Última revisión
02/04/2003
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Gipuzkoa, de 02 de Abril de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Abril de 2003
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: CINTO LAPUENTE, MARIA VICTORIA
Fundamentos
@2003-0621
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de los de esta Capital se dictó sentencia con fecha 13 de noviembre de 2001 que contiene el siguiente FALLO: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador ÁLVAREZ URÍA, en nombre y representación de Dña. María debo declarar que los elementos comunes presentes en la casa VISTA EDER en la que conviven demandante y demandados deben ser dejados en perfecto estado de uso por los demandados, debiendo permitir el acceso a los mismos a la demandante en régimen de libertad de acceso y sin causar perjuicios en dicho derecho, sin que haya lugar a pronunciarse sobre el uso asignado al garaje habilitado propiedad del demandado. Asimismo, se declara que el uso que asigna la demandante a la zona utilizada por ella como garaje es correcta de acuerdo con el título que ejerce sobre dicha zona. Debido a constituir estimación parcial de la demanda, no procede la condena en costas, debiendo ser abonadas éstas por ambas partes".
SEGUNDO.- En fecha 29 de noviembre de 2001 se dictó Auto aclaratorio de la anterior, cuya Parte Dispositiva es del tenor literal que sigue: "Que debo acordar la aclaración de sentencia solicitada en el sentido descrito en el fundamento jurídico único de este Auto".
TERCERO.- Notificada a las partes las resoluciones de referencia, se interpuso recurso de apelación que fue admitido y previos los escritos de las partes, se remitieron los autos a la Oficina de Registro y Reparto de esta Audiencia donde fueron turnados con fecha 18 de febrero de 2002, habiendo correspondido su conocimiento a esta Sección Primera, en la que se dictó resolución por la que se señalaba para la Votación y fallo el día 25 de junio a las 10 horas, momento en que se llevó a efecto dicho trámite.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Términos del recurso.
1.- La actora presentó en su día demanda por la que solicitaba del Juzgado se dictase sentencia conteniendo las siguientes declaraciones:
a) que la edificación registralmente descrita como garaje y destinada por los demandados a vivienda, no puede tener tal destino sino únicamente el de almacén, trastero o garaje;
b) que el hueco destinado anteriormente a almacén de herramientas, cuya apropiación por los demandados afirma, es elemento común;
c) que todas las partes de la finca -en la que comprenden las viviendas de ambas partes litigantes- no descritas registralmente como privativas, son comunes;
y, en su virtud, se condene a los demandados:
a) a estar y pasar por dichas declaraciones;
b) a cancelar el contrato de arrendamiento de la ocupante del garaje-vivienda;
c) a no volver a arrendar como vivienda dicha edificación;
d) a realizar las obras necesarias para que la referida edificación vuelva a ser destinada a garaje o almacén;
e) a devolver el hueco que denomina almacén de herramientas a su estado anterior, cerrando la comunicación abierta con el lateral del garaje-vivienda;
y, todo ello, con imposición de las costas causadas.
2.- La demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella, negando todos y cada uno de los hechos en que aquélla se fundamenta y, al mismo tiempo, formuló reconvención en solicitud de los siguientes pedimentos:
- se declare que la franja de terreno que bordea la finca de que se trata por su fachada Norte, cerrada y ocupada por la actora, es elemento común;
- se condene a la actora a estar y pasar por dicha declaración y a devolver dicha franja de terreno a su estado y destino inicial de uso común de los copropietarios, eliminando a su costa los actuales cerramientos y cualquier otro obstáculo que impida dicho uso común;
- se condene a la actora a respetar el libre y común uso del porche sito en la fachada Oeste de la edificación principal, dejando libre y expedito de cualquier obstáculo que impida o dificulte el acceso a la zona de la piscina a través de la franja que linda con la fachada Sur de la referida edificación;
- se condene a la actora al pago de las costas de la reconvención.
