Última revisión
16/02/2023
Sentencia Civil 710/2022 del Audiencia Provincial Civil de Gipuzkoa nº 2, Rec. 21152/2021 de 18 de octubre del 2022
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Tiempo de lectura: 59 min
Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2022
Tribunal: AP Gipuzkoa
Ponente: IÑIGO FRANCISCO SUAREZ ODRIOZOLA
Nº de sentencia: 710/2022
Núm. Cendoj: 20069370022022100705
Núm. Ecli: ES:APSS:2022:1049
Núm. Roj: SAP SS 1049:2022
Encabezamiento
SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s2.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.2a.gipuzkoa@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-20/000343
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2020/0000343
O.Judicial origen /
Autos de Procedimiento ordinario 40/2020 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Borja
Procurador/a/ Prokuradorea:ANA ARRIZABALAGA LERCHUNDI
Abogado/a / Abokatua:
Recurrido/a / Errekurritua: Tania
Procurador/a / Prokuradorea: FRANCISCA MARTINEZ DEL VALLE
Abogado/a/ Abokatua: IDOYA DEL BARRIO URQUIZA
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO
D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA
D. FELIPE PEÑALBA OTADUY
En Donostia / San Sebastián, a dieciocho de octubre de dos mil veintidós.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa. Sección Segunda - UPAD, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 40/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Sebastián - UPAD Civil, a instancia de D. Borja, apelante - demandado, representado por la procuradora D.ª ANA ARRIZABALAGA LERCHUNDI y defendido por el letrado D. FRANCISCO JAVIER GOMEZ ORMAECHEA , contra Dª Tania, apelada - demandante, representada por la procuradora D.ª FRANCISCA MARTINEZ DEL VALLE y defendida por la letrada D.ª IDOYA DEL BARRIO URQUIZA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13 de septiembre de 2021.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
"
1. Declarar que existió una unión de hecho no matrimonial entre Tania y Borja.
2. Declarar que la demandante tiene derecho al resarcimiento de la cantidad de 9.198,27 euros.
3. Cada parte pagará sus costas y las comunes por mitad."
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.
Fundamentos
PRIMERO.-
Antecedentes básicos y recurso de apelación.-
(1)Demanda de juicio ordinario interpuesta por Dña. Tania contra D. Borja postulando en el SUPLICO el dictado de una sentencia con los siguientes pronunciamientos :
-Que existió una unión de hecho no matrimonial entre Tania y Borja.
- Que se adjudique el domicilio de Hernani como domicilio habitual y exclusivo de mi representada.
-Que el contrato de alquiler de la vivienda se deje sin efecto y se resuelva a fin de poder tener el
disfrute de su domicilio de manera pacífica.
-Que mi mandante tiene derecho al resarcimiento de daños y perjuicios por el desequilibrio económico producido.
-Que se condene a la parte demandada a las costas del presente proceso.
Destacamos del escrito de demanda :
1.1.-Que la demandante convivió en unión de hecho con el demandado desde finales del año 2014 hasta Enero de 2019 en diferentes domicilios tanto en Hernialde como en el CASERIO000 NUM000 de usurbil y el último de Hernani.
1.2- El último domicilio mientras duró al convivencia fue en BARRIO000, CASERIO001 NUM001 en Hernani en base a un contrato de alquiler con opción de compra firmado el día 20 de diciembre de 2016( documento número1 ) firmado con D. Luciano.
Desde que el demandado abandonó la vivienda para iniciar una nueva relación sentimental en Astigarraga "(....) se ha preocupado de una manera constante y sibilina de entorpecer el día a día de mi representada tanto en su vida personal y sobre todo en su actividad profesional , causándole un grave perjuico económico ".
Ello ha dado lugar a actuaciones que se han registrado en la Comisaria de la Ertzaintza de Hernani las cuales no han dado lugar a la apertura de diligencias pero demuestran la situación de conflicto.
1.3.-La direccion de Hernani en base al contrato indicado constituye el único domicilio de la demandante pero con dificultades.
La vivienda se encuentra dentro de una finca rústica en la que la demandante trabaja desarrollando una explotación agrícola y ganadera siendo igualmente la única titular acreditada para el ejercicio de adiestramiento canino ( Gipuzkoa Kan) siendo la que cumple con las obligaciones fiscales derivadas de tales actividades.
El demandado es Policia Municipal en Tolosa.
1.4.-Tras el abandono de la vivienda por parte del demandado en enero de 2019 se solicitó resolver el contrato de alquiler con opcion de compra de forma amistosa para que la demandante se hiciera cargo del mismo en exclusividad y ello por ser la vivienda su domicilio habitual y por ejercer allí mismo su actividad .
D. Borja no accede a firmar la renuncia del contrato con solicitudes económicas desorbitadas " (....) ya que ha abonado parte del alquiler y al hecho de que si ejercita la opción de compra "él ha contribuido a parte del pago del mismo ".Además acude el demandado con su nueva pareja a los terrenos colindantes con los de la explotación de la actividad por la demandante acudiendo con detonadoras y otro tipo de instrumentos sonoros que hace que los clientes de la demandante ante actitudes tan molestas para sus mascotas opten por marcharse impidiendo realizar su actividad profesional de una manera óptima .El padre del demandado acude a la huerta a hacer uso de la misma y a recolectar incluso los frutos de los manzanos paar su venta dinero del que se apropia en su totalidad .
