Sentencia Civil 230/2024 ...l del 2024

Última revisión
13/09/2024

Sentencia Civil 230/2024 Audiencia Provincial Civil de Gipuzkoa nº 2, Rec. 77/2023 de 12 de abril del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Abril de 2024

Tribunal: AP Gipuzkoa

Ponente: FELIPE PEÑALBA OTADUY

Nº de sentencia: 230/2024

Núm. Cendoj: 20069370022024100105

Núm. Ecli: ES:APSS:2024:227

Núm. Roj: SAP SS 227:2024


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000230/2024

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

D.ª YOLANDA DOMEÑO NIETO

D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En Donostia-San Sebastián, a doce de abril de dos mil veinticuatro.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 2173/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia-San Sebastian, a instancia de CAJA LABORAL POPULAR SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, apelante - demandada, representada por el procurador D. JUAN RAMON ALVAREZ URIA y defendida por la letrada D.ª ELENA BERROA FERNANDEZ DE CASADEVANTE, contra D. Justino, apelado - demandante, representado por el procurador D. JUAN JOSE GONZALEZ BELMONTE y defendido por el letrado D. JUAN ENRIQUE ALVAREZ FANJUL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 9 de noviembre de 2022.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- El 9 de noviembre de 2022 el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de San Sebastián dictó Sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador D. Juan José González Belmonte, actuando en nombre y representación de D. Justino, bajo la dirección técnica del Letrado D. Fernando Hidalgo Fernández sustituido por el Letrado D. Juan Enrique Álvarez Fanjul, frente a "CAJA LABORAL POPULAR S. COOP. DE CRÉDITO", representado por el Procurador D. Juan Ramón Álvarez Uría, y defendida por la Letrada Dña. Leyre Goenaga Pildain; y debo

A. DECLARAR y DECLARO la nulidad de la cláusula QUINTA, relativa a los gastos, de la ESCRITURA DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO de fecha 17 de agosto de 2000; debiendo ser eliminada y por no puesta; manteniéndose la vigencia del resto de sus cláusulas.

B. CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración.

C. CONDENAR y CONDENO a la parte demandada a pagar a la actora los gastos que, como prestataria abonó, consistente en el 100% de los gastos registrales, de tasación, y de gestoría, y la mitad de los de notaría, más los intereses legales de esas cantidades desde que se efectuó su pago y hasta su efectiva devolución, y los intereses del artículo 576 de la LEC desde el dictado de esta sentencia.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 8 de abril de 2024.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.

CUARTO.- Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Peñalba Otaduy.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de D. Justino interpone demanda contra CAJA LABORAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO (en lo sucesivo CAJA LABORAL) en ejercicio de una acción individual de nulidad de condiciones generales con fundamento en el art.8 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC) interesando que se declare nula de pleno derecho de la cláusula quinta (cláusula de gastos) de la escritura pública de préstamo hipotecario suscrita por las partes el 17 de agosto de 2000 y se condene a CAJA LABORAL al reintegro de la cantidad correspondiente a lo abonado indebidamente por las citadas cláusulas, más los intereses legales generados de todas las cantidades reclamadas desde la fecha de su pago indebido.

La sentencia de primera instancia estima la demanda en los términos recogidos en el primer antecedente de la presente resolución.

La representación de CAJA LABORAL recurre en apelación dicha sentencia e interesa con carácter principal su revocación y la desestimación de la demanda y, en concreto, que se fije la cuantía del procedimiento como determinada en el importe de 1.234,76 €; se desestime la acción de declaración de nulidad de la cláusula de gastos; se absuelva a su representada del pago del 100% de los gastos de registro, gestoría y tasación y el 50% de los gastos de notaría, así como del pago de sus correspondientes intereses y, subsidiariamente, se absuelva a su representada del pago del 100% de los gastos de tasación, junto con sus correspondientes intereses; y se impongan las costas a la parte demandante y, subsidiariamente, que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

La parte apelante fundamenta su recurso con base en los argumentos que, en síntesis, son los siguientes:

1.- Incorrecta fijación de la cuantía del procedimiento como indeterminada. Infracción de los arts.252.2, 251.8 y 253.3 LEC. La acción de reclamación de cantidad expresamente ejercitada por la actora tiene un valor cierto y líquido, por lo que resulta de aplicación el art.252.2ª LEC, resultando que para la determinación de la cuantía del procedimiento, sólo se deberá tomar en cuenta el valor de la acción cuyo importe sí sea líquido o, en su caso, atender al art.251.8 LEC, debiendo haberse fijado la misma en 1.302,09 €.

