Última revisión
01/06/2004
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Gipuzkoa, de 01 de Junio de 2004
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Civil
Fecha: 01 de Junio de 2004
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: CINTO LAPUENTE, MARIA VICTORIA
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bergara se dictó sentencia de fecha 15 de diciembre de 2003, que contiene el siguiente FALLO:
"QUE DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Oteiza en nombre y representación de D. Jorge debo declarar no haber lugar a la reposición de la fachada de la casa nº NUM000 de la CALLE000 , de Oñati a su anterior estado por parte del demandado, por ser dicha obras necesarias para el desarrollo de la actividada comercial o industrial a la que el local de D. Jose Francisco , representado por la Procuradora Sra. Llorente, está destinado, con imposición de las costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido y previos los escritos formulados por cada una de las partes, se remitieron los autos a la Oficina de Registro y Reparto de la Audiencia el 1 de marzo de 2004, siendo turnados a esta Sección, en la que se incoó Rollo de Apelación, dictándose resolución por la que se señalaba para la Votación y Fallo el día 25 de mayo de 2004, a las 10 horas, momento en que se llevó a efecto dicho trámite.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
CUARTO.- Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Presidenta DÑA. MARIA VICTORIA CINTO LAPUENTE.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Jorge se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 15 de Diciembre de 2.003 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Bergara, en súplica de su revocación y el dictado de otra por la que se estime íntegramente su demanda con imposición de costas a la demandada.
Fundamenta el recurrente su pretensión revocatoria en las alegaciones que, de modo sucinto, se explicitan a continuación:
a) la Juzgadora interpreta correctamente la regla 3ª de los Estatutos de la Comunidad, en el sentido de que la misma no ampara la obra llevada a cabo por el demandado;
b) por consiguiente, de conformidad con el artículo 7 de la LPH, el demandado estaba obligado a recabar y obtener el consentimiento de todos los condueños para la ejecución de la obra llevada a cabo.
La parte apelada se opone al recurso de apelación interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Combate el apelante la sentencia de instancia, desestimatoria de sus pedimentos, insistiendo en esta alzada en que la conversión de una ventana en una puerta de acceso, en un local -situado en los bajos del edificio- que carece de dicho acceso al exterior, contraviene lo dispuesto en los artículos 7, 12 y 17 de la LPH y artículos 396 y 397 del Código Civil, al haber sido realizada por el demandado sin consentimiento de los demás copropietarios, por lo que se impone la demolición de dicha obra y reposición de las cosas al estado anterior.
En desarrollo de esta pretensión y al margen de los muy ajustados Fundamentos de la sentencia recurrida, se articula un recurso incapaz de alterar el recto sentido del Fallo. En efecto, no desconoce la Sala ni la propia sentencia apelada que la fachada de todo inmueble en régimen de propiedad horizontal es siempre elemento común conforme al artículo 396 del Código Civil y también que toda alteración en la misma precisa, en principio, de la unanimidad de los copropietarios. Pero no es menos cierto que, tratándose de locales de negocio existe cierta permisibilidad y flexibilidad con actitudes como la proyectada por la parte demandada, ya que una interpretación distinta dejaría sin contenido el derecho económico del propietario del local de utilizarlo con arreglo a su natural y permitido destino (según se explicita en los Estatutos de la Comunidad, el local de que se trata está destinado a actividades comerciales o industriales, salvo hostelería, sociedades recreativas y similares). Tolerancia o flexibilidad implícita en la libertad de uso comercial y ello a pesar de la exigencia de la Ley al afectar tales modificaciones a elementos comunes, siempre dejando a salvo determinados supuestos que, bien por la configuración del edificio, bien por razones estatutarias expresas, bien por motivos de legalidad urbanística, exigen una determinada armonía en la totalidad del edificio que justifica su inalterabilidad. Desde esta perspectiva debe analizarse, por una parte, el motivo de efectuarse tal obra y, por otra, si su demolición y retorno a la situación anterior se halla justificada. El motivo resulta claro: dotar de puerta de acceso a un local autorizado, por disposición estatutaria, a ser destinado a usos comerciales que carece de acceso al exterior. La obra ha consistido en rasgar una ventana por la que, hasta la fecha de las obras y mediante escaleras de diferente tipología (véanse fotografías aportadas), venía efectuándose dicho acceso. Y, en este contexto, debemos plantearnos si su demolición y la vuelta a la situación anterior encuentra justificación alguna. Desde el ángulo de la armonía del edificio, visto el reportaje fotográfico obrante en las actuaciones, dicha demolición y retorno a la situación anterior no encuentran justificación alguna; por el contrario, la obra realizada resulta ser absolutamente precisa y necesaria para el uso del local a actividades comerciales (¿ cómo sería racionalmente posible dicho uso sin puerta alguna al exterior del edificio?). Por ello, puesta en la misma balanza el derecho del propietario del local de utilizarlo con arreglo a su natural y permitido destino -que exige que el mismo esté dotado de acceso al exterior- y la exigencia legal de autorización unánime del resto de los copropietarios para la protección de la armonía arquitectónica del edificio, la balanza ha de inclinarse, en el presente caso, a favor del demandado hoy apelado, pues la obra realizada no atenta contra la citada armonía del edificio, ni determina riesgo alguno en la estructura del mismo, su demolición y retorno a la situación anterior no aporta ninguna ventaja a la Comunidad y la obra ejecutada resulta ser racionalmente necesaria al uso comercial a que está destinado el local.
El recurso, en definitiva, habrá de ser desestimado.
TERCERO.- Ex. artículo 398 de la LEC, las costas procesales causadas en esta alzada habrán de imponerse al apelante.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular, y en nombre de S. M. el Rey.
FALLAMOS
DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Jorge contra la sentencia dictada en fecha 15 de Diciembre de 2.003 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Bergara, la cual se confirma en su integridad.
Se imponen al apelante las costas procesales causadas en esta alzada.
Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fué la anterior Sentencia por los Magistrados que la dictaron, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria doy fe.
