Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 86/2024 Audiencia Provincial de Cuenca Civil-penal Única, Rec. 277/2023 de 27 de marzo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Cuenca
Ponente: ERNESTO CASADO DELGADO
Nº de sentencia: 86/2024
Núm. Cendoj: 16078370012024100149
Núm. Ecli: ES:APCU:2024:149
Núm. Roj: SAP CU 149:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA, CUENCA 16001
Equipo/usuario: MGM
Recurrente: Tarsila
Procurador: EDUARDO SAUL JAREÑO RUIZ
Abogado: ANGEL MARIA VADILLO CUADRADO
Recurrido: Santiago
Procurador: DOMINGO CLEMENTE LOPEZ
Abogado: RAFAEL CASAS MARTINEZ
Apelación Civil Rollo nº 277/2023
Juicio Verbal (Reclamación de Posesión 250.1.4) nº 130/2021
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de San Clemente
Presidente (Acctal):
D. Ernesto Casado Delgado (Ponente)
Magistrados:
D. Gonzalo Criado del Rey Tremps
D. José María Rives García
En Cuenca, a veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial (Recurso nº 277/2023 los autos de Juicio Verbal Juicio Verbal (Reclamación de Posesión 250.1.4) nº 130/2021, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de San Clemente a instancia de
Antecedentes
"ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por DON Santiago, representada por el procurador de los tribunales Sr. Clemente López contra DOÑA Tarsila, representada por el procurador de los tribunales Sr. Jareño Ruiz, y, en consecuencia,
-CONDENO A DOÑA Tarsila A CESAR EN LOS ACTOS DE PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN DETENTADA POR EL DEMANDANTE SOBRE LA PARCELA DE VIÑA DE LA FINCA " DIRECCION000" (SEGÚN CATASTRO Nº NUM000 DEL POLÍGONO NUM001 DE LAS PEDROÑERAS), ORDENÁNDOLE QUE EN LO SUCESIVO QUE SE ABSTENGA DE INQUIETARLE Y PERTURBARLE.
-Con expresa imposición de costas a la parte demandada".
Fundamentos
1. Declare la infracción de las normas procesales expuestas, procediendo a subsanar las citadas infracciones.
2. De considerarse que la posesión del demandante deriva de su título de propiedad de la viña, estime la excepción de prejudicialidad, con los efectos legales que le son inherentes.
3. Desestime la demanda:
- por falta de legitimación activa de la parte actora, declarando la inexistencia de apariencia de título razonable y/o la falta de posesión real de la viña con los requisitos jurisprudencialmente exigidos.
- Subsidiariamente, por inexistencia de actos de perturbación, considerando que la posesión de la parte actora nunca tuvo alcance jurídico, tratándose de una posesión tolerada por la parte demandada. - Subsidiariamente, por inexistencia de animus spoliandi en la parte demandada.
- Subsidiariamente, por la existencia de caducidad en la acción, con fundamento en lo dispuesto en el cuarto motivo del presente recurso.
4. Declare las costas de primera y segunda instancia conforme a ley.
Se alega que con fecha 8 de noviembre de 2022 la AP de Cuenca dictó sentencia (número 318/2022) en la que se dio respuesta a una de las cuestiones planteadas permanentemente por esta parte, que nunca fue atendida por el órgano judicial de primera instancia (ni en la Sentencia 076/2022, ahora objeto de recurso, ni en la Sentencia 95/2021). De esta forma, en el fundamento de derecho segundo, apartado 3 de la Sentencia 318/2022, la Audiencia Provincial aclara que la posesión de la finca no deriva de la propiedad de la misma. De mantenerse, en el presente recurso, tal pronunciamiento, devendría innecesario resolver la cuestión de prejudicialidad civil planteada, toda vez que la misma fue expuesta al mantener, firmemente, la parte actora que su posesión derivaba de su condición de propietario. Tal posición exigía que previamente se determinara judicialmente su condición de titular dominical, y de ahí la prejudicialidad en su día planteada. Si tal pronunciamiento no se mantiene en la Sentencia que resuelva el presente recurso, resulta entonces necesario resolver la cuestión de prejudicialidad civil planteada, atendiendo a lo expuesto en el escrito de contestación a la demanda, y en el acto del juicio.
