Última revisión
12/03/2001
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Gipuzkoa, de 12 de Marzo de 2001
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2001
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: PIQUERAS VALLS, JUAN
Fundamentos
@2001-0390
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia n.º dos de los de Irún se dictó sentencia con fecha 18-7-2000, que contiene el siguiente FALLO: "Debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. José Luis S.R. contra D. Modesto B.C. por lo que debo condenar y condeno a éste a restituir a aquel el importe de 90.253 ptas. de principal, pudiendo retener el señor B. el interés legal de esta cantidad, desde la fecha, que se determinará en ejecución de sentencia, en que finalizará la instalación de tales obras de armario contador de gas en el portal n.º 6 de la Calle Zubieta de Hondarribia.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
Asimismo, por dicho juzgado en fecha 11-9-2000 se dictó auto con la siguiente Parte Dispositiva: "Debo rectificar y rectifico tanto el Fundamento Jurídico cuarto como el Fallo de la Sentencia dictada en fecha 18 de julio del presente, debiendo contar la cantidad de 52.306 ptas. como aquella sobre la que se aplicará el interés legal que tiene derecho a retener el Sr. B., desde la fecha que se determinará en ejecución de sentencia, en que finalizó la instalación del armario contador de gas en el portal n.º 6 de la calle Zubieta de Hondarribia".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Se rechazan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y
PRIMERO.- El recurrente solicita que se revoque la sentencia de instancia y que se dicte otra desestimando íntegramente la demanda e imponiendo al actor las costas procesales causadas en ambas instancias. El apelante articula su recurso sobre los motivos siguientes:
1) La resolución impugnada infringe, por aplicación indebida la Ley de Propiedad Horizontal, ya que el armario litigioso es un elemento privativo del demandado/apelante construido dentro de un elemento común (el portal de la finca).
y 2) La sentencia apelada valora erróneamente la prueba, ya que las dos copropietarias del mismo portal que, tras participar en el acuerdo de la junta, declararon en autos manifiestan que los propietarios que se enganchasen al armario deberían pagar la "parte proporcional entre los que quisieran gas" y, por tanto, no ha existido pago indebido alguno.
SEGUNDO.- Como cuestión previa al examen del recurso el Tribunal debe recordar, una vez más, que nuestro Ordenamiento Procesal no contempla la posibilidad de que un "simple apelado" pueda ser condenado a pagar las costas de la apelación. Consecuentemente, y toda vez que el actor actúa en el presente recurso simplemente como apelado, se rechazan de plano las pretensiones formuladas por el recurrente respecto a las costas de la segunda instancia.
Ello fijado, hay que recordar que el presente recurso se integra en una controversia que, en la primera instancia quedó planteada y resuelta en los siguientes términos:
1) El Sr. S.R. formuló demanda contra el hoy recurrente reclamando 95.039 ptas. e intereses, al amparo de lo dispuesto en los arts. 1895 y 1896 del Código Civil. El actor fundamentaba su demanda en los siguientes hechos:
- El 14-3-96 los copropietarios de Zubieta n.º 6 de Hondarribia acordaron instalar un armario contador de gas en el portal de la finca.
- El acuerdo precisaba que los daños que pudiera ocasionar la instalación correrían a cargo del vecino que instalaba el gas, y que cuando otro vecino decida conectarse al armario tendrá que pagar su parte proporcional a este vecino.
y - La obra realizada y pagada por el demandado y, cuando el actor decidió conectarse a la instalación el Sr. B. le exigió que abonase el 50% de su importe en lugar de 1/6, ya que el portal tiene seis vecinos. El actor se vio obligado a abonar dicha suma y, por tanto, reclama la diferencia con lo realmente debido.
2) El demandado se opuso alegando que la instalación en cuestión era un elemento privativo; que lo pactado que cada uno de los vecinos del portal (el acuerdo se adoptó por una Comunidad de tres portales) que se conectase contribuiría a los gastos en igual proporción que los precedentes; que otra vecina se incorporó previamente en dichas condiciones, y que, en todo caso, el actor reclamaba 4.786 ptas de más.
3) En el procedimiento se practicaron las siguientes pruebas:
- Aportación del acuerdo de la Junta de Propietarios de 14-3-96.
- Confesión de las partes que mantuvieron sus posiciones respectivas.
y - Declaración de dos vecinos del portal 6 que sostuvieron la tesis del demandado y otros dos del portal 4 (integrado en la misma Comunidad) que apoyaron las tesis del actor.
y 4) La sentencia apelada estima esencialmente la demanda por entender que, al no poder deducirse lo pactado de los términos del acuerdo ni de las declaraciones de los intervinientes, habrá que estarse a lo dispuesto en los arts. 9, 11 y 17.2 de la L.P.H. para las innovaciones consistentes en la implantación de nuevos servicios y, por tanto, cada comunero deberá contribuir "de acuerdo a su cuota al sostenimiento e implantación de nuevos servicios y/o mejoras para toda la comunidad".
TERCERO.- El recurrente alega en primer lugar que la sentencia apelada yerra al aplicar las disposiciones de la LPH, ya que el elemento litigioso, no es un elemento común sino un elemento privativo situado en un elemento común de la finca y, por ende, no está sujeto a la regulación específica de dicha ley especial.
El examen de dicha cuestión ha de efectuarse en función del título por el que hoy apelante realizó la instalación litigiosa, el acuerdo de la junta extraordinaria de copropietarios de 14-3-96. Dicho acuerdo es del siguiente tenor literal: "Colocar el armario contador de gas en el portal n.º 6 de 18 vecinos que tiene esta comunidad están presentes 15, los cuales votan en su totalidad a favor de esta propuesta. La colocación se hará en la parte trasera del portal (donde antes estaban los buzones) a una altura por encima del nivel de la calle y empotrado. Así mismo, el aparato de regulación se colocará junto a la maceta de entrada y pegando a la pared.
