Sentencia Civil 637/2022 ...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Civil 637/2022 del Audiencia Provincial Civil de Gipuzkoa nº 2, Rec. 2691/2021 de 16 de septiembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP Gipuzkoa

Ponente: ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

Nº de sentencia: 637/2022

Núm. Cendoj: 20069370022022100637

Núm. Ecli: ES:APSS:2022:963

Núm. Roj: SAP SS 963:2022

Resumen:
PRIMERO.- La representación de Alicia formula recurso de apelación contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2021 dictada por el juzgado de primera instancia nº 2 de Irun en solicitud de que se revoque dicha resolución y en su lugar se dicte otra por la cual se estimen en su totalidad los pedimentos contenidos en la demanda.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN SEGUNDA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO BIGARREN ATALA

SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

TEL. : 943-000712 Fax / Faxa : 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s2.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.2a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 20.06.2-18/002125

NIG CGPJ / IZO BJKN :20045.42.1-2018/0002125

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 2691/2021 - MR

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Irun - UPAD / ZULUP - Irungo Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 277/2018 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Alicia

Procurador/a/ Prokuradorea:PABLO JIMENEZ GOMEZ

Abogado/a / Abokatua: IGNACIO GARAYALDE VELAZ

Recurrido/a / Errekurritua: KUTXABANK SEGUROS SA

Procurador/a / Prokuradorea: GUADALUPE AMUNARRIZ AGUEDA

Abogado/a/ Abokatua: JOSE RAMON JIMENEZ GONZALEZ

S E N T E N C I A N.º 637/2022

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

D./D.ª YOLANDA DOMEÑO NIETO

D./D.ª IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

D./D.ª ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

En Donostia / San Sebastián, a 16 de septiembre de dos mil veintidós.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa. Sección Segunda - UPAD, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 277/2018 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Irun - UPAD, a instancia de Dª. Alicia, apelante - demandante representada por el procurador D. PABLO JIMENEZ GOMEZ y defendido/a por el letrado D. IGNACIO GARAYALDE VELAZ, contra KUTXABANK SEGUROS SA, apelado/a - demandado, representado/a por la procuradora D.ª GUADALUPE AMUNARRIZ AGUEDA y defendido por el letrado D. JOSE RAMON JIMENEZ GONZALEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26 de abril de 2021.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- El 26 de abril de 2021 el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Irún, dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo:

"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador D. PABLO JIMENEZ GOMEZ en nombre y representación de Doña Alicia contra KUTXABANK SEGUROS S.A. representada por la Procuradora Doña GUADALUPE AMUNARRIZ AGUEDA absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en este juicio, con expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo 13 de septiembre de 2022.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.

CUARTO .- Ha sido el/la Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de Alicia formula recurso de apelación contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2021 dictada por el juzgado de primera instancia nº 2 de Irun en solicitud de que se revoque dicha resolución y en su lugar se dicte otra por la cual se estimen en su totalidad los pedimentos contenidos en la demanda.

Para justificar su recurso alega error en la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia y en ese sentido señala que la cobertura de su reclamación resulta de la póliza de seguros concertada con Kutxabank Seguros Hogar.

Refiere en ese sentido que tras la demanda por responsabilidad extracontractual formulada contra ella por SegurCaixa por un incendio ocurrido en Barcelona que terminó con sentencia desestimatoria incurrió en una serie de gastos de defensa y representación que ascienden a 14 .736,35 euros siendo dicha cantidad la reclamada.

Alega que el error en la valoración de la prueba reside a la hora de terminar la cobertura o no de las dos garantias contratadas como son la responsabilidad civil y la defensa juridica y todo ello en función de si se reconoce que ostentaba su residencia habitual y domicilio legal en su casa, la casa de sus padres en Hondarribia o por el contrario segun señala la sentencia de instancia su lugar de residencia debe situarse en Barcelona donde cursaba estudios.

Defiende la postura de que su lugar de residencia habitual radica en Hondarribia y para ello se remite la contenido de la prueba documental aportada, asi como a los propios conceptos de domicilio legal y residencia habitual regulados en el CC.

Manifiesta que por el mero hecho de permanecer en un lugar determinado un número de días seguidos no modifica el domicilio legal, la vecindad civil o el lugar de residencia habitual y defiende que su lugar de conviviencia habitual, porque constituye su casa familiar, está en Hondarribia ; que la residencia por motivo de estudios es una residencia ocasional.