3.- El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de instancia pronunció sentencia por la que estimando parcialmente la demanda, declaró que los elementos comunes deben ser dejados en perfecto estado de uso por los demandados, sin haber lugar a pronunciarse sobre el uso asignado al garaje habilitado propiedad del demandado; declarando asimismo que el uso asignado por la actora a la zona utilizada por ella como garaje, es correcta, de acuerdo con el título que ejerce sobre dicha zona, debiendo asumir ambas partes el pago de las costas procesales.
4.- Frente a dicho pronunciamiento se alzan en apelación ambas partes litigantes en solicitud, la actora, de las pretensiones que anteriormente han quedado consignadas con los ordinales 1 y 2 (así como las que derivan directamente de su estimación: cancelación de los arrendamientos concertados cuy objeto es el denominado garaje habilitado), la demandada de las pretensiones primera, segunda y cuarta de las sostenidas en la instancia y, ambas, en base a las mismas alegaciones en dicho grado articuladas.
SEGUNDO.- Recurso de apelación promovido por la representación procesal de D.ª María.
1.- Sobre el denominado garaje habilitado.
A fin de dar adecuada respuesta a la pretensión de la actora-apelante, en relación con esta cuestión, conviene fijar las siguientes circunstancias acreditadas:
1.- mediante escritura de fecha 29 de diciembre de 1977, D. Luis Antonio, ejercitando un contrato de opción de compra formalizado el 4 de septiembre de 1976, adquirió de D. Millán, a favor del mismo, de su esposa, de su hermana (la hoy actora D.ª Beatriz) y de su madre, la totalidad de la finca denominada Vista Eder o Mari Carmen de Usúrbil; dicha finca, al tiempo de la adquisición (según se refleja en la escritura pública) constaba de la casa propiamente dicha, de un garaje habilitado en el antiguo lavadero y el terreno pertenecido destinado a zona ajardinada. El edificio (o casa propiamente dicha) consta de tres plantas y desván. La adquisición de la referida finca se efectuó en proindivisión y en la siguiente forma y proporción: D. Luis Antonio y su esposa con carácter ganancial, 4/11 partes indivisas en pleno dominio y 3/11 partes indivisas en nuda propiedad, cuyo usufructo vitalicio correspondía a la madre D.ª Sandra con carácter privativo; D.ª María 4/11 partes indivisas con carácter privativo;
2.- mediante escritura otorgada en fecha 5 de mayo de 1986, se llevó a cabo la configuración de la finca en régimen de propiedad horizontal, disolviendo la comunidad inicial, formando tres partes privativas: n.º uno, vivienda de la planta baja que tiene como anejo el local n.º 1 en la planta del sótano, asignándosele una participación de 4/11 partes; n.º dos: vivienda de planta primera que tiene como anejo el local n.º 2 de la planta del sótano, asignándosele una participación de 4/11 partes; n.º tres, vivienda en planta de desván que tiene como anejo el garaje habilitado en el antiguo lavadero, asignándosele una participación de 3/11 partes. La finca n.º uno se adjudicó a D.ª María, las números dos y tres a D. Luis Antonio y su esposa y a D.ª Sandra el usufructo vitalicio de la finca n.º tres;
3.- mediante escritura otorgada en fecha 31 de diciembre de 1996, D. Luis Antonio y su esposa vendieron a los hoy demandados los elementos anteriormente descritos con los números dos y tres;
4.- con relación al elemento controvertido (anejo de la vivienda n.º tres garaje habilitado) se han de hacer constar las siguientes precisiones:
a) siendo la totalidad de la finca propiedad de D. Millán, éste en fecha 7 de enero de 1960 solicitó del Ayuntamiento licencia de obras para adecentamiento del mismo, denominándolo pabellón destinado a ganado (documento obrante al folio 108);
b) en la ficha catastral que data del año 1968 en que se implantó la contribución urbana en el municipio de Usúrbil, los técnicos de Hacienda plasmaron dicho elemento como vivienda + porche con una superficie de 67,50 m2 (documento obrante al fol. 104);
c) en el contrato privado de opción de compra suscrito entre D. Millán y D. Luis Antonio el día 4 de septiembre de 1976, dicho elemento aparece descrito del modo siguiente: casa-guarda, compuesta por un patio o estancia que accede a tres habitaciones, cocina y baño (documento obrante a los fols. 74 y siguientes; testifical de D. José Ignacio, preg. 41.ª, 42.ª y 43.ª);
d) en el contrato privado de compraventa suscrito entre D. Luis Antonio (junto con su esposa) y los hoy demandados, el mentado elemento se describe como casita-asador (documento obrante al fol. 89).
