Sentencia Civil 226/2024 ...l del 2024

Última revisión
13/09/2024

Sentencia Civil 226/2024 Audiencia Provincial Civil de Gipuzkoa nº 2, Rec. 21068/2022 de 10 de abril del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2024

Tribunal: AP Gipuzkoa

Ponente: EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA

Nº de sentencia: 226/2024

Núm. Cendoj: 20069370022024100139

Núm. Ecli: ES:APSS:2024:270

Núm. Roj: SAP SS 270:2024


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000226/2024

ILMOS. SRES:

MAGISTRADO D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

MAGISTRADO D. EDORTA ECHARANDIO HERRERA

MAGISTRADO D. GORKA DE LA CUESTA BERMEJO

En Donostia-San Sebastián, a 10 de abril del 2024.

La Sección Nº 2 de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0000532/2020 - 0 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Donostia , a instancia de Dª María Rosario, Dª Eva María y Dª Adolfina, apelantes - demandados, representados por el procurador D., JOSE MARIA CARRETERO ZUBELDIA contra D.ª Aida, apelada - demandante representada por la procuradora D.ª MARIA MARGARITA ALCAIN GOICOECHEA y defendida por el letrado D. RUBEN MUGICA HERAS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2022 dictada por el mencionado Juzgado.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- El 27 de abril ded 2022 el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Donostia dictó Sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"ESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. MARGARITA ALCAIN GOICOECHEA, en nombre y representación de Dña. Aida, contra Dña. Adolfina, Dña. Eva María y Dña. María Rosario y en consecuencia:

Se declara la nulidad del testamento abierto otorgado en fecha 22 de diciembre de 2016 por D. Leopoldo, autorizado por el notario de San Sebastián D. Gaspar Rodríguez Santos, bajo protocolo nº 1863.

Todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.

CUARTO .- Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento

Aida demandaron en juicio ordinario a Adolfina, y a los hermanos Eva María y María Rosario, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Donostia/San Sebastián en reclamación de que se declare la nulidad del testamento abierto otorgado en fecha 22 de diciembre de 2016 por Leopoldo, autorizado por el notario de San Sebastián Don Gaspar Rodríguez Santos, bajo protocolo número 1863.

Contestaron los tres codemandados, con la misma representación y defensa, aunque en escritos separados y sucesivos, resistiendo completamente la demanda, y alegando en sintonía con la negativa de las manifestaciones realizadas de adverso, en relación con la falta de capacidad del Sr. Leopoldo para tomar decisiones, y concretamente para otorgar el testamento de fecha 22 de diciembre de 2016, sino por el contrario, sí era consciente de sus actos y por consiguiente, no tenía anulada su capacidad para decidir, y menos aún para otorgar el testamento que se impugna.

La sentencia de 27 de abril de 2022 resolvió la estimación de la demanda, y declaró la nulidad del testamento abierto otorgado en fecha 22 de diciembre de 2016. Todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes.

En dos recursos de apelación muy similares, de un lado la Sra. Adolfina, y después los hermanos María Rosario Eva María, todos con el mismo representante procesal. han reiterado sus peticiones de íntegra absolución, y la Sra. Aida formuló escrito de oposición, sin impugnar la sentencia de primera instancia.

La parte apelada solicitó testifical para práctica en segunda instancia, de la sobrina del causante y hermana de la actora, la cual fue denegada por auto del Tribunal de 24 de octubre de 2022.

SEGUNDO.- Fáctico

La relación de hechos de la sentencia, según sus fundamentos, a la luz de los escritos expositivos y la prueba practicada, puede ser resumida de la siguiente forma:

1.- Leopoldo consta haber otorgado cuatro testamentos, en fechas 6 de mayo de 2020, 21 de noviembre de 2012, 4 de agosto de 2015, y 22 de diciembre de 2016, sin ascendientes vivos ni viuda, dejando once sobrinos, seis, que son hijos de Carla, y los otros cinco hijos de Evaristo, de los que era padrino de dos: la demandante Aida, hija de D. Evaristo- y Jacobo, hijo de Carla-.

2.- Habiendo muerto el Sr. Evaristo el 2 de junio de 2019, las codemandadas son Adolfina, cuñada del testador, y las hermanas Eva María y María Rosario, amigas del mismo.

3.- En el testamento de fecha 4 de agosto del año 2015 el causante prelega a sus sobrinos Aida y Jacobo, por partes iguales, el pleno dominio de la vivienda del piso DIRECCION000 de San Sebastián, y los garajes DIRECCION001 y DIRECCION002 de la planta de DIRECCION003 de San Sebastián. Por otro lado, instituye herederos por 11 partes iguales a sus sobrinos.

4.- En el testamento de fecha 22 de diciembre de 2016 se ven modificados los legados. A su hermana política, doña Adolfina se le concede el usufructo vitalicio de la vivienda de DIRECCION000, así como también de los garajes, estableciéndose la sustitución en caso de premoriencia o de incapacidad para suceder, en favor de sus sobrinos Aida y Jacobo, a quienes se les lega la nuda propiedad de la vivienda y de los garajes. Y a sus amigas Eva María y María Rosario, se les le da por iguales partes la plena propiedad del local bajo sito en la casa de la calle Matía, 11 de San Sebastián. En el resto de sus bienes derechos y acciones instituye herederos por iguales partes a sus sobrinos.

5.- En el del Sr. Leopoldo del año 2012 los legados que se establecen lo son en los mismos términos que en el testamento del año 2016, con la excepción que afectaría a las hermanas María Rosario Eva María, a las cuales se les lega la plena propiedad de dos locales distintos al local al que se refiere el testamento del año 2016.

6.- El finado Sr. Leopoldo hubo de acudir a urgencias generales del Hospital Universitario Donostia el 22 de agosto de 2016, señalando expresamente el informe médico que "el paciente refiere sentirse asintomático, disminución del apetito y pérdida de 20 kg en 5 años. Bebe una jarra de zumo diaria todos los días. Poliuria diurna y prurito de larga evolución". Se le hizo un TAC cerebral, en el que ya se habla de la existencia de prominencia de surcos y fisuras compatibles con atrofia cerebral entre otras apreciaciones. Pasada la medianoche consta un informe de la psiquiatra de guardia, en el cual se habla de la existencia de signos sugestivos de sintomatología confusional vs. deterioro cognitivo. El psiquiatra considera pertinente una valoración neurológica, la cual se practica, y además de recogerse los comportamientos referidos por los familiares, se añade la cuestión relativa a que el paciente manifiesta haber ganado la lotería y planear viajes intentando para ello contactar con el aeropuerto.

7.- De nuevo en la consulta de psiquiatría se elabora un informe en el cual se hace constar que cuando se le confrontan las alteraciones de conducta descritas por la familia, se reconocen las mismas, refiriendo despistes a la noche y salir a por el periódico sin llaves de casa porque se le olvidan y en bata, por el cual justifica las visitas al domicilio de los sobrinos. Asimismo, se hace constar una posible ideación megalomanía en torno al dinero, gastos excesivos que justifica refiriendo que es muy generoso y que tiene dinero suficiente por haber ganado recientemente la lotería por importe de 16.000 euros, y querer invitar a su familia a Milán. Se hace constar el también en este informe una minimización de sus conductas. Sin ideación delirante de perjuicio ni de persecución. Alteración a nivel sensoperceptivo. Tampoco auto ni heteroagresividad y ni riesgo autolitico. También se recoge la pérdida de apetito con pérdida de peso y se niega la alteración habitual del sueño aunque reconoce levantarse con frecuencia al baño. Cómo impresión diagnóstica se recoge: "alteración del comportamiento, probable deterioro cognitivo incipiente".

8.- En fecha 30 de agosto de 2016 y tras la visita a urgencias del día 22 de agosto, el paciente fue visitado en consultas por el doctor Estanislao, especialista en neurología. En su informe se contienen anotaciones en las cuales se destaca como aspecto más llamativo el trastorno del comportamiento con la mención específica de que a veces coge taxis para ir al aeropuerto para salir de viaje. El citado neurólogo se refiere al TAC donde considera que se ve un grado de atrofia de predominio temporal con una lesión temporoparietal izquierda que informan como una probable isquemia antigua. Y considera el doctor que en resumen el cuadro sugiere un deterioro cognitivo de perfil frontotemporal, y como impresión diagnóstica un deterioro cognitivo. El 20 de octubre de 2016 el Dr. Estanislao realiza una anotación en la historia clínica refiriendo que hay días en los que el paciente está agitado y quiere coger dinero para ir de viaje. Y se le aumenta el medicamento Lyrica. El día 25 de octubre de 2016 el Dr. Estanislao refleja en la historia clínica el resultado de la resonancia magnética cerebral, y el 10 de noviembre de 2016, anota el Dr. Estanislao en la historia clínica la referencia a que el paciente está algo más tranquilo encontrándose bastante somnoliento de día, y con una referencia expresa con la que refiere "parece una frontotemporal", previendo para el caso de que existieran agitaciones se le duplicara la dosis de Lyrica.

9.- En el mes de diciembre de 2016, Leopoldo, de 78 años, se encontraba en un estado de dependencia ocasionado por la combinación de dos enfermedades cerebrales, isquemia antigua (ictus cerebral de 2008), y una degeneración lobar frontotemporal variante conductual, que suponía un perjuicio a su capacidad cognitiva, de suficiente entidad como para impedirle testar.

Los recursos de apelación sostienen, con extensión e intensidad, el error en la valoración de la prueba practicada ante el juzgador a quo, en cuanto al extremo, obviamente decisivo para la resolución del litigio: el estado de la mente y voluntad del Sr. Leopoldo en el momento de otorgar su último testamento el 22 de diciembre de 2016.

El interrogante aúna hechos y valoraciones técnicas sobre los hechos, sin que puedan escindirse, aunque la base y quaestio facti es un hecho psicofísico, susceptible de ser captado por la ciencia médica.

Los demás indicios periféricos de corroboración no son tenidos en consideración por la sentencia apelada, y por ello, han de soslayarse en esta alzada, esto es, el sentido y contenido del cambio entre el testamento impugnado y los precedentes, o el juicio de capacidad natural realizado por el Notario Don Gaspar Rodríguez Santos. Resultaría poco explicable que el fedatario que ha reputado al otorgante con capacidad para testar, manifestara como testigo en el acto del juicio, que abrigaba vacilaciones acerca de la misma, e incluso que recordara, años después, aspectos concretos de la intervención autorizada al testador. En esta línea se ha denegado la prueba testifical en segunda instancia.de otra persona próxima a las parte actora por su parentesco.

La sentencia se interroga, como cuestión digna de resolver en el proceso: si cuando se otorgó el testamento el causante tenía facultades para ello, y da la respuesta: negativa.

El control de capacidad por el notario autorizante no es desdeñable, aunque tampoco definitivo, y el asunto se elucida con arreglo a la pericial médica, teniendo en cuenta que la capacidad mental se presume siempre en las personas mayores de edad, mientras no se destruya por prueba en contrario, requiriéndose cumplida demostración mediante adecuada prueba directa, por lo que no es posible que la referida presunción legal pueda ser destruida mediante otra presunción judicial, de llamadas "de hombre" ( presumptio hominis o presumptio facti), contempladas en art. 386 LEC ( STS de 10 de diciembre de 2005), dicha prueba cumplida está a cargo de quien sostiene la incapacidad para entender el contenido y trascendencia del negocio que se ataca, sin que pueda ser indiciaria.

En el presente supuesto, como se dice, no hay ponderación de indicios, y todo ha quedado a la prueba médica, como es usual en estos casos en que se discute una degradación intelectiva, cuya relevancia jurídica se constata después de que el sujeto que se estudia está ya completamente enajenado o ha muerto. Y existe una historia clínica, sobremanera relevante en cuanto a los actos médicos del verano de 2015. Aunque lo que permite la opinión retrospectiva sin examen del paciente, también la compromete, puesto que la prueba es estimativa del hito de una degradación que se fija por referencia ponderada a determinadas opiniones temporalmente documentadas, ya de una anamnesis, ya de una determinada medicación.

Los cánones de valoración de informes periciales se encuentran, conforme al art. 348 LEC en "las reglas de sana crítica", lo que es una libre valoración, con arreglo a un criterio de racionalidad exteriorizado, a fin de posibilitar la fiscalización de la inexcusable motivación judicial. La racionalidad y la sujeción al tribunal superior exigen motivación. En palabras de la STS de 30 de enero de 1997: "La libre valoración de la prueba pericial faculta a los juzgadores de la instancia para establecer sobre los extremos objeto de la pericia sus propias conclusiones, pero no les dispensa de apreciarla y analizarla críticamente en la formación del juicio de hecho que la sentencia ha de motivar con referencia individualizada a cada uno de los medios de prueba practicados".

El control en apelación sobre si una motivación refleja las reglas de racionalidad al valorar pericias, son: a) La cualificación de quienes prestan los dictámenes, y, por lo tanto, su especialización sobre el tema a informar; b) El método observado al informar, esto es, la calidad de la explicación racional; c) Las condiciones de observación o reconocimiento de los peritos, las operaciones periciales que hayan llevado a cabo, los medios o instrumentos empleados, y los datos en los que se sustenten sus dictámenes; d) El criterio de la mayoría coincidente, conforme al cual el dictamen o las conclusiones contestes de varios prevalecen sobre el dictamen o las conclusiones contradictorias de uno; y e) La objetividad del informe, y en especial, la vinculación del perito con las partes, o haber sido designado judicialmente o contratado por las parte.

Por un lado, el dictamen reclutado por la parte actora, del Dr. Leoncio, como perito de la parte demandante, especialista en neurología desde el año 1992, y con gran experiencia forense por notoriedad. Y por otro, el dictamen reclutado por las partes demandada, Dra. Susana, especialista en medicina legal, fechado en Zaragoza el 5 de mayo de 2021. Defendidos ambos por los peritos en el juicio celebrado el 17 de diciembre de 2021.

El Tribunal no valora de nuevo los dictámenes periciales, sino que revisa la valoración de primera instancia, en la que existe todo el aporte de la credibilidad subjetiva de opiniones, conforme a la expresión a inmediación judicial en el contradictorio, la cual se apoya en todas las fórmulas del lenguaje no verbal. No se trata de recabar el juicio de peritos que hubiera desenvuelto este tribunal, sino de legitimar el desenvuelto por el juzgador a quo que, como se ha indicado, requiere lógica y motivación (no ciencia médica, que lo propio de los peritos). La perspectiva es distinta, y por ello que es la que debe emplearse para buscar similitudes con las sentencias, incluso de esta misma Sección, que los apelantes llaman en su apoyo.

El tribunal puede conceder prelación al informe del Dr. Leoncio, por la cualificación, puesto que la perito de parte demandada no es especialistas en neurología, y su experiencia profesional es mucho menos dilatada, esclareciéndose más el caso en el campo clínico, más conocido un neurólogo, que en el campo valoración del deterioro de la capacidad en un proceso, más propio de una patóloga forense. Y por otro lado, el dictamen de la Dra. Susana es claramente de refutación, al extremo, que los recurrentes no se dedican a sustentar sus recursos en este plano de valoración pericial en su informe, sino en debatir el informe del Dr. Leoncio, que ha convencido al juzgador de primera instancia.

Es cierto que no hay un perito dirimente, u otros peritos que puedan formar una mayoría con lo informado por alguno de los dos, y que proclividad a la respectiva parte que recluta sus informes, no hay datos objetivos para estimar que sea mayor en favor de una parte contratante o de otra.

Por consiguiente, la decantación de hechos esenciales, en la discusión de las partes, no puede basarse, más que en la calidad de la justificación, y en el soporte de datos, operativa y herramientas que desvelan. La documentación soporte de la historia clínica es la misma, subrayando cada cual los elementos que considera más significativos, y ninguna son observaciones clínicas directas.

En esta ponderación, la Sala confirma la valoración judicial de la primera instancia, en el sentido de que no se mantiene el dubium sobre si el 22 de diciembre de 2016, el Sr. Leopoldo estaba inhabilitado para comprender lo que cambiaba de sus disposiciones de última voluntad, incluyendo a las demandadas, siendo razonablemente seguro que se combinaban dos enfermedades cerebrales, isquemia antigua (ictus cerebral de 2008), y una degeneración lobar frontotemporal variante conductual, y que dicha combinación suponía un perjuicio a su capacidad cognitiva, de suficiente entidad como para impedirle testar.

La segunda inferencia, esto es, de las consecuencias de la lesión, en teoría, para la testamentifacción, no es discutida por nadie, ciñéndose el debate a que sea veraz dicha lesión.

El dictamen del Dr. Leoncio se fundamente en la historia clínica y los informes médicos de la atención prestada al Sr. Leopoldo desde el mes de julio de 2016 hasta su fallecimiento en el mes de junio de 2019 (i); y las pruebas clínicas coetáneas, el TAC hecha al causante el 22 de agosto de 2016, y la RMN realizada el 21 de octubre de 2016 (ii).

I. Las dudas dejan paso a la seguridad razonable, puesto que hay que tener en cuenta que el psiquiatra que el 22 de agosto de 2016, tras la explorar al Sr. Leopoldo, emite su juicio de "alteración del comportamiento, probable deterioro cognitivo incipiente"; y después de repasar la conducta del mismo, corroborando las informaciones de los parientes que acompañan a quien luego volvería a testar (al de cuatro meses); y el neurólogo Dr. Estanislao, si el 30 de agosto considera que el cuadro de Sr. Leopoldo "sugiere" un deterioro cognitivo de perfil frontotemporal, y como impresión diagnóstica un deterioro cognitivo; y posteriormente, el 20 de octubre de 2016, recoge el resultado de la RMN y aumenta el medicamento Lyrica; y el 25 de octubre deja anotado "parece una frontotemporal"; en todas estas situaciones los especialistas de la medicina asistencial del Servicio de Salud no están informando sobre capacidad de obrar, y es normal que no hagan diagnósticos contundentes, sino solo para la relevancia de un tratamiento para un deterioro crónico degenerativo.

II. A estas anotaciones de la medicina asistencial, se suman las pruebas clínicas: el TAC donde se ve un grado de atrofia de predominio temporal con una lesión temporoparietal izquierda que informan como una probable isquemia antigua; y la RMN de 20 de octubre de 2016.

III. Y todo ello se adoba con los detalles del comportamiento de ideación megalómana y agitación, con episodios de somnolencia y pérdida de apetito.

La conclusión del neurólogo Dr. Leoncio es suficientemente terminante, siendo claro que no se puede exigir unos mayores asertos de seguridad radical en ciencia médica.

Y lo que es importante, el frontotemporal derivaba alteraciones conductuales anecdóticas en determinados momentos, por lo que perfectamente pudiera pasar desapercibido, como ocurriera con el Notario.

Por consiguiente, cualquiera que sea la opinión en máximas de experiencia al valorar la prueba pericial en concreto, que hubiese cabido al tribunal, si de primera mano se enfrentara a la prueba, la revisión de la opinión motivada por el Juzgado, tiene que pronunciarse favorablemente, en el sentido de de haberse por probado que Leopoldo tenía todas sus facultades cognitivas alteradas para el 22 de diciembre de 2016, de modo que le incapacitaban para testar

Sentado lo anterior, algunos otros debates fácticos son por completo prescindibles.

TERCERO.- Nulidad de testamento por la incapacidad cognitiva sobrevenida del testador

La demanda necesariamente aduce que Leopoldo no se hallaba en su "cabal juicio", que es el término empleado por art. 663.2º CCiv, lo cual supone examinar el relato de hechos para determinar si eso se prueba "al tiempo de otorgar testamento", como quiere art. 666 CCiv. Y es un examen muy preciso y definido, necesitado de una objetivación que rechaza consideraciones sociológicas.

