Última revisión
07/03/2024
Sentencia Civil 640/2023 Audiencia Provincial Civil de Gipuzkoa nº 2, Rec. 2307/2022 de 10 de julio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2023
Tribunal: AP Gipuzkoa
Ponente: ANE GARAY OLABARRIA
Nº de sentencia: 640/2023
Núm. Cendoj: 20069370022023100184
Núm. Ecli: ES:APSS:2023:734
Núm. Roj: SAP SS 734:2023
Encabezamiento
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
MAGISTRADO D.IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA
MAGISTRADO D. FELIPE PEÑALBA OTADUY
MAGISTRADA D.ª ANE GARAY OLABARRIA.
En Donostia-San Sebastián, a 10 de julio de 2023.
La Sección nº 2 de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituída por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha vista en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Ordinario 0000625/2019 del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de San Sebastián a instancia de Dª Evangelina, apelante -demandante, representada por la procuradora D.ª MARTA AROSTEGUI LAFONT y defendida por el letrado D. MARIANO BRAVO MORENO, contra MUTUALIDAD DE LA ABOGACIA, apelada - demandada, representada por el Procurador D. IÑIGO NAVAJAS SAIZ ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 26/2022 dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25/01/2022.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
" Que,
procuradora Elisabeth Vertiz Imalloti, en nombre y representación de Evangelina, contra la MUTUALIDAD GENERAL DE LA ABOGACIA, MUTUALIDAD DE PREVISION SOCIAL A PRIMA FIJA
Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante."
Fundamentos
Motiva infracción de las normas del ordenamiento jurídico al amparo de los párrafos primero, segundo y tercero del artículo 10 de la Ley del Contrato del Seguro en relación con los artículos 1269, 1261-1º, 1265, 1266 y párrafo primero del artículo 1270 Cc y artículo 24 CE, infringidas por el concepto de violación por aplicación indebida/Cuestionario de salud. Alega, principalmente, que la Sra. Evangelina cumplió con la obligación contenida el artículo 10.1 LCS. El Sr. Jose Pablo delegado de la mutualidad de la abogacía para Gipuzkoa rellenó de su puño y letra todo el cuestionario y al preguntarle si había tenido trastornos nerviosos la Sra. Evangelina contestó que padecía trastornos nerviosos desde la infancia si bien no eran invalidantes. El Delegado, pese a la respuesta puso que NO, aduciendo que no era relevante, diciendo que nadie puede cumplir con todos los requisitos, con lo que no ha existido inexactitud en la declaración, sino en su caso negligencia del Delegado al rellenar el test y confianza de la Sra. Evangelina en el Sr. Jose Pablo puesto que le constaba que se dedicaba a estos menesteres, siendo la persona encargada de la Mutualidad de rellenar todas las solicitudes de alta. Lo cual queda acreditado así como el error de la magistrada en la valoración de la prueba por la declaración del Sr. Justo y los documentos 16 y 17 del ramo de prueba en que el Sr. Jose Pablo reconoce que no ha existido dolo o mala fe a la hora de formular la solicitud. El conocimiento de los trastornos nerviosos de la Sra. Evangelina por la Mutualidad son conocidos desde el 13 de marzo de 2013 en que notifica su situación de incapacidad temporal, 10.2 LCS. Inexistencia de dolo o culpa grave, 10.3 LCS, nunca ha intentado ocultar su enfermedad y no ha existido omisión dolosa ni culposa grave; siendo datos objetivos de la buena fe de la Sra. Evangelina: puesta en conocimiento del Delegado de la Mutualidad la existencia de trastornos nerviosos desde la niñez si bien los mismos no eran invalidantes lo cual es demostrado por su profesión; en el momento de solicitar la prestación de incapacidad permanente ante la Mutualidad la Sra. Evangelina no oculta nada, más bien al contrario manifiesta en su solicitud que los problemas psíquicos existen desde su infancia, al requerimiento de la mutualidad que presente cuantos informes médicos tenga desde el año 2000 la apelante ha aportado todos ellos y además los anteriores a dicha fecha; se sometió a un estudio intensivo por los médicos de la aseguradora; puso en conocimiento del juzgado su mejoría. La actora siempre va con la verdad por delante y en ningún momento ha actuado con dolo, mala fe o ha mediado culpa grave. Refiere el artículo 1.269 Cc, 10 LCS y 8.2º del Reglamento del Plan Universal de la Abogacía así como sentencia del Tribunal Supremo 611/2020 que refiere a la inexactitud o debida a una culpa o negligencia de especial intensidad no concurrente en el presente supuesto en el que no ha existido intencionalidad de engañar. En la sentencia de instancia, no aparece acreditado el dolo o la culpa que libera de la obligación de pago a la entidad aseguradora.
Solicita la estimación íntegra del recurso, condena a la contraparte a abonar a la apelante la prestación de incapacidad permanente absoluta por importe de 600 euros mensuales, más sus revalorizaciones, con carácter vitalicio, con efectos desde el día 25 de Enero de 2018, más los intereses del art. 20 de la Ley del Contrato del Seguro respecto de las cantidades adeudadas por dicho concepto y al pago de las costas del procedimiento.
Dado traslado la representación de la MUTUALIDAD GENERAL DE LA ABOGACIA, MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL A PRIMA FIJA se opuso al recurso de apelación interpuesto. Alega que la apelante contesto NO a la pregunta número 6 de su declaración de estado de salud, sí había tenido que consultar alguna vez a algún médico debido a .... Epilepsia, trastornos nerviosos, mentales...., documento número 3 de los adjuntos a la contestación a la demanda. La Mutualidad ante las contestaciones recibidas aceptó el alta solicitada con riesgo de invalidez permanente cubierto, sin cláusula limitativa alguna, y por importe de 600 euros mensuales, 7.200 anuales, no revalorizables y de carácter vitalicio. El 25 de enero de 2018 solicitó el reconocimiento de incapacidad permanente en la Mutualidad señalando como causa patológica el padecer diversas enfermedades psiquiátricas y que las padecía desde la infancia y refiere a la documentación que la actora presentó junto con su petición, diversos informes médicos. De lo cual concluye que la actora los ocultó en su declaración de estado de salud, impidiendo a la aseguradora, hacer uso del derecho que le confiere la normativa del seguro para poder delimitar, o no, el contorno del riesgo a asegurar la invalidez permanente. Y refiere que como la sentencia, recoge, es irrelevante que la actora rellenase el cuestionario de salud, lo trascendente es que lo firmó, haciéndolo suyo y, en definitiva, la información ahí reseñada, o mejor la falta de información, se debe a la voluntad de la actora. La apelada no reconoce a la actora como beneficiario de situación de incapacidad permanente tomando como base jurídica por contestar no a la pregunta 6 de su declaración de estado de salud. Alega que la apelante ocultó esos datos a la aseguradora con la única finalidad de llevarla a suscribir un contrato que, caso de haber sido cumplidora de su obligación contractual de decir verdad, la demandada no pudo valorar el contorno del riesgo del que se solicitaba su cobertura ya que caso de haberlo conocido pudo haber rechazado la cobertura o haberla condicionado, con cláusula excluyente, a todo tipo de patologías psiquiátricas. Con ello la actora violentó los artículos 10 y 89 LCS y 16 de los Estatutos de la Mutualidad. Refiere sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, la número 235/2019, de 24 de enero de 2019 y concluye que la sentencia aplica correctamente en su literalidad e interpretación jurisprudencial, el contenido del artículo 10 de la Ley del Contrato de Seguro de 1980.
En cuanto a la no existencia de dolo o culpa, reitera que la actora ocultó datos importantes en su estado de salud, lo cual conllevó a la mutualidad a asegurar un riesgo sin exclusión, que incumplió su obligación de decir la verdad y por tanto incumplió el contenido del artículo 10 LCS e incluso si el riesgo ya se había producido con anterioridad a la suscripción del contrato, éste devendría nulo, artículo 4 LCS.