A pesar de ello es la demandante la que abona la totalidad del alquiler así como los gastos y tributos derivados de la actividad de explotación de la finca.Asímismo ha sido la única que ha prestado el aval correspondiente para la continuación del contrato de alquiler.
Pero el Sr. Borja solicita sorprendentemente una indemnización por haberse marchado lo que supone un enriqecimiento injusto sin justificación alguna.
1.5.-Los perjuicios económicos ascienden a 15.000 euros que desglosados son loss iguientes :
-50% del alquiler del año 2019 : 900 euros x 12 meses = 10.800 euros.
-Pérdida de clientela : 450 euros x 6 clientes = 2.700 euros.
-Gastos al 50% de explotacion ( seguro, aval , impuestos, IBI, luz, agua ) = 1.500 euros.
(2)En tiempo y legal forma D. Borja ha contestado a la demanda y, asímismo ha formulado reconvención.
Por responder a un reumen fideligno del escrito de contestacion / reconvencion se transcribe en la parte que interesa el ANTECEDENTE DE HECHO SEGUNDO de la sentencia recurrida :
"SEGUNDO.-
(....)
contestando y oponiéndose a la demanda, basándose en los siguientes hechos: PRIMERO. De conformidad con que existió una relación de hecho no matrimonial (allanamiento a dicha pretensión), lo que no implica que existiese una comunidad de bienes, sino, exclusivamente, la comunidad de bienes respecto al alquiler y opción de compra del caserío (doc.4), y pactos y acuerdos. La convivencia comienza en 2015. En todos los casos, el alquiler y los gastos los abonaba el Sr. Borja, por cuanto Tania no tenía ingresos suficientes para el abono del 50% y estaba acordado que, cuando los tuviera, procedería a su devolución. SEGUNDO. La relación termina en septiembre de 2018. En diciembre de 2018, Tania le amenaza con denunciarle por violencia de género si no sale de la propiedad, por lo que, dada su condición de policía, abandona la propiedad. Desde el inicio del contrato, enero de 2017, hasta febrero de 2019, el Sr. Borja abona todos los alquileres del caserío (26 meses) - doc. 26 -. Dado que tiene arrendada la finca y terrenos con Tania y, ante la necesidad de entrenar a los perros con los que compite en la disciplina de ring francés, se ve en la tesitura de tener que ir a los terrenos, encontrándose con candados, una denuncia por violencia de género el 23 de diciembre de 2019, etc. Se denuncia a Tania el 27 de noviembre de 2019. Se reproducen estos hechos para que su señoría se haga una idea de las artimañas y actitud torticera y maliciosa de Tania. En la actualidad, existe una solicitud de marca de Gipuzko Kan por la que discuten (docs.6 a 10). Borja tiene el título de adiestrador (doc.20) y es "hombre de ataque nivel 2", equivalente a juezinternacional. La supuesta pérdida de clientes a raíz del uso de detonadora es incierta (doc.11). Dicha modalidad se ha publicitado y realizado por Tania (docs.12 y 13). Borja pagó los
En la actividad de ring francés se usan detonadoras. TERCERO. Tania alquilaba la nave para fisioterapia y peluquería canina. El uso no era exclusivo para la actividad de Tania y sirve como fuente de ingresos económicos. Borja no cogió una sola manzana de 2017 a 2019. La poda de 2019, la hizo Borja con Bernardino (doc.19). Hasta julio de 2019, tenía acuerdos para realizar entrenamientos en la finca (doc.21). CUARTO. Se ha intentado llegar a un acuerdo (docs.24 a y 24 b). El inventario que se hizo era al 50%. El padre del Sr. Borja tiene allí una pequeña huerta de 30 m² en un terreno de 36.000 m². La demandante, a fecha de la demanda, tiene abonados 10 meses de alquiler, desde marzo de 2019, y no 12 (doc.26). Solicitó que se la pasaran los gastos (doc.27). El seguro de casa de 2019 y 2020 los ha pagado Borja (doc.28). Los gastos que paga por su actividad profesional los tiene que pagar ella. Tania cobra 300 euros mensuales por el alquiler para fisioterapia y 300 euros al mes por peluquería, al
comienzo, y 700 euros por el alquiler de la otra vivienda, habiendo recibido Borja pagos parciales por un total de 4.950 euros. QUINTO. La demandante paga el alquiler desde marzo de 2019 y le debe el resto de alquileres que ha pagado él.
La pérdida de clientes deberá acreditarla, habiéndose tratado en puntos anteriores.