Todos los daños que pudiera ocasionar la instalación del armario contador en los elementos comunes de la casa serán por cuenta del vecino que instala el gas. Así mismo, cuanto otro vecino del portal n.º 6 decida conectarse a esté armario, tendrá que pagar su parte proporcional a este vecino".
Partiendo de las anteriores premisas el Tribunal estima que la controversia ha de ser resuelta en función de lo regulado en la Ley de Propiedad Horizontal, ya que:
1) La instalación litigiosa se integra, en el momento de adopción del acuerdo, en el ámbito de una innovación atípica de las entonces reguladas en el art. 10 de la LPH, pues:
- Afecta a un elemento común de la finca, ya que se instala en el portal del edificio.
- La instalación en si misma se integra en el ámbito de los elementos comunes definido en el art. 396 del Código Civil.
- El acuerdo no establece una servidumbre sobre elementos comunes en favor del demandado/apelante.
- El acuerda obliga al copropietario que realiza la instalación a permitir la conexión a la misma de los vecinos del portal n.º 6 que lo deseasen, previo pago de la parte proporcional de los gastos de instalación. Consecuentemente la instalación litigiosa se configuró, en su origen, como un elemento coyunturalmente privativo y con vocación natural de elemento común.
2) La vocación de elemento común integrado en una subcomunidad de usuarios se refleja en las actuaciones posteriores consistentes en las obras de conexión realizadas por la Sra. Z.
y 3) La antedicha calificación jurídica de la instalación litigiosa, compatible con los elementos de derecho dispositivo incluidos en la regulación de LPH, se ve corroborada con las modificaciones introducidas en dicha LPH por la 8/1999 de 6 de abril, ya que dicha norma:
- Introduce en el ámbito de la ley de propiedad horizontal la normativa del Real Decreto Ley 1/98 sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación.
- El art. 17.2 de la LPH vigente permite el acuerdo de instalación de acceso a los servicios de telecomunicación o de sistemas comunes o privativos de aprovechamiento de la energía solar, o bien de las infraestructuras necesarias para acceder a nuevos suministros energéticos colectivos a petición de cualquier propietario y con el voto favorable de un tercio de los integrantes de la comunidad que a su vez representen un tercio de las cuotas de participación.
y - El apartado último de la referida norma establece taxativamente que sin perjuicio de lo que proceda respecto a los gastos de conservación y mantenimiento la nueva estructura instalada tendrá la consideración, a los restantes efectos establecidos en esta ley, de elemento común.
CUARTO.- Procede seguidamente determinar si, en función de los antedichos pronunciamientos, la incorporación de un nuevo vecino a tales estructuras se ha de efectuar en todo caso, previa la aportación de la cuota de participación de dicho vecino en el inmueble (tesis del actor acogida por la sentencia de instancia) o en función de lo que le corresponda atendidos el n.º de vecinos participantes en dicha infraestructura.
El Tribunal estima que, tanto en la legislación anterior, representada por el art. 10 de la LPH vigente a la adopción de acuerdo, cuanto en la legislación vigente arts. 11 y 17.2 de la LPH, los copropietarios que se incorporen a una infraestructura de nuevos suministros energéticos colectivos deberán abonar la parte correspondiente de los gastos que resulte aplicable en función del n.º de copropietarios que se integre en el condominio especifico de la misma, ya que:
- Los gastos de instalación inicial de la infraestructura han sido abonados, por razones obvias, con criterios diferentes a los contemplados en la cuota de participación en el inmueble de los diferentes elementos privativos.
- El art. 17.2 párrafo 2.º de la LPH obliga a los copropietarios que se incorporen a abonar "el importe que les hubiera correspondido" debidamente actualizado. El tenor literal de la norma se refiere, en una interpretación lógica, a la parte que en función de los integrantes del condominio hubiera correspondido al que se incorpora si lo hubiese hecho inicialmente.
y - La integración en la subcomunidad de nuevas instalaciones energéticas de un copropietario aportando simplemente lo que corresponda en función de su cuota de participación en el inmueble es contraria al espíritu de la norma y a los propios principios generales de toda comunidad, ya que supondría aceptar el uso y disfrute paritario de una instalación a cuyo mantenimiento se contribuye de forma desigual, y con ello, se cargaría a los copropietarios más dinámicos con el costo de unos gastos de mantenimiento, superiores a los que deberían contribuir los nuevos condominios a perpetuidad, o hasta que se consolidase definitivamente la vocación colectiva de la estructura con la incorporación de todos los copropietarios.
Procede por todo lo expuesto, estimar el recurso, revocar la sentencia de instancia y desestimar la demanda, ya que no ha habido pago indebido alguno susceptible de incardinarse en el ámbito del art. 1895 del Código Civil invocado por el apelado.
QUINTO.- El Tribunal estima que no procede hacer especial imposición de costas en ninguna de las dos instancias, ya que los términos del acuerdo de la comunidad y las distintas interpretaciones que del mismo daban quienes lo adoptaron configuran una situación excepcional que no permite hacer especial imposición de costas en la primera instancia (art. 523 LEC). y la estimación del recurso no permite hacer imposición de costas en esta alzada (art. 736 L.E.C.).
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
FALLAMOS
Que estimando el recurso de apelación formulado por D. MODESTO B.C. frente a la sentencia dictada el 18-7-2000 por el Juzgado de Primera Instancia n.º dos de los de Irún debemos revocar y revocamos dicha resolución y absolver al recurrente de las peticiones formuladas en la demanda interpuesta por D. JOSE LUIS S.R. No procede hacer especial imposición de costas en ninguna de las dos instancias.
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto al testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento.

