Última revisión
25/01/2005
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Gipuzkoa, de 25 de Enero de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2005
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: ARGAL LARA, BEGOñA
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Donostia, se dictó sentencia con fecha veintisiete de septiembre de 2004, que contiene el siguiente FALLO: " Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por DON DIEGO IRIGOYEN LECLERQ, procurador de los Tribunales en nombre y representación de la DIRECCION000 de Renteria, contra DON Benjamín . debo absolver y absuelvo a este último de todos los pedimentos de la demanda, condenando a la parte actora a las costas procesales.
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpueso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictandose resolución señalando dia para la deliberación , votacion y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Magistrada Dª BEGOÑA ARGAL LARA.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a la presente resolución.
PRIMERO.- Por la representación de la DIRECCION000 de Rentería, se formuló recurso de apelación, alegando:
- Error en la valoración de la prueba. La comunidad carecía de servicio de ascensor, y por unanimidad decide proceder a la instalación del mismo, y aunque los Estatutos disponen que "la planta baja quede excluida totalmente del pago de los gastos de conservación y mantenimiento de escaleras y portal; sin embargo no se trata de un gasto de conservación o de uso.
- Suplica: estimación del recurso, revocación de la sentencia de instancia, se estime la demanda, condenado al demandado al abono de 140,55 Euros, intereses y costas.
SEGUNDO.- La representación de D. Benjamín se opuso al recurso e impugnó la sentencia, alegando:
- Excepción de falta de legitimación activa de D. Imanol , según el acta nº 4, Secretario de la Comunidad demandante.
- Modificación de la causa petendi.
- Suplica: Estimación de la impugnación, se dicte sentencia desestimando todos los pedimentos de la demanda y condenando en costas a la recurrente.
TERCERO.- Sentados los términos de la controversia planteada en la alzada en la forma expuesta, el Tribunal, por razones de sistemática procesal, procederá en primer lugar al examen del motivo de impugnación de la sentencia, relativo a la falta de legitimación del Sr. Imanol , para reclamar en nombre de la comunidad de propietarios.
Examinados los autos, se constata:
- Que el proceso monitorio se inició en virtud de reclamación de D. Imanol , en calidad de representante de la Comunidad de Propietarios,de 140,55 Euros frente al propietario del bajo izquierda, D. Benjamín .
- El Acta de propietarios, aportada como documento, de fecha 14 de noviembre de 2.002, establece en el punto 2º: "Se faculta al Sr. Secretario de la Comunidad, D. Imanol para en nombre de la comunidad realice cuantas gestiones sean necