Sentencia Civil Audiencia...io de 2004

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16/07/2004

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Gipuzkoa, de 16 de Julio de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Julio de 2004

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: LOYOLA IRIONDO, ANE MAITE


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 18 de Febrero de 2.004 el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Sebastián dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"Que estimando como estimo en su integridad la demanda formulada por el Proc. Sra. Sánchez Félix en nombre y representación de Patricia , Juan , Armando , Benjamín , Estefanía , Jon , Marí Juana y Carlos Manuel contra Carlos Daniel , María Rosario , Lucía , Beatriz , Regina , Gregorio , Jose Luis y Gema debo declarar y declaro:

1.- Válido y conforme a derecho el acuerdo alcanzado por los propietarios del bloque de viviendas sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Lasarte-Oria, en Junta General celebradas los días 18 y 22 de Julio de 2000 en el que se acordaba proceder a la instalación del ascensor en el mencionado bloque.

2.- Válido e idóneo el proyecto de construcciòn del ascensor redactado por la empresa Omega Elevator para llevar a cabo su instalaciòn en el bloque de viviendas sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 facultando a los propietarios de la misma y a la empresa, para proceder a la ejecución del proyecto.

3.- Asímismo debo condenar y condeno a Lucía cuyo trastero está afectado por la ejecución del proyecto de instalación del ascensor a tolerar y permitir en el trastero que ocupa, cuantos actos sean necesarios para la ejecución.

4.- Debo condenar y condeno a los demandados a tolerar y permitir la ejecución del proyecto; abonar el precio que resulte de la instalación, con arreglo a la cuota de participación reconvertida y asignada a cada uno de éllos.

5.- Debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos.

6.- Debo condenar y condeno a los demandados que se opongan a la demanda de modo conjunto y solidario al pago de las costas causadas."

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso por una de ellas recurso de apelación, que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para la Votación y Fallo el 14 de Octubre de 2003, a las 10, 30 horas de su mañana.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los Fundamentos de Derecho contenidos en la sentencia de instancia.

PRIMERO.- Por la representación de Carlos Daniel y otros se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 18 de Febrero de 2.004 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de esta capital, en solicitud de que se revoque dicha resolución y en su lugar se dicte otra por la cual se desestimen los pedimentos consignados en el escrito de demanda; subsisdiariamente la parte recurrente interesa para el supuesto de que se desestimara el recurso, que en todo caso el pronunciamiento de condena deberá venir complementado con la obligación de la Comunidad de Propietarios de construirle un trastero nuevo a la instalación del ascensor y en todo caso el abono de los daños y perjuicios que la supresión del trastero le ocasione, todo ello con la petición expresa de que no se efectue pronunciamiento sobre condena en costas.

Dicho recurrente invoca como motivo de su recurso:

- Error en la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juzgadora de Instancia.

En este concreto apartado la parte rcurrente cuestiona la validez de la reunión de la junta de propietarios celebrada con fecha 18 de Julio y continuada con fecha 22 e Julio, así como de los acuerdos adoptados en la misma.

Se cuestiona igualmente la minusvalia de Pilar , al igual que el hecho de si aquelal residia en el inmueble que forma parte de la Comunidad de Propietarios del portal nº NUM000 de la DIRECCION000 , en el momento de las citadas reuniones.

En ese mismo sentido la parte recurrente pone de manifiesto la inviabilidad del acuerdo adoptado, por afectar a un trastero de la también copropietaria Lucía .

- Incongruencia omisiva de la sentencia de instancia.

La parte recurrente plantea en relación a dicho motivo impugnatorio que la sentencia recurrida no resuelve la cuestión relativa a la cuantía del procedimiento planteada en la instancia.

- Error en la aplicación de precepto legal.

A tal efecto la parte recurrente invoca la aplicación de la Ley 15/1.995 de 30 de Mayo.

Así como la escasa o más bien nula consideración que la sentencia de instancia realiza en cuanto a los intereses que pudieran verse afectado como consecuencia de la instalación del ascensor, según el proyecto que defiende la parte actora y en tal sentido se remite expresamente a los intereses de la Comunidad DIRECCION001 .