La reclamación de 1.500 euros es totalmente incongruente con todo lo citado. Solo presenta algunos recibos por importe de 396,54 euros. SEXTO. Se opone a que se declare el domicilio como habitual en exclusiva. En cuanto a la reclamación por desequilibrio económico, es del Sr. Borja con todos los pagos realizados. En cuanto a disolver la relación patrimonial resolviendo el contrato de alquiler, solo existe la relación patrimonial respecto al alquiler del caserío. Se contrató por los dos a Fausto para realizar trabajos de albañilería y reformas y los gastos los pagó Borja (doc.31), y terminaba suplicando sentencia por la que se declare: 1º. La existencia de una relación no matrimonial. 2º. Se adeuda por Borja a Tania, solo en concepto de alquileres el 50% de 10 meses (marzo a diciembre de 2019), la cuantía de 9.000 euros. 3º. Se adeuda por Borja solo el 50% de los gastos acreditados y aportados, que asciende a la cantidad de 198,27 euros (50% de los 396,84 euros). 4º. Se desestime la demanda en el resto de pedimentos, absolviendo de los mismos al demandado. 5º. Imposición de costas a la actora.
Formulaba demanda reconvencional, con base en los siguientes hechos: PRIMERO y SEGUNDO. No había voluntad de los convivientes de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos durante la convivencia. TERCERO. De los hechos relatados en la contestación y de los que aquí se relatarán se va a reclamar: 1º La mitad de alquileres desde 2015 hasta febrero de 2019, si bien unos en concepto de préstamo hasta diciembre de 2016 y otros en concepto de cargas o aportaciones realizadas al bien común desde enero de 2017 a febrero de 2019, ambos incluidos.2º La mitad de los gastos comunes desde agosto de 2015 a diciembre de 2016, realizados en la convivencia en concepto de préstamo, y la totalidad de algunos gastos propios de Inés (seguro de su moto). 3º La mitad de las obras y mejoras de la finca aportadas al bien común (gastos comunes), así como materiales, electrodomésticos, enseres, etc., desde enero de 2017. 4º Los pagos realizados para creación, mantenimiento y desarrollo de la empresa de Tania, Gipuzko Kan, como teléfono, material ... en concepto de préstamo para el comercio. 5º. La mitad de los ingresos por alquileres, descontados los abonos realizados a cuenta. 6º La mitad de los frutos (manzanas) de 2017 y 2018 y se indicará lo percibido en 2019. 7º Los trabajos realizados por Borja y su padre como "condictio por inversión". 8º La división de la finca arrendada. CUARTO. En cuanto a los alquileres, se aportan los documentos bancarios (doc.33) y las facturas de los gastos (luz y gas). También el gasto del seguro de moto de Tania (doc.34). De este primer período tenemos: a) Alquileres 2015 y 2016 con un total de 10.596,77 euros y el 50% es de 5.298,39 euros. b) Gastos totales (luz y gas), 457,24 euros, y el 50%, 228,62 euros. c) Gastos Tania, 332,06 euros (164,60 de 2015 y 167,46 de 2016). d) Ingresos realizados por Tania, 4.813,48 euros. Las cantidades quedebía aportar Tania suman 5.859,07 euros, a los que se deben detraer 4.813,48 euros, lo que nos da un importe a eclamar en concepto de préstamo de 1.045,59 euros. QUINTO. Se solicitan la mitad de los gastos como alquileres, obras y material, en concepto de aportaciones al bien común y cuyo 50% corresponde a Tania y el 100% de los prestados para su negocio, todos abonados por Borja: 1º Constitución de avales de 2017 a 2019, seguro de vida (incluso 2020) - doc.35 -. 2º Gastos de material para obras y facturas de reparación (doc.36 y 37).
Deben descontarse 4.000 euros pagados por Tania. 3º En cuanto a los préstamos para el comercio, aclarar dos cuestiones: la primera, que Borja ha solicitado la marca Gipuzko Kan; y la segunda, que se incluyen facturas de teléfono yoigo y dominios web desde septiembre de 2015. Se reclama: a) Facturas de teléfono desde 22 de julio de 2015, siendo el importe total de 2.191,92 euros. b) Facturas de dominio de internet y página web, 1.038,46 euros. c) Facturas por el curso de Gipuzko Kan: habitaciones, 1.161 euros; seguro, 98,79 euros; libros y publicidad, 504,40 euros, y
De dicha cantidad, Tania abonó a Borja 4.950 euros (doc.48), resultando que le debe entregar 14.500 euros. SEXTO. División de la finca como división de cosa común.
SÉPTIMO. Trabajos realizados en la finca por Borja y su padre, Miguel.
Resumen de lo reclamado. El total es de 60.964,90 euros. Alegaba los fundamentos de derecho que estimaba eran de aplicación al caso, y terminaba suplicando se dictara sentencia declarando que: A) Tania debe abonar a Borja la cantidad de 60.964,90 euros por los siguientes conceptos: préstamo civil y de comercio o mercantil, 1.045,59 + 8.247,47 = 9.293,06 euros; aportaciones en exceso a la cosa común, 22.741,35 euros + 7.529,99 = 30.271,34 euros; créditos de frutos y alquileres de la finca, 633,50 + 14.500 = 15.133,50 euros; trabajos realizados en la finca, "condictio por inversión", 6.267 euros. B) Se proceda a la división de la finca en dos lites. El primero compuesto por la planta alta de la vivienda, zona C y terrenos con referencia catastral NUM002 y NUM003, y el segundo compuesto por la planta baja de la vivienda con su garaje y el jardín (parcela NUM004 a), zonas A, B y D del pabellón y los terrenos con referencia catastral NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010. Se propone el primero para Borja y el segundo para Tania, o, en su caso, por insaculación o sorteo. C) Todo ello con imposición de las costas al demandado reconvencional.
