Última revisión
13/09/2024
Sentencia Civil 194/2024 Audiencia Provincial Civil de Gipuzkoa nº 2, Rec. 2894/2022 de 21 de marzo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Gipuzkoa
Ponente: EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA
Nº de sentencia: 194/2024
Núm. Cendoj: 20069370022024100035
Núm. Ecli: ES:APSS:2024:122
Núm. Roj: SAP SS 122:2024
Encabezamiento
En Donostia-San Sebastián, a 21 de marzo de 2024.
La Sección Nº 2 de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0000744/2020 - 0 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 5 DE DONOSTIA, a instancia de KINDUMAR SL, apelante - demandado, representada por el procurador D. IÑIGO NAVAJAS SAIZ y defendido por el letrado D. PAULO RUIZ HOURCADETTE, contra CALZADOS LAMOLLA SA, apelada - demandada, representada por la procuradora D.ª MARIA LUISA LINARES FARIAS y defendida por la letrada D.ª NOELIA MERINA PRIETO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra SENTENCIA dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27/04/2022
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
" SE ESTIMA íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. LINARES FARIAS, en representación de la mercantil CALZADOS LAMOLLA S.A., contra la mercantil KINDUMAR89 S.L., y en consecuencia se declara la existencia de una alteración imprevisible de las circunstancias que sirvieron de base para la formación de la voluntad negocial en la relación contractual existente entre las partes y se declara que dicha alteración genera un desequilibrio de las prestaciones a cargo de la parte demandante.
Se declare como nueva renta exigible mensual que deberá abonar la parte demandante como arrendataria del local de planta baja y sótano del edificio número 26 de la Avenida de la Libertad de San Sebastián, desde el 1 de julio de 2020 al 28 de febrero de 2021, la renta correspondiente a cada periodo bonificada en un 12,5 % a calcular sobre la mensualidad de renta sin IVA.
Todo ello sin imposición de las costas causadas a ninguna de las partes."
Fundamentos
Calzados Lamolla S.A. interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Donostia/San Sebastián contra la mercantil Kindumar89 S.L., postulando que se declare, por el desequilibrio sobrevenido de las prestaciones a cargo de la parte demandante, como nueva renta exigible mensual del local de planta baja y sótano de Avda de la Libertad, 26 de San Sebastián, con efectos desde el pasado 1 de julio de 2020, hasta el 28 de febrero de 2021 ambos inclusive, en el 50% de la renta exigible a la parte arrendataria (6.000,00 euros); y subsidiariamente se solicita que se determine el importe de la renta y demás gastos a cargo de la arrendataria, que debería abonar la parte demandante como arrendatario del local.
Compareció Kindumar89 S.L. a contestar la demanda en tiempo y forma, oponiéndose por completo, alegando que no existe ese desequilibrio de circunstancias en detrimento del negocio de la actora, y haber alcanzado ya un pacto que atendió a la situación de alarma sanitaria por la pandemia, firmando las partes la adenda de 1 de mayo de 2020.
La sentencia de 27 de abril de 2022, estimó íntegramente la demanda interpuesta, declaró la existencia de una alteración imprevisible de las circunstancias que sirvieron de base para la formación de la voluntad negocial en la relación contractual existente entre las partes, y se declara que dicha alteración genera un desequilibrio de las prestaciones a cargo de la parte demandante, y declaró como nueva renta exigible mensual que deberá abonar la parte demandante, desde el 1 de julio de 2020 al 28 de febrero de 2021, la renta correspondiente a cada periodo bonificada en un 12,5 % a calcular sobre la mensualidad de renta sin IVA. Todo ello sin imposición de las costas causadas a ninguna de las partes.
El auto de aclaración de 5 de mayo de 2022, acordó rectificar el fallo de la sentencia dictada en el procedimiento, y donde decía
La representación de Kindumar89 S.L. ha recurrido en apelación, postulando la revocación de la sentencia, para que se pronuncie una absolución completa, y la defensa de Calzados Lamolla S.A., presentó escrito de oposición, a favor de la sentencia recaída, sin impugnarla en ningún punto.
