Sentencia Civil 149/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Civil 149/2023 Audiencia Provincial Civil de Gipuzkoa nº 2, Rec. 21201/2021 de 16 de febrero del 2023

Relacionados:

Tiempo de lectura: 38 min

Orden: Civil

Fecha: 16 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Gipuzkoa

Ponente: ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

Nº de sentencia: 149/2023

Núm. Cendoj: 20069370022023100064

Núm. Ecli: ES:APSS:2023:402

Núm. Roj: SAP SS 402:2023


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000149/2023

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

PRESIDENTE Dñª YOLANDA DOMEÑO NIETO

MAGISTRADOS

D.IÑIGO SUAREZ ODRIOZOLA

D./Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

En Donostia-San Sebastián, a 16 de febrero del 2023.

La Sección Nº 2 de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Modificación medidas definitivas Familia (Migracion) 0000049/2020 - 0 del Nombre órgano origen, a instancia de D./Dª. Estrella, apelante -demandante, representado/a por el/la procurador/a D./D.ª ANA ARRIZABALAGA LERCHUNDI y defendido/a por el/la letrado/a D./D.ªMARIA CRISTINA MENTXAKA MARTINEZ, contra D./D.ª Emilio, apelado/a-demandado, representado/a por el/la procurador/a D./D.ª ITZIAR MUJIKA ATORRASAGASTI y defendido/a por el/la letrado/a D./D.ªMIKEL MAZKIARAN LOPEZ DE GOIKOETXEA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14 de septiembre de 2021.

Antecedentes

PRIMERO.- El 14 de septiembre de 2021, el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de San Sebastián, dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo:

"DESESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Zabaleta D'Anjou, en nombre y representación de doña Estrella contra don Emilio y en su consecuencia, estar a las medidas contenidas en la Sentencia 84/17, de 9 de marzo de 2017 dictada en el procedimiento de Divorcio de Mutuo Acuerdo nº 206/17, sin imposición de las costas a ninguna de las partes.

DE OFICIO se procede a modificar las siguientes medidas en atención al superior interés de la menor Loreto:

1) La cláusula Tercera del convenio regulador, "Régimen de estancia, comunicaciones y visitas", se mantiene en su integridad, con la modificación respecto a la hija menor de edad, Luisa, de mantener la guarda y custodia compartida con alternancia semanal, en la forma que se viene ejerciendo adaptada a los horarios paternos, derivando el caso a los Servicios Sociales de Base del Ayuntamiento de DIRECCION000, a fin de que determinen y en su caso faciliten, por un lado, el apoyo a nivel personal que precisa la menor abordando la situación producida con el progenitor paterno; y por otro, valoren la situación familiar en su conjunto, interviniendo en la relación padre e hija a fin de normalizar el régimen pactado aprobado judicialmente de custodia compartida entre ambos progenitores con las peculiaridades que se viene desarrollando dado los horarios laborales del padre, dotando también a éste en su caso de estrategias de acercamiento para conectar con su hija.

Los Servicios Sociales de Base deberán dar cuenta a este juzgado

cada seis meses de la intervención y su evolución.

2) Se modifica la cláusula Tercera apartado Y), únicamente en el sentido de que, "en caso de no poder hacerse cargo personalmente los progenitores de las mismas (las hijas -), y solo en el supuesto de que el otro progenitor no pudiese, podrán las menores quedarse a cargo de otros familiares" designados por los padres, incluidos los abuelos maternos y las respectivas parejas de los progenitores.

3) No ha lugar a adoptar ninguna otra medida, estando a las recogidas en la sentencia 84/2017, de 9 de marzo

No ha lugar a la imposición de costas a ninguna de las partes.

La eficacia de las anteriores medidas no queda suspendida por los recursos que se interpongan contra la presente sentencia (art. 774.5)"

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de Apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos para Votación y Fallo .

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas en la ley.

CUARTO.- Ha sido el Ponente en esta Instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ane Maite Lyola Iriondo.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de Estrella formula recurso de apelación contra la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2021 dictada por el juzgado de primera instancia n º 6 de esta capital en solicitud de que se revoque dicha resolución y en su lugar se dicte otra por la cual se acuerde la modificación de medidas definitivas en los términos solicitados en la demanda

Para fundamentar su recurso se alega error en al valoración de la prueba; vulneración del artÍculo 92 del CC Incongurencia entre la relación de hechos probados y la valoración de la prueba .Desequilibrio injustificado y perjuicio para la madre

En definitiva , la parte apelante cuestiona la valoración de la prueba llevada a cabo por la juzgadora de instancia , asi como tambien la aplicación del articulo 92 del CC llevada a cabo en el caso de autos por la juzgadora a quo por lo que en primer lugar nos vemos obligados a examinar en su totalidad las actuaciones con el objeto de verificar si por parte de aquella se ha valorado en su justa medida la prueba practicada ,no sin antes hacer mención al criterio de general aplicación por este Tribunal cuando se cuestiona la valoración de la prueba en primera instancia y no se ha desplegado actividad probatoria alguna en esta alzada ,y así debemos precisar que la valoración de la prueba corresponde en primer lugar al Juzgador de instancia que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas . El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible esa valoración y el ulterior control se concluye que aquella sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes:

1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba

2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y

3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en Segunda Instancia.

Pues bien, como será objeto de desarrollo en el fundamento de derecho que sigue , una vez examinadas las actuaciones ,no puede por menos que concluirse en idénticos términos a los consignados por el Juzgador de instancia en la Sentencia apelada al no detectar error, ni contradicción relevante alguno que pueda justificar la prosperabilidad del recurso.

Por otro lado y en cuanto a la supuesta infracción de lo dispuesto en el artículo 92 del CC debemos indicar que ya en la sentencia apelada se remite a los criterios jurisprudenciales vigentes respecto a la modificación de las medidas aprobadas en sentencia de separación o divorcio: " Así, conforme señala la Jurisprudencia entre otras, citamos la Sentencia de la Ilma. Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Murcia, de fecha 20 de diciembre de 2018 (Aranzadi RJ 2019 \37345): "En principio, los pronunciamientos contenidos en sentencias declaradas firmes no pueden ser nuevamente sometidos a juicio, al constituir cosa juzgada material (LEC) y por ello no se permite un procedimiento posterior sobre idénticas cuestiones entre las mismas partes. Ahora bien, en estos procedimientos de familia, en los que se fijan medidas definitivas que pueden tener una larga vigencia temporal, se prevé "excepcionalmente" que pueda volver a plantearse la cuestión si se ha producido un cambio esencial de las circunstancias que concurrían cuando se adoptó ese pronunciamiento, lo que no es sino una aplicación de la cláusula rebus sic estantibus. Estamos ante un supuesto excepcional, y por ello de interpretación restrictiva, por lo que se han de cumplir determinados requisitos, cuya exigencia ha de ser rigurosa. Así, se ha de tratar de un suceso novedoso, esto es, que no concurría cuando se adoptó la medida. Además, ha de suponer un cambio relevante ("esencial"), que implique una alteración importante de la situación anterior y evidencie que la solución adoptada no habría sido la misma de haber concurrido entonces las nuevas circunstancias. También deben tratarse de cambios reales (no meramente probables) y permanentes (no circunstanciales o transitorios). Finalmente han de responder a causas objetivas o, al menos, que no dependan de la voluntad del obligado, pues las obligaciones no pueden quedar al arbitrio del obligado a prestarlas ( art. 1256 CC ). Pero no sólo se exige ese cambio sustancial, sino que es al actor, que plantea este procedimiento, al que corresponde, con especial rigor, la carga probatoria. El artículo 217.2 LEC impone al demandante la obligación de probar los hechos base de su pretensión, y la jurisprudencia se muestra especialmente exigente respecto de esa obligación en esta clase de procedimiento, por su carácter excepcional" (Fundamento de Derechos Segundo)."

Debemos destacar que la posibilidad de llevar a cabo una modificación de medidas reviste caracter excepcional y en consecuencia debe ser aplicada con caracter restrictivo siendo asi que no será suficiente que se produzca un cambio de circunstancias , sino tambien que el mismo evidencia que , de conocerse al tiempo de adoptarse aquellas , la solución no habría sido la misma ,y en todo caso ,que no se trate de cambios o alteraciones que vengan motivados por la voluntad de los intervinientes

Pues bien , en el presente caso de la lectura de la sentencia de instancia se desprende que estos aspectos han sido tomados en consideración y precisamente por ello no cabe apreciar incongruencia ninguna en la fundamentación interna de la sentencia apelada , cuando de una parte en la misma se declara que se ha producido un cambio sustancial en relación con los horarios que rigen la jornada laboral del padre y pese a ello , tras ponderar la totalidad de las circunstancias del caso que nos ocupa , concluye , con una fundamentación razonada y lógica , en el sentido de rechazar la modificación de medidas solicitada y que ensencia radicaba en adjudicar en exclusiva la guarda y custodia a la madre con todos los efectos derivados de dicha decisión , motivo por el cual debe rechazarse el motivo de recurso relativo a la supuesta incongruencia interna de la sentencia de instancia

SEGUNDO - La demanda que dio inicio al presente procedimiento se interpuso con fecha 10 de de enero de 2020 , y en la misma se interesaba por la Sra Estrella la modificación de las medidas adoptadas en sentencia nº 84/2017 de 9 de marzo , aprobando el convenio regulador, en los términos que siguen :

Cláusula Segunda: "Ejercicio de la patria potestad y de la guarda y custodia de las hijas menores de edad". La patria potestad continuará ejerciéndose de modo conjunto por ambos padres. (...) La Guarda y custodia se concederá a la madre quien ostentará la misma de forma monoparental.

Cláusula Tercera, "Régimen de estancias, comunicación y visitas". Las menores se comunicarán con el padre: 1.- Uno de cada dos fines de semana, desde la finalización de la jornada escolar del viernes a la salida del colegio, donde serán recogidas las menores hasta las 20:00 horas del domingo con entrega de las menores en el domicilio materno. 2.- Los fines de semana reseñados en el punto anterior coincidentes con un puente escolar corresponderán al progenitor que esté con la menor el fin de semana al que estén unidos. Para el caso de que el puente correspondiere al progenitor no custodio: Si los días no lectivos anteceden al fin de semana, comenzará el último día lectivo, anterior al día festivo, a la salida del colegio donde se recogerá a las menores y terminará el domingo a las 20:00 horas con la entrega de las menores en el domicilio materno. Si fueren posteriores al fin de semana, se iniciará desde la finalización de la jornada escolar del viernes y terminarán el último día de fiesta a las 20:00 horas con entrega de las menores en el domicilio materno. 3.- Los días festivos unidos al fin de semana que no se trate de puentes, serán disfrutados por aquel progenitor a quien corresponda el fin de semana en cuestión. En caso de que el puente corresponda al progenitor no custodio se pacta lo siguiente: Si el día festivo fuera viernes, este fin de semana comenzará el jueves, a la salida del colegio donde se recogerá a las menores y terminará el domingo a las 20:00 horas, con la entrega de las menores en el domicilio materno. Si el día festivo fuera lunes, desde el viernes a la salida del colegio, donde recogerá a las menores y terminará el último día festivo a las 20:00 horas con la entrega de las menores en el domicilio materno. 4.- Visitas entre semana. El padre estará con sus hijas, todos los miércoles de cada semana, excepto que dicho miércoles sea festivo, desde la finalización de la jornada escolar a la salida del colegio, donde serán recogidas por el padre hasta las 20:00 horas con la entrega de las menores en el domicilio materno. Durante este periodo de comunicaciones, el padre respetará las actividades extraescolares que puedan estar realizando éstas, ocupándose de su asistencia a las mismas.

Cláusula Cuarta, "Alimentos y manutención de las hijas", el padre contribuirá a la manutención, educación y gastos generales para sus hijas en los términos del art. 142 del Código Civil, con la cantidad de 300 euros mensuales, a razón de 150 euros mensuales para cada una de las hijas, dando por reproducidas en aras a la brevedad las peticiones en cuanto a su ingreso, revisión y extinción.

Cláusula Quinta, "uso de la vivienda y ajuar familiar": en beneficio de las hijas se atribuirá el uso y disfrute del domicilio familiar sito en DIRECCION000, CALLE000 nº NUM000, a la madre, que continuará junto con aquéllas en el uso y disfrute del mismo y del ajuar doméstico hasta que la menor de las hijas, siendo mayor de edad, se emancipe económica o familiarmente. Los gastos ordinarios serán sufragados por la Sra. Estrella, así como las tasas municipales. En cambio, los gastos de carácter extraordinario derivados de la propiedad, entre los que se incluye el IBI y las reparaciones de carácter extraordinario que deba afrontar la vivienda con motivo de su participación en el régimen de propiedad horizontal a que pertenece, serán sufragados por ambos por mitades e iguales partes

En definitiva , como ya hemos puesto de manifiesto ,la pretensión fundamental de la recurrente se centraba en la modificación del régimen de custodia establecido hasta entonces , de custodia compartida , por un sistema de guarda y custodia de las hijas monoparental con todas las consecuencias que de ello derivan a efectos de régimen de estancias, comunicaciones y visitas,contribución económica para los gastos de manutención y alimentos de las hijas menores , uso de la vivienda, y asunción de los gastos derivados por el uso y devengo de cuotas derivadas de la hipoteca que grava la misma

Dicha pretensión se amparaba ,según la recurrente , en un cambio sustancial de las circusntancias que fueron tomadas en consideración al tiempo de suscribir el convenio regulador , incidiendo especialmente en el hecho de que aquellos acuerdos no fueron respetados y la organización familiar ha ido desarrollándose de forma paralela a lo convenido , poniendo de manifiesto el hecho de que el actual horario laboral del padre de las menores , sometido a diversos turnos hace inviable el régimen de guarda y custodia compartido , precisando de la ayuda de terceras personas , bien de sus suegros o de su actual pareja , alegando que , lo que debía ser un régimen de guarda y custodia compartida, se había convertido por la vía de hecho en un sistema de custodia mono parental con amplio régimen de visitas y estancias que no resulta adecuado para el correcto aprovechamiento escolar de las niñas ( mochilas, ropas, deberes, estabilidad, y su desarrollo personal )

Ciertamente , en lo que se refiere a la fuerza vinculante para ambas partes del contenido de la sentencia de divorcio convenimos plenamente con lo manifestado por la juzgadora de instancia , cuando se pronuncia en cuanto a la efectividad de las medidas aprobadas en la sentencia de divorcio en este caso , una vez ratificado el convenio de mutuo acuerdo adoptado por los litigantes , en el sentido de que se crea un estado jurídico que no es lícito contradecir, si no se acredita cumplidamente una modificación sustancial, imprevisible y no imputable a la propia parte, que, con sus propios actos, genera una situación de cuyos efectos no puede desligarse por su propia voluntad ; que la modificación de medidas no cubre la revisión del acuerdo ni ampara el arrepentimiento de uno de los otorgantes, ni siquiera sobre la base del error o de algún otro vicio que pudiera invalidar el consentimiento, vicios que pueden fundar una acción autónoma y distinta a la de modificación.

La juzgadora de instancia , ha analizado la totalidad de la prueba practicada destacando el contenido del convenio de mutuo acuerdo de marzo de 2017 ,la sentencia de divorcio de fecha 9 de marzo de 2017, interrogatorio de las partes ,la prueba documental y prueba pericial -judicial , ponderando el contenido de todos y cada uno de dichos medios de prueba

En este sentido ha apreciado el cambio producido en los horarios que rigen la jornada laboral oral del Sr Emilio , al tiempo que ha tenido en cuenta que la recurrente , por razón de su actividad laboral , tambien ha precisado de la ayuda de terceras personas , concretamente de la ayuda de su padres , para que las menores pudieran pernoctar en su compañía en las ocasiones en las que ella debía trabajar , valorando la dificultad que entrañaba el contenido de la clásula tercera del convenio regulador a efectos prácticos para el buen desarrollo de la custodia compartida , teniendo en cuenta que la recurrente reside en el domicilio que fue conyugal con su actual marido y el demandado se encuentra domiciliado en San Sebastian , donde convive con su actual pareja y las hijas de esta última

Se ha de poner de manifiesto que las medidas cuya modificación pretende la parte apelante fueron adoptadas por ambos litigantes de mutuo acuerdo quedando así recogidas en el Convenio regulador de 18 de enero de 2017 aprobado en la referida sentencia, quedando asi determinada la fuerza vinculante de la decisión judicial que lo aprueba.

La pretensión de la parte actora trae causa en el supuesto incumplimiento del régimen de guarda y custodia compartida por parte del padre , así como en el hecho de que ,, como consecuencia de dicha circunstancia el régimen de guarda y custodia viene funcionando ,,de facto ,según refiere , como si se tratara de un régimen de guarda y custodia monoparental ,siendo finalmente la madre quien vendría ocupándose de las menores

El Tribunal comparte plenamente el criterio acogido en la sentencia de instancia pues si bien es cierto , segun se declara en la misma y ha podido comprobarse despues de examinar la prueba practicada , en el momento de firmarse el convenio regulador y dictarse la anterior sentencia el Sr Emilio trabajaba únicamente en turnos de noche, posteriormente , con fecha 1 de marzo de 2018 comenzó a trabajar en la empresa DIRECCION001. con turnos de mañana, tarde y noche, en horarios de 06:00 h a 14:00 horas; 14:00 horas a 22:00 horas y de 22:00 horas a 06:00 horas, ( folios 101 a 105 y sus vueltos y folios 247 a 250 y sus vueltos), lo cual imposibilita llevar a cabo una semana completa de régimen de custodia compartida, siendo preciso acudir a adaptaciones siguiendo los horarios del demandado

Ahora bién ,la juzgadora de instancia fundamenta razonadamente la decisión de mantener el régimen de guarda y custodia compartida con remisión al interés superior de las menores , atendiendo al contenido a las peculiares circunstancias del caso , toda vez que ha quedado probado que la Sra Estrella también está sujeta a unos horarios laborales variables : la Sra. Estrella trabajaba en un supermercado con un horario variable , bien de 10:00 horas a 17:00 horas, o bien de 14:00 horas a 20:30 horas, o de 08:00 a 15:00 horas, o de 08:30 a 15:00 horas; o, 13:00 horas a 20:00 horas; o, 07:30 horas a 15:00 horas; o bien de 07:30 horas a 13 y de 16:00 horas a 21:00 horas; o bien de 08:00 horas a 14:00 horas; 07:30 horas a 14:00 horas; de 08:00 horas a 14:00 horas y de 17:00 horas a 21:00 horas; 08:00 horas a 13:00 horas y de 16:00 horas a 21:00 horas; oscilando una jornada laboral entre 6:15 y 6:45 horas y en alguna ocasión de 07:15 horas y en jornada partida de 10:15 horas; y otras veces de 05:45 horas; o bien, 9:45 horas; predominando la jornada de 08:00 horas a 14:00 horas, o hasta las 14:30 horas, observándose una alternancia semanal de jornadas de mañana o tarde, preferentemente en horarios de 08:00 horas a 15:00 horas y de 15:00 horas a 22: 00 horas, conforme al registro horario de inicio y finalización de su jornada laboral (folios 225 a 229), así como el registro horario (folios 240 y su vuelto); y actualmente, con arreglo a lo expresado en el informe pericial, trabaja como celadora en el HOSPITAL000 con turnos de mañana (08:00 horas a 15:00 horas) o tarde (15:00 horas a 22:00 horas), preponderando el horario matinal (folio 349, página 3), habiendo precisado de la ayuda de sus padres, e incluso, en alguna ocasión, de su actual marido,

Por lo que se refiere a las hijas menores concretamente , respecto a Loreto en el informe pericial judicial ,se declara : "no se observan indicadores de inadaptación en la menor. Así mismo, se recoge una percepción favorable de los estilos educativos de ambos progenitores" (...........) "se observa un adecuado ajuste de Loreto a su contexto vital presente, sugiriendo una vivencia normalizada de sus circunstancias familiares"(...................). "En este sentido, se estima que, en el caso de Loreto, el sistema vigente, tal como está estipulado, funciona adecuadamente y cubre sus necesidades"

En cuanto a Luisa, la juzgadora de instancia concluye que ha quedado de manifiesto que efectivamente , la misma atraviesa una situación compleja como consecuencia de una vivencia negativa del proceso de separación que precisa de la correspondiente elaboración ; que está siendo atendida por el EPI desde octubre de 2018, llegando a la conclusión de que el desarrollo actual del régimen de guarda y custodia compartida, en la forma en que se viene realizando, con adaptación a los horarios del progenitor paterno, no constituye la causa fundamental de sus dificultade,en el desenvolvimiento de la relación con su padre sino precisamente , en la necesidad de adaptación a la actual situación de aquel conviviendo con una tercera persona y las hijas de esta y en consecuencia con la presencia de nuevas figuras integradoras del mapa familiar

