Última revisión
13/09/2024
Sentencia Civil 230/2024 Audiencia Provincial Civil de Gipuzkoa nº 2, Rec. 77/2023 de 12 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Abril de 2024
Tribunal: AP Gipuzkoa
Ponente: FELIPE PEÑALBA OTADUY
Nº de sentencia: 230/2024
Núm. Cendoj: 20069370022024100105
Núm. Ecli: ES:APSS:2024:227
Núm. Roj: SAP SS 227:2024
Encabezamiento
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
D.ª YOLANDA DOMEÑO NIETO
D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA
D. FELIPE PEÑALBA OTADUY
En Donostia-San Sebastián, a doce de abril de dos mil veinticuatro.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 2173/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia-San Sebastian, a instancia de CAJA LABORAL POPULAR SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, apelante - demandada, representada por el procurador D. JUAN RAMON ALVAREZ URIA y defendida por la letrada D.ª ELENA BERROA FERNANDEZ DE CASADEVANTE, contra D. Justino, apelado - demandante, representado por el procurador D. JUAN JOSE GONZALEZ BELMONTE y defendido por el letrado D. JUAN ENRIQUE ALVAREZ FANJUL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 9 de noviembre de 2022.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
"Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador D. Juan José González Belmonte, actuando en nombre y representación de D. Justino, bajo la dirección técnica del Letrado D. Fernando Hidalgo Fernández sustituido por el Letrado D. Juan Enrique Álvarez Fanjul, frente a "CAJA LABORAL POPULAR S. COOP. DE CRÉDITO", representado por el Procurador D. Juan Ramón Álvarez Uría, y defendida por la Letrada Dña. Leyre Goenaga Pildain; y debo
A. DECLARAR y DECLARO la nulidad de la cláusula QUINTA, relativa a los gastos, de la ESCRITURA DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO de fecha 17 de agosto de 2000; debiendo ser eliminada y por no puesta; manteniéndose la vigencia del resto de sus cláusulas.
B. CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración.
C. CONDENAR y CONDENO a la parte demandada a pagar a la actora los gastos que, como prestataria abonó, consistente en el 100% de los gastos registrales, de tasación, y de gestoría, y la mitad de los de notaría, más los intereses legales de esas cantidades desde que se efectuó su pago y hasta su efectiva devolución, y los intereses del artículo 576 de la LEC desde el dictado de esta sentencia.
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".
Fundamentos
La sentencia de primera instancia estima la demanda en los términos recogidos en el primer antecedente de la presente resolución.
La representación de CAJA LABORAL recurre en apelación dicha sentencia e interesa con carácter principal su revocación y la desestimación de la demanda y, en concreto, que se fije la cuantía del procedimiento como determinada en el importe de 1.234,76 €; se desestime la acción de declaración de nulidad de la cláusula de gastos; se absuelva a su representada del pago del 100% de los gastos de registro, gestoría y tasación y el 50% de los gastos de notaría, así como del pago de sus correspondientes intereses y, subsidiariamente, se absuelva a su representada del pago del 100% de los gastos de tasación, junto con sus correspondientes intereses; y se impongan las costas a la parte demandante y, subsidiariamente, que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
La parte apelante fundamenta su recurso con base en los argumentos que, en síntesis, son los siguientes:
1.- Incorrecta fijación de la cuantía del procedimiento como indeterminada. Infracción de los arts.252.2, 251.8 y 253.3 LEC. La acción de reclamación de cantidad expresamente ejercitada por la actora tiene un valor cierto y líquido, por lo que resulta de aplicación el art.252.2ª LEC, resultando que para la determinación de la cuantía del procedimiento, sólo se deberá tomar en cuenta el valor de la acción cuyo importe sí sea líquido o, en su caso, atender al art.251.8 LEC, debiendo haberse fijado la misma en 1.302,09 €.
2.- Falta de interés legítimo de la parte actora para el ejercicio de la acción de declaración de nulidad de la cláusula de gastos porque la misma ya fue extrajudicialmente expulsada del contrato.
3.- Infracción de los arts.136, 217.2, 265, 269.1, 270, 272 y 426.5 LEC. Improcedente condena al pago de los gastos de notaria, registro, gestoría y tasación al haberse acreditado extemporáneamente los mismos.
4.- Prescripción de la acción de reclamación de cantidad al haber transcurrido el plazo de 15 años que contempla el art,1964 CC desde el otorgamiento de la escritura de préstamo el 17 de agosto de 2000 hasta la fecha de interposición de la demanda.
5.- Infracción del art.217.2 LEC sobre carga de la prueba. Error en la valoración de la prueba. La factura de tasación presentada junto con la demanda no se corresponde con la vivienda hipotecada.
6.- Infracción del art.394 LEC. Improcedente condena en costas. Dado que la estimación del recurso de apelación conlleva la desestimación íntegra, o cuando menos parcial de la demanda, las costas deben ser impuestas a la parte actora por mor del principio de vencimiento.
La representación de D. Justino se opone al recurso de apelación interpuesto e interesa su desestimación con expresa imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.