(3) La representacion procesal de la parte demandante ha contestado a la reconvención.Por responder a un resumen fideligno del escrito se transcribe el ANTECEDENTE DE HECHO CUARTO de la sentencia :
"(....)PRIMERO. Se está de acuerdo en la convivencia entre el 15 de julio de 2015 hasta diciembre de 2018. SEGUNDO. Existe contradicción entre la relación "more uxorio" y la actitud del Sr. Borja de obtener un rendimiento económico de su relación sentimental. TERCERO. No
estamos de acuerdo por los siguientes motivos: 1º Mitad de alquileres desde 2015 hasta febrero de 2019. Tania estaba trabajando y se ingresaban las nóminas en las cuentas del Sr. Borja (docs. 1 a 8). Tania estaba sometida a los deseos de su pareja. La contraparte está intentando obtener un rendimiento económico de la relación, reclamando gastos cotidianos del mantenimiento de la pareja. El posible derecho de crédito en una relación convivencial se traduce en el momento de la liquidación de los bienes. 2º Gastos comunes. La Sra. Tania siempre ha contribuido con su trabajo a los gastos en común y los pagos se los realizaba al Sr. Borja en
metálico. Los gastos que relata para nada están refrendados por el pago bancario.
3º Los gastos en la finca se abonaron por ambas partes. Algunas de las facturas no tienen ningún justificante de pago, realizándose la mayoría de las veces en efectivo.
Borja iba a comprar el material y no la barbaridad de facturas presentadas. 4º Lospagos en beneficio de la empresa son injustificados. Las facturas del Sr. Fausto no tienen número. Existen muchos gastos que se imputan a Gipuzko Kan cuando son propios por las actividades que él realiza como
Respecto de los años posteriores, no se ha obtenido nada. 7º No se reconocen los trabajos del padre del Sr. Borja, dada su avanzada edad y eran simples arreglos para ocupar su tiempo de ociosidad. Las mejoras afectarán al dueño de la finca. 8º La división de la finca no es objeto de este proceso. CUARTO. Desde un punto de vista matemático no cuadran las cuentas. En el primer acuerdo reclamaba más de 60.000 euros y, en esta demanda, vuelve a reclamar unos 60.000 euros por conceptos y fechas diferentes. QUINTO. No reconoce las facturas y las reclamaciones carecen de fundamentación jurídica. Los cálculos económicos del alquiler de pabellones carecen de justificación documental. SEXTO. Las obras y segregaciones en ningún momento se pueden justificar porque habría que haber pedido autorización al dueño y eso no se ha producido. Pero, en todo caso, el beneficiario es el titular de la finca (docs.9 a 13). SÉPTIMO. Los trabajos realizados por el padre del Sr. Borja son ayuda y no es beneficiaria mi representada.
OCTAVO. Presentamos todas las facturas que el Sr. Borja indica que han sido abonadas por él, no siendo cierto, y reflejándolo como inversiones en los supuestos acuerdos (docs.49 a 68), siendo el importe de 11.079 euros. El Sr. Borja quiere cobrar objetos que no son suyos (docs.14 a 105). TOTAL PAGOS REALIZADOS, 21.283,86 euros, y terminaba suplicando sentencia desestimatoria, con expresa imposición de costas al demandante reconvencional".
(4) Previos los trámites de rigor se ha dictado sentencia d efecha 13 de septiembre de 2021 por el Juzgado de Primera instancia numeor 1 de Donostia-san Sebastian cuyo FALLO fue el siguiente :
"
1.
2.
3. Cada parte pagará sus costas y las comunes por mitad.
(5)La representacion procesal de D. Borja ha interpuesto recurso de apelacion contra la sentencia d einstancia postulando en el SUPLICo el dictado de una resolución revocando la sentencia única y exclusivamente respecto de lo expuesto en el cuerpo del escrito.
Se alegó en esencia como motivo del recurso el siguiente :
-Error en la valoracion de la actividad probatoria y de los documentos aportados.-
En el apartado A) de la demanda reconvencional se reclamó la suma de 60.964,30 euros.
Su desglose era el siguiente :
a.-)Préstamos para alquileres, gastos propios y gastos de luz durante el período agosto de 2015 a diciembre de 2016 la suma de 1.045,59 euros.
b.-)Alquileres pagados al arrendador ,avales, seguros de vida , seguro de vivienda pagados por D. Borja entre diciembre de 2016 a Enero de 2020 siendo el total de la cantidad de 45.482,70 euros y su 50% de 22.741,35 euros.
c.-)El 50% de los importes abonados por materiales paar obras de la finca ( vivienda y pabellón ) y obras realizadas en la misma por Fausto siendo el total la cantidad de 23.059,98 euros y cuyo 50% asciende a la suma de 11.539,99 euros debiéndose descontar de tal cantidad la cantida abonada por Dña. Tania lo que supone una reclamacion total por tal concepto de 7.529,99 euros.
d.-)El 100% de los préstamo para el comercio por un total de 8.247,47 euros cuyo desglose fue :
-La cantidad de 2.191,32 euros en concepto de teléfono YOIGO desde Agosto de 2015 a Diciembre de 2019.
-La cantidad de 1.038,46 euros de dominios web.
-La cantidad de 2.797,70 euros correspondiente a los cursos como catering, hotel , libros.
-La cantidad de 1.017,89 euros en concepto de material como muñeco RCP, grua.
-La cantidad de 301,50 euros correspondiente al 50% del importe de VODAFONE Internet de casa usado para GIPUZKO KAN.
-La cantidad de 300 euros prestada para su actividad mediante transferencia.
e.-)Por los frutos de la finca ( manzanas ) la cantidad de 633,50 euros aunque la suma debe de determinarse en sentencia una vez se obtengan del CASERIO001 las facturas por el importe real y no reclamado correspondienta a los años 2017 y 2018.
f.-)Por los aqluileres de las viviendas y zonas de pabellón o su equivalencia en prestaciones no económicas la cantidad de 14.500 euros.
g.-) Por los trabajos realizados en la finca por D. Borja y su padre tales como montar la cocina d ela segunda vivienda junto a Fausto cuando se divide, trabajos de eelctricidad en el pabellón, montaje de la caldera del pabellón y por toda la recogica de la manzana, poda de los manzanos, recogida de la poda y quema de la poda la cantida de 6.267 euros.
El magistrado de instancia concedió en su sentencia lo solicitado en los apartados a ), b) y e) así como una parte del apartado f).
El recurso se concreta a los apartados c); d) ; f) y g).
Argumenta en relación a cada uno de los apartados controvertidos lo siguiente :
Apartado c).
Entendió que los trabajos realizados lo son en beneficio de la finca y, en consecuencia, Dña. Tania no tiene ningun beneficio.
Se razona indicando que si el magistrado concedió en parte el abono de los alquileres de la finca es porque que las partes litigantes se beneficiaban lo que no hubiera sido posible sin la realizacion de las obras de división de la finca.
Además en el escrito de contestación a la demanda reconvencional se reconoce la compra de materiales para las obras .
Cita en apoyo de su posición igualmente el documento número 43 , el whatsapp donde D. Borja indica a Dña. Tania " el pufo de 8.000 pavos que de repente te sacaste de la maga diciendo que tú no querías eso y es lo k te da pasta en el día a día eso tampoco tiene vuelta a trás ".
De las declaraciones del Sr. Fausto; del Sr. Bernardino; Dña. Santiaga ; D. Macarena ; Dña. Diana ; D. Gonzalo entiende acreditados los trabajos de D. Borja en el pabellón de enfrente y en la división de la casa en dos viviendas , trabajos que tenían como finalidad realizar dos viviendas, peluquería ,fisioterapia y aula de formacion GIPUZKO KAN y proceder a su alquiler en beneficio de ambas partes y aún cuando los trabajos eran a beneficio de la finca su finalidad eran los réditos económicos.
Apartado d) :
La empresa GIPUZKO KAN era de Dña. Tania partiendo de esa premisa D. Borja abonó el teléfono YOIGO desde agosto de 2015 a diciebre de 2019 .Ello se acredita en los documentos número 9; 38; 13,40; 26 y 33 .
En relacion a la extension del dominio Guipuzkoakan. com y la cantidad que se reclama por ello se señalan los documentos 39; 26 y 33.
En relacion a la cantidad recamada por cursos considera acreditado que D. Borja es Juez Internacional nivel 2 en modalidades caninas de ataque de ring Frances considerando acreditado que la empresa GIPUZKO Kan, propiedad de Dña. Tania, daba cursos y que D. Borja era quien daba clases como instructor .Ello resulta acreditado de los documentos 11; 13 y 14.
En relacion a la contratación del seguro en las fechas 15 a 21 de Octubre y en las de 31 de octubre al 4 de Noviembre resulta evidente que quien organiza los cursos es Gipuzko Kan .Ello queda acreditado con los documentos 13, 14, 15 16.
Las facturas de la Imprenta Antza por los libros del curso se acreditan con el documento número 18.la factira corespondiente al catering que se reclama s eplasma en el documento número 40.El documento numeor 41 acredita las compras a AMAZON del muñeco RCP canino de D. Borja a GIPUZKO KAN .
Apartado f.-)-
Se discrepa de los alquileres de la vivienda no estando de acuerdo en no conceder al Sr. Jose María el abono de 700 euros correspondiente al mes de Abril de 2020.