A partir de tales circunstancias plenamente acreditadas, resulta prístina la desestimación de la primera de las pretensiones de la actora, al no resultar en absoluto probado, antes al contrario, el supuesto fáctico en que se apoya: la intervención de los demandados en la configuración actual y destino del elemento controvertido. Con independencia de las distintas denominaciones dadas al mismo tanto en la inscripción registral, como en los diversos documentos a que se ha hecho referencia, lo cierto es que su configuración actual como vivienda (integrada por un patio o estancia que accede a tres habitaciones, cocina y baño) procede de antiguo. Con dicha configuración fue inicialmente adquirido y con idéntica configuración fue transmitido a los hoy demandados, sin que la demandada pueda ahora en absoluto discutir dicha realidad, más que de sobra conocida y consentida por ella desde el principio, ni pueda condenarse a los demandados a destinar dicho elemento que en exclusiva les pertenece a un uso (garaje, lavandero, gallinero...) que el mismo no ha tenido.
Esta conclusión, plasmada por el Juzgador de instancia en su sentencia, resulta plenamente acertada, lo que conlleva la desestimación del primer motivo de recurso articulado por la actora.
La desestimación de esta pretensión ha de traer consigo el rechazo de aquéllas otras dos que encuentran su inmediata causa en la misma: cancelación del arrendamiento eventualmente vigente y prohibición de eventuales futuros arrendamientos.
2.- Sobre el hueco que la actora denomina almacén de herramientas.
Esta cuestión constituye motivo común de recurso tanto de la actora-reconvenida como de la demandada reconviniente.
La actora pretende en su demanda la declaración de dicho espacio como elemento común, naturaleza que es expresamente reconocida por la demandada y, como no podía ser de otra forma, por la sentencia de instancia. Ahora bien, partiendo de tal carácter de elemento común no discutido, no ha resultado en absoluto acreditado ni que los demandados efectuaran la apertura de la puerta cuyo cierre se propugnó por la actora y se reitera en esta alzada, ni que los tales demandados hayan efectuado un uso inadecuado o excluyente de dicho espacio, ni producido deterioro alguno en el mismo, ni impedido su uso por parte del resto de los copropietarios. Por consiguiente, no resultando probada la apertura por los demandados de la puerta cuyo cierre se pretende, no cabe condenarles a realizar las obras necesarias para su clausura, del mismo modo que no resultando probado que los demandados en la utilización de dicho elemento común hayan vulnerado el interés de la comunidad, no cabe tampoco imponerles la obligación recogida en la sentencia de instancia. El referido elemento común, en tanto no se concrete su destino en las normas internas de que es urgente se doten los copropietarios, podrá ser utilizado por todos ellos del modo que estimen conveniente, siempre que no se perjudique el interés de la comunidad ni se impida al resto de los copropietarios su utilización conforme a derecho.
3.- Costas.
Los términos en que ha quedado configurada la resolución del presente recurso de apelación determinan una íntegra desestimación de la demanda en su día deducida, con el obligado corolario de imponer a la actora las costas procesales causadas en primera instancia como consecuencia de dicha demanda, de conformidad con lo establecido en el art. 394 de la LEC.
TERCERO.- Recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Juan Enrique y D.ª Luisa.
