Sentencia Civil 86/2024 A...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Civil 86/2024 Audiencia Provincial de Cuenca Civil-penal Única, Rec. 277/2023 de 27 de marzo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Cuenca

Ponente: ERNESTO CASADO DELGADO

Nº de sentencia: 86/2024

Núm. Cendoj: 16078370012024100149

Núm. Ecli: ES:APCU:2024:149

Núm. Roj: SAP CU 149:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00086/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA, CUENCA 16001

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 969224118/969224614 Fax:

Correo electrónico: audiencia.s1.cuenca@justicia.es

Equipo/usuario: MGM

N.I.G. 16190 41 1 2021 0000297

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000277 /2023

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SAN CLEMENTE

Procedimiento de origen: JVO JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 0000130 /2021

Recurrente: Tarsila

Procurador: EDUARDO SAUL JAREÑO RUIZ

Abogado: ANGEL MARIA VADILLO CUADRADO

Recurrido: Santiago

Procurador: DOMINGO CLEMENTE LOPEZ

Abogado: RAFAEL CASAS MARTINEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

CUENCA

Apelación Civil Rollo nº 277/2023

Juicio Verbal (Reclamación de Posesión 250.1.4) nº 130/2021

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de San Clemente

SENTENCIA Nº. 86/2024

Iltmos. Sres.:

Presidente (Acctal):

D. Ernesto Casado Delgado (Ponente)

Magistrados:

D. Gonzalo Criado del Rey Tremps

D. José María Rives García

En Cuenca, a veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial (Recurso nº 277/2023 los autos de Juicio Verbal Juicio Verbal (Reclamación de Posesión 250.1.4) nº 130/2021, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de San Clemente a instancia de DON Santiago, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Clemente López y asistido por el letrado Sr. Casas Martínez, contra DOÑA Tarsila, representada por el procurador de los tribunales Sr. Jareño Ruiz y asistida por el letrado Sr. Vadillo Cuadrado , como consecuencia del recurso de apelación deducido por la representación procesal de DOÑA Tarsila contra la sentencia dictada en la instancia de fecha 1 de septiembre de 2022, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Ernesto Casado Delgado.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de San Clemente se dictó, en el procedimiento referenciado, sentencia de fecha 1 de septiembre de 2022 cuyo Fallo presenta el siguiente tenor:

"ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por DON Santiago, representada por el procurador de los tribunales Sr. Clemente López contra DOÑA Tarsila, representada por el procurador de los tribunales Sr. Jareño Ruiz, y, en consecuencia,

-CONDENO A DOÑA Tarsila A CESAR EN LOS ACTOS DE PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN DETENTADA POR EL DEMANDANTE SOBRE LA PARCELA DE VIÑA DE LA FINCA " DIRECCION000" (SEGÚN CATASTRO Nº NUM000 DEL POLÍGONO NUM001 DE LAS PEDROÑERAS), ORDENÁNDOLE QUE EN LO SUCESIVO QUE SE ABSTENGA DE INQUIETARLE Y PERTURBARLE.

-Con expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO. - Por la representación procesal de DOÑA Tarsila se interpuso recurso de apelación y, admitido a trámite, por la representación procesal de DON Santiago se interesó su desestimación.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se formó el Rollo nº 277/2023, turnándose Ponencia que recayó en el Magistrado Ilmo. Sr. Don Ernesto Casado Delgado, quién expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la representación procesal de DOÑA Tarsila contra la sentencia de instancia interesando de la Sala:

1. Declare la infracción de las normas procesales expuestas, procediendo a subsanar las citadas infracciones.

2. De considerarse que la posesión del demandante deriva de su título de propiedad de la viña, estime la excepción de prejudicialidad, con los efectos legales que le son inherentes.

3. Desestime la demanda:

- por falta de legitimación activa de la parte actora, declarando la inexistencia de apariencia de título razonable y/o la falta de posesión real de la viña con los requisitos jurisprudencialmente exigidos.

- Subsidiariamente, por inexistencia de actos de perturbación, considerando que la posesión de la parte actora nunca tuvo alcance jurídico, tratándose de una posesión tolerada por la parte demandada. - Subsidiariamente, por inexistencia de animus spoliandi en la parte demandada.

- Subsidiariamente, por la existencia de caducidad en la acción, con fundamento en lo dispuesto en el cuarto motivo del presente recurso.

4. Declare las costas de primera y segunda instancia conforme a ley.

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso se plantea por la parte apelante la excepción de prejudicialidad civil.