Solicita la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida; con imposición de costas a la recurrente.
Tal y como se recoge en los antecedentes de la presente, en virtud de la sentencia se desestima la demanda interpuesta por la ahora apelante.
En el caso que nos ocupa, y como expone la sentencia recurrida, el tema esencial se reduce a valorar el comportamiento de la demandante-apelante a la hora de suscribir el seguro y en concreto al momento en que la aseguradora le formuló el cuestionario de salud, para determinar si la actora ocultó o hizo reserva mental de las circunstancias determinantes en la valoración del riesgo y que de haberlo conocido el asegurador no se hubiera concertado tal contrato o al menos en condiciones diferentes a las pactadas, en cuanto, que el riesgo concertado no se correspondía con el real; aplicación del artículo 10 LCS.
La juzgadora a quo fundamenta principalmente, a estos efectos, que las partes discrepan en cuanto a que la mutualista cumpliera con el deber que le impone el artículo 10 LCS y que es irrelevante que la demandante manifieste que se marca un NO de manera automática por el delegado de la mutua, a la pregunta 6 del cuestionario de salud, pues la firma de la asegurada está a continuación del cuestionario, siendo bien visibles las preguntas y respuestas dadas por lo que pudo advertir con toda claridad antes de firmar, las preguntas y respuestas consignadas y que al haberse reconocido por el demandante la autenticidad de la firma estampada en la solicitud de ingreso en la mutualidad así como en el cuestionario de salud, teniendo en cuenta, entre otras, la STS de fecha 24 de enero de 1999 y las de fecha 2 de abril de 2001 y 31 de mayo de 2004, hay que estimar que la demandante contestó a las preguntas que le fueron formuladas pues la firma de la aseguradora está a continuación del cuestionario, siendo visibles las preguntas y respuestas dadas por lo que pudo advertir con toda claridad, antes de firmar, las preguntas y respuestas consignadas en dicho cuestionario.
No obstante, no debemos olvidar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo declara que el deber de declaración del riesgo ha de ser entendido como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador y que lo verdaderamente relevante para descartar la infracción del deber de declarar el riesgo por parte del tomador es que, por la forma en que se rellenó el cuestionario, pueda concluirse que el tomador del seguro no fue preguntado por esa información relevante ( sentencia 638/2020, de 25 de noviembre), de modo que, en los casos en que el cuestionario es rellenado por los empleados de la compañía aseguradora sin que se haya recabado del tomador del seguro la contestación de las preguntas, por mucho que aparezca su firma al final del cuestionario, no habrá habido infracción del deber de declarar aquella circunstancia relevante para la determinación del riesgo, porque de hecho no habrá sido preguntado por ella ( sentencia 676/2014, de 4 de diciembre), siendo así que la ausencia de cuestionario, o la falta de pregunta al respecto de una determinada circunstancia que pueda influir de manera relevante en la valoración del riesgo, ha de ser soportada por el asegurador, sin que pueda jugar en contra del asegurado y la constatación de que fue el agente de seguros el que rellenó el cuestionario, limitándose el asegurado a firmar, equivale a la falta de presentación ( sentencia 1200/2007, de 15 de diciembre)."
Por lo que a sensu contrario de lo que fundamenta la juzgadora a quo, no es irrelevante que la demandante manifieste que se marca un NO de manera automática por el delegado de la mutua, a la pregunta 6 del cuestionario de salud ni la manifestación del testigo Sr. Justo de que la confección del cuestionario se hizo de un modo automático prescindiendo de la asegurada, limitándose ésta a estampar su firma en un cuestionario ya cumplimentado de antemano por la entidad aseguradora.