"hasta ahora hemos entrado a resolver esta cuestión con ocasión de otros recursos de apelación interpuestos en asuntos similares al que aquí nos ocupa (sobre declaración de nulidad por abusividad de cláusulas y solicitud de restitución de cantidades como consecuencia de lo anterior) contra Sentencias dictadas en primera instancia incluso en casos en que tal pronunciamiento no era preceptivo según resulta de los términos del artículo 255 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 422 del mismo texto legal, habiendo declarado, con carácter general, que la cuantía de los mismos debía fijarse como indeterminada y, en alguna resolución, que debía señalarse como determinada en ciertos supuestos, en atención a las cuestiones realmente controvertidas (de conformidad con, entre otras, la Sentencia n.º 962/2022, de 21 de diciembre, dictada por la sección 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo), pero sin afectar al tipo de procedimiento por quedar establecido por las acciones ejercitadas en la demanda con independencia de su posterior estimación o no.
No obstante lo anterior, ante las discrepancias surgidas en relación con esta cuestión entre los distintos miembros de esta Sala, habiéndonos reunido todos para la unificación de criterio, hemos concluido que, dado que la cuantía del procedimiento no constituye propiamente un pronunciamiento de la Sentencia de primera instancia y dado que su fijación tiene en la actual Ley de Enjuiciamiento Civil carácter meramente instrumental,
Estimamos que esta solución es la más conforme con el texto de la Ley y con el criterio establecido por el Tribunal Supremo en su Auto dictado con fecha 25 de enero de 2011. En efecto, se razonaba en esta resolución del siguiente modo (el subrayado es nuestro):
Por tanto, no entraremos a examinar en esta sentencia la cuantía del procedimiento y, en consecuencia, no podemos atender el primer motivo de apelación.
Ahora bien, no es esto lo que sucede en el caso de autos, porque no existe una declaración expresa por parte de la entidad financiera demandada aceptando la declaración de nulidad de la cláusula de gastos que revele la innecesariedad de interponer la demanda a estos efectos. En la contestación dada por CAJA LABORAL a la reclamación extrajudicial que el actor le dirigió con anterioridad a la interposición a la demanda (documento nº 3 de la demanda) aquélla no declara, ni admite expresamente, que la cláusula de gastos no sea válida o lícita, limitándose a señalar a éste que no va abonarle las facturas reclamadas.
Y, por tanto, debe desestimarse el segundo motivo de recurso.
Visto lo acontecido en el proceso, no consideramos que haya existido una aportación extemporánea de documentos por parte del demandante. El actor adjunta a su demanda las facturas de notaria, registro, gestoría y tasación. La demandada denuncia en su escrito de contestación que las facturas de registro y gestoría son ilegibles y el actor aporta en el acto de la audiencia previa nuevas copias de las facturas que sí son legibles. Por tanto, no estamos ante la aportación de nuevos documentos, sino ante la subsanación de un defecto, como es la legibilidad de los documentos aportados en el momento procesal oportuno.
Y, en consecuencia, debe desestimarse el tercer motivo de recurso.
El Tribunal Supremo en auto de Pleno de 22 de julio de 2021 ha planteado una cuestión prejudicial sobre el comienzo del plazo de prescripción de la acción de restitución de los gastos hipotecarios. El auto del Tribunal Supremo, tras distinguir entre la acción de declaración de nulidad absoluta del contrato, que considera imprescriptible, y la acción de restitución de las prestaciones realizadas en ejecución del contrato nulo, a la que aplica el plazo de prescripción de las acciones personales previsto en el art.1964 CC (así STS 747/2010, de 30 de diciembre), que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años, analiza la jurisprudencia del TJUE hasta ese momento sobre prescripción de las acciones de restitución posteriores a la declaración de abusividad de una cláusula en un contrato con consumidores estableciendo las consideraciones siguientes: 1.- En la sentencia de 16 de julio de 2020, Caixabank SA y BBVA, apartado 88, el TJUE ha considerado que no es compatible con el principio de efectividad el plazo que comienza "desde la celebración del contrato"; 2.- En el caso de la sentencia 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, asuntos acumulados C- 776/19 a C-782/19, el TJUE es más explícito todavía en su apartado 4 cuando indica que aplicar a una acción ejercitada por un consumidor para obtener la devolución de cantidades indebidamente abonadas, sobre la base de cláusulas abusivas en el sentido de la Directiva 93/13, un plazo de prescripción que empieza a correr en la fecha de la aceptación de la oferta de préstamo, no garantiza a dicho consumidor una protección efectiva; 3.- La STJUE de 22 de abril de 2021, Profi Credit Slovakia, C-485/19, apartados 51- 52, 60-66, ha considerado que tampoco es compatible con la Directiva 93/13/CEE fijar como
Es más, la reciente STJUE de 25 de enero de 2024 (asuntos acumulados C-810/21 a C-813/21) ha declarado que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que una jurisprudencia nacional consolidada sobre la nulidad de cláusulas similares no constituye una prueba de que se cumple el requisito relativo al conocimiento por el consumidor del carácter abusivo de esa cláusula y de las consecuencias jurídicas que se derivan de ella a los efectos de determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción que puede ejercitar para obtener la restitución de las cantidades pagadas indebidamente con arreglo a una cláusula contractual abusiva.
Por todo lo cual, procede desestimar el cuarto motivo de recurso alegado.
Por consiguiente, el quinto motivo de recurso también debe ser desestimado.
La imposición de costas se basa fundamentalmente en el principio del vencimiento objetivo de forma que las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. Y, en el caso de autos, se ha estimado íntegramente la demanda, por lo que la imposición de costas a la entidad financiera demandada resulta totalmente ajustada a derecho y procede desestimar el sexto motivo de recurso.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular
Fallo
Transfiérase por el Letrado de la Administración de Justicia de origen el depósito efectuado por CAJA LABORAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
Para interponer el recurso será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