Señala que son múltiples los errores detectados en la sentencia de instancia en relación con el procedimiento seguido ante el juzgado de primera instancia n º 12 de Barcelona indicando que no se da contradicción ninguna entre la postura adoptada en dicho procedimiento y la ahora defendida .

A juicio de la parte apelante la sentencia de instancia no lleva a cabo ningún análisis de la cobertura de defensa jurídica contratada en la póliza cuyo cumplimiento es el objeto de este procedimiento ; que la sentencia omite la existencia y vigencia de una cobertura contratada que viene a tener , como único objeto , el pago de los gastos de defensa de la intervención de abogado y procurador en un proceso judicial en el que se vea envuelta la asegurada.

SEGUNDO- A la vista de los términos en los que ha quedado configurado el presente recurso y teniendo en cuenta que se cuestiona el proceso de valoración de la prueba llevado a cabo por el juzgador de instancia resulta obligado llevar a cabo un nuevo examen de las actuaciones con el objeto de verificar si por parte del juzgador de instancia se ha valorado en su justa medida la preuba practicada , no sin antes hacer mención al criterio de general aplicación por este tribunal cuando se cuestiona la valoración de la prueba y no se ha desplegado actividad probatoria alguna en la alzada ,y así debemos precisar que la valoración de la prueba corresponde en primer lugar al Juzgador de instancia que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas . El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible esa valoración y el ulterior control se concluye que aquella sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes:

1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba

2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y

3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en Segunda Instancia.

Pues bien, una vez examinadas las actuaciones ,no puede por menos que concluirse en idénticos términos a los consignados por el Juzgador de instancia en la Sentencia apelada al no detectar error, ni contradicción relevante alguno que pueda justificar la prosperabilidad del recurso.

En efecto , en el presenta caso la demanda se formula en reclamación de la la cantidad de 14.736,35 euros al amparo del contenido de la póliza de seguro suscrita por Gumersindo seguro de Hogar respecto de la vivienda sita en DIRECCION000 n º NUM000- NUM001 en Hondarribia ,dicha aseguradora rechazó la reclamación alegando falta de cobertura del siniestro asi como tambien que la garantía de defensa jurídica es una garantía de reclamación de daños y no de defensa.

La juzgadora de instancia analiza la totalidad de la prueba practicada y delimita la postura de cada una de las partes con descripción detallada de sus respectivas posturas precisando que en el supuesto de autos no se discute la realidad del contrato de seguro , siendo el principal motivo de discusión el de la cobertura del siniestro , tal y como defiende la parte actora o la falta de cobertura segun la demandada , siendo fundamental a estos efectos partir de un hecho incontrovertido y es que el dia 23 de enero de 2015 se produjo un incendio en el piso NUM002 de la casa NUM003 sita en la AVENIDA000 de Barcelona ; que en ese momento la actora se encontraba sola en dicha vivienda y su presencia no era un hecho circunstancial ya que residia de forma habitual en dicha vivienda en Barcelona en calidad de arrendataria por razon de sus estudios universitarios en dicha ciudad

Por otro lado y tal como se reseña en la sentencia apelada, es preciso ponderar la circunstancia de que Gumersindo ,padre de la actora tenia , concertada una póliza de seguro de hogar con la demandada siendo asi que a la hora de dar respuesta al recurso resulta fundamental delimitar el contenido que ha de merecer la descripción de "asegurados , personas que habitualmente convivan en la vivienda segurada con excepción del personal domestico " en las condiciones generales y especiales de la póliza , pag 38 y el artículo 4 de las condiciones especiales relativas a la garantia d e protección jurídica

Finalmente es necesario valorar la cirucunstancia de que la actora llegó a un acuerdo con el demandante en el procedimiento judicial seguido en Barcelona en el que se llegó a renunciar al percibo de costas

Resulta fundamental entonces la interpretación del contrato de seguro multirriesgo hogar en virtud del cual se articula la reclamación que da lugar al presente procedimiento