La versión judicial de los hechos que puede extraerse de la sentencia recurrida, desde las exposiciones de las partes, lo incontrovertido, y del resultado de la prueba con arreglo a los fundamentos de derecho, se resume en:
1.- La actora Calzados Lamolla S.A. se vinculaba a la demandada Kindumar89 mediante un contrato de arrendamiento de inmueble distinto de vivienda, de 30 de mayo de 2019, la primera arrendataria y la segunda mercantil arrendadora, cuyo objeto era la planta baja y sótano de Avenida de la Libertad, 26 de San Sebastián, destinándolo a textil, zapatería y complementos de piel, con plazo de vigencia de 15 años, contados a partir de la fecha de entrega del local, que tuvo lugar el 20 de diciembre de 2019.
2.- El local se abrió al público el 21 de diciembre de 2019, después de que la parte demandante efectuará unas obras de rehabilitación para acondicionarlo al desarrollo de su actividad comercial, lo cual le supuso una inversión inicial de 407.831,97 euros, de cuyo importe a fecha 30 de junio solo habría amortizado el 10% de la inversión realizada.
3.- Según lo dispuesto en la estipulación quinta del contrato, la renta mensual se fijó en la cantidad de 12.000 euros más IVA durante el primer año de contrato y en la cantidad de 12.500 euros más IVA, durante el segundo año, y 13.000 euros más IVA durante el tercer año. A partir del cuarto año, las partes acordaban que la renta se vería actualizada en base de actualización del IPC y extraordinariamente en el sexto y undécimo año de contrato en base al IPC más 5 puntos.
4.- En el momento de la firma del contrato, el edificio dónde está ubicado el local debía ser objeto de una rehabilitación integral, por lo que se acordó que la parte demandante asumiera la ejecución y coste de las obras de reforma y acondicionamiento de local en cuestión, pactándose una carencia en el pago de la renta de tres meses a computar desde que la arrendadora pudiera formalizar la entrega del local una vez rehabilitado el edificio. Se acordó además el pago de una denominada "renta blanda" de 300 euros mensuales más IVA desde la firma del contrato hasta el giro de la primera factura de renta efectiva (a los tres meses desde la entrega del local) cuyo importe se descontaría con posterioridad en la primera factura con importe de renta efectiva.
5.- Estando cerrado el negocio de la actora desde 14 de marzo a 11 de mayo de 2020, como consecuencia de las medidas gubernamentales por el estado de alarma sanitaria provocado por la pandemia del Covid-19, las partes acordaron una bonificación del 75% de la renta del mes de abril de 2020, y del 50% de la renta correspondiente a los meses de mayo y junio, firmando una adenda al contrato de arrendamiento, de fecha 1 de mayo de 2020, aunque se comunicó por la demandada desde el 16 de junio.
6.- Desde el mes de julio de 2020 hasta febrero de 2021, ya no hubo cierre y paralización de la actividad, sino la imposición de determinadas restricciones, fundamentalmente aquellas que se refieren al aforo máximo (aforo permitido del 60% a partir de junio de 2020 y del 50% a partir del 22 de octubre de 2020), y restricciones horarias de apertura de los locales de comercio, a pesar de las cuales, mantuvo la demandante su actividad económica, reiniciada el 11 de mayo de 2020, desafectando desde el mes de junio de 2020 desafectar el 100% de la plantilla del ERTE, encontrándose los 8 empleados trabajando.
7.- La media resultante de la disminución de ventas de la demandante por efecto de las restricciones indicadas, hasta febrero de 2021, fue del 25%.
8.- La sociedad actora había solicitado la adopción de medidas cautelares coetáneas de la demanda, que fueron desestimadas en auto de 9 de octubre de 2020, y en vía de apelación fue desestimado el recurso por auto de esta Sección de 21 de diciembre de 2020.
El recurso de apelación en su cuarta y última alegación, en contra del orden lógico, aporta su consideración sobre el error en la valoración probatoria de la sentencia apelada, sobre la base de obviedades, como que, no por solo haberse aportado un dictamen pericial económico-contable de la parte actora, sin contradicción en otro dictamen de la demandada, haya de acogerse por el órgano judicial las conclusiones del mismo; o que la prueba le corresponde a la parte demandante y no a la parte actora; o que debe beneficiarse la demandada del principio de facilidad probatoria, por cuanto Calzados Lamolla tiene la accesibilidad a la contabilidad de su empresa, y no Kindumar89.