Revisadas las actuaciones y visualizadas las grabaciones, este Tribunal considera acreditado que el formulario fue rellenado por el delegado de la Mutualidad en Gipuzkoa y que la ahora apelante, no le ocultó que padecía trastornos nerviosos desde la infancia. Lo cual queda acreditado por la manifestación de la ahora apelante, que ha sido corroborada por la declaración del testigo, Sr. Justo, y corroborada, a su vez, indirectamente por el documento 17 de la demanda, al que posteriormente nos referiremos. No se ha practicado ni se ha propuesto, por la demandada-apelada, prueba tendente a desvirtuar la no cumplimentación del cuestionario por el delegado de la Mutualidad en Gipuzkoa ni que la apelante no informase al mismo de sus trastornos nerviosos desde la infancia.
No podemos concluir que la actora ocultó, sus antecedentes, y que esto le impidió a la Mutualidad, hacer uso del derecho que le confiere la normativa del seguro para poder delimitar, o no, el contorno del riesgo al asegurar la invalidez permanente. En consecuencia, no podemos considerar que la aplicación de los artículos 10 y 89 LCS y 8 del Reglamento de la Mutualidad y 16 d) de los Estatutos de la Mutualidad conlleve que la Mutualidad quede liberada del pago de la prestación.
Esto es, en el presente caso, no se acredita la existencia de omisiones o inexactitudes a la hora de contestar a las preguntas que formuló el representante de la Mutualidad. No se ha acreditado que hubo ocultación ni se ha acreditado que la actora hubiese omitido o comunicado incorrectamente un dato relevante ni que incumpliese la obligación de informar a la Mutualidad ni que el dato fuese desconocido por la aseguradora, ya que la actora puso en conocimiento del delegado de la Mutualidad en Gipuzkoa que padecía trastornos nerviosos desde la infancia, en el momento de rellenar el cuestionario de salud.
La demandante-apelante, manifiesta que comunicó al delegado que padecía trastornos nerviosos, desde la infancia, y el delegado, pese a su respuesta "puso que NO, aduciendo que no era relevante". El documento 17 que acompaña la demanda, folio 48, carta remitida el 16 de abril, por el delegado de la Mutualidad en Gipuzkoa, a la Mutualidad, en la que el delegado manifiesta que envía la misma, en relación a la solicitud de reconocimiento de la prestación por incapacidad permanente de la ahora apelante y que le ha sido denegada, indicando que conoce a la mutualista desde la fecha de su alta en la Mutualidad, pues le atendió personalmente y le parece persona de confianza a la que no le ha movido el dolo o mala fe a la hora de formular su solicitud de prestación. Y añade que, aunque, ya no ostenta la condición de Delegado ni tampoco se recaba a estos efectos el oportuno informe, como ocurría antes, si quiere pedirles una especial consideración con la mutualista a la hora de resolver su reclamación dada la especial situación en que se encuentra. Terminando la carta diciendo que queda a su disposición por si lo consideran conveniente.
La Mutualidad no ha realizado manifestación alguna sobre lo que el delegado incorporó a la base de datos o expediente ni sobre la respuesta remitida en contestación a su carta. A pesar de no ser, a sensu contrario de lo fundamentado por la juzgadora a quo, irrelevante que el "no" fuese marcado de manera automática por el delegado de la Mutualidad en Gipuzkoa.
La sentencia 611/2020 , con cita de las sentencias 333/2020, de 22 de junio , y 345/2020, de 23 de junio , reitera, en primer lugar, que del art. 10 LCS resulta claramente que lo determinante de la liberación del pago de la prestación a cargo del asegurador es el dolo o la culpa grave, es decir, "la inexactitud intencionada o debida a una culpa o negligencia de especial intensidad", y en segundo lugar, en cuanto a la relevancia de la relación causal entre el dato omitido y el riesgo cubierto, que como resulta de la 345/2020, y de las sentencias 562/2018, de 10 de octubre , 307/2004, de 21 de abril , y 119/2004, de 19 de febrero , el incumplimiento del deber de declaración leal del art. 10 LCS precisa que concurran los requisitos siguientes: "1) que se haya omitido o comunicado incorrectamente un dato relevante; 2) que dicho dato hubiera sido requerido por la aseguradora mediante el correspondiente cuestionario y de manera clara y expresa; 3) que el riesgo declarado sea distinto del real; 4) que el dato omitido o comunicado con inexactitud fuera conocido o debiera haber sido conocido con un mínimo de diligencia por el solicitante en el momento de realizar la declaración; 5) que el dato sea desconocido para la aseguradora en ese mismo momento; y 6) que exista una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto".