Igualmente reclama los alquileres de la peluquera Dña. Marta y de la fisioterapeuta Dña. Santiaga.El apelante considera que Dña. Marta trabaja para GIPUKO KAN por el sigueinte material probatorio : declaración de Dña. María Rosario; declaracion del Sr. Bernardino ; documento número 6 referente al proyecto de Guipuzko Kan ; documento número 9 ; documento número 13 de pubicidad de Guipuzko Kan ; docuemntos número 17 ; documento número 40 en la penúltima hoja .
Por lo que entiende que procede el abono del 50% del alquiler pagado pro Dña. Marta porque en caso contrario se estaría ante un enriquecimiento injusto de Dña. Tania .
En relacion con el alquler por Fisioterapia canina se entiende que Dña. Santiaga realiza esos trabajos para GIPUZKO KAN y se reclama una suma valorada en 5.250 euros de la que corresponde al Sr. Borja el 50%.
Apartado g).
La recogida de manzanas por la que se reclama la suma de 3.267 euros efectuada por D. Borja y su padre no es un trabajo en beneficio de la finca sino que redunda en beneficio de Borja y Dña. Tania.
En el año 2019 se recogen entre Borja, su padre y diversos familiares unas 15 tm de manzanas reclamándose el trabajo empleado para la recogida de la manzana no el benficio que evidentemente es para D. Borja y Dña. Tania.
Se considera que de la declaracion testifical del Sr. Bernardino; D. Fausto ; Dña. Macarena ; Dña. Diana resulta que se ha acreditado la realización de trabajos por D. Borja en el pabellón de enfrente y en la division de la casa en dos viviendas.
La representacion procesal de Dña. Tania se ha opuesto en tiempo y legal forma al recurso interpuesto
SEGUNDO.-
Examen del recurso de apelación.-
Previo.-
Queremos destacar que en defecto de ley específica que regule la figura de la convivencia "more uxorio" o unión extramatrimonial y rechazando la Jurisprudencia la aplicacion analógica de la aplicación por " analogia legis" de las normas propias del matrimonio que regulan el régimen económico ha de estarse al pacto entre sus miembros. En este sentido señaló la mencionada STC que " los miembros de la pareja estable podrán regular válidamente las relaciones personales y patrimoniales derivadas de la convivencia mediante documento público o privado, con indicación de sus respectivos derechos y deberes" (téngase presente, que dichos pactos están dotados de causa lícita y, por ende, no les afecta a lo establecido en el artículo 1275 del código civil , pues quienes así obren hacen uso de la autonomía de la voluntad que consagra el artículo 1225 del código civil ; en este sentido la STS de 11 de febrero de 2010 afirmó la validez de tales pactos " ya que se trata de negocios jurídicos de derecho de familia, cuya eficacia obligación al deriva del principio de autonomía de la voluntad, en cuanto respeten los límites del artículo 1255 código civil ").
Pero ocurre que en el caso actual se desconocen los pactos o acuerdos existentes entre los litigantes para regular el area patrimonial /económica de su relación y, en concreto, cual iba a ser la fórmula acordada que iba a regir las aportaciones , desembolsos ,el trabajo o la actividad de cada integrante de la pareja referidos a la finalidad empresarial de GIPUZKO KAN dedicada fundamentalmente al adiestramiento canino y servicios complementarios desarrollada en el CASERIO001 y si las mismas daban lugar , supuesto el fin de la relación, a la exigilidad de los correspondientes reintegros. El conocimiento del contenido los pactos o acuerdos existentes entre las partes relativos a la organización ecoómica de la pareja resultan determinantes para la posterior liquidación económica tras el cese de la convivencia.
El Tribunal , al no haber sido solicitada por ninguna de las partes, se ha visto privado de la prueba de interrogatorio de los litigantes que sin duda hubiera aportado una información sobre la existencia y, en su caso, contenido de los pactos internos información que consideramos relevante para el estudio de la eventual pertinencia de los diferentes capítulos de reclamación que ha formulado el Sr. Borja y que se estudian a continuación.
La abundante prueba testifical propuesta y practicada tiene un carácter meramente periférico y aborda otras áreas pero no ayuda a resolver la cuestión de la existencia y del contenido de los pactos o acuerdos reguladores de la actividad ecónómica de la pareja.Otro tanto cabe decir de la abundante documental aportada con la reconvención , contestación a la reconvención y audiencia previa.
Lo expuesto en el presente apartado "Previo " será determinante para el examen de los motivos de recurso que se enumeran en este FJ SEGUNDO bajo los epígrafes siguientes : (1) ,(2) y (4).
(1) Apartado C) cuyo concepto se recoge en el FJ PRIMERO epigrafe (4) siendo su importe el de 7.529,99 euros y hace referencia a las obras de ejecución de una segunda vivienda en el caserío y las realizadas en el pabellón referidas a los locales de fioterapia canina y peluquería canina.
El Tribunal reitera lo expuesto en el epígrafe " Previo" y en todo caso, y a mayor abundamiento , participa del criterio expuesto en la sentencia.