Partimos de unos hechos incontrovertidos :la existencia de una póliza de seguro Hogar NUM004, contratada para asegurar la vivienda NUM001 del nº NUM000 de la DIRECCION000 Etoribidea de Hondarribia (Gipuzkoa) con vigencia ininterrumpida desde el 7/7/1998 hasta la fecha de la demanda ; que el día 23 de enero de 2015, se produjo un incendio en el piso NUM002 de la casa nº NUM003 de la AVENIDA000 de Barcelona, cuando la demandante con residencia habitual en la misma , en condición de arrendataria , se encontraba sola en dicha vivienda.; que como consecuencia del incendio se produjeron daños en la vivienda que se extendieron a otras viviendas del edificio y a partes comunes ; que Segurcaixa aseguraba la vivienda donde se produjo el incendio , presentó una demanda de Juicio Ordinario contra la demandante y otras, que se tramitó ante el Juzgado de 1ª Instancia 12 de Barcelona, con una reclamación de 54.933,42 euros de principal, intereses y costas.; que el Juicio Ordinario 874/2015 del Juzgado de 1ª Instancia 12 de Barcelona, siguió su curso y presentando la demandante desistimiento frente a las otras dos codemandadas manteniendo la reclamación frente a Alicia

celebrándose el juicio el día 8 de junio de 2017 ; que se dictó Sentencia absolviendo a la demandante de la reclamación efectuada por Segurcaixa y posteriormente, antes de presentar el recurso de apelación anunciado por la entidad aseguradora, se llegó a un acuerdo transacional acordando que se hiciera firme, pero renunciando ambas partes a las costas que se habían ido generando a lo largo de la tramitación.

La demandante ha venido defendiendo que demandante, con motivo del proceso dirigido contra ella ha incurrido en gastos de defensa que ascienden a 14.736,35 euros y agotadas las posibilidades de llegar a un acuerdo, se vio obligada a formular la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento.

Pues bien , en el presente supuesto la cuestión controvertida reside en el hecho de la convivencia entre el padre, suscribiente de la póliza y la hija, demandante en el presente pleito,( sosteniendo la parte demandante que la actora tiene la condición de asegurada para el riesgo de responsabilidad civil privada familiar, al tener su residencia habitual, junto con sus padres, en la vivienda asegurada).

Expuestos los hechos que preceden debemos tomar en consideración que como declara al juzgadora de instancia :" el seguro de responsabilidad civil es definido por el artículo73 LCScomo aquel por el que el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado conforme a Derecho." asi como tambien que " r esulta una práctica aseguradora habitual en materia de seguros multirriesgo hogar como la que estamos analizando, que las pólizas ofrezcan cobertura haciendo referencia a un conjunto heterogéneo de riesgos que tienen que ver con el hogar, sus propietarios y habitantes, cosas y animales que con ellos convivan en el mismo habitualmente, independientemente de que dichos objetos o animales pertenezcan al asegurado o algún amigo o familiar ( SAP Salamanca de 18 de octubre de 2016 ; SAP Palma de Mallorca, Secc. 4ª, de 24 de octubre de 2019)."

Siguiendo con lo expuesto anteriormente es lógica y coherente la interpretación que realiza al juzgadora de instancia cuando en relación con las condiciones contenidas en la póliza suscrita por D. Gumersindo, padre de la demandante con la entidad Kutxabank seguros en relación a la vivienda situada en el piso NUM001, del nº NUM000 de la DIRECCION000 Etorbidea de Hondarribia, Gipuzkoa, (documento nº 2 de la demanda) declara que una mera lectura de las mismas permite comprobar que en el apartado relativo a los "r iesgos cubiertos " (artículo 3 de las condiciones especiales) se incluye como riesgo asegurado la " Responsabilidad Civil Privada Familiar ", como riesgo asegurado, los daños y materiales o corporales ocasionados involuntariamente a terceros, " como consecuencia directa del desarrollo de la vida privada del Asegurado y demás miembros de la familia queconvivan en la vivienda asegurada, así como las personas que habitualmente residan en la misma según el patrón municipal u otros medios de prueba, en virtud de la responsabilidad civil extracontractúal definida en elart. 1902 del C.Civil ", asi como la importancia que en el referido artículo de las Condiciones Especiales de la póliza suscrita se confiere a la convivencia de los familiares de la persona contratante en el domicilio asegurado, constituyendo una exigencia que delimita el riesgo asegurado.

Considera la juzgadora de instancia que, resultan sustanciales a la hora de fijar las coberturas del contrato para determinar la obligación de la aseguradora para hacer frente a las responsabilidades civiles la exigencia de que los familiares del asegurado residan en la vivienda asegurada. (p ágina 35 de las condiciones especiales , garantia básica de responsabilidad civil , art 3.1 , "riesgos cubiertos ").