- Finalmente la parte recurrente alega la necesidad de que en todo caso, la sentencia de instancia contemple el derecho de Lucía a ser resarcida con un nuevo trastero y además en la correspondiente indemnización de daños y perjuicios.

A la vista de los términos en que ha quedado configurado el presente recurso, razones metodológicas aconsejan entrar a analizar aquellas cuestiones de contenido eminentemente jurídico y que han sido puestas de manifiesto a través del escrito de interposición de recurso, con el objeto de delimitar los terminos del debate en esta alzada, y ya posteriormente entrar a valorar el resultado de la prueba practicada en autos.

Pues bien en tal sentido y puesto que la parte recurrente plantea en esta alzada la supuesta incongruencia omisiva de la sentencia de instancia, alegando para ello que dicha resolución no entra a resolver la cuestión planteada en relación con la cuantia del pleito en la primera instancia, debemos precisar que tal y como previene el artículo 253 de la LEC, en el presente caso la demanda rectora del procedimiento expresaba con claridad la cuantia del pleito, y en base a ello tal y como previene el artículo 254 de la citada ley procesal el Juzgador de Instancia, vistas las alegaciones contenidas en dicho escrito inicial, estimo validamente designado el juicio elegido por el actor, dando curso a la pretensión por los términos de juicio ordinario, en virtud de auto de fecha 23 de Julio de 2.001. Como quiera que dicha resolución devino firme, y en modo alguno se formuló impugnación a la cuantía señalada en la demanda inicial, en los terminos previstos en el artículo 255 de la Ley procesal, por la parte demandada, pues debió ser en el trámite de la audiencia previa cuando dicha cuestión hubo de abordarse y resolverse, lo que no sucedió tal y como se desprende de la lectura del acta correspondiente a la audiencia previa de fecha 6 de Mayo de 2.002, como continuación de la de fecha 17 de Diciembre de 2.001 (folios 350 y 430 de las actuaciones), es por lo que ha de concluirse en el sentido de que la facultad de impugnar la cuantía del pleito precluyó en dicho momento procesal por lo que en modo alguno dicha cuestión puede abordarse ahora en esta alzada, por tratarse de una cuestión nueva que pudo y debió suscitarse en forma en la instancia. De ello se desprende la desestimación del motivo de impugnación que se refiere a la supuesta incongruencia omisiva de la sentencia apelada.

Idéntico criterio desestimatorio procederá aplicar en relación a la petición que con carácter subsidiario se acoge en el escrito de interposición de recurso, consistente en que para el supuesto de estimarse la pretensión de los actores, la sentencia que acoja dicha petición, deberá contemplar al menos el derecho de la Sra. Lucía a percibir un nuevo trastero, ademas de percibir la correspondiente indemnización por daños y perjuicios.

Pues al margen de lo que se indique en el desarrollo del análisis de la prueba practicada, lo cierto es que dicha petición subsidiaria que ahora se formula por los recurrentes, nada tiene que ver con el suplico del escrito de contestación a la demanda, por lo que nuevamente se introducen a través del mecanismo impugnatorio nuevas cuestiones que no fueron debidamente planteadas en la instancia.

Pero es más no puede olvidarse que cualquier petición que exceda de la mera desestimación de las pretensiones consignadas en la demanda, y es notorio que lo que ahora se postula por la parte recurrente en el escrito de interposición de recurso lo es, debera articularse en la forma legalmente prevista, esto es mediante el recurso al mecanismo de la reconvención, siendo este recurso expresamente contemplado en el artículo 406 de la LEC. En el presente caso no se articuló demanda reconvencional alguna en defensa de la pretensión que ahora se esgrime por la parte recurrente, lo que unido a que la misma se suscita por vez primera en esta alzada, es por lo que habrá de ser desestimada y con ello el motivo de impugnación que traía causa de aquella.

Otra cuestión a ponderar en el presente recurso es la relativa a la alusión que la parte recurrente viene efectuando respecto de los intereses de una supuesta comunidad denominada DIRECCION001 que, según refiere en el escrito de interposición de recurso se vería afectada de prosperar la pretensión de la parte actora.

Pues bien al respecto, hemos de precisar en primer lugar que de la regulación del litisconsorcio pasivo necesario en los artículos 420 y ss de la LEC ,se desprende que la falta de litisconsorcio habrá de ser formulada en el escrito de contestación a la demanda, pues de ello precisamente deriva la posibilidad de que el actor, en la audiencia, pueda acreditar haberse dirigido también contra aquellos sujetos que el demandado consideraba que habían de ser sus litisconsortes, dando la posibilidad de este modo, de que aquellos que pudieran verse efectivamente afectados por el resultado del pleito o mantuvieran intereses en el mismo tuvieran entrada.

En el caso de autos no se constata referencia alguna a la existencia de falta de litisconsorcio pasivo necesario en el escrito de contestación a la demanda, pero es más las alegaciones que realiza la parte recurrente en orden a justificar esos intereses de terceros que podrían verse afectados de proseguirse con el proyecto de instalación del ascensor aparecen difusamente indicados, ya que se alude en el escrito de interposición de recurso a la denominada Comunidad DIRECCION001 con administración y entidad propia, y a tal efecto se aporta a los autos un plano de garajes y trasteros y una liquidación de gastos, resultando dichos elementos de prueba absolutamente insuficientes en orden a justificar la existencia de ese tercero ajeno al procedimiento y que podría verse afectado de estimarse la pretensión de la parte actora.

Pero es más, si se analiza el contenido de la prueba documental, concretamente el contenido del proyecto que figura unido a los autos a los folios 151 y ss., observamos que en el mismo se consigna en el epigrafe denominado Fases de Trabajo y Materiales lo siguiente "eliminación de parte de las escaleras de acceso al aparcamiento, desde el portal del inmueble y apertura de una nueva puerta de comunicación del portal con el garaje. Construcción de un nuevo trastero en la planta sótano y de un acceso desde el portal a las escaleras de emergencia del aparcamiento", y es más en el anexo de memoria que figura unido al folio 165 de los autos se indica, en el epígrafe Salida de Aparcamiento que "según se observa en el plano nº NUM001 que se acompaña al presente anexo, las aperturas de las puertas de los accesos al aparcamiento desde los portales nº NUM002 y NUM000 no invaden las escaleras de salida que van a dicho aparcamiento al exterior del mismo", y continua señalando que

"Por otro lado la salida (mal llamada) de emergencia, se considera una salida normal de aparcamiento ya que segun la norma básica de la edificación NBE-CP/96 de "condiciones de Protección contra incendios en los edificios" en los aparcamiento no existen salidas de emergencia, como en un local de espectaculos, sino que todas las salidas deben poderse utilizar en el desarrollo normal de la actividad de dicho aparcamiento, Según se observa en el mencionado plano nº NUM001 la salida del aparcamiento, no sufre ninguna modificación por el hecho de la instalación de los ascensores de los edificios nº NUM002 y NUM000 , "luego desde el punto de vista técnico, se desprende que el impacto de la obra en la planta de sótano es prácticamente nulo, lo que unido al extremo igualmente acreditado de que en el curso de una junta de presidentes del grupo DIRECCION001 de fecha 25 de Febrero de 2.000 se dio cumplida información por los copropietarios de DIRECCION000 NUM002 - NUM000 del proyecto de apertura de puerta desde el sótano de su comunidad a la escalera interior de la actual salida de emergencia de los garages", (folio 320), nos permite concluir en el sentido de que los supuesto intereses de terceros ajenos al presente procedimiento quedaron de ese modo debidamente salvaguardados, todo lo cual nos lleva a la desestimación del motivo impugnatorio en cuestión.