2.- Falta de interés legítimo de la parte actora para el ejercicio de la acción de declaración de nulidad de la cláusula de gastos porque la misma ya fue extrajudicialmente expulsada del contrato.

3.- Infracción de los arts.136, 217.2, 265, 269.1, 270, 272 y 426.5 LEC. Improcedente condena al pago de los gastos de notaria, registro, gestoría y tasación al haberse acreditado extemporáneamente los mismos.

4.- Prescripción de la acción de reclamación de cantidad al haber transcurrido el plazo de 15 años que contempla el art,1964 CC desde el otorgamiento de la escritura de préstamo el 17 de agosto de 2000 hasta la fecha de interposición de la demanda.

5.- Infracción del art.217.2 LEC sobre carga de la prueba. Error en la valoración de la prueba. La factura de tasación presentada junto con la demanda no se corresponde con la vivienda hipotecada.

6.- Infracción del art.394 LEC. Improcedente condena en costas. Dado que la estimación del recurso de apelación conlleva la desestimación íntegra, o cuando menos parcial de la demanda, las costas deben ser impuestas a la parte actora por mor del principio de vencimiento.

La representación de D. Justino se opone al recurso de apelación interpuesto e interesa su desestimación con expresa imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.

SEGUNDO.- En relación con la impugnación de la cuantía del procedimiento que efectúa en su recurso CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CRÉDITO, esta Sección se ha pronunciado, entre otras, en sentencia nº 263/2023, de 13 de marzo, en la que decíamos:

"hasta ahora hemos entrado a resolver esta cuestión con ocasión de otros recursos de apelación interpuestos en asuntos similares al que aquí nos ocupa (sobre declaración de nulidad por abusividad de cláusulas y solicitud de restitución de cantidades como consecuencia de lo anterior) contra Sentencias dictadas en primera instancia incluso en casos en que tal pronunciamiento no era preceptivo según resulta de los términos del artículo 255 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 422 del mismo texto legal, habiendo declarado, con carácter general, que la cuantía de los mismos debía fijarse como indeterminada y, en alguna resolución, que debía señalarse como determinada en ciertos supuestos, en atención a las cuestiones realmente controvertidas (de conformidad con, entre otras, la Sentencia n.º 962/2022, de 21 de diciembre, dictada por la sección 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo), pero sin afectar al tipo de procedimiento por quedar establecido por las acciones ejercitadas en la demanda con independencia de su posterior estimación o no.

No obstante lo anterior, ante las discrepancias surgidas en relación con esta cuestión entre los distintos miembros de esta Sala, habiéndonos reunido todos para la unificación de criterio, hemos concluido que, dado que la cuantía del procedimiento no constituye propiamente un pronunciamiento de la Sentencia de primera instancia y dado que su fijación tiene en la actual Ley de Enjuiciamiento Civil carácter meramente instrumental, no procede entrar a examinar en sede de recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en primera instancia la impugnación de tal cuantía, sin perjuicio, lógicamente, de que si la parte en cuestión ha colmado la carga que le impone la Ley de Enjuiciamiento Civil de impugnar la cuantía del procedimiento al contestar a la demanda, se examine este extremo por el órgano en cada caso competente en el momento en que deban resolverse las incidencias procesales que se susciten por las partes y queden afectadas por dicha cuantía.

Estimamos que esta solución es la más conforme con el texto de la Ley y con el criterio establecido por el Tribunal Supremo en su Auto dictado con fecha 25 de enero de 2011. En efecto, se razonaba en esta resolución del siguiente modo (el subrayado es nuestro):