Estimamos que la juzgadora de instancia aborda detenidamente esta cuestión y para ello pondera el resultado del interrogatorio de los progenitores , la exploración de la menor , asi como el contenido del informe pericial judicial en el que se afirma que dentro de dicho contexto familiar la menor ", no siente recibir la atención y el afecto que necesita de su padre, lo que parece originar una sensación de incomodidad hacia su respectivo entorno. De este modo, sugiere encontrar apoyo en el contexto materno, configurándose los abuelos maternos como figuras relevantes en . Cabe señalar que la menor se encuentra en un momento evolutivo caracterizado por la experimentación de una serie de cambios significativos, dando paso a diversas transformaciones a nivel psicológico, emocional, afectivo, etc. de este modo, resulta ser un momento vital crítico en cuanto a reconstrucción de la identidad propia y el modo de establecer relación con el entorno. Por tanto, se trata de una fase que demanda acompañamiento oportuno y reconocimiento por parte del contexto adulto, siendo clave la comunicación."

Y también se indica en el referido informe que "su implicación emocional en los conflictos familiares varios parece colocarla en un papel que no le corresponde ni le benefica " y continua señalandose en dicho informe ": Luisa sugiere una viencia de la separación no elaborada satisfactoriamente dejano entrever sentimientos d einseguridad y confusión pendientes de resolver " ;(............)" Se aprecia una historia de vinculación filioparental No obstante , en base a las propias vivencias familiares de las menores y a las circunstancias a las que han estado expuestas , se aprecia una experiencia personal distinta de las relaciones familiares .De ese modo en el caso de Luisa , se perciben sentimientos encontrados hacia su padre , llevándola al distanciamiento con el mismo y su entorno "

El régimen de guarda y custodia compartida es contemplado por la jurisprudencia y la doctrina jurisprudencial como a priori más beneficioso para el menor.

Al respecto, con el sistema de custodia compartida, señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de noviembre 2013 , 9 de septiembre y 17 de noviembre de 2015 , entre otras, lo que sigue:

a) Se fomenta la integración de los menores con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia.

b) Se evita el sentimiento de pérdida.

c) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores.

d) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores, que ya se ha venido desarrollando con eficiencia".

Por tanto ( STS de 17 de marzo de 2016 ), no tiene sentido cuestionar la bondad objetiva del sistema, tras la constante y uniforme doctrina de la Sala, con el cambio sustancial que supuso la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 185/2012, de 17 de octubre ).

Por otro lado , sobre la voluntad de la menor, argumento que se trae a esta alzada como de especial relevancia a la hora de instar la modificación de medidas debemos significar que el Tribunal Supremo ha expresado en reiteradas Sentencias que el régimen de custodia compartida conlleva una convivencia que forzosamente deberá ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven ( SSTS 10 y 11 de marzo de 2010 , 7 de julio 2011 y 10 de enero de 2018 . y aun cuando se ha venido manteniendo por la recurrente que se da una mala relación de una de las hijas con su padre, desde que se instauró la custodia compartida, lo que resulta evidente ,segun se desprende del contenido del informe emitido por el equipo psicosocial, es que Luisa está sufriendo las consecuencias de la falta de consenso y complementariedad que ha de darse entre ambos progenitores sin intentar dar una solución a un conflicto que pasa de manera decidida por un cambio de actitud y de aptitud de cara a lograr una convivencia post matrimonial que preserve el bienestar de la menor.