En relación a la normativa aplicable al presente supuesto, conviene precisar, que no obstante las consideraciones que la parte recurrente realiza en relación a la Ley 15/95 de 30 de Mayo, sobre límites del dominio sobre inmuebles para eliminar barreras arquitectónicas a las personas con discapacidad, lo cierto es que del tenor del escrito de demanda se desprende que no es este el cauce legal, por el que opta la parte demandante en defensa de su pretensión y es precisamente ello lo que determina que a la hora de analizar el resultado de la prueba practida debamos centrarnos en unos presupuestos legales, esto es, los previstos en la LPH y no en aquellos que determina la Ley 15/95, como parece defender la parte recurrente.

En efecto la ley 15/95 contempla la opción para los titulares y usuarios a los que se refiere el artículo 2 de dicho texto legal, de promover y llevar a cabo las obras de adecuación de la finca urbana y de los accesos a la misma desde la via pública, siempre que concurran una serie de requisitos.

Para ello contempla un determinado procedimiento que se inicia con la notificación por escrito por parte del usuario o titular a la comunidad de propietarios, quien en un plazo de sesenta días puede contestarle si le autoriza o no a la realización de la obra, de tal suerte que si mediara oposición, el titular o usuario habría de acudir a la via judicial, dando lugar a un procedimiento, a sustanciar por los trámites del juicio verbal, donde deberá acreditarse los requisitos establecidos en la precitada ley, para finalmente obtener un pronunciamiento judicial que autorice a ejecutar las obras en beneficio de las personas discapacitadas, quienes en la generalidad de los casos deberan correr con el coste de aquellas.

Ahora bien en el caso de autos como ya indicabamos, la acción esgrimida por la parte actora se ampara en la dicción de la LPH, tal y como expresamente se consigna en el apartado que lleva la rubrica "Fondo del asunto", del escrito de interposición de demanda y que más adelante se desarrolla en otros apartados, con invocación expresa de los artículos 9, 17 y 18 de la LPH, siendo así que en relación al artículo 17.1 párrafo tercero, se efectua una mención aparte ampliamente argumentada.

Siendo ello así, no cabe duda de que a la hora de analizar el presente caso deberán ponderarse los presupuestos fácticos que dicha acción precisa, debiéndose orientar en dicho sentido el análisis del resultado de la actividad probatoria.

Pues bien entrando a ponderar el análisis de la prueba practicada en autos autos en relación con la acción entablada por la actora, no esta demás hacer expresa remisión al tenor de la Exposición de motivos de la Ley 8/99 de 6 de Abril de reforma de la Ley 49/1960 de 21 de Julio de Propiedad Horizontal, ya que en la misma expresamente se menciona que "se ha considerado así conveniente, flexibilizar el regimen de mayoria para flexibilizar el establecimiento de determinados servicios (porterias, ascensores, su presión de barreras arquitectónicas) que dificulten la movilidad de personas con minusvalia".

En relación a la Sra. Lucía y en general en cuanto a los demandados ha de tomarse en consideración, la dicción el artículo 9.1 de la LPH cuando regula las obligaciones de los propietarios, al preveer expresamente "la obligación de respetar las instalaciones generales de la comunidad y demás elementos comunes" y su apartado c) en el cual impone la obligación de "consentir en su vivienda o local las reparaciones que exija el servicio del inmueble y permitir en él las servidumbres imprescindibles requeridas para la creación de servicios comunes de interes general acordados conforme a lo establecido en el artículo 17, teniendo derecho a que la comunidad le resarza de los daños y perjuicios ocasionados", así como en su apartado e) la obligación de contribuir con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización".

Pues bien ha de estimarse que la instalación de un ascensor en un inmueble, constituye un servicio general para la finca y supone la instauración de un elemento necesario para la habitabilidad en el inmueble litigiosa de Pilar y es por ello que como tal obra necesaria vincula a los copropietarios a tenor de lo dispuesto en el artículo 9 de la LPH, a contribuir a los gastos necesarios para acometer dicha instalación, y asi mismo y de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de dicho texto legal faculta, a la comunidad para llevar a cabo la realización de aquellas obras.