Superando esto obvio, que no es discutible, el recurso de apelación, en el plano del
Y no se comprueba dónde se señala la prueba que haya de derrocar la conclusión de la pericial del perito concertado por la parte actora. Por consiguiente, ante la evidencia de que la actora acredita unos datos con la pericial, y no hay otra opinión técnica de contraste, el informe pericial se adorna de todos los rasgos para prosperar en el análisis de sana crítica.
Primeramente, es claro que la pericia no fundamenta sustancialmente la sentencia, ya que el juzgador a quo nos dice que:
Efectivamente, por el momento de elaboración del dictamen pericial, a fin de explicar la reclamación a la entidad arrendadora, y ante la negativa, acudir a la jurisdicción, los datos de evolución de ventas son prospectivos, calificativo que mejora el de futuribles, como no puede ser de otra manera. Pero sí es cierto que no hay otra resistencia o contraprueba que manifestarlo, y lo mismo que a Calzados Lamolla se le pide que aporte datos reales de ventas, sospechando que no sean los peyorativos informados, se le pediría que hubiera solicitado la designación de una pericia judicial sobre la contabilidad de la actora, y entonces, sospecharemos que no se postuló porque sí serían indeseablemente negativos.
La valoración del dictamen pericial no procede desde el conocimiento de economía aplicada de ninguna clase, que no corresponde al ejercicio de la jurisdicción, sino conforme al art. 348 LEC, "según las reglas de sana crítica". Esto es, la libre valoración, con arreglo a un criterio de racionalidad exteriorizado, a fin de posibilitar la fiscalización de una inexcusable motivación judicial.
La racionalidad y la sujeción al tribunal superior exigen motivación, y los cánones del control en apelación sobre si una motivación refleja las reglas de racionalidad al valorar pericias, son:
a) La cualificación de quienes prestan los dictámenes, y, por lo tanto, su especialización sobre el tema a informar.
b) El método observado al informar, esto es, la calidad de la explicación racional.
c) Las condiciones de observación o reconocimiento de los peritos, las operaciones periciales que hayan llevado a cabo, los medios o instrumentos empleados, y los datos en los que se sustenten sus dictámenes
d) El criterio de la mayoría coincidente, conforme al cual el dictamen o las conclusiones contestes de varios prevalecen sobre el dictamen o las conclusiones contradictorias de uno.
e) La objetividad del informe, y en especial, la vinculación del perito con las partes, o haber sido designado judicialmente o contratado por las partes.
Es natural que, cuando se cuenta en el proceso con un único informe admitido, por lo que no hay otra opinión pericial de refutación, no nos quedan más que examinar los criterios de las letras b) y c) consignadas.
El método y la cualificación no pueden objetarse, y lo que sí cabe objetar son los datos de soporte. Y es en esto, que conecta la valoración pericial en sana crítica con el principio de sensibilidad probatoria, que no se queda en la expresión de facilidad de art. 217.6 LEC, obedece a los resultados de la actividad probatoria y no a la misma en sí. No teniendo este repaso de segunda instancia otra fórmula de fiscalización, resulta de lo más razonable entender correcto lo informado por el único dictamen pericial.
Y ninguna otra censura expresa de la relación judicial de hechos se efectúa.
La demanda pretende la aplicación de la cláusula
Dos circunstancias caracterizan el supuesto, sobre lo que es tópico, contrato de arrendamiento de local de negocio entre empresarios, en que el arrendatario padece los efectos de las medidas del estado de alarma por la situación Covid-19: la precedencia de un procedimiento de medidas cautelares coetáneas a la demanda, en que se pidió la anticipación de la medida de bonificación de la renta en el 50% durante ocho meses, de julio de 2020 a febrero de 2023, cosechando resolución negativa del propio Juzgado, y la confirmatoria de esta Sección de la Audiencia provincial; y el previo acuerdo entre las partes de una bonificación del 75% de la renta del mes de abril de 2020, y del 50% de la renta correspondiente a los meses de mayo y junio, firmando una adenda al contrato de arrendamiento, de fecha 1 de mayo de 2020, aunque se comunicó por la demandada desde el 16 de junio.