En el presente caso, no ha quedado acreditada la inexactitud intencionada o debida a una culpa o negligencia de la Sra. Evangelina; tampoco se ha acreditado que se haya omitido o comunicado incorrectamente un dato relevante, ya que fue informado el delegado, ni que el riesgo declarado fuese distinto al real ni que el dato fuese desconocido por la Mutualidad.
En consecuencia, no puede la Mutualidad demandada quedar exonerada de su obligación porque no ha sido acreditado el dolo o culpa grave de la demandante. No consta que la demandante faltase a la verdad en sus respuestas al delegado o fuese reticente a informar sobre aquellas cuestiones que la Mutualidad considerase de incidencia para la valoración del riesgo. Consta acreditado que la misma informó de sus trastornos nerviosos al delegado y éste, a pesar de ello, cumplimentó el cuestionario respondiendo la pregunta negativamente.
El cuestionario fue rellenado por el delegado de la Mutualidad, que actuaba por cuenta de la misma. Se le informó por la Sra. Evangelina de que padecía trastornos nerviosos, desde la infancia. Por lo que no se acredita infracción del deber de declarar circunstancia relevante para la determinación del riesgo ni ausencia de información ni infracción del deber de declaración. El cuestionario fue rellenado por el representante de la Mutualidad obviando la respuesta dada por la Sra. Evangelina. Lo cual conlleva que fue el delegado de la Mutualidad quien obvió esos trastornos y admitió que no aparecieran reflejados en la cuestionario de salud, por las razones que fueran, pero con el consiguiente efecto de que esta divergencia entre el riesgo declarado y el riesgo real, al tiempo de suscribir el cuestionario no sea debida a una conducta dolosa o con culpa grave de la Sra. Evangelina y que se acredite que la Mutualidad, a través de su representante, fue informada por lo que ésta no puede alegar desconocimiento.
La Mutualidad no pueda quedar liberada de su obligación de pago al amparo de lo previsto en la última mención del párrafo tercero del art. 10 LCS , según el cual "si medio dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación."
Para que pueda operar esta previsión legal, en atención a su ubicación sistemática, es necesario que concurran dos requisitos: i) que el siniestro se haya producido antes de que el asegurador haya hecho la declaración de denuncia del contrato en la forma prevista en el párrafo segundo del art. 10 LCS ; y ii) la actitud de dolo o culpa grave por parte del tomador del seguro al tiempo de realizarla declaración de salud , que según la jurisprudencia se corresponde con "una reticencia en la omisión de hechos, incluyentes y determinantes para la conclusión del contrato" ( Sentencias 1200/2007, de 15 de noviembre , y 1190/2008, de 4 de diciembre de 2008 ).
En el presente caso, no sólo no hay dolo ni culpa grave por parte del tomador del seguro, como hemos argumentado. Además, tampoco hay desconocimiento por parte de la Mutualidad. Ya que, a través de su representante, el delegado en Gipuzkoa, tenía conocimiento de los trastornos de la Sra. Evangelina aunque no quedasen plasmados en el cuestionario. Por lo que no queda acreditado, tampoco, que la Mutualidad tuviese conocimiento de la supuesta declaración inexacta a raíz de la solicitud de prestación, de fecha 25 de enero de 2018 y no fuese con anterioridad y no optase por su exclusión por haberla considerado irrelevante.