Consta acreditado en autos, al folio 77 a 85, que el local planta de sotano de las fincas señaladas como portales NUM002 y NUM000 de la DIRECCION000 está destinado a garages y trateros y se reputa elemento común del inmueble con la asignación de una cuota de participación del 20%, de ello se desprende que el trastero al que se refiere la codemandada Sra. Lucía , no constituye elemento privativo, sino que por contra, se trata de un elemento común del inmueble. Ello unido a la circunstancia de que, el propio proyecto de instalación de ascensor que figura unido a los folios 150 y ss. contempla la construcción de un nuevo trastero en la planta de sótano, y asimismo son constantes las referencias que en la prueba documental se hacen en torno a la asignación de un nuevo trastero a dicha recurrente, a fin de reponerle en la situación que tenia previamente a la realización de las obras para la instalación de ascensor privan de eficacia a las alegaciones que en tal sentido se formulan por aquella. Es más en ese mismo sentido resulta claramente significativo, el contenido de diversos documentos en los cuales se cede el uso de otros trasteros en compensación por el uso del trastero afectado por la instalación del ascensor (folio 112), lo que lleva a la conclusión de que dicho motivo de oposición no puede ser ponderado ya que no nos encontramos ante un supuesto de explicación o privación del dominio de un elemento privativo, sino que por contra se trataria en todo caso de destinar un elemento común al interes general de la comunidad, sin perjucio de que se asigne un nuevo trastero a la Sra. Lucía a fin de que aquella pueda continuar en el uso de los mismos como venia haciendolo hasta ahora, quedando por tanto aquella en la situación de origen.

Y en modo alguno puede estimarse la tesis defendida por la parte recurrente cuando mantiene que el motivo alegado para hacer uso de la mayoria contemplada en el artículo 17.3 de la LPH para la instalación de ascensor resulta inexistente o artificiosamente creado, toda vez que la prueba documental documental aportada y no desvirtuada de contrario acredita que Pilar (folio 29) contaba a la fecha de las juntas de propietarios cuestionadas en este procedimiento con 77 años (agosto de 1.923), siendo a partir de 70 años, cuando la propia Ley 15/95, a la que tantas veces se ha remitido la parte recurrente, la que contempla en el artículo 1.3 la presunción legal de minusvalia física; pero es más en el caso de autos, figura una importante descripción del estado físico y mental en que se encontraba la Sra. Pilar por aquellas fechas, siendo especialmente ilustrativo para dicho propósito el contenido del documento que figura unido al folio 204, en el cual se informa por el Doctor Romeo que dicha paciente ha sufrido durante los últimos ocho años lesiones degenerativas, articulares de carácter progresivo que constituye n causa de invalidez física considerable para el uso de escaleras hasta un tercer piso.

No es preciso para el ejercicio de la via elegida por los actores en el presente supuesto, el reconocimiento administrativo de la situación de minusvalia, evidentemente en el presente caso figura unido a los autos el reconocimiento del grado de minusvalia que la Diputación de Guipuzcoa efectuó a la Sra. Pilar , alcanzando un 75%, lo que si atendemos a la fecha en que dicho reconocimiento tuvo lugar (Diciembre de 2.000), nos permite concluir en el sentido de que indudablemente dicha situación determinante del grado de minusvalía, no fue algo buscado de propósito ni improvisado al momento del reconocimiento. La prueba documental aportada avala que la edad de la Sra. Pilar unida a un proceso degenerativo acelerado en los último años, dieron lugar a una limitación de sus facultades físicas muy importante y determinante de la situación de minusvalia finalmente reconocida.

Que la Sra. Pilar vive en el inmueble afectado queda acreditado en los autos independientemente del certificado de empadronamiento al cual se le ha pretendido otorgar por la parte recurrente un valor que no tiene en el presente caso.