"LLegados a este punto resulta adecuado efectuar unas consideraciones sobre el tratamiento que la LEC 1/2000 otorga a la cuantía del litigio, partiendo de que la fijación de la cuantía tiene un carácter meramente instrumental en cuanto constituye -no un fin en sí mismo- sino premisa para el examen de otros presupuestos procesales (competencia objetiva, procedimiento adecuado, acceso a la casación) o resolución de otras incidencias (tasas, tasación de costas): La LEC, en orden a la expresión e impugnación de la cuantía, establece unas cargas para las partes y, correlativamente, la obligación del Juez de resolver las controversias sobre dicha cuantía para decidir sobre el presupuesto procesal a que afecte; y así, el art. 253 impone al actor, la carga de expresar justificadamente la cuantía, y, en lógica correlación, la obligación de aportar con la demanda los documentos o dictámenes que acrediten el valor de la cosa litigiosa, a los solos efectos de competencia y procedimiento (art. 264, 3º ), puesto que ambas cosas son necesarias para el examenn de oficio de la competencia objetiva y de la adecuación del procedimiento, que imponen los arts. 48 y 254 , respectivamente; superada la fase de admisión de la demanda a la parte demandada se le impone la carga de impugnar la cuantía del litigio si entiende que el procedimiento instado por el actor no es el adecuado y si afecta a la recurribilidad en casación de la futura sentencia que lo resuelva (art. 255.1 ), lo que, naturalmente, ha de hacer en la contestación a la demanda; por otro lado, de la literalidad de los arts. 255. 2 y 3 y 422 se deriva la obligación del Juez de instancia de resolver sobre la impugnación de la cuantía en el caso de que afecte al procedimientoelegido; no conviene olvidar, junto a lo dicho, que el art. 253.2, último inciso, LEC 1/2000 , puntualiza que " en ningún caso podrá el actor limitarse a indicar la clase de juicio a seguir, ni hacer recaer en el demandado la carga de la prueba de determinar la cuantía ".

La aplicación de las disposiciones mencionadas al supuesto que nos ocupa nos lleva a concluir: que la parte demandada, ahora recurrente observó la carga que le impone el art. 255.1 de dicha LEC , en cuanto impugnó expresamente la cuantía de la demanda, solicitando se fijara en 6.000.000 Euros en virtud de la inversión efectuada para el acondicionamiento de la vieja planta y la implantación de una nueva; que en el acto de la audiencia previa no se trató la cuestión, lo que por otra parte, a la vista de la literalidad del art. 255.2 LEC 1/2000 , no cabe reprochar ni a las partes ni al juzgado de instancia en cuanto no se veía afectada la adecuación del procedimiento. De manera que, nos encontramos ante un litigio seguido como de cuantía indeterminada con la expresa oposición de la parte demandada hoy recurrente, situación que exige, por tanto, arbitrar una solución que impida la evidente indefensión en que se sitúa a dicha recurrente, quien habiendo observado la carga que le impone el art. 255.1 LEC 1/2000 , no ha obtenido una resolución judicial al respecto, resolución que, por otra parte, sólo se hace necesaria para decidir el acceso al recurso de casación."

Por tanto, no entraremos a examinar en esta sentencia la cuantía del procedimiento y, en consecuencia, no podemos atender el primer motivo de apelación.

TERCERO.- Constituye criterio de esta Sección (por todas, sentencia nº 350 de 20 de abril de 2023 -Ponente Sra.Arias-) que, habiendo admitido la entidad demandada la nulidad de una determinada cláusula fuera del proceso, ningún obstáculo hay para que la parte actora ejercite exclusivamente la acción de reclamación de cantidad derivada de dicha nulidad y, en consecuencia, en dicho supuesto ningún interés legítimo tiene ésta en el ejercicio de la acción declarativa de nulidad.

Ahora bien, no es esto lo que sucede en el caso de autos, porque no existe una declaración expresa por parte de la entidad financiera demandada aceptando la declaración de nulidad de la cláusula de gastos que revele la innecesariedad de interponer la demanda a estos efectos. En la contestación dada por CAJA LABORAL a la reclamación extrajudicial que el actor le dirigió con anterioridad a la interposición a la demanda (documento nº 3 de la demanda) aquélla no declara, ni admite expresamente, que la cláusula de gastos no sea válida o lícita, limitándose a señalar a éste que no va abonarle las facturas reclamadas.

Y, por tanto, debe desestimarse el segundo motivo de recurso.

CUARTO.- A través del tercer motivo de recurso la parte apelante denuncia la aportación extemporánea de los documentos justificativos de los gastos cuyo reintegro se reclama porque entiende, en definitiva, que su aportación debió haberse verificado con la demanda ( art.265.1.1 LEC), no siendo admisible su aportación en el acto de la audiencia previa.

Visto lo acontecido en el proceso, no consideramos que haya existido una aportación extemporánea de documentos por parte del demandante. El actor adjunta a su demanda las facturas de notaria, registro, gestoría y tasación. La demandada denuncia en su escrito de contestación que las facturas de registro y gestoría son ilegibles y el actor aporta en el acto de la audiencia previa nuevas copias de las facturas que sí son legibles. Por tanto, no estamos ante la aportación de nuevos documentos, sino ante la subsanación de un defecto, como es la legibilidad de los documentos aportados en el momento procesal oportuno.

Y, en consecuencia, debe desestimarse el tercer motivo de recurso.