Se alega que con fecha 8 de noviembre de 2022 la AP de Cuenca dictó sentencia (número 318/2022) en la que se dio respuesta a una de las cuestiones planteadas permanentemente por esta parte, que nunca fue atendida por el órgano judicial de primera instancia (ni en la Sentencia 076/2022, ahora objeto de recurso, ni en la Sentencia 95/2021). De esta forma, en el fundamento de derecho segundo, apartado 3 de la Sentencia 318/2022, la Audiencia Provincial aclara que la posesión de la finca no deriva de la propiedad de la misma. De mantenerse, en el presente recurso, tal pronunciamiento, devendría innecesario resolver la cuestión de prejudicialidad civil planteada, toda vez que la misma fue expuesta al mantener, firmemente, la parte actora que su posesión derivaba de su condición de propietario. Tal posición exigía que previamente se determinara judicialmente su condición de titular dominical, y de ahí la prejudicialidad en su día planteada. Si tal pronunciamiento no se mantiene en la Sentencia que resuelva el presente recurso, resulta entonces necesario resolver la cuestión de prejudicialidad civil planteada, atendiendo a lo expuesto en el escrito de contestación a la demanda, y en el acto del juicio.

La excepción no merece acogimiento.

Reproducimos el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia 38/2022, de 8 de noviembre (Recurso 242/2022).

"El segundo de los motivos de recurso, (falta de legitimación activa), también debe rechazarse; y ello por lo siguiente:

1. En un pleito como el que nos ocupa, (tutela sumaria de la posesión), las alegaciones, cuestiones y pruebas han de ir encaminadas a la posesión como hecho. Y, (como vienen señalando los Tribunales; por ejemplo, la Audiencia Provincial de Santander, Sección 4ª, en Sentencia de 27.01.2014, recurso 617/2012, cuyo criterio compartimos), desde esa perspectiva resultan irrelevantes todos los argumentos de la parte recurrente sobre propiedades, títulos o titularidad registral; cuando el procedimiento que nos ocupa no es el adecuado para ventilar la propiedad o el derecho a poseer.

2. Ya hemos dicho con anterioridad, (y damos aquí por reproducidos todos los argumentos antes plasmados), que la parte actora sí ostenta la legítima posesión mediata y que los actos del poseedor inmediato no afectan al poseedor mediato.

3. Si se examina la demanda se comprueba que en realidad la parte actora no estaba reclamando en su condición de propietaria; estaba reclamando en su condición de poseedora. Para obtener tal conclusión basta con examinar el escritor rector del pleito; figurando en el mismo, por ejemplo, que "...Sin perjuicio de que los documentos hasta ahora relacionados constituyen pruebas claras de la posesión conferida a mis representados sobre esas dos parcelas..., nos referimos en este apartado a otros documentos que ratifican esa posesión detentada por ellos con anterioridad al despojo...", (véase la página 6 del acontecimiento nº 1 expediente digital relativo al procedimiento JVO 115/2021).

Luego no existe prejudicialidad civil -ex art. 43 de la LEC- dado que en el presente procedimiento lo que se tutela es la posesión, siendo indiferente lo que en otro procedimiento pudiera resolverse sobre la propiedad de la finca.

TERCERO.- Se invoca en el segundo de los motivos la incongruencia omisiva de la sentencia y ello por entender, según el discurso argumental de la parte apelante, que se invocaron 8 hechos como día de inicio del cómputo de la caducidad de la acción y en la sentencia se han resuelto solamente los tres primeros.

Como expusimos en la sentencia reseñada, "...con independencia de lo anterior, ya se ha establecido por la Jurisprudencia que no existe incongruencia omisiva, (que en realidad vendría a ser el alegato de la parte apelante), cuando del conjunto de la Resolución se desprende una respuesta jurídica a las pretensiones deducidas, así como la implícita de la decisión judicial si el silencio puede estimarse razonablemente como desestimación tácita, (Ss. del T.S. de 07.02.1994 y de 11.02.1998 y Ss. del T.C. 111/1995 y 116/1998 ), y en el caso que nos ocupa el silencio referido por la parte apelante puede perfectamente entenderse como un rechazo tácito de los alegatos de la parte".

Pues bien, el Juzgador de Instancia considera que el primer acto que perturba materialmente la posesión es el de acceder al terreno con un tractor y trabajadores, impidiendo así que la empresa contratada por el actor pueda trabajar la viña.

Por el contrario, la instalación del contador en un pozo no obsta al actor para trabajar una finca (es más, incluso le puede beneficiar para las labores de riego, por lo que difícilmente encaja en el concepto de acto atentatorio contra la pacífica posesión), como tampoco lo hace el envío por la demandada de documentación administrativa a la Confederación Hidrográfica del Guadiana. (salvo que bien este ente o bien la demanda, llevase a cabo actuaciones efectivas de riego que supusiesen un perjuicio para el cultivo del actor, hecho que ni se ha alegado, ni mucho menos se ha probado). Pero, es más, tampoco se ha acreditado, si nos ponemos estrictos con la documentación aportada, el que esa documentación administrativa fuese enviada y recepcionada por la Confederación Hidrográfica del Guadiana.

Por ello el Juzgador coincide con el actor en que el primer acto perturbatorio de la posesión lo sitúa en noviembre de 2020 y presentada la demanda en fecha 20 de abril de 2021, la acción no está caducada.

El recurrente sostiene que existen otros actos perturbadores de la posesión:

" 4. Escrito de oposición a la modificación interesada por el actor para que se alterara en el registro vitícola a su favor, la condición de explotador, presentado por mi mandante, el 12 de julio de 2019 (documento 13 de la contestación a la demanda).

5. Diferentes y reiterados emails, enviados desde el 20 de agosto de 2019 por Dña. Celia, a personal del Servicio de Agricultura de Castilla La Mancha (y respondidos), solicitando la modificación del Registro Vitícola a favor de Dña. Tarsila, informando además del trabajo de las tierras. (documentos 15, 16, 17 y 18 de la contestación a la demanda).

6. Sendos Burofax de 6 de septiembre de 2019 y de 20 de noviembre de 2020, respectivamente remitidos a D. Santiago, burofax con acuse de recibo y certificación de texto, comunicándole la falta de validez legal del documento suscrito con fecha 28 de octubre de 2018 y su falta de eficacia. (documentos 19 y 26 de la contestación a la demanda)

7. El burofax de fecha 27 de diciembre de 2019 remitido, al letrado de la parte actora, con acuse de recibo, en el mismo sentido. (documento 21 de la contestación a la demanda).

8. Burofax de fecha 29 de enero de 2020, remitido al actor, oponiéndose a la alteración a favor del demandante de la titularidad de la finca en el catastro y requiriéndole abstenerse de realizar cualquier actuación agrícola en la citada parcela (documento 23 de la contestación a la demanda).

9. Presentación, el 27 de enero de 2020, por Dña. Tarsila, de instancia oficial para que se realizara la inscripción-cambio del titular de explotación de las parcelas objeto de este interdicto (documento 22 de la contestación a la demanda). 10. Escrito de alegaciones ante el catastro, presentado por la actora, el 19 de febrero de 2020, en de defensa de sus derechos, a raíz de la modificación catastral instada por el actor. (documento 24 de la contestación a la demanda).

11. Escrito de alegaciones de 26 de febrero de 2020, presentado por mi mandante ante la Consejería de Agricultura, solicitando la inscripción de la propiedad de las fincas objeto de litis en el registro vitícola, así como otras actuaciones administrativas relacionadas con las mismas (Documento 25 de la contestación a la demanda)".

No compartimos el alegato por cuánto, al entender de la Sala y en la medida que dichos actos no perturban materialmente la posesión del actor, no pueden ser conceptuado como tales al objeto de fijar el plazo de caducidad, y es por ello que deben entenderse implícitamente desestimados por el Juzgador "a quo".

Respecto de la falta de legitimación activa y de omisión de pronunciamiento sobre el "ánimuis spoliandi", pertenecen al fondo del asunto.

CUARTO.- Se invoca, asimismo, la inadecuada admisión de hechos nuevos y de la prueba documental acreditativa de los mismos.

Se refiere el apelante a la unión a las actuaciones de la sentencia 95/2021, de 22 de diciembre, dictada por el mismo Juzgado em el Juicio Verbal Posesorio 115/2021 y, al entender del recurrente, la aceptación del hecho y del documento vulnera, a nuestro entender, derechos fundamentales ( art. 24 C.E.: el derecho a la tutela judicial efectiva; el derecho a un procedimiento con todas las garantías legales; el principio de igualdad de armas.

La sentencia se aportó en escrito de 31.03.2022 al amparo del art. 270.1.1º en relación con el art. 271.2º de la LEC, acordándose su unión por DIOR de fecha 01.04.2022, sin que conste recurso o protesta de la parte contraria, razones que justifican el rechazo del alegato concerniente a la vulneración denunciada.

QUINTO.- En cuanto al fondeo del asunto, el recurrente sostiene en el motivo tercero el incumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales para el ejercicio de la acción de cese de la perturbación de la posesión como son:

a) Existencia de apariencia razonable de titularidad ("fomus bonis iuris).

b) Existencia de posesión efectiva, auténtica, real y tangible.

c) Existencia de actos de perturbación.

d) Que los citados actos no puedan ser definidos como actos de mera tolerancia.

e) Existencia de "animus spoliandi" en la parte demandada.