El deber de buena fe que informa el art. 10 LCS, cuando impone al tomador un deber de respuesta sin reservas ni inexactitudes, tiene como contrapartida que el asegurador asume el riesgo cuando, antes de contratar, no ha pedido un mayor detalle sobre circunstancias que considere relevantes.
Ha quedado acreditado que, a pesar de la respuesta de la Sra. Evangelina, el delegado de la Mutualidad rellenó el cuestionario de salud, indicando "no". Por lo que las consecuencias de que el cuestionario no se ajustase a las respuestas de la Sra. Evangelina no pueden hacerse recaer sobre ella por haberse acreditado que el cuestionario no se rellenó conforme a la información y respuestas proporcionadas por ésta.
Como fundamenta la sentencia del Tribunal Supremo, nº 799/2002, de 26 de julio el inciso final del párrafo 3º del artículo 10 LCS se refiere a la reticencia dolosa del que calla o no advierte debidamente. Lo cual no se ha acreditado en el caso de autos. Esto es, no ha quedado acreditado el dolo ni la culpa grave. A sensu contrario, lo que ha quedado acreditado es que informó al delegado de la Mutualidad de los trastornos nerviosos que padecía desde la infancia.
De haber mediado inexactitud u ocultación de información, no sería lógico ni congruente que el Delegado enviase dicha carta a la Mutualidad, el citado documento 17 de la demanda. Carta en la que expresamente, refiere que la mutualista le parece persona de confianza y que no le ha movido dolo ni mala fe. Lo cual es relevante, a su vez, ya que reconoce que le atendió personalmente en el momento de su alta en la Mutualidad.
Además, en la solicitud de prestación realizada por la Sra. Evangelina, de fecha 25 de enero de 2018, que consta como documento 13 de la demanda, folios 38 y siguientes, la ahora apelante indica, expresamente, la enfermedad de cara a la prestación por incapacidad permanente e indica que la padece desde la infancia. Esto es, tampoco a posteriori, en el momento de solicitar la prestación, 8 años más tarde, omite u oculta la información.
Conforme se ha razonado a lo largo de esta resolución, concluye la Sala que no ha existido ocultación, ni dolo o culpa de la asegurada mutualista. En consecuencia, la Mutualidad no queda liberada de la obligación de pago de la prestación de incapacidad permanente absoluta, por importe de 600 euros mensuales, más las revaloraozaciones, con carácter vitalicio.
La demandada-apelada no ha realizado alegación alguna sobre la aplicación de los intereses del artículo 20 LCS, solicitada. La jurisprudencia, debido al carácter marcadamente sancionador de los intereses del art. 20 LCS, obliga a una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración y a descartar que la mera pendencia del proceso pueda convertirse en excusa para que la aseguradora no cumpla sus obligaciones. En consecuencia, procede su aplicación e imposición.
Lo anterior, conlleva la estimación del recurso de apelación. Por lo que la sentencia de instancia debe ser revocada, con estimación de la demanda interpuesta, condenando a la Mutualidad General de la Abogacía al abono de la prestación solicitada por incapacidad permanente absoluta, más los correspondientes intereses legales a tenor del art. 20 LCS e imponiéndole las costas de la instancia.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Evangelina contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2022 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Donostia-San Sebastián, en procedimiento ordinario nº 625/2019; y en consecuencia, revocamos dicha sentencia, y estimamos la demanda por ella interpuesta y condenamos a la demandada Mutualidad General de la Abogacía, Mutualidad de Previsión a Prima Fija, a abonar a la demandante, Doña Evangelina, la prestación de incapacidad permanente absoluta por importe de 500 euros mensuales, más sus revalorarizaciones, con carácter vitalicio, desde la fecha de la solicitud, 25 de enero de 2018, con los intereses correspondientes, del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, respecto de las cantidades adeudadas por dicho concepto, y con imposición de las costas de la primera instancia a la Mutualidad General de la Abogacía, Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
También podrán interponer recurso extraordinario por
Para interponer los recursos será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