QUINTO.- La entidad bancaria apelante considera prescrita la acción restitutoria derivada de la nulidad de la cláusula de gastos, ejercitada con fundamento en el art.1.964 CC, porque entiende que el día inicial para el cómputo de su plazo prescriptivo debe ser la fecha de formalización de la escritura de préstamo hipotecario (17 de agosto de 2000) y, a fecha de interposición de la demanda, ya habían transcurrido más de 21 años desde entonces.

El Tribunal Supremo en auto de Pleno de 22 de julio de 2021 ha planteado una cuestión prejudicial sobre el comienzo del plazo de prescripción de la acción de restitución de los gastos hipotecarios. El auto del Tribunal Supremo, tras distinguir entre la acción de declaración de nulidad absoluta del contrato, que considera imprescriptible, y la acción de restitución de las prestaciones realizadas en ejecución del contrato nulo, a la que aplica el plazo de prescripción de las acciones personales previsto en el art.1964 CC (así STS 747/2010, de 30 de diciembre), que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años, analiza la jurisprudencia del TJUE hasta ese momento sobre prescripción de las acciones de restitución posteriores a la declaración de abusividad de una cláusula en un contrato con consumidores estableciendo las consideraciones siguientes: 1.- En la sentencia de 16 de julio de 2020, Caixabank SA y BBVA, apartado 88, el TJUE ha considerado que no es compatible con el principio de efectividad el plazo que comienza "desde la celebración del contrato"; 2.- En el caso de la sentencia 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, asuntos acumulados C- 776/19 a C-782/19, el TJUE es más explícito todavía en su apartado 4 cuando indica que aplicar a una acción ejercitada por un consumidor para obtener la devolución de cantidades indebidamente abonadas, sobre la base de cláusulas abusivas en el sentido de la Directiva 93/13, un plazo de prescripción que empieza a correr en la fecha de la aceptación de la oferta de préstamo, no garantiza a dicho consumidor una protección efectiva; 3.- La STJUE de 22 de abril de 2021, Profi Credit Slovakia, C-485/19, apartados 51- 52, 60-66, ha considerado que tampoco es compatible con la Directiva 93/13/CEE fijar como dies a quo del plazo de prescripción de la acción de restitución el día en que se produce el "enriquecimiento indebido" o, en suma, el día en que se realizó el pago; 4.- E igual sucede respecto de un plazo que comienza a correr con el cumplimiento íntegro del contrato ( STJUE de 9 de julio de 2020, Raiffeisen Bank SA, apartados 65, 67 y 75). La más reciente STJUE de 8 de septiembre de 2022, asuntos acumulados C-80/21 a C-82/21, posterior al auto de 22 de julio de 2021 del Tribunal Supremo, no se aparta de dichos criterios. Expuesto lo anterior, el auto del Tribunal Supremo concluye "3.- Si, conforme a dichos pronunciamientos previos del TJUE, descartamos la solución consistente en que el día inicial del plazo de prescripción sea el día en que se hicieron los pagos indebidos como consecuencia de la aplicación de la cláusula declarada abusiva sea compatible con los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE, quedarían dos opciones: a) Que el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución sea el de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula. Esta solución puede colisionar con el principio de seguridad jurídica, que constituye uno de los principios del ordenamiento jurídico de la UE: en la práctica, convierte la acción de restitución en imprescriptible, puesto que no puede comenzar el plazo de prescripción hasta que se haya estimado una acción (la de nulidad) que es imprescriptible en el Derecho interno, por tratarse de una nulidad absoluta. Además, el principio de seguridad jurídica se podría ver gravemente comprometido si se diera lugar a reclamaciones relativas a contratos consumados y extinguidos desde hace décadas. b) Que el día inicial sea aquel en que el Tribunal Supremo dictó una serie de sentencias uniformes en que declaró que las cláusulas que atribuían al consumidor el pago de todos los gastos del contrato eran abusivas y decidió cómo debían distribuirse tales gastos una vez expulsada la cláusula del contrato. Igualmente, puede decirse, no respecto de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sino desde la propia jurisprudencia del TJUE, cuando admitió que la acción de restitución podía estar sujeta a un plazo de prescripción. Este criterio, que no contradice la prescriptibilidad de la acción de restitución, plantea el problema de que puede ser contrario al principio de efectividad, por ser dudoso que un consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz pueda ser conocedor de la jurisprudencia del Tribunal Supremo o del TJUE en la materia", lo que le lleva a plantear tres posibilidades: 1.- Que el plazo de prescripción comience cuando por sentencia firme se haya declarado la nulidad de la cláusula; 2.- Que comience a partir de la fecha de las sentencias del Tribunal Supremo que fijaron doctrina jurisprudencial sobre los efectos restitutorios (sentencias de 23 de enero de 2019); 3.- Que comience a partir de las sentencias del TJUE que declararon que la acción de restitución podía estar sujeta a un plazo de prescripción (básicamente SSTJUE de 9 de julio de 2020, asuntos acumulados C-698/10 y 699/18, o de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19). Por tanto, el Tribunal Supremo con base en la doctrina del TJUE, descarta como día inicial del cómputo del plazo de prescripción de la acción de restitución el correspondiente a la fecha de formalización del contrato, que es el que sostiene la parte apelante, y conforme a cualquiera de los días de inicio del cómputo del plazo de prescripción que toma en consideración el Tribunal Supremo, la acción ejercitada en el presente caso no estaría prescrita, porque a fecha de interposición de la demanda (15 de noviembre de 2021), ni se había declarado la nulidad de la cláusula controvertida, ni habían transcurrido cinco años desde la de la fecha de las sentencias del Tribunal Supremo que fijaron doctrina jurisprudencial sobre los efectos restitutorios (sentencias de 23 de enero de 2019) y menos desde la fecha de las sentencias del TJUE que declararon que la acción de restitución podía estar sujeta a un plazo de prescripción.

