clara y comprensible se interpretarán de la forma más favorable para el consumidor; b) en virtud del artículo 4, apartado 2 , el objeto principal o la adecuación del precio y la retribución establecidos en el contrato están sujetos a una evaluación de conformidad con el artículo 3, apartado 1, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible; c) el incumplimiento de la exigencia de transparencia puede ser un elemento de la evaluación del carácter abusivo de una determinada cláusula contractual y puede ser un elemento indiciario (asunto C- 472/10 , apartados 30 y 31; asunto C-226/12 , Constructora Principado, apartado 27 y asunto C-191/15 , Verein für Konsumenteninformation/Amazon, apartados 65 a 71).
Para evaluar si una determinada cláusula contractual es clara y comprensible en el sentido de la Directiva 93/13/CEE debe tenerse en cuenta los siguientes aspectos:
.- Si el consumidor tuvo la oportunidad real de familiarizarse con una cláusula contractual antes de la celebración del contrato, lo que incluye la cuestión de si el consumidor pudo consultar y se le dio la oportunidad de leer la(s) cláusula(s) contractual(es). Si una cláusula hace referencia a un anexo o a otro documento, el consumidor debe poder consultar también dichos documentos.
.- La comprensibilidad de las cláusulas individuales, a la luz de la claridad de su redacción y la especificidad de la terminología utilizada, así como, cuando sea pertinente, en combinación con otras cláusulas contractuales. (asunto C- 96/14 , Van Hove, apartado 50)
.- El modo en el que se presentan las cláusulas contractuales. Así: a) la claridad de la presentación visual, incluido el tamaño de la fuente, b) el hecho de si un contrato está estructurado de manera lógica y si a las estipulaciones importantes se les otorga la importancia que merecen y no se ocultan entre otras disposiciones, y c) si se trata de cláusulas propias de un contrato o contexto determinado, incluso en conjunto con otras cláusulas relacionadas, etc.
Por lo que respecta a la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales, según resulta del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE, el Tribunal de Justicia ha señalado que esta exigencia, recordada también en el artículo 5 de la citada Directiva, no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por ende de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( C-26/13 , Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, y C-348/14 , Bucura, apartado 52).
Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( C-26/13 , Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, y C-96/14 , Van Hove, apartado 50)
Cuando la naturaleza de la cláusula contractual requiera que los profesionales proporcionen cierta información o explicaciones antes de la celebración del contrato, también deberán asumir la responsabilidad de demostrar que proporcionaron a los consumidores la información necesaria para poder afirmar que las cláusulas pertinentes son claras y comprensibles ( C-488/11 , Asbeek Brusse, apartados 44 a 46, C- 40/08 , Asturcom Telecomunicaciones, apartados 52 y 54, y C- 76/10 , Pohotovos, apartado 5).
En particular, en los denominados "créditos revolving", y como señala, entre otras, la Sentencia de la AP de Asturias, Sección 7ª, de 29/10/21, rec. 647/20 , "ciertamente, cualquier ciudadano medio es conocedor que todo crédito comporta un coste a modo del pago de los correspondientes intereses, como también que cuanto mayor sea el plazo de amortización mayor será el coste, ahora bien, en el supuesto de autos estamos ante una tarjeta tipo revolving, que a diferencia de las tarjetas de crédito ordinarias, son un tipo de tarjeta en la que el cliente dispone de un límite de crédito determinado, que puede devolverse a plazos, a través de cuotas periódicas, que pueden establecerse como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija; cuotas periódicas que puedes elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad, pero su peculiaridad reside en que la deuda derivada del crédito se 'renueva' mensualmente: disminuye con los abonos que se hacen a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente. Es decir, como se indica en el recurso, la reconstitución del capital que se debe devolver, las cuantías de las cuotas que el titular de la tarjeta abona de forma periódica vuelven a formar parte del crédito disponible del cliente (de ahí su nombre revolving), por lo que constituye un