En cuanto a la capacidad para disponer por testamento se presume con carácter general en art. 662 CCiv, y dicha capacidad equivale a capacidad o aptitud natural. La "falta de juicio" no sólo es la enfermedad mental propiamente dicha de carácter estable y crónica, que siempre abonaría una incapacidad legal ex art. 200 CCiv, y que por no haber sido declarada, sería una incapacidad de hecho, sino la alteración psíquica que impide el normal funcionamiento de la facultad de desear o determinarse con discernimiento y espontaneidad, disminuyéndola en el momento, de modo que se alcance a entender y querer el significado y alcance del acto, y de lo que en concreto se persigue con el mismo ( STS de 4 de octubre de 2007).

La presunción legal de capacidad, basada en el favor testamenti, es una presunción que admite su destrucción mediante prueba en contrario, y la doctrina de la Sala I TS, expresada últimamente en STS 386/2015, de 26 de junio (RJ 2015, 3578), resumiendo anteriores, determina:

a) que la capacidad mental del testador se presume mientras no se destruya por prueba en contrario;

b) que la apreciación de esta capacidad ha de ser hecha con referencia al momento mismo del otorgamiento;

c) que la afirmación hecha por el Notario de la capacidad del testador, puede ser desplazada por ulteriores pruebas, demostrativas de que en el acto de testar no se hallaba el otorgante en su cabal juicio, pero requiriéndose que estas pruebas sean muy cumplidas y convincentes, ya que la aseveración notarial reviste especial relevancia de certidumbre; y

d) que la apreciación de la capacidad natural para testar es una cuestión de hecho relativa a la sanidad del juicio del testador.

Cuando la STS 289/2008, de 26 de abril (RJ 2008, 2680), dice que "la jurisprudencia ha mantenido reiteradamente la necesidad de que se demuestre inequívoca y concluyentemente la falta de raciocinio para destruir la presunción de capacidad/testar ( sentencia de 27 de noviembre de 1995 ) y que la incapacidad o afección mental ha de ser grave, no bastando apoyarla en simples presunciones o indirectas conjeturas ( sentencia de 27 de enero del año 1998 , 12 de mayo 1991 , 27 de junio 2005 )" no puede lógicamente referirse a que exista una prueba médica que no abrigue ninguna duda o sea de certeza íntegra, puesto que lo normal es que no pueda hacerse una anamnesis y diagnóstico del testador en el momento preciso que comparece ante el Notario para que le autorice su testamento abierto, de tal manera que la certidumbre médica se refiere a una hipótesis indicada por anamnesis y diagnósticos concomitantes. La ciencia médica no es una ciencia que permita exactitud absoluta de conclusiones científicas que no sean rigurosamente históricas, sino prospectivas, muy próximamente prospectivas, según es el caso, pero de datos ya experimentados. Y el espacio entre lo inequívoco y las conjeturas, siendo clara la diferencia entre prueba directa e indiciaria, es enorme.

La consolidación de esa tesis, a la que se acogen los recursos de apelación, con arreglo a la que no concurre incapacidad para otorgar testamento, más que a medio de una prueba categórica, no es propiamente una doctrina casacional, ya que el estado mental de una persona es una cuestión fáctica, inamovible en casación, que no conforma una tercera instancia, no revisa el soporte fáctico, y su función es controlar la correcta aplicación del derecho. Por ello, solo las escasas sentencias de apelación que motivan el deterioro mental grave son confirmadas, lo mismo que se confirman la mayoría que no motivan en ese sentido, siempre partiendo de la base de las determinaciones fácticas de la segunda instancia.

En ese enorme espacio entre lo concluyente y lo presuntivo, lo que puede predicarse de una prueba directa pericial, a fin de derrocar la presunción de validez mental del testador, es la seguridad razonable. En otra inteligencia, no sería factible probar nunca la nulidad de testamento por falta de juicio del testador, salvo en esa hipótesis irreal de que un especialista reconociera a cada otorgante, con la posibilidad de acopiar pruebas clínicas, para determinar la capacidad del mismo, hipótesis en que no cabría discrepancia lógicamente entre médico y notario. Sin embargo, no faltan ejemplos, bien que minoritarios, en la enseñanza de la Sala I TS, de decantación de insanidad mental acreditativa de falta de capacidad para testar.

La mencionada STS 386/2015 indicaba: "...por ser una cuestión de hecho la relativa a la sanidad del juicio del testador, su apreciación corresponde a la Sala de instancia.