1.- El primero de los motivos de recurso articulados por este apelante (demandado-reconveniente) hace referencia a la desestimación por parte del Juzgador de instancia de la pretensión deducida en la letra b) del SUPLICO de su demanda reconvencional, textualmente declaración de la franja de terreno que bordea la edificación principal de la Villa Mari Carmen del término de Usúrbil por su fachada Norte, que ha sido cerrada y ocupada por D.ª María mediante la colocación de un tabique en su límite Oeste y una puerta metálica en su límite Este, es elemento común de la Comunidad constituida en régimen de propiedad horizontal constituida por D. Juan Enrique y su esposa y D.ª María y a devolver dicha franja de terreno a su estado y destino inicial de uso común de sus copropietarios, demoliendo o eliminando a su costa los actuales cerramientos y cualquier otro obstáculo que impida dicho uso y a dejar, en definitiva, dicho espacio libre y expedito a favor de sus copropietarios.
La naturaleza de elemento común de dicha zona es reconocida implícitamente por el Juzgador de instancia, entendiéndolo así también el propio recurrente. Ello no obstante, en la medida en que en la sentencia recurrida se reconoce y declara un derecho de uso preferente por parte de la actora-reconvenida, la queja de este apelante viene motivada porque el Juzgador no aclara el título en cuya virtud efectúa tal pronunciamiento, ni tampoco concreta el uso que ha de permitirle aquélla como partícipe en la propiedad.
La naturaleza de elemento común de la zona de que se trata (que se reconoce en la sentencia impugnada, pronunciamiento éste no cuestionado tampoco por la actora), no resulta ser óbice para que su uso pueda estar atribuido a alguno de los propietarios. Y esto es lo que ocurre en el supuesto de autos, tal y como resulta del documento privado suscrito en fecha 24 de mayo de 1978 por la actora y sus familiares (doc. n.º 7 de la contestación a la demanda), documento por el que se lleva a cabo la división material de la propiedad común, en el que expresamente se adjudica el uso de dicha franja de terreno a la actora, otorgándole autorización para su habilitación como garaje, que es lo que precisamente llevó a cabo mediante los cerramientos cuya demolición ahora se pretende. Cierto es que tal documento privado no fue elevado a escritura pública inscrita en el Registro de la Propiedad; más aún, las mismas partes que lo suscribieron otorgaron años más tarde la escritura de configuración en régimen de propiedad horizontal y disolución de la comunidad de bines (a que arriba ya se ha hecho referencia) en la que la franja de terreno ahora litigiosa queda como elemento común, sin establecer sobre la misma ningún derecho de uso a favor del titular de ninguna de las partes privativas. Ahora bien, resulta igualmente constatable que cuando los reconvinientes adquirieron su propiedad, la situación actual de dicha franja de terreno (habilitada para garaje con los correspondientes cerramientos, efectuados con consentimiento unánime de los entonces partícipes en la comunidad) y su uso por parte de la actora-reconveniente fue conocida y consentida por los mismos. Tan consentida que no es sino con ocasión de este pleito, transcurridos varios años y como respuesta a una demanda de la que han sido objeto, cuando por primera vez formulan objeción o reclamación en este sentido.
El art. 7.1 del Código Civil establece, como una exigencia de la buena fe, que nadie puede ir contra sus propios actos; la jurisprudencia ha precisado que para que no sea lícito accionar a consecuencia de un acto de aquella clase se requiere que se haya definido inalterablemente, causando estado, la situación jurídica de su autor o que vaya encaminado a crear, modificar o extinguir algún derecho, a más que, para que tenga carácter vinculante, el acto propio ha de ser concluyente, indubitado y con alcance inequívoco (por todas, STS de 14 de marzo de 1998). Y, es indudable, tales requisitos expresados concurren en el caso actual, lo que debe llevar a desestimar la pretensión ahora ejercitada, pues no otra cosa exige la seguridad de las relaciones contractuales y del tráfico jurídico, la prohibición de ir contra los propios actos y, en definitiva, las normas de la buena fe.
Esta interpretación es la que ha de darse a las palabras del Juzgador de instancia cuando señala que la actora efectúa un uso correcto de la zona de acuerdo con el título que ejerce sobre la misma: se le autorizó en su día su habilitación (con cerramiento incluido) para garaje de uso exclusivo y dicho uso es el que viene desarrollando. Ahora bien, como tal elemento común que es aun de uso privativo o exclusivo, no puede la actora impedir al resto de los copropietarios utilizarla según corresponda a su derecho cuando sea procedente (uso por el resto de los copropietarios que en este caso ha de ceñirse a la lectura de los contadores instalados en su interior, tal y como se ha venido haciendo hasta el día de la fecha), ni puede dicha actora negar el acceso al mismo para efectuar las reparaciones que resulten necesarias, imponiéndosele la obligación de mantenimiento y conservación más allá de las que le vienen impuestas como usuaria (obligaciones cuya dejación no ha sido denunciada, por lo que deben entenderse adecuadamente cumplidas por la misma), del mismo modo que para los demás copropietarios se impone la sujeción de su comportamiento individual conforme a unas pautas de conducta que no menoscaben, dificulten o impidan el uso exclusivo al favorecido con él, desechando cualquier actitud hostil o enfrentada (comportamiento que, al no existir denuncia sobre el mismo, parece ser también el que se viene observando por la demandada-reconviniente).
Este razonamiento que se acaba de explicitar que no es, ni más ni menos, que el manejado por el Juzgador de instancia tanto en la sentencia recurrida como en el Auto aclaratorio posterior.
2.- El segundo motivo del recurso formulado por esta parte (referente al denominado almacén de herramientas), ha quedado resuelto en el Fundamento Jurídico anterior -al que nos remitimos- en sentido favorable a la demandada-reconviniente.
3.- Idéntica situación se produce en cuanto al tercer motivo de recurso (imposición a la actora de las costas procesales causadas en la primera instancia como consecuencia de su demanda), pues ha quedado dicho que la desestimación absoluta de todas sus pretensiones (desestimación total que se produce con ocasión de la presente resolución) conlleva su condena en costas ex. art. 394 del Código Civil.
En cuanto a las costas de la reconvención, es indudable que los términos de la presente resolución suponen igualmente un rechazo total de las pretensiones deducidas en la misma, lo que, con idéntico fundamento legal, debe llevar a imponer a la demandada-reconviniente, las costas causadas en la primera instancia como consecuencia de su reconvención.
CUARTO.- Costas de la segunda instancia.
1.- Al desestimarse íntegramente el recurso de apelación deducido por la actora, han de imponerse a ésta las costas causadas en esta alzada como consecuencia de su recurso.
2.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación deducido por la demandada-reconviniente, no procede efectuar expresa condena de las costas causadas en esta alzada como consecuencia de su recurso de apelación.
Vistos los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D.ª María y ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Juan Enrique contra la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2.001 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de los de esta Capital, la cual se revoca para dictar otra que contiene los siguientes pronunciamientos:
a) DESESTIMAR la demanda formulada por la representación procesal de D.ª María contra D. Juan Enrique, absolviendo a éste de las pretensiones ejercitadas en su contra con imposición a la actora de las costas procesales causadas en la instancia como consecuencia de su demanda;
b) DESESTIMAR la demanda reconvencional formulada por la representación procesal de D. Juan Enrique contra D.ª María a la que se absuelve de las pretensiones en su contra deducidas, con imposición a la reconviniente de las costas causadas en la instancia como consecuencia de la reconvención.
Se imponen a D.ª María las costas procesales causadas en esta alzada como consecuencia de su recurso, sin que proceda hacer expresa condena de las causadas como consecuencia del recurso formulado por D. Juan Enrique.