Es más, la reciente STJUE de 25 de enero de 2024 (asuntos acumulados C-810/21 a C-813/21) ha declarado que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que una jurisprudencia nacional consolidada sobre la nulidad de cláusulas similares no constituye una prueba de que se cumple el requisito relativo al conocimiento por el consumidor del carácter abusivo de esa cláusula y de las consecuencias jurídicas que se derivan de ella a los efectos de determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción que puede ejercitar para obtener la restitución de las cantidades pagadas indebidamente con arreglo a una cláusula contractual abusiva.

Por todo lo cual, procede desestimar el cuarto motivo de recurso alegado.

SEXTO.- Cuestiona igualmente la parte apelante la condena al reintegro de los gastos de tasación por entender que la documental aportada con la demanda no acredita dicho extremo al no corresponderse con la vivienda hipotecada. La sentencia de instancia guarda silencio sobre la cuestión y nada razona al respecto, y se echa en falta un análisis por parte de la demandante-apelada de la alegación que sustenta este motivo de recurso. No obstante, del examen de la documental obrante en autos no concluimos que la factura de los gastos de tasación (documento de ZEHAZKI de 21 de julio de 2000) venga referida a una vivienda distinta de la hipotecada. El documento lleva el mismo sello de la entidad demandada e idéntica fecha que los correspondientes a los restantes gastos reclamados (notaría, registro y gestoría). Y, por otra parte, la identificación de la vivienda recogida en la escritura pública no menciona calle o plaza, pero se identifica como vivienda en planta DIRECCION000, y en la factura de ZEHAZKI se menciona la DIRECCION000 y se identifica como vivienda en planta DIRECCION000.

Por consiguiente, el quinto motivo de recurso también debe ser desestimado.

SEPTIMO.- El art. 394 LEC tiene por finalidad a través de la condena en costas tanto el resarcir, a la parte a cuyo favor se establece, de los gastos realizados para que no sufra perjuicio patrimonial quien ha tenido necesidad de acudir a los tribunales en defensa de derechos que le han sido reconocidos, como en sentido contrario, y por el principio de indemnidad el reconocer, a la parte que ha sido absuelta de los pedimentos del actor, el derecho a repercutir contra ella los gastos provocados por su llamada al proceso.

La imposición de costas se basa fundamentalmente en el principio del vencimiento objetivo de forma que las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. Y, en el caso de autos, se ha estimado íntegramente la demanda, por lo que la imposición de costas a la entidad financiera demandada resulta totalmente ajustada a derecho y procede desestimar el sexto motivo de recurso.

OCTAVO.- De conformidad con lo dispuesto en el art.394.1 LEC, por remisión del art.398.1 LEC, la desestimación del recurso de apelación interpuesto determina que se impongan a la parte apelante las costas derivadas del mismo.

NOVENO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de CAJA LABORAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de San Sebastián en los autos nº 2173/2021, CONFIRMANDO la misma y condenando a la parte apelante al abono de las costas causadas en la presente alzada.

Transfiérase por el Letrado de la Administración de Justicia de origen el depósito efectuado por CAJA LABORAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 1858/0000/12/0077/23, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15.ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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