2. Esto último es esencial en el presente supuesto pues la sentencia recurrida ha motivado de forma completa y cabal que en el testador concurría incapacidad para otorgar testamento en el momento en el que lo otorgó, y esta declaración del estado mental es inamovible en casación. Esta no es una tercera instancia ( STS de 31 de mayo de 2000 ), no cabe hacer supuesto de la cuestión ( STS de 19 de junio de 2007 y 25 de noviembre de 2014 ), no revisa el soporte fáctico ( STS de 30 de noviembre de 2007 ) y su función es controlar la correcta aplicación del derecho ( STS de 10 de abril de 2003 ) sin alterar la questio facti ( STS de 27 de octubre de 2005 ). Como se recogía recientemente ( STS de 27 de octubre de 2014, Rc. 2604/2012 ). "La LEC ha reforzado el carácter extraordinario del recurso de casación limitado a los aspectos sustantivos y ajeno a la revisión de la valoración de la prueba, pues deslinda los aspectos sustantivos de los procesales, y reserva el recurso de casación a comprobar la correcta aplicación del Derecho sustantivo a la cuestión de hecho. Todo lo relativo a la prueba, incluyendo su valoración, constituye una cuestión procesal cuyo conocimiento se encuentra reservado al recurso extraordinario por infracción procesal".

El Tribunal de apelación sí puede y debe repasar la base fáctica de la aplicación de esta doctrina, pero ya se ha motivado que no hay argumento bastante para poner en duda la seguridad razonable de la insanidad de juicio que se pretendía por la demanda. Y siendo ello así, el juicio notarial no puede fundar la duda, a pesar del prestigio y la confianza social en la misión de estos fedatarios escarmentados, cuando precisamente se ha indicado que la prueba médica hacía verosímil que no fuese detectable el déficit de conocimiento y voluntad del Sr. Leopoldo a finales de 2016.

La prueba eficaz y suficiente ha existido en el Juzgado, tras un proceso contradictorio, validada en esta segunda instancia, de lo que se deriva la desestimación del recurso de apelación, y la confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO.- Costas

La estimación de la pretensión de ineficacia postulada en la demanda, determinaba que conforme a la regla del vencimiento objetivo de art. 394.1 LEC, se impusiera el pago de las costas procesales a la parte demandada. Sin embargo, la sentencia motiva las serias dudas de hecho para relajar el principio, como mitigación subjetivista. Los demandantes no recurren ni impugnan la sentencia, por lo que no piden más que se confirme, en su postura procesal de defensa de la misma. Aunque, tratándose de un pronunciamiento legal y mero-procesal, pudiera repasarse ex officio, aunque se enfrentaría al principio de la reformatio in peius, aprovechar el recurso de apelación para imponer las costas por el vencimiento, al socaire de que los apelantes se hacen fuertes en estas dudas fácticas para pedir la revocación, por el error valorativo. En realidad, lo que la sentencia, que se ratifica, quiere expresar, es que las dudas médicas eran serias en cuanto al preciso estado anímico e intelectual del Sr. Leopoldo, sin que ello suponga que lo hayan sido, serias y perseverantes, en cuanto a la capacidad para testar, como consecuencia de la ponderación judicial (que no sería compatible con la necesidad técnica de derrocar una presunción legal).

Conforme a lo prevenido en el art. 398.1 LEC la desestimación del recurso de apelación interpuesto conlleva que se haga imposición de las costas causadas por el recurso a las partes recurrentes.

Vistas las normas y jurisprudencia citadas, y lo demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

SE DESESTIMAN los recursos de apelación interpuestos por Adolfina, y por Eva María y María Rosario, representados por el Procurador de los Tribunales JOSÉ MARÍA CARRETERO ZUBELDIA, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Donostia/San Sebastián de 27 de abril de 2022, siendo parte Aida, representada por la Procuradora de los Tribunales MARGARITA ALCAIN GOICOECHEA, la que se confirma en todos los extremos de su fallo.

Se impone el reembolso de las costas de esta alzada a cargo solidario de las dos partes recurrentes.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 1858 0000 12 1068-22. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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