En primer término, el apelante se hace fuerte en la motivación denegatoria de las medidas cautelares que, como anticipatorias, si se rechazaron por faltar
En realidad, no puede haber contradicción entre la desestimación de la tutela cautelar y la estimación de la tutela definitiva, aun cuando se admitiera el
Cuando se verifica el enjuiciamiento del juicio plenario, ya nos encontramos a finales de 2021, cuando ha transcurrido el plazo de la reducción provisoria de la renta, y se conocen la perseverancia de las medidas restrictivas administrativas por razón de la pandemia, y cuando se ha practicado una prueba pericial en contradictorio.
Luego, el recurso de apelación, se centra en exponer que debe analizarse son las bases sobre las que las partes contrataron y si las mismas han sufrido una modificación o no, porque es un arrendamiento de local, que es el mismo, sin alteración, y con una renta, que sigue siendo la de mercado. Aunque es un argumentario falaz, ya que la base del contrato no es el propio inmueble sino la actividad económica prevista en el mismo, que sí se ha modificado esencialmente. El inquilino no tiene lo mismo que alquiló.
También aduce la defensa del arrendador que, si las rentas del mercado no han variado, no hay contrato desequilibrado, que pueda reequilibrarse, sino acaso desequilibrarse en detrimento de Kindumar89. Aunque la mengua de la posición en la base económica del negocio no se halla en la renta (a pesar de que no exista mercado en 2020 y 2021, la renta no se ha desplomado para cuando el mercado ha vuelto), sino en la capacidad de rendimiento de la actividad para la que se arrendaba, actividad comercial en la causa del negocio.
Igualmente, se sostiene que la pérdida de la esperanza de ingresos de la mercantil actora no debiera forzar una novación modificativa, sino la resolución contractual. Pero la búsqueda de la resolución de la relación contractual no es el campo normal de actuación de la
Después de la cerrazón jurisprudencial a la aplicación de la, por otra parte muy antigua, teoría de la cláusula implícita de los contratos de tracto sucesivo
Así, la STS 240/2012, de 23 de abril:
La concepción actualizada o "normalizada" de la
La STS -Pleno- 820/2012, de 17 de enero de 2013, admitió la crisis económica como una alteración extraordinaria e imprevisible de las circunstancias, aunque
Y las SSTS 333/2014, de 30 de junio, y 591/2014 de 15 de octubre, avanzan en la objetivación mediante la asunción de la doctrina alemana de la base objetiva del negocio, y la compatibilidad con el principio de estabilidad de los contratos. El Fundamento se encuentra en el orden público económico: La conmutatividad; la causa del contrato y las atribuciones patrimoniales; el equilibrio:
La consecuencia doctrinal es una concreción funcional. Han de determinarse:
1º) Las circunstancias sobrevenidas. Nuevo estado de cosas.
2º) La base objetiva del negocio. Estado de cosas necesario.
3º) La influencia de unas en la otra, con el efecto de la excesiva onerosidad.
Los criterios de valoración deben tener en cuenta la actividad profesional; el incremento de costes o desaparición del beneficio; en la relación económica propia del contrato, y la consecuencia ha de ser la desaparición de la base del negocio, por frustración de la finalidad económica del contrato, su viabilidad, que excluye la conmutatividad, por la alteración significativa de la relación de equivalencia.
Como resumen de presupuestos:
A) Ha de determinarse el carácter extraordinario de la alteración de las circunstancias.
B) La incidencia en el contexto del contrato tiene que ser notable.
C) Imprevisibilidad en el marco de razonabilidad de la distribución asignación de los riesgos del contrato
D) Demostración del efecto de
Y en el supuesto enjuiciado en esta alzada, la situación de medidas restrictivas derivadas de la situación Covid-19 son notoria alteración de carácter extraordinario. La normativa dictada durante el estado de alarma en materia de contratos, es sencilla demostración de lo mismo, con diversas finalidades diversas (en ocasiones, proteger a las empresas y profesionales, como se advierte en el art. 36 del Real Decreto Ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al Covid-19. Dicho Real Decreto se vio seguido de seis prórrogas del estado de alarma. Asimismo, se publicaron diversas ordenes consecutivas: Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional, establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 1 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad; Orden SND/414/2020, de 16 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional, establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 2 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad; Orden SND/458/2020, de 30 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional, establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad. Aunque esta normativa, más que buscar el reequilibrio del contrato inherente a la aplicación de la
Y la afectación notable se prueba con el informe pericial, y al tiempo, que rompe temporalmente la conmutatividad del contrato de arrendamiento del local de negocio, originando una excesiva onerosidad de la prestación de pago de la renta completa.