La excepción no merece acogimiento.
Reproducimos el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia 38/2022, de 8 de noviembre (Recurso 242/2022).
"El segundo de los motivos de recurso, (falta de legitimación activa), también debe rechazarse; y ello por lo siguiente:
1. En un pleito como el que nos ocupa, (tutela sumaria de la posesión), las alegaciones, cuestiones y pruebas han de ir encaminadas a la posesión como hecho. Y, (como vienen señalando los Tribunales; por ejemplo, la Audiencia Provincial de Santander, Sección 4ª, en Sentencia de 27.01.2014, recurso 617/2012, cuyo criterio compartimos), desde esa perspectiva resultan irrelevantes todos los argumentos de la parte recurrente sobre propiedades, títulos o titularidad registral; cuando el procedimiento que nos ocupa no es el adecuado para ventilar la propiedad o el derecho a poseer.
2. Ya hemos dicho con anterioridad, (y damos aquí por reproducidos todos los argumentos antes plasmados), que la parte actora sí ostenta la legítima posesión mediata y que los actos del poseedor inmediato no afectan al poseedor mediato.
3. Si se examina la demanda se comprueba que en realidad la parte actora no estaba reclamando en su condición de propietaria; estaba reclamando en su condición de poseedora. Para obtener tal conclusión basta con examinar el escritor rector del pleito; figurando en el mismo, por ejemplo, que "...Sin perjuicio de que los documentos hasta ahora relacionados constituyen pruebas claras de la posesión conferida a mis representados sobre esas dos parcelas..., nos referimos en este apartado a otros documentos que ratifican esa posesión detentada por ellos con anterioridad al despojo...", (véase la página 6 del acontecimiento nº 1 expediente digital relativo al procedimiento JVO 115/2021).
Luego no existe prejudicialidad civil -ex art. 43 de la LEC- dado que en el presente procedimiento lo que se tutela es la posesión, siendo indiferente lo que en otro procedimiento pudiera resolverse sobre la propiedad de la finca.
Como expusimos en la sentencia reseñada, "...con independencia de lo anterior, ya se ha establecido por la Jurisprudencia que no existe incongruencia omisiva, (que en realidad vendría a ser el alegato de la parte apelante), cuando del conjunto de la Resolución se desprende una respuesta jurídica a las pretensiones deducidas, así como la implícita de la decisión judicial si el silencio puede estimarse razonablemente como desestimación tácita, (Ss. del T.S. de 07.02.1994 y de 11.02.1998 y Ss. del T.C. 111/1995
Pues bien, el Juzgador de Instancia considera que el primer acto que perturba materialmente la posesión es el de acceder al terreno con un tractor y trabajadores, impidiendo así que la empresa contratada por el actor pueda trabajar la viña.
Por el contrario, la instalación del contador en un pozo no obsta al actor para trabajar una finca (es más, incluso le puede beneficiar para las labores de riego, por lo que difícilmente encaja en el concepto de acto atentatorio contra la pacífica posesión), como tampoco lo hace el envío por la demandada de documentación administrativa a la Confederación Hidrográfica del Guadiana. (salvo que bien este ente o bien la demanda, llevase a cabo actuaciones efectivas de riego que supusiesen un perjuicio para el cultivo del actor, hecho que ni se ha alegado, ni mucho menos se ha probado). Pero, es más, tampoco se ha acreditado, si nos ponemos estrictos con la documentación aportada, el que esa documentación administrativa fuese enviada y recepcionada por la Confederación Hidrográfica del Guadiana.
Por ello el Juzgador coincide con el actor en que el primer acto perturbatorio de la posesión lo sitúa en noviembre de 2020 y presentada la demanda en fecha 20 de abril de 2021, la acción no está caducada.
El recurrente sostiene que existen otros actos perturbadores de la posesión:
"
No compartimos el alegato por cuánto, al entender de la Sala y en la medida que dichos actos no perturban materialmente la posesión del actor, no pueden ser conceptuado como tales al objeto de fijar el plazo de caducidad, y es por ello que deben entenderse implícitamente desestimados por el Juzgador "a quo".
Respecto de la falta de legitimación activa y de omisión de pronunciamiento sobre el "ánimuis spoliandi", pertenecen al fondo del asunto.
Se refiere el apelante a la unión a las actuaciones de la sentencia 95/2021, de 22 de diciembre, dictada por el mismo Juzgado em el Juicio Verbal Posesorio 115/2021 y, al entender del recurrente, la aceptación del hecho y del documento vulnera, a nuestro entender, derechos fundamentales ( art. 24 C.E.: el derecho a la tutela judicial efectiva; el derecho a un procedimiento con todas las garantías legales; el principio de igualdad de armas.
La sentencia se aportó en escrito de 31.03.2022 al amparo del art. 270.1.1º en relación con el art. 271.2º de la LEC, acordándose su unión por DIOR de fecha 01.04.2022, sin que conste recurso o protesta de la parte contraria, razones que justifican el rechazo del alegato concerniente a la vulneración denunciada.
a) Existencia de apariencia razonable de titularidad ("fomus bonis iuris).
b) Existencia de posesión efectiva, auténtica, real y tangible.
c) Existencia de actos de perturbación.
d) Que los citados actos no puedan ser definidos como actos de mera tolerancia.
e) Existencia de "animus spoliandi" en la parte demandada.
Así, respecto de la apariencia razonable de titularidad de la posesión, el recurrente sostiene que el documento de extinción de condominio carece de dicha apariencia dado que la viña objeto del pleito nunca ha sido un condominio, sino que ha sido siempre propiedad de D. Evelio y Dª. Tarsila.
Por lo que respecta a la posesión efectiva, autentica, real y tangible (falta de legitimación activa) sostiene el apelante que:
1. No consta que la posesión de la parte actora de la finca derive de cualquier negocio jurídico al margen de la posibilidad de hacerlo del contrato de extinción de condominio suscrito, como hemos visto, bajo engaño.
2. No consta que la parte actora haya recibido la posesión de la finca por autorización de la parte demandada, única propietaria legal, a fecha de hoy, de los terrenos objeto de litis.
Nada acredita, no ya una posesión con apariencia razonable de titularidad, sino ni siquiera una posesión lícita.
Y la prueba practicada lo que evidencia es que la demandada ha actuado como poseedora de la viña en todo momento - a través de los actos que se relatan en las páginas 30 y siguientes de su recurso-.
Sostiene la parte apelante la inexistencia de actos de perturbación y que accedió al cambio de explotador agrícola del Registro Vitícola como acto de mera tolerancia y que no existe despojo cuando la demandada conserva el ánimo de poseer..
Finalmente, se centra en la caducidad de la acción señalando que -en contra de lo judicialmente indicado- la instalación del contador de agua en el pozo, en noviembre de 2018, por orden de Dña. Tarsila (hecho ratificado por la testifical de D. Jaime - minuto 14:19:05 a 14:19:13 del video de la vista), y la remisión a la Confederación Hidrográfica del Guadiana de la comunicación de instalación de contador y solicitud de precintado, serían dos claros actos perturbadores de la posesión que no pueden ser entendidos el uno sin el otro. De este modo, la parte demandada, con los citados actos está ejerciendo su potestad del riego de la finca. Asi, se instala un contador para iniciar las actividades de riego en la siguiente temporada. Prueba de la citada finalidad es la comunicación, a la Confederación Hidrográfica del Guadiana, de la instalación del contador y de la solicitud de precintado del mismo, realizada el 13 de febrero de 2019 (documento 9 de la contestación a la demanda).
Y ello unido al resto de los actos que se describen en el cuerpo del recurso delos que se infiere:
- Serían actos continuados en el tiempo.
- Serían actos repetitivos que reflejan una sola voluntad perturbadora.
- Serían actos con intención de perturbación o despojo.
Sentado lo anterior y examinada la prueba practicada en el procedimiento, las conclusiones alcanzadas por el Juzgador "a quo" se corresponden, a criterio de este tribunal, con una certera y correcta valoración de la misma, siendo compartidas por este Tribunal que las da por reproducidas en la presente resolución (motivación por remisión).
Baste reseñar, como señala el Juzgador "a quo", que lo que se pretende en este interdicto es proteger una situación posesoria con apariencia de buen derecho, por lo que el carácter sumario de proceso se desvirtuaría completamente si para resolver sobre la protección al poseedor en su situación fáctica posesoria hubiera que esperar a que se resolviese la cuestión relativa al derecho de propiedad o de mejor poseer en el que pueda traer causa esa posesión.
Y, analizada la prueba practicada, el Juzgador considera que el acuerdo acompañado a la demanda como documento nº 4 (acontecimiento 18) en el que intervinieron los demandantes y herederos de su difunto hermano (D. Evelio) entre los que se encuentra la demanda y cuya finalidad era disolver la comunidad de bienes sobre 65 fincas y el resultado del sortero de los lotes (acontecimiento 19) lo considera, a los solos efectos de este pleito,
Y, además del acuerdo, el Juzgador considera otros indicios del estado posesorio del actor sobre la viña, en concreto, la documental que identifica la uva vendida en las campañas 2019 y 2020,
Así las cosas, la conclusión alcanzada por el Juzgador "a quo" se revele plena de lógica y racionalidad.
Sentado lo anterior, se acredito en el procedimiento que a partir del 20 de noviembre de 2020 la demandada empezó a inquietar la pacífica posesión del actor accediendo a la viña trabajadores contratados por ella, hecho este que reconoció el hijo de la Sra. Tarsila ante la Guardia Civil (según refleja el atestado) y que ha sido reconocido por todos los testigos que, teniendo la condición de trabajadores de una u otra parte, han declarado en el juicio. Así, señala el Juez que los testigos de ambas partes han reconocido que mientras los trabajadores de una u otra parte llevaban a cabo un trabajo, los de la contraria se dedicaban a sabotearlo y deshacerlo. Pero estas conductas, continúa señalando el juzgador -al menos a los solos efectos de este juicio posesorio- no merecen la misma consideración cuando las ejecutan los trabajadores del demandante a cuando lo hacen los de la demandada. Y es que existe un estado posesorio del actor suficientemente acreditado tal y como se expone en el fundamento anterior de esta resolución, mientras que la demandada lo único que ha acreditado es su intención de que querer hacer valer la propiedad de la viña y de explotarla, pero no que durante las campañas 2.019 y 2.020 tuviese la condición de explotadora de la finca. Y ya hemos dicho que lo que se protege en este juicio posesorio es precisamente esa condición de explotador de la viña, condición que, sin duda, ostenta el actor.
Y, por lo que respecta a la caducidad de la acción, basta con dar por reproducidos los argumentos expuestos por el juzgador "a quo" y que se han reseñado con anterioridad.
Según la STS 683/2020, de 15 de diciembre (Recurso 2482/2018) en el Ordinal 9 del Fundamento de Derecho Quinto, se señalan requisitos para el éxito de las acciones de tutela sumaria de la posesión; a saber:
(i) que el actor (o su causante) se halle en la posesión o en la tenencia de la cosa o derecho, entendida como situación de hecho ostensible, al margen de toda consideración sobre el título jurídico que pudiera ampararla; debe quedar establecida la concreta delimitación del ámbito material de lo poseído;
(ii) que el actor haya sido inquietado o perturbado, o haya sido despojado de dicha posesión o tenencia;
(iii) que la acción se dirija contra el causante del despojo, bien por haberlo realizado materialmente, bien por haberlo ordenado;
(iv) que la demanda se interponga antes de haber transcurrido un año desde el acto obstativo a la posesión de la cosa, plazo que se considera de caducidad ( arts. 439.1 LEC y 460.4º CC)
No se exige, por tanto, la existencia de ánimus spoliandi por parte de la demandada.
Y cumplidos los requisitos exigidos jurisprudencialmente, por las razones expuestas por el juzgador de Instancia que son plenamente compartidas por este Tribunal, a las que nos remitimos y damos por reproducidas en la presente resolución, procede la confirmación de la sentencia de instancia.
En atención a lo expuesto
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de
Póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución cabe recurso de casación, en los términos del art. 477 de la LEC (tras su modificación efectuada por Real Decreto-Ley 5/2023), que deberá presentarse en el plazo de 20 días hábiles contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, ante esta Audiencia Provincial, debiendo procederse, en su caso y con arreglo a la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del oportuno depósito.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