crédito que se renueva de manera automática a su vencimiento mensual, de forma que en realidad es un crédito rotativo equiparable a una línea de crédito permanente. Sobre el capital dispuesto se aplica el tipo de interés pactado, y adicionalmente si se producen impagos, la deuda impagada se capitaliza nuevamente con devengo de intereses, hecho que se ve agravado con el posible cargo de comisiones por reclamación de cuota impagada o de posiciones deudoras. además los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio, Son estas peculiaridades, que implican además, siendo este hecho notorio, un mayor tipo de interés remuneratorio que el que comportan los créditos al consumo en general y los que se ofrecen mediante tarjetas de crédito en particular, unido a que no es posible emitir un cuadro de amortización previo al variar la deuda y, en su caso, las cuotas mensuales a pagar, las que justifican que se exija de una especial diligencia por parte de la entidad financiera a la hora de explicar de una forma cabal y comprensiva a su cliente el verdadero coste del negocio que concierta, y es que como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de marzo de 2020 , las propias peculiaridades del crédito revolving, puede provocar el efecto de convertir al prestatario en un deudor «cautivo», por ello nuestras Audiencias han puesto especial hincapié en el control de trasparencia de este tipo de operaciones (así, sentencias Audiencias Provinciales de León Sección Primera de 15 de mayo de 2020 , Valladolid Sección Tercera de 25 de mayo de 2020 , o Barcelona Sección Primera de 11 de marzo de 2019 )".
Cuarto.- En el presente supuesto, en la contratación de la tarjeta de crédito Tarjeta Pass por parte de D. Constancio con la entidad Carrefour EFC S.A (doc. 1 de la demanda, al que hemos de atender conforme a lo anteriormente razonado), se recoge una TAE del 21,99 % en su modalidad de crédito (8.2 del condicionado) estableciéndose que el coste comprenderá los intereses, comisiones y gastos aplicables en cada momento, sin que en su cálculo se incluya la prima del seguro opcional, disponiéndose que el titular pagará a la entidad la cuota mensual pactada que, como mínimo, será de 3% del límite del crédito (con un mínimo de 15 euros) o el saldo pendiente si fuese menor. Asimismo, se señala que la cuota mensual comprende además de la amortización del capital correspondiente, los intereses, las comisiones y los gastos aplicables en cada momento y, en su caso, la prima del seguro. Y que el crédito dispuesto genera la aplicación de esos intereses conforme a la fórmula matemática que se reproduce.
En consonancia con el criterio de otros Tribunales (véase la ya mencionada SAP de Asturias de 29/10/21 ), se constata una clara falta de transparencia en el condicionado del contrato al no permitir al consumidor conocer de manera razonable el coste real que asume al tiempo de suscribir el crédito asociado a la tarjeta contratada: las estipulaciones comprensivas de los intereses y el sistema "revolving" figuran dentro del conjunto global del Condicionado General del contrato mediante un tipo de letra similar al del resto de dicho clausulado, y en unión a otras muchas cláusulas, lo que no contribuye a su percepción.
Por otro lado, tampoco la redacción de las cláusulas permite una clara percepción de la obligación de pago a asumir, ya que el tenor literal de la misma prevé el abono de un porcentaje del límite del crédito, mas no clarifica otros extremos esenciales, ni, en particular, cómo se conforma dicho saldo deudor y el coste que puede suponerle, concluyéndose, a tenor de lo expuesto, la insuficiencia del contenido del documento contractual a los efectos de suministrar al consumidor la información precisa sobre las consecuencias económicas de la suscripción del contrato".
La Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Asturias reitera su doctrina en sentencias posteriores (por ejemplo, la sentencia de 11/01/2023, Recurso 594/2022 ).
La Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 1ª) en sentencia de 23/11/2022 (Recurso 177/2021 ) recoge la doctrina de diversos Tribunales y se pronuncia en los siguientes términos:
"El análisis de la transparencia, una vez descartado el carácter usurario del préstamo, parte de la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo, y así en la sentencia antes señalada nº 149/2020 se dice que:
"La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente....