Tiene que subrayarse que lo imprevisible no es ya, por supuesto, la situación Covid-19 y las medidas iniciales del estado de alarma por salud pública, sino las medidas restrictivas posteriores, que no tenían por qué ser esperables, en su intensidad y duración, como es cristalino, en tanto que han sido diferentes geográfica y temporalmente.
Al igual que en el caso de la fuerza mayor, la invocación de la
(i) No imputabilidad de la excesiva gravosidad u onerosidad. Ausencia de dolo y culpa: El exceso de gravosidad y/u onerosidad no puede ser imputable a una de las partes, ni tampoco el deudor de la prestación puede encontrarse en mora. El cambio debe resultar ajeno a la voluntad, comportamiento y esfera de control de las partes (aclaratorio el ATS de 21 de marzo de 2018, JUR 2018, 86865, en la que el arrendatario, explotador de una instalación hotelera, solicita al amparo de la
Por lo tanto, debe procederse al análisis de las causas que han provocado el exceso de gravosidad y/u onerosidad en cada caso concreto, y dicho análisis debería tener en cuenta los momentos inmediatamente previos a la situación Covid-19, a los efectos de poder concluir si la situación de excesiva onerosidad es únicamente imputable a la misma, o si la misma es imputable a una falta de diligencia antes y/o durante las restricciones del estado de alarma, por parte de quien invoca al
En nuestro caso, el inicio de la actividad coincide con la aparición de la circunstancia extraordinaria, y no hay prueba, ni siquiera alegación, de que concurra una gestión negligente del negocio en el local con anterioridad al cierre gubernativo, ni con la reapertura sometida a restricciones.
(ii) Haber actuado de buena fe: La jurisprudencia ha venido haciendo mención en muchas de sus sentencias al deber de negociar de buena fe con la contraparte con carácter previo a la invocación de la
En este sentido, el alto tribunal considera que no hay buena fe en la imposición unilateral por una de las partes de la modificación de las condiciones contractuales al amparo de la
Ha de resaltarse asimismo que el requisito de la negociación previa de buena fe, se ha configurado como un elemento en las distintas normativas que hasta la fecha se han ido promulgando (Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, el más reciente Real Decreto-ley 35/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes de apoyo al sector turístico, la hostelería y el comercio y en materia tributaria, o el Decreto Ley 34/2020, de medidas urgentes de apoyo a la actividad económica desarrollada en locales de negocio arrendados).
Aquí, el acuerdo previo de la addenda del contrato, en que las partes pactaron una importante bonificación de la renta durante los meses de abril, mayo y junio de 2020, lejos de suponer un elemento enervante de la fijación ulterior de otro periodo de bonificación, abona la buena fe de la parte actora, en el sentido de no solo haber precedido negociaciones francas entre arrendadora y arrendataria, sino de haber tenido fruto, en el sentido de admitir la necesidad de reequilibrar temporalmente el contrato en el lado de la renta.
(iii) Ausencia de regulación o imputación del riesgo: La
Por lo tanto, ha de tenerse en cuenta en todo caso que la
En relación con este punto, y como ha venido exponiendo la jurisprudencia en muchas ocasiones, si las partes han asumido expresa o implícitamente el riesgo de que una circunstancia aconteciera o debieron asumirlo porque, en virtud de las circunstancias y/o naturaleza del contrato, tal riesgo era razonablemente previsible, no es posible apreciar la alteración sobrevenida que, por definición, implica lo no asunción del riesgo.
Según el tipo de negocio jurídico celebrado, entre las cláusulas que pueden poner en tela de juicio la aplicación de la
Si proyectamos lo expuesto sobre el caso enjuiciado, persiguiendo la aplicación de la
Por todo lo indicado, debe corroborarse la solución de la sentencia apelada, con desestimación del recurso de apelación.
En aplicación del art. 398.1 LEC al caso de desestimación del recurso de apelación, procede condena en costas de la alzada a la parte recurrente.
VISTAS las normas y jurisprudencia citadas, y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional, que emana de la soberanía popular,
Fallo
Se pronuncia el reembolso de las costas procesales de esta alzada, a cargo de la parte recurrente.
Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.
Para interponer el recurso será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