Por contra resulta sumamente ilustrativo el hecho de que a fecha 8 de Julio de 1.996 el Instituto Nacional de la Seguridad Social (folio 207) contara con la dirección de Pilar en DIRECCION000 Kalea nº NUM000 , NUM000 NUM003 , o que la entidad Caja Laboral a fecha, Mayo de 1.998 remitiera sus estractos bancarios a nombre de Pilar a DIRECCION000 nº NUM000 - NUM000 NUM003 , como igualmente que la documentación propia de Sidero Zahar le fuera remitida a dicha dirección o del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, pues se trata de documentos relevante de los que se infiere que el domicilio habitual de aquella ya en el año 1.996 era el mismo que ahora.

Dicho extremo viene además avalado por el propio contenido de la prueba testifical practicada durante el curso, de la vista oral, pues si bien su hija se manifesto contundente al contestar en relación a dicho extremo, no menos claros fueron otros testigos incluso contrarios a las tesis de los actores al manifestar que "vivia allí" o que "era vecina" debiendo ponderar en todo caso la circunstancia de que tal y como Estefanía manifestó en el acto de la vista oral, pues así lo avala el resultado de la documentáción aportada a lo autos relativa al estado físico de la Sra. Pilar "en los dos últimos años su madre degeneró mucho a partir de un trombo y de un infarto cerebral", lo cual hace perfectamente verosimil la tesis de que dicha situación, unida a la avanzada edad de aquella haya dado lugar a que la Sra. Pilar necesite convivir con una de sus hijas ante los cuidados que precisa, y evidentemente que sea una u otra de sus hijas quien le acoge en su casa no es motivo para estimar que la situación de necesidad no existe, ya que independientemente de la jornada laboral de Nieves , sometida a turnos, el hecho cierto es que tal y como queda acreditado en autos la Sra. Pilar viene residiendo en DIRECCION000 nº NUM000 desde hace más de ocho años.

Expuesto lo anterior, resta por examinar si efectivamente en el presente caso se ha cumplido el regimen de mayoria previsto para la adopción de determinados acuerdos en el apartado tercero del artículo 17.1 de la LPH, en efecto el citado precepto contempla el voto favorable de la mayoria de los propietarios que a su vez represente la mayoria de las cuotas de participación, para la adopción de aquellos acuerdos que se refieran a la "realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con minusvalia, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo o de los estatutos "si bien ha de tomarse en consideración que a tenor de lo dispuesto en el artículo 18 de dicho texto legal "los acuerdos de la junta de propietarios serán imugnables ante los Tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general en los siguientes terminos: "y establece a continuación los requisitos de legitimación para llevar a cabo la impugnación, así como los plazos legales para ello.

Pues bien en el presente caso partimos de una cuestión sumamente importante y es que a pesar de que los copropietarios recurrentes hicieron salvar su voto en varias ocasiones en relación a la adopción de determinados acuerdos, lo cierto es que ninguno hizo valer la acción de impugnación del acuerdo de la junta de propietarios en el plazo legalmente previsto y ante el órgano competente, lo cual ya constituye un importante dato a ponderar a la hora de resolver sobre la validez de los acuerdos adoptados por los actores en orden a la instalación del servicio de ascensor en el inmueble. Otro dato a ponderar es que tal y como se prevé en acuerdos anteriores de la Comunidad de propietarios de DIRECCION000 NUM002 y NUM000 , con feha 16 de Abril de 1.998 (folio 92) quedó reflejada la adopción del acuerdo de "tratar el tema de manera separada, por los copropietarios de cada portal independiente, por lo que así se hará en reuniones monográficas que se convoquen al efecto para la adopción de los acuerdos pertinentes etc." acuerdo que así mismo se reitera con fecha 9 de Julio de 1.999, cuando se decide convocar una reunión monográfica sobre el tema de ascensores en los portales, respecto de DIRECCION000 nº NUM002 (folio 98); y en modo alguno puede pretenderse que la mayoria prevista para los supuestos de instalaciones encaminadas a evitar barreras arquitectónicas, que prevé el artículo 17.1 tercero y esgrimida por los actores en el presente caso, se hizo valer de forma sorpresiva o inopinada cuando lo cierto es que de la lectura de las diferentes actas correspondientes a juntas de propietarios de DIRECCION000 NUM002 y NUM000 se observa que ya en el año 1.998 (folio 90), se expuso en una junta la situación del tema de instalacion del ascensor en la finca, con diversos presupuestos y entonces, aún se hizo alusión a la conveniencia de abordar el tema separadamente por cada portal y en junta de 19 de Septiembre de 1.999, se hace expresa indicación de las modificaciones existentes en la LPH para la adopción de acuerdos, cuando se trata de eliminar barreras arquitectónicas, con expresa indicación del régimen de mayoría actualmente en vigor para dichos supuestos en la junta de propietarios de 2 de Noviembre de 1.999.