Así, respecto de la apariencia razonable de titularidad de la posesión, el recurrente sostiene que el documento de extinción de condominio carece de dicha apariencia dado que la viña objeto del pleito nunca ha sido un condominio, sino que ha sido siempre propiedad de D. Evelio y Dª. Tarsila.

Por lo que respecta a la posesión efectiva, autentica, real y tangible (falta de legitimación activa) sostiene el apelante que:

1. No consta que la posesión de la parte actora de la finca derive de cualquier negocio jurídico al margen de la posibilidad de hacerlo del contrato de extinción de condominio suscrito, como hemos visto, bajo engaño.

2. No consta que la parte actora haya recibido la posesión de la finca por autorización de la parte demandada, única propietaria legal, a fecha de hoy, de los terrenos objeto de litis.

Nada acredita, no ya una posesión con apariencia razonable de titularidad, sino ni siquiera una posesión lícita.

Y la prueba practicada lo que evidencia es que la demandada ha actuado como poseedora de la viña en todo momento - a través de los actos que se relatan en las páginas 30 y siguientes de su recurso-.

Sostiene la parte apelante la inexistencia de actos de perturbación y que accedió al cambio de explotador agrícola del Registro Vitícola como acto de mera tolerancia y que no existe despojo cuando la demandada conserva el ánimo de poseer..

Finalmente, se centra en la caducidad de la acción señalando que -en contra de lo judicialmente indicado- la instalación del contador de agua en el pozo, en noviembre de 2018, por orden de Dña. Tarsila (hecho ratificado por la testifical de D. Jaime - minuto 14:19:05 a 14:19:13 del video de la vista), y la remisión a la Confederación Hidrográfica del Guadiana de la comunicación de instalación de contador y solicitud de precintado, serían dos claros actos perturbadores de la posesión que no pueden ser entendidos el uno sin el otro. De este modo, la parte demandada, con los citados actos está ejerciendo su potestad del riego de la finca. Asi, se instala un contador para iniciar las actividades de riego en la siguiente temporada. Prueba de la citada finalidad es la comunicación, a la Confederación Hidrográfica del Guadiana, de la instalación del contador y de la solicitud de precintado del mismo, realizada el 13 de febrero de 2019 (documento 9 de la contestación a la demanda).

Y ello unido al resto de los actos que se describen en el cuerpo del recurso delos que se infiere:

- Serían actos continuados en el tiempo.

- Serían actos repetitivos que reflejan una sola voluntad perturbadora.

- Serían actos con intención de perturbación o despojo.

SEXTO.- Según reiterado criterio jurisprudencial, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, pero en forma alguna tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador "a quo" y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que esta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable.

Sentado lo anterior y examinada la prueba practicada en el procedimiento, las conclusiones alcanzadas por el Juzgador "a quo" se corresponden, a criterio de este tribunal, con una certera y correcta valoración de la misma, siendo compartidas por este Tribunal que las da por reproducidas en la presente resolución (motivación por remisión).

Baste reseñar, como señala el Juzgador "a quo", que lo que se pretende en este interdicto es proteger una situación posesoria con apariencia de buen derecho, por lo que el carácter sumario de proceso se desvirtuaría completamente si para resolver sobre la protección al poseedor en su situación fáctica posesoria hubiera que esperar a que se resolviese la cuestión relativa al derecho de propiedad o de mejor poseer en el que pueda traer causa esa posesión.

Y, analizada la prueba practicada, el Juzgador considera que el acuerdo acompañado a la demanda como documento nº 4 (acontecimiento 18) en el que intervinieron los demandantes y herederos de su difunto hermano (D. Evelio) entre los que se encuentra la demanda y cuya finalidad era disolver la comunidad de bienes sobre 65 fincas y el resultado del sortero de los lotes (acontecimiento 19) lo considera, a los solos efectos de este pleito, un título suficiente como para articularse como un mero indicio más en pro de entender acreditada la posesión del actor desde la fecha en la que se firma ese acuerdo (año 2018) y hasta, al menos, el momento en el comienzan las injerencias en su posesión llevadas a cabo por la Sra. Tarsila . Más aún, cuando ni en este juicio posesorio, ni en el seguido entre las mismas partes en relación a dos fincas de secano, se ha acreditado el más mínimo elemento de dolo, engaño o coacción para la firma del acuerdo de disolución de la situación de condominio sobre sesenta y cinco fincas rústicas. Sin que tampoco entendamos oportuno entrar a valorar, como se ha indicado por el Sr. Letrado de la parte demandada en fase de conclusiones orales, la aplicabilidad del artículo 1.280 CC o la inexistencia de tradición (que acompañe al acuerdo de disolución del condominio y que, ex. Artículo 609 CC, determine la adquisición de la propiedad de la viña por el actor).