El Magistrado, con acierto ,resolvió la reclamación propusta por el Sr. Borja en el epígrafe c) sobre la base del contrato de arrendamiento con opción de compra por la suma de 375.000 euros a ejercitar durante la vigencia del arrendamiento ( hasta el día 31 de diciembre de 2023 ) del CASERIO001 " en Hernani ubicado en el BARRIO000 número NUM001 y sus pertenecidos el cual aportado en la demanda como documento número cuatro, fechado en Hernani el día 20 de Diciembre de 2016 y que fue suscrito en calidad de arrendatarios por Dña. Tania y D. Borja por lo que ha de entenderse que eran perfectos conocedores del conteniodo de sus estipulaciones .
En concreto la ESTIPULACION SEPTIMA del contrato prescribió :
"SEPTIMA.- Las partes conviene lo siguiente en relacion con las obras que pudieren realizarse en la finca arrendada :
a.-) Serán por cuenta de la parte arrendataria cuantas obras y reparaciones sean necesarias para conservar la finca arrendada en condiciones de habitabilidad y de servir al uso convenido.
b.-) Los arrendatarios estarán facultados para realizar reparaciones y trabajos de conservacion de la finca arrendada , así como aquellas mejoras para las que su realización no precisen de Licencia Municipal .
c.-) A la finalizacion del arrendamiento las obras o reparaciones realizads por los arrendatarios quedarán en beneficio de la propiedad, sin dercho a reclamación o indemnización de cualquier clase por parte de aquéllos ".
Se comparte el rezonamiento del magistrado en el FJ CUARTO de la sentencia. el magistrado en el FJ CUARTO de su sentencia "(....)Esta reclamación no tiene amparo en un posible enriquecimiento injusto de la Sra. Tania, puesto que, como reconoce el propio Sr. Borja, suponen una mejora para la finca, no siendo aquella su beneficiaria última, ya que, como apunta al oponerse a la reconvención, el contrato de arrendamiento con opción de compra de 20 de diciembre de 2016 establece en su cláusula séptima,(.....)
Por consiguiente, se ignora si los trabajos y materiales necesarios cumplen los requisitos anteriores y, en especial, y en todo caso, no suponen beneficio alguno para la Sra. Tania sino para el arrendador, Luciano, siendo improcedente la suma de 7.529,99 euros"
No cabe alegar enriquecimiento injusto de la Sra. Tania como fundamento del presente pedimento indemnizatorio toda vez que el beneficiario de tales trabajos es el propietario Sr. Luciano no la Sra. Tania y ello a la vista del claro tenor de la ESTIPULACION SEPTIMA en el que se establece que las obras quedarían en poder de la propiedad sin derecho alguno a indemnización.
Observamos igualmente que D. Fausto , quien intervino en los trabajos de divisón del caserío en dos viviendas y en los acometidos en el pabellón, en sede de prueba testifical, manifestó ignorar el importe exactode los trabajos que realizó diciendo que tendría que consultarlo en su móvil; que las cantidades eran entregadas en mano por el Sr. Borja y que ignoraba si la propiedad había solicitado del Ayuntamiento las correspondientes licencias de obra para la ejecución de los trabajos indeterminaciones todas estas que permiten confirmar el criterio desestimatorio de este motivo según lo argumentado en los párrafos precedentes.
(2) Apartado D.-).
Nos remitimos nuevamente a lo expuesto en el apartado "Previo " del presente FJ.
No obstante y a mayor abundamiento el Tribunal igualmente comparte la posición del magistrado de instancia.
El pedimento por importe de 8.247,47 euros es enmarcado por el apelante en la figura de "préstamos para el comercio " efectuados por el Sr. Borja a la Sra. Tania y comprende conceptos tales como facturas de teléfono YOIGO; facturas de los dominios de internet y su alojamiento WEB; facturas de alquiler de habitaciones , de los libros del curso, de los catering de los cursos y del seguro ; facturas para la Empresa GIPUZKO KAN ( muñeco RCP canino ; grua y soporte para fisioterapia ; caseta ; carpa de poliuretano paara clases exteriores ; facturas de teléfono de VODAFONE.El préstamo de comercio reclamado asciende a un total de 8.247,47 aportando un material probatorio documental ( facturas ) que corresponde a los documentos 38; 39; 40 y 41 del escrito de contestacion-reconvencion y como documento 41 cuadros de excel como reuemn de los conceptos y fechas de las facturas.
Nuevamente el apelante entiende que el Magistrado ha incurrido en un error en la valoracion de la prueba al rechazar el reintegro al demandado-reconviniente de la cantidad solicitada por este concepto.El apelante se centra en el abono de determinadas cantidades por diferentes conceptos exigiendo el reintegro de las mismas al 100% salvo las facturas de teléfono de VODAFONE que reclama al 50%.
El Tribunal se separa de la argumentacion de la parte apelante y entiende al igual que el magistrado de instancia que "(....)de ningún modo concurren los requisitos esenciales para declarar la común voluntad de ambas partes de formalizar un contrato de préstamo para que la Sra. Tania ejerciera su actividad profesional mediante dinero prestado por el Sr. Borja con la obligación de devolvérselo, como exigen los arts.1261 y 1.740 y siguientes del CC.".