En este sentido, de los términos de dicha claúsula, interpretada de forma sistemática con las que a continuación regulan los casos en que queda cubierta la responsabilidad civil del asegurado, según jurisprudencia, se desprende que la responsabilidad se debe de generar en el ámbito privado del asegurado y miembros de su familia que convivan en la vivienda, de forma que " la relación entre los daños causados y la residencia de la persona que los ocasiona en la vivienda asegurada, resulta patente a la vista de los restantes riesgos cubiertos bajo la misma garantía. Puesto que en todos estos casos, la producción del daño viene ligada a la vivienda. Así, la responsabilidad civil como cabeza de familia se genera en el ámbito de la vivienda asegurada; lo mismo ocurre con los actos del personal doméstico en el cometido de sus labores; en la responsabilidad civil inmobiliaria con arreglo a losarts. 1907y1908 del C.Civil, casos en que el causante del daño responde en su condición de propietario de la finca ; en la responsabilidad civil del propietario de animales domésticos que posea el asegurado, y en los términos delart. 1905 del C.Civil, que se produce cuando el animal se escapa, debiendo entenderse que el mismo vive también en el piso de su propietario ; y lo mismo cabe señalar en cuanto a la responsabilidad civil frente al personal doméstico que trabaja en la vivienda y en la responsabilidad del inquilino frente al propietario, también ligada a la ocupación de la vivienda."

Contiene la sentencia de instancia un análisis , en sentido jurídico , del concepto de domicilio habitual para concluir que debe entenderse el mismo como el lugar en el que la persona tiene fijada su residencia a todos los efectos de carácter social y administrativo, y así declara :

"Llegados a este punto procede indicar que el apartado segundo del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención". Por su parte, el apartado tercero del mismo artículo añade que al demandado y al actor reconvenido incumbe "la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior".

Pues bien, en el presente caso se examina , como ya hemos indicado el contendio de la prueba practicada a la hora de resolver si en el momento del siniestro concurría o no el requisito de que la hija tuviera su domicilio habitual en Hondarribia considerando que , con independencia de que la demandante estuviera empadronada en su domicilio de Hondarribia (documento nº 3 de la demanda), teniendo en cuenta que el lugar de residencia habitual puede coincidir o no con el lugar de empadronamiento, lo cierto es que durante gran parte del año, residía en Barcelona, dado que estaba cursando sus estudios en aquella ciudad y por lo tanto fuera del ámbito doméstico previsto en el contrato. y ciertamente , debemos confirmar dicho criterio de valoración ya que en el momento del siniestro la actora no se encontraba conviviendo con su padre en Hondarribia sino que residia en Barcelona y ocupaba la vivienda en la que se produjo el incencio en dicha localidad.