Aunque al tener la demandante la condición de consumidora, el control de la estipulación que fija el interés remuneratorio puede realizarse también mediante los controles de incorporación y transparencia, propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores...
En este mismo sentido se ha pronunciado esta Audiencia en la sentencia nº 138/19, de 25 de abril , al señalar que:
"Entrando en lo que constituye el objeto del recurso resulta obvio, y así se recoge en la sentencia, que el interés remuneratorio constituye un elemento esencial del contrato por formar parte del precio del préstamo, lo que lo excluye del posible control de abusividad, siempre que la cláusula donde se contenga esté redactada de una forma clara y comprensible. Lo anterior, a lo que conduce, es a que no puede analizarse el interés desde el punto de vista de que éste sea excesivo, que es a lo que apunta finalmente el recurrente, sino que el único análisis a realizar está basado en la claridad en la incorporación al contrato y su transparencia, pues ese otro análisis de su cuantía hubiera precisado de otras alegaciones de la parte basadas en el carácter usurario del préstamo en el que no cabe entrar de oficio. Así se desprende de lo establecido en el art. 4.2 de la Directiva 1993/13/CEE , cuando señala que: 2. La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.
Establecido que cabe ese análisis de transparencia, aunque estemos ante un elemento esencial del contrato como es el interés, conviene determinar el alcance de ese análisis, que no puede limitarse a la mera incorporación de la cláusula o, incluso, a su mera comprensión gramatical, sino que lo que se precisa es que el cliente obtenga una información que le permita conocer el verdadero alcance jurídico y económico de aquello que contrata.
Así lo ha señalado el Tribunal Supremo, destacando la necesidad de una correcta información precontractual, en sentencias como la nº 651/22, de 11 de octubre , al señalar que:
1.- Hemos de tener en cuenta que el control de transparencia de las condiciones generales de los contratos concertados con consumidores ha sido ya analizado en múltiples sentencias tanto del TJUE como de este Tribunal Supremo.
2.- En la jurisprudencia del TJUE han abordado esta cuestión las sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C- 92/11, caso RWE Vertrieb ; 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Kásler y Káslerne Rábai ; 26 de febrero de 2015, asunto C- 143/13 , caso Matei; y 23 de abril de 2015, asunto C-96/14 , caso Van Hove. A tenor de estas resoluciones, no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, la carga jurídica y económica del contrato.
3.- A su vez, la jurisprudencia de esta sala (por todas, sentencia 367/2017, de 8 de junio y las que en ella se citan), con base en el art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, la Directiva 93/13/CEE o simplemente, la Directiva) y los arts. 60.1 y 80.1 TRLCU, ha exigido también que las condiciones generales de los contratos concertados con los consumidores cumplan con el requisito de la transparencia. Este control de transparencia tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos.
4.- Se trata de impedir que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pasó inadvertida al consumidor porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se facilitó al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula.
5.- Tanto la jurisprudencia comunitaria, como la de esta sala, han resaltado la importancia que para la transparencia en la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar. La STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C- 92/11, caso RWE Vertrieb , declara al referirse al control de transparencia:
"44. En efecto, reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información".
Doctrina reiterada por el TJUE en las sentencias de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13, caso Matei, párrafo 75 ; 23 de abril de 2015, asunto C-96/14, caso Van Hove , párrafo 47; y 21 de diciembre de 2016, asuntos acumulados C- 154/15 , C- 307/15 y C-308/15 , caso Gutiérrez Naranjo."".
Pues bien, siguiendo la doctrina de esta Sala, en el presente caso cabe considerar que no se cumplen las referidas exigencias de transparencia.
Lo primero que se detecta a la vista del documento de solicitud de tarjeta aportado (documento nº 2 de la demanda obrante al acontecimiento nº 2 del Juicio Ordinario nº 468/2021 y documento nº 1 de la contestación obrante al acontecimiento nº 23) es que el mismo está confeccionado mediante párrafos extensos y farragosos, a lo que no obsta que se pueda hacer zoom en el documento digital, pues por más que se amplíe en documento no desaparece la dificultad para la lectura del documento debido al tipo de letra y párrafos empleados.