Y, además del acuerdo, el Juzgador considera otros indicios del estado posesorio del actor sobre la viña, en concreto, la documental que identifica la uva vendida en las campañas 2019 y 2020, de las que se deduce que el actor es el explotador de la vina en cuestión y, por lo tanto, era el poseedor de la misma.

Así las cosas, la conclusión alcanzada por el Juzgador "a quo" se revele plena de lógica y racionalidad.

Sentado lo anterior, se acredito en el procedimiento que a partir del 20 de noviembre de 2020 la demandada empezó a inquietar la pacífica posesión del actor accediendo a la viña trabajadores contratados por ella, hecho este que reconoció el hijo de la Sra. Tarsila ante la Guardia Civil (según refleja el atestado) y que ha sido reconocido por todos los testigos que, teniendo la condición de trabajadores de una u otra parte, han declarado en el juicio. Así, señala el Juez que los testigos de ambas partes han reconocido que mientras los trabajadores de una u otra parte llevaban a cabo un trabajo, los de la contraria se dedicaban a sabotearlo y deshacerlo. Pero estas conductas, continúa señalando el juzgador -al menos a los solos efectos de este juicio posesorio- no merecen la misma consideración cuando las ejecutan los trabajadores del demandante a cuando lo hacen los de la demandada. Y es que existe un estado posesorio del actor suficientemente acreditado tal y como se expone en el fundamento anterior de esta resolución, mientras que la demandada lo único que ha acreditado es su intención de que querer hacer valer la propiedad de la viña y de explotarla, pero no que durante las campañas 2.019 y 2.020 tuviese la condición de explotadora de la finca. Y ya hemos dicho que lo que se protege en este juicio posesorio es precisamente esa condición de explotador de la viña, condición que, sin duda, ostenta el actor.

Y, por lo que respecta a la caducidad de la acción, basta con dar por reproducidos los argumentos expuestos por el juzgador "a quo" y que se han reseñado con anterioridad.

Según la STS 683/2020, de 15 de diciembre (Recurso 2482/2018) en el Ordinal 9 del Fundamento de Derecho Quinto, se señalan requisitos para el éxito de las acciones de tutela sumaria de la posesión; a saber:

(i) que el actor (o su causante) se halle en la posesión o en la tenencia de la cosa o derecho, entendida como situación de hecho ostensible, al margen de toda consideración sobre el título jurídico que pudiera ampararla; debe quedar establecida la concreta delimitación del ámbito material de lo poseído;

(ii) que el actor haya sido inquietado o perturbado, o haya sido despojado de dicha posesión o tenencia;

(iii) que la acción se dirija contra el causante del despojo, bien por haberlo realizado materialmente, bien por haberlo ordenado;

(iv) que la demanda se interponga antes de haber transcurrido un año desde el acto obstativo a la posesión de la cosa, plazo que se considera de caducidad ( arts. 439.1 LEC y 460.4º CC)

No se exige, por tanto, la existencia de ánimus spoliandi por parte de la demandada.

Y cumplidos los requisitos exigidos jurisprudencialmente, por las razones expuestas por el juzgador de Instancia que son plenamente compartidas por este Tribunal, a las que nos remitimos y damos por reproducidas en la presente resolución, procede la confirmación de la sentencia de instancia.

SEPTIMO.- Desestimado el recurso, se imponen al recurrente las costas procesales de la presente alzada ( art. 398.1 LEC), con pérdida del depósito constituido ( Disposición Adicional 15ª de la LOPJ).

En atención a lo expuesto

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Tarsila contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de San Clemente en el seno del Juicio Verbal (Reclamación de Posesión 250.1.4) nº 130/2021, del que dimana el presente Rollo de Apelación Civil nº 277/2023; y, en consecuencia, declaramos que debemos CONFIRMAR LA RESOLUCION RECURRIDA, con imposición de las costas de la presente alzada a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido al efecto para recurrir.

Póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución cabe recurso de casación, en los términos del art. 477 de la LEC (tras su modificación efectuada por Real Decreto-Ley 5/2023), que deberá presentarse en el plazo de 20 días hábiles contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, ante esta Audiencia Provincial, debiendo procederse, en su caso y con arreglo a la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del oportuno depósito.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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