Luego ni la instalación del ascensor, y el régimen legal aplicable para tal supuesto, cuando se hiciera valer la via de la desaparación de barreras arquitectónicas era desconocida para los demandados, ni puede tacharse de sorpresiva la votación realizada al efecto y que alcanzó la mayoría legalmente estableida para tal supuesto, máxime si tenemos en cuenta que en fecha 14 de Diciembre de 2.000 (folio 219), se celebró junta de propietarios de los portales NUM002 y NUM000 de DIRECCION000 Kale en la cual se somete a la aprobación y firma de los copropietarios de la Comunidad del contenido de las actas correspondientes al 18 y 22 de Julio de 2.000, de tal suerte que los acuerdos adoptados entonces se someten a una doble votación.

En primer lugar se vota por los propietarios de los números NUM002 y NUM000 de DIRECCION000 Kalea el contenido de la primera parte del reunión de fecha 18 de Julio de 2.000 y en segundo lugar se somete a votación, el contenido de la reunión llevada a cabo el día 22 de Julio de 2.000 que solo es votada por los propietarios de DIRECCION000 nº NUM000 , con el resultado que sigue votos a favor: DIRECCION002 , DIRECCION003 , DIRECCION004 , DIRECCION005 , DIRECCION006 , DIRECCION007 y DIRECCION008 :29,31% votos en contra DIRECCION009 , DIRECCION010 , DIRECCION011 , DIRECCION012 y DIRECCION013 total 21,42% quedando definitivamente aprobadas dichas actas.

De este modo cualquier irregularidad o defecto que pudiera haberse detectado en relación con las juntas cuya validez se cuestiona por la parte recurrente, quedaba subsanada en virtud del acuerdo adoptado en la junta de fecha 14 de Diciembre de 2.000 y puesto que dicho acuerdo no fue impugnado en debida forma, habrá de estimarse validamente aprobada por mayoria, la decisión consistente en la instalación de un ascensor en el portal correspondiente al número NUM000 de la DIRECCION000 Kalea, pues esta es la mayoria que precisaba la dopción del acuerdo en cuestión, a la vista del cauce seguido por los actores para hacer valer su pretensión y la efectiva constatación de los presupuestos legales previstos para su adopción.

Todo ello lleva a la conclusión de que en el presente caso, reiterando los argumentos esgrimidos por la Juzgadora de Instancia, que no se opongan a los señalado en esta resolución la pretensión de la parte recurrente no puede prosperar, debiéndose confirmar la sentencia de instanci en todos sus extremos con desestimación del recurso de apelación contra ella formulado.

SEGUNDO.- A la vista de los términos en que ha quedado configurado el presente recurso y estimando que la cuestión que se debate en el mimo resulta ciertamente compleja, existiendo intereses contrapuestos que se han hecho valer legítimamente es por lo que se estima procedente no efectuar pronunciamiento alguno relativo a las costas ocasionadas en esta instancia.

FALLAMOS

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Carlos Daniel y otros, contra la sentencia de fecha 18 de Febrero de 2.004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de esta capital, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución en todos sus extremos y todo ello, sin que proceda efectuar pronunciamiento alguno relativo a las costas ocasionadas en esta instancia.

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