En segundo lugar, la parte demandada no ha acreditado ningún tipo de información precontractual, esto es, una información clara y precisa respecto del alcance económico del contrato, más allá de lo que figura en el contrato, contrato que fue suscrito en un centro comercial llamado "MEDIAMARKT" que figura como intermediario sin que se haya acredito -incumbiendo la carga de la prueba a la entidad demandada- que se suministrara información precontractual y contractual alguno por personal de la entidad demandada, personal que si cuenta con conocimientos especializados respecto del producto comercializado.
En tercer lugar, esa información tampoco se alcanza con el redactado del citado documento ni de la información normalizada europea también aportada con la contestación a la demanda. La simple indicación del TIN o de la TAE no resulta bastante para satisfacer ese deber de información que permita al consumidor conocer el verdadero alcance económico del contrato, y de hecho no hay sino que leer el mismo para ver que es difícilmente comprensible para un consumidor medio.
Las estipulaciones comprensivas de los intereses y el sistema "revolving" figuran dentro del conjunto global del Condicionado General del contrato (mediante un tipo de letra similar al del resto de dicho clausulado, y en unión a otras muchas cláusulas, lo que no contribuye a su percepción). Por otro lado, tampoco la redacción de las cláusulas permite una clara percepción de la obligación de pago a asumir, ya que el tenor literal de la misma prevé el abono de un porcentaje del límite del crédito, mas no clarifica otros extremos esenciales, ni, en particular, cómo se conforma dicho saldo deudor y el coste que puede suponerle, concluyéndose, a tenor de lo expuesto, la insuficiencia del contenido del documento contractual a los efectos de suministrar al consumidor la información precisa sobre las consecuencias económicas de la suscripción del contrato.
Sentado lo anterior, debe atenderse a las consecuencias previstas en el art. 9.2 LCCG: la nulidad o no incorporación con la necesidad de aclarar la eficacia del contrato de acuerdo con el artículo 10. Dado que el contrato, sin las estipulaciones no incorporadas, por afectar a su causa natural, no puede subsistir, debe declararse su nulidad con las consecuencias del art. 1.303 CC. La consecuencia para el prestatario es su deber de entregar o devolver la suma recibida -cantidad entregada o dispuesta- con el interés legal desde cada disposición, sin aplicación de otro interés remuneratorio o moratorio, y sin aplicación de comisión o gasto de clase alguna, con deducción de todas las cantidades abonadas por él y aplicación respecto de éstas del interés legal desde que se hicieron.
La determinación de la cantidad debida en favor de la parte actora podrá ser liquidada en ejecución de sentencia al amparo del procedimiento previsto en el art. 712 y ss LEC.
En conclusión, procede estimar el recurso interpuesto por la parte actora, revocando la sentencia de primera instancia. Y en su lugar, aunque se desestima la acción de nulidad por usura ejercitada con carácter principal, se estima la acción subsidiaria de nulidad por falta de transparencia. Declarando la nulidad total del contrato objeto de autos, con las consecuencias del art. 1.303 CC. Por lo que el prestatario deberá devolver el capital percibido, con el interés legal desde cada disposición, sin aplicación de otro interés remuneratorio o moratorio, y sin aplicación de comisión o gasto de clase alguna, con deducción de todas las cantidades abonadas por él y aplicación respecto de éstas del interés legal desde que se hicieron. Cantidades éstas a determinar, a falta de acuerdo entre las partes, en ejecución de sentencia.
Procede condenar a la parte demandada al pago de las costas de la primera instancia.
TERCERO.- Ante la estimación del recurso no se imponen las costas procesales de esta alzada a ninguna de las partes ( artículo 398.2 LEC).
Se acuerda igualmente la devolución del depósito constituido por la parte actora para interponer el recurso de apelación ( Disposición Adicional 15ª de la LOPJ).
En atención a lo expuesto.