El magistrado entiende que para hablar de un préstamo sea mercantil o civil no se ha acreditado la concurrencia de las voluntades de la Sra. Tania del Sr. Borja en el sentido de pactar que la sumas entregadas por el Sr. Borja para los conceptos tuvieran la consideración de prestamo con la correspondiente obligación de reintegro.
No existen datos o elementos de prueba suficientes para poder afirmar, de modo cierto e inequívoco, que los litigantes, además de su convivencia «more uxorio » , y los pactos entre ellos para hacer frente a los gastos ordinarios derivados de la convivencia, también quisieran perfeccionar un préstamo con obligación de devolución a fecha cierta.
Asímismo entedemos que los pagos reclamados y realizados durante la relación de pareja se hicieron en el modo y forma que tuvieron los integrantes de la pareja por conveniente para atender a determinados gastos derivadas la actividad de adiestramiento canino desarrollada en el CASERIO001, actividad en la que participaban y , asímismo, se beneficiaban ambos litigantes, por lo que desde esta óptica tampoco es exigible su reclamación.
(3) F)-La discrepancia en este concepto relacionado con los alquileres se centra en la época posterior el abandono de la vivienda por parte de D. Borja,en el año 2019.En concreto el recurso se centra en la no concesión en la sentencia del importe de 700 euros por razon de alquiler de vivienda del mes de Abril de 2020 del Sr. Jose María e igualmente en el no reconocimiento de devengo de alquileres por parte de Dña, Marta por el arrendamiento de un local o nave para peluquería canina y de la Dña. Santiaga por razón de arrendamiento para fisioterapia canina ambos arrendamientos situados en el pabellón.
El magistrado de Instancia ha argumentado pormenorizadamente en el FJ CUARTO apartado 5º de su sentencia la razón de la no inclusion de los importes correspondientes a los conceptos citados ( arrendamiento Sr. Jose María) y arrendamiento peluquería canina a la Sra. Marta y arrendamiento fisioterapia canina a la la Sra. Santiaga ).
El magistrado afirmó, en lo que interesa enn este punto del recurso, que no todas las rentas reclamadas habían quedado acreditadas y, en concreto, las correspondientes al arrendamiento del Sr. Jose María ,quien rechazó en sede de interogatorio pagar cantidad alguna durante la ocupacion de la vivienda ,y las correspondientes la Sra. Marta por peluquería y a la Sra. Santiaga por fisioterapia .Igualmente entendió que no había constancia del contrato ni de las condiciones económicas con la Sra. Marta y con la Sra. Santiaga.
El magistrado llegó a tal conclusion no de una manera arbitraria sino tras el examen en su conjunto de la prueba testifical que consideró " contradictoria " y, en consecuencia , insuficiente para avalar la propuesta del Sr. Borja.En concreto realizó un resumen de la intervencion, en esta apartado, de D. Luis Enrique; Fausto; Bernardino; Dña. María Rosario; Macarena; D. Jose María; Diana; Gonzalo.
Recordemos en materia de valoracion de la prueba que conforme una reiterada Jurisprudencia, se afirma que es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996 EDJ 1996/5130 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al juzgador "a quo" y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997 EDJ 1997/7651 ).
De esta suerte, el error en la valoración de la prueba sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas , irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria, lo cual no ha acontecido en el caso enjuiciado, dado que la apreciación de la prueba realizada en su conjunto por el magistrado de instancia,ha estado basada en las reglas de la sana crítica, no ha resultado arbitraria ni irracional , por lo que resulta improcedente realizar una nueva valoración sobre este extremo, concluyéndose que la misma ha de ser ratificada por este Tribunal .
(4) G.-)
En relación a las obras ejecutadas por el demandado / reconviniente y su padre ( montaje de cocina en la segunda vivienda ; trabajos de electricidad en el pabellón ; montaje de caldera en el pabellón ) el Tribunal se remite a lo argumentado en el epígrafe ( 1) del presente FJ así como al apartado "Previo " del presente FJ .
En cuanto a la pretensión indemnizatoria por el trabajo de recogida de manzanas y poda no hay base cierta para conceder la suma solicitada por este concepto.Los cálculos son genéricos se habla de 15 tm de recogida en el año 2019 multiplicando por tres el importe y elevándolo 1a 45 tm por los años 2017 , 2018 y 2019.
Sorprende que no se haya reclamado con anterioridad por este concepto ( trabajo de recogida de la manzana ) en los años 2017, 2018 y 2019 y si se haga por primera vez en el momento de la presentación de la contestacion- reconvención (8 junio de 2020 ).
Por lo razonado no procede el acogimiento del recurso de apelación.
Vista la desestimación del recurso de apelación procede la imposición a la parte recurrente de las costas generadas en la alzada ( articulo 398.1 de la LEC) vistos los artículos citados y demás preceptos de general aplicacion
Vistos los articulos citados y demás preceptos de general aplicacion
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por contra la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Donostia-San Sebastian y , en consecuencia, confirmamos en su integridad la resolución recurrida.
Procede la imposición a la parte recurrente de las costas generadas en la alzada.
Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
También podrán interponer recurso extraordinario por
Para interponer los recursos será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