En este caso la decisión recurrida resulta despues de analizar el contenido de la prueba documental , no solo en relación con el contenido de la Póliza de seguro litigiosa en la cual la garantia de protección jurídica contratada se describe en la pagina 38 de las condiciones generales y especiales del seguro de hogar Kutxabank, Doc 1 de la contestación y el propio artículo 4 ,sino tambien en relación al propio contenido de la sentencia recaida en el juzgado de primera instancia n º12 de Barcelona (doc 6 ) procedimiento ordinario 845 /2015 ,donde en varias ocasiones se menciona la condición de arrendataria de la recurrente y ,precisamente por ello , en su condición de asegurada se hace extensiva , la eficacia del seguro de hogar contratado ; el interrogatorio d e parte , asi como las testificales de compañeras d e piso de la demandante en Barcelona y del dueño de la vivienda arrendada en Barcelona , y en general todos aquellos elementos de juicio que resultan del desarrollo del Procedimiento seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Barcelona y al respecto concluye, con independencia del hecho de que la demandante figurara empadronada en Hondarribia , " que la demandante no convivia en la fecha del incendio con su padre en Hondarribia sino que tenía su residencia en Barcelona en la vivienda en la que se produjo el incendio, sin que al mismo tiempo pudiera convivir de forma efectiva en la vivienda asegurada de Hondarribia. De ello parecía perfectamente consciente la propia parte actora pues sostuvo en aquel pleito que la posición de la ahora demandante, en su condición de arrendataria de la vivienda, no tendría la condición de un tercero, sino más bien la condición de asegurada y acogiendo ésta pretensión la acción dirigida en aquel pleito frente a la misma fue desestimada, señalando expresamente la Sentencia de fecha 13 de junio de 2017 que "Ahora bien, siendo así las cosas, en este caso concreto, se estima que el seguro de hogar contratado sí se extiende a los inquilinos residentes en el inmueble sobre el que giraba la póliza, entre ellos la demandada, pues si bien es cierto que no consta formalmente como inquilina en el contrato, que se firmó exclusivamente por las otras dos compañeras de piso, no lo es menos que nadie, ni la propia actora cuestiona que Alicia ocupaba el piso en tal condición a cambio del pago de una renta; el mismo propietario Sr. Bruno reconoció este hecho en la vista; sabía que Alicia ocupaba el piso de forma permanente con as dos firmantes del contrato" ; que la propia demandante sostuvo en aquel pleito que el alcance de la cobertura del contrato de seguro-hogar firmado por el propietario del piso en el que se produjo el incendio, cubría y se extendía a su persona, como inquilina residente en el inmueble objeto del siniestro ubicado en Barcelona y ahora intentar obtener cobertura por el mismo siniestro, señalando que su residencia se encontraba en Hondarribia, lo cual supone ir en contra de sus propios actos y sirve como prueba concluyente para evidenciar que en aquella época tenía fijada su residencia habitual en aquella vivienda, pues no resulta procedente que la residencia de la demandante, en las mismas fechas, se quiera entender fijada en uno u otro lugar según los intereses que se quieran ejercitar.; que la denunciante manifestó en el acto de la vista que siempre ha residido en Hondarribia y que vivía en Barcelona temporalmente, la testigo Doña Salvadora, compañera de piso de la demandante en aquel momento, señaló que vivía durante el curso en aquel piso, volviendo a casa los fines de semana que podía y que suponía que la demandante haría lo mismo y el testigo D. Bruno, propietario de la vivienda el la que se produjo en incienio, volvió a afirmar que la demandante residía en el piso de forma permanente, si bien manifestó desconocer si estaba empadronada o no y desconocer cuestiones relativas a tecnicismos. "

Y en vista de todo ello se llega a la conclusión de que el siniestro de autos no tiene cobertura en la póliza suscrita entre D. Gumersindo, padre de la demandante con la entidad Kutxabank seguros, en relación a la vivienda situada en el piso NUM001, del nº NUM000 de la DIRECCION000 Etorbidea de Hondarribia, Gipuzkoa, debido a que en el momento del siniestro la demandante no tenía su domicilio en la vivienda asegurada, y precisamente por ello carecía del vínculo necesario para extender la póliza suscrita a los familiares del firmante en los términos contenidos en la misma.

En la sentencia de instancia se razona el porqué del pronunciamiento (desestimatorio de la demanda) contenido en su fallo, debiendo tener en cuenta que el deber de motivación de las sentencias ex artículo 120.3 de la Norma Fundamental no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate (sentencia de esta Audiencia Provincial de 5 de noviembre de 2020, con cita de la STS de 14 de enero de 2014 y de las SSTC 108/2001, de 23 de abril y 68/2011, de 16 de mayo), y todo ello al margen de que la parte aquí apelante discrepe del mismo.

Y ese criterio es plenamente compartido por este Tribunal dado que no ha quedado acreditado en absoluto un riesgo cubierto por la póliza, y en ese sentido la Sala comparte la interpretación del contrato de seguro suscrito por los litigantes que realiza la Juzgadora de instancia, no habiendo quedado acreditado en absoluto un riesgo cubierto por la póliza y aun cuando resulta legítimo el criterio defendido por la parte apelante, no se aprecia error ni contradicción relevante alguno en la valoración de la prueba y tampoco en la interpretación del contrato de seguro , fundamento de la pretensión , por lo que no procede otro pronunciamiento que el desestimatorio de la demanda.

Todo cuanto ha sido expuesto debe llevarnos a la desestimación del recurso confirmando en su totalidad el contenido de la sentencia de instancia .

TERCERO - A la vista de los términos en los que ha quedado configurado el presente recurso y teniendo en cuenta el contenido de la presente resolución procederá imponer a la parte apelante las costas causadas en esta instancia .

CUARTO -. La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Alicia contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2021 dictada por el juzgado de primera instancia nº 2 de Irún , se confirma integramente dicha resolución y todo ello con imposición de las costas causadas en esta instancia.

Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

Frente a la presente resolución se podrá interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante esta Sala recurso de casación en los supuestos previstos en el art.477 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art.469 LEC, pudiendo presentarse únicamente este último recurso sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1º y 2º del art.477.2 LEC.

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 1858 0000 12 2691 21. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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