Última revisión
18/02/2005
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Gipuzkoa, de 18 de Febrero de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2005
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: UNANUE ARRATIBEL, JUANA MARIA
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de San Sebastian , sedictó sentencia con fecha 31 DE mARZO DE 2004 , que contiene el siguiente FALLO: Que estimando, como estimo, íntegramente, la demanda formulada por D. Alejandro Rodríguez Lobato, Procurador de los Tribunales, y de DIRECCION000 DE LASARTE, contra Dª Magdalena , debo condenar y condeno a dicha demandada a abonar a la parte actora la cantidad dde 542,46 (QUINIENTOS CUARENTA Y DOS CON CUARENTA Y SEIS) Euros, con sus intereses legales y con expresa imposición en costas a la parte demandada.
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpueso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictandose resolución señalando dia para la deliberación y votacion.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Magistrado Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los siguientes y;
PRIMERO.- En el recurso de apelación se solicita la absolución de la demandada y que las costas se impongan a la actora y ello en base a lo siguiente:
1) No se ha modificado el porcentaje de participación en la comunidad, después de haberse procedido a la venta de la casa de portero y que ha sido perjudicada por el porcentaje establecido con posterioridad a dicha venta no tiene en cuenta a los propietarios del bajo y sótanos del inmueble.
2) Irregularidades cuando consta que los acuerdos fueron tomados por mayoría absoluta cuando lo fueron por unanimidad.
3) Falta de convocatoria y notificación de los acuerdos de 10 de febrero de 2.003 y en consecuencia, no ha podido ejercitar acción alguna contra dicho acuerdo.
SEGUNDO.- En la demanda se articula la acción contemplada en el art 21 de la L.P.H. , con las peculiaridades derivadas de la naturaleza del título y , en especial , su firmeza e inatacabilidad , que no son posibles ni en este juicio ni en un declarativo posterior.
Es evidente que el deudor puede oponerse manifestando las razones por las que , según el art 818 de la L.E.Civil , no debe en todo o en parte la cantidad reclamada , o lo que es lo mismo , alegando hechos extintivos como el pago o la compensación , o excluyentes como la prescripción o la promesa de no pedir.
También podra alegar excepciones formales tales como el cómputo indebido del plazo de caducidad , defectos del título por no haberse notificado en las condiciones del art 9 d ela L.P.H. o carecer de los requisitos del art 21- 2 de la L.P.H.
Lo que no pued ehacer y aqui reside la peculiaridad expuesta de indisputabilidad del título , es aprovechar este proceso especial para impugnar la liquidación d ela deuda acordada por la Junta , una vez trascurridos los plazos de caducidad del art 18-3 de la L.P.H.
En efecto , la certeza , exigibilidad y liquidez de la deuda no viene decidida por la existencia formal de la certificación de saldo deudor , pués goza de las características cartáceas de los títulos cambiarios:la certificación no es más que la constancia documental de la existencia de la deuda y el presupuesto de admisibilidad del proceso , que impone que la certeza y exigibilidad de la deuda se acrediten únicamente y con exclusión de cualquier otro , por la certificación del acuerdo de la junta.
La razón última de la liquidez y exigibilidad estan fuera del docuemento que reconoce su existencia y esa causa no es otra que el acuerdo de la junta de propietarios en el que se liquida la deuda y se decide reclamarla.
Es un acuerdo comunitario más , y como tal sujeto a las normas de caducidad y ejecutividad del art 18-3 y 4 de la L.P.H., de forma que es ejecutivo , art 18-4 de la L.P.H. , inmedictamente mientras no se dicte orden de suspensión y por el transcurso de tres meses , art 18-3 de la L.P.H. los acuerdos se tornan firmes e inatacables por caducidad de la acción de impugnación.
TERCERO.-En la presente demanda se reclaman por la DIRECCION000 de Lasarte frente a Magdalena la cantidad que a la misma corresponde en virtud de su cuota de participación en las obras de reparación de la fachada.
Así se adjunta burofax remitido a la demandada reclamando y comunicando la aprobación de la reclamación judicial a los copropietarios entre los que se encuentra la demandada folios 15 y otro burofax de fecha 23-09-03.
Así como contestación de fecha 22-9-2.003 en que la demandada refiere que ninguna de las dos convocatorias no figura cuando asistió.
Respecto a las alegaciones de la apelante que reitera las alegaciones vertidas en la instancia señalar que en relación a las cuotas de partición y la modificación efectuada con motivo de la venta del piso de portero señalar que la modificación de los porcentajes de participación en la propiedad horizontal no consta que fuera impugnada de conformidad con las prescripciones de los artículos 19 y siguientes de la Ley de Propiedad Horizontal por lo que dichos acuerdos devinieron firmes y ejecutivos, al no haber sido objeto de impugnación en su momento.
Además, deberá de manifestarse en relación a la no convocatoria a la junta de 10 de febrero de 2.003( folio 116) que en este punto se podrá señalar que la administradora, Elsa , ha manifestado que remitido la convocatoria y el acta a todos los copropietarios y así en una comunicación manuscrita que obra al folio 24 la apelante reconoce que el 12 de marzo de 2.003 se le comunicó la aprobación de unas obras y se le entregan unas facturas para su abono. Es decir, ha tenido conocimiento de la aprobación, el acuerdo en que se decidía la realización de obras, sin que impugnara dicho acuerdo y además, de la documentación que acompaña a la demanda se evidencia que mediante burofax se le comunico las liquidaciones de las citadas obras sin que tampoco se impugnaran.
Respecto a las irregularidades que se mencionan en el recurso referentes a las actas ,en que consta que en dos reuniones del año 2.000 no figura la misma como asistente, pese a haber asistido, nuevamente deberá señalarse que dichos acuerdos, los acuerdos adoptados en dichas reuniones no han sido impugnados.
De otra parte y por último, en cuanto a los gastos que se reclaman se discrepa de la obligatoriedad de los mismos a no ser gastos de mantenimiento sino de embellecimiento a los que se refieren el artículo 11 de la Ley de la Propiedad Horizontal en cuanto a su inexigibilidad, igualmente señalar que se efectúan esas manifestaciones pero no se articula acción alguna frente al acuerdo dirigido a la aplicación del artículo 11 de la L.P.H., por lo que deberá confirmarse la resolución recurrida.
CUARTO.- La desestimación del recurso implica la imposición de las costas al apelante (artículo 398-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.
FALLAMOS
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Magdalena contra la Sentencia dictadapor el Juzgado de 1ª Instancia Nª 4 de San Sebastián con fecha 31 de Marzo de 2.004 y; debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas de la alzada al apelante.
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto al testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