Se ha venido alegando por la recurrente que, dada la edad de Luisa , se debe de tener en cuenta su deseo de que no quiere vivir con su padre en este momento, si bien ,como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2015 " ... la pauta de referencia tiene que ser necesariamente el interés del menor .", y lo cierto es que en cuanto a los deseos de la hija, en los que se apoya la parte recurrente, no son determinantes, ya que no siempre lo que quiere un/una menor es lo mejor para él/ella, aunque, por supuesto, su opinión es relevante, y su deseo es solo un elemento más a la hora de evaluar el régimen más idóneo. Es un error de técnica jurídica hacer recaer en la menor la grave decisión de la asignación de uno u otro tipo de custodia. Junto a los deseos de la niña deben ponderarse el resto de las condiciones de vida de uno y otro, así como constatar la fortaleza de los respectivos vínculos de apego más fuerte y, sobre todo, la concurrencia del resto de las condiciones exigibles jurisprudencialmente, que no es otra cosa, que el ejercicio conjunto de las responsabilidades con la menor, lo que se ha denominado por la psicología especializada, la coparentalidad.

Debemos señalar que lo que es preciso es salvaguardar el interés de la menor, que no debe confundirse con sus deseos. En este sentido nos recuerda el Tribunal Supremo en Auto de 19/09/2018 : "está en función y se orienta en interés del menor; interés que ni el artículo 92 del CC ni el art. 9 de la LO 1/1996, de 15 de enero de Protección Jurídica del Menor , desarrollada en la Ley 8/2015, de 22 de julio de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, define ni determina, y que la jurisprudencia de esta Sala, en supuestos como el que ahora se enjuicia, concreta a partir de un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel ( sentencias de 19 de julio 2013 , 2 de julio 2014 , 9 de septiembre 2015 )". "Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos ( Sentencia 368/2014, de 2 de julio de 2014 )".Precisamente por ello , respecto de Luisa, se considera que la dinámica de encuentros que presenta actualmente, si bien no se ciñe a los tiempos establecidos, puede ajustarse a una relación de cotidianidad con ambas figuras. En este aspecto, se cree conveniente abordar la problemática que presenta en la relación paterno filial como un primer paso para normalizar los contactos con la figura paterna" (página 8, folio 351 vuelto), estimamos conveniente mantener el criterio acogido en la sentencia de instancia , con las prevenciones adoptadas al respecto en el sentido de derivar el caso a los Servicios Sociales de Base del Ayuntamiento de DIRECCION000,, a fin de que determinen, por un lado el apoyo a nivel personal qué precisa la menor abordando la situación producida con el progenitor paterno, así como, valorando la situación familiar en su conjunto, intervenir en la relación padre e hija a fin de normalizar el régimen pactado aprobado judicialmente de custodia compartida entre ambos progenitores con las peculiaridades que se viene desarrollando dado los horarios laborales del padre, dotando también a este en su caso de estrategias de acercamiento para conectar con su hija, como expresa el informe pericial y tambien la medida consistente en flexibilizar el contenido de la cláusula tercera del Convenio para que las menores puedan ser recogidas por terceras personas designadas de la confianza de sus progenitores en el caso de imposibilidad de los mismos,por estimar que con ello se introducen nuevos elementos para que ambos progenitores puedan ejercer de forma responsable, y en un marco consensuado y de complementariedad las funciones inherentes a la custodia evitando la provocación de conflictos innecesarios que resultan de dificil encaje para sus hijas y pueden desestabilizarles emocionalmente

En cuanto al resto de las pretensiones articuladas en el recurso , más concretamente , en cuanto la atribución del uso del domicilio familiar , puesto que no se ha producido la modificación de medidas solicitada deberán ser desestimadas y ello con independencia de los acuerdos a los que puedan llegar las partes

Por todo ello , se está en el caso de mantener en su integridad el contenido de la sentencia de instancia con desestimación del recurso contra ella formulado

TERCERO-A la vista de los términos en los que ha quedado configurado el presente recurso y teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión debatida no procederá efectuar pronunciamiento alguno relativo a las costas causadas en esta alzada

CUARTO- La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por la representación de Estrella contra la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2021 dictada por el juzgado de primera instancia n º 6 de esta capital , se confirma dicha resolución en todos sus extremos y todo ello con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte recurrente

Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

Frente a la presente resolución se podrá interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante esta Sala recurso de casación en los supuestos previstos en el art.477 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art.469 LEC, pudiendo presentarse únicamente este último recurso sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1º y 2º del art.477.2 LEC.

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 1858 0000 12 1201 21. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

_________________________________________________________________________________________________________________________

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

_________________________________________________________________________________________________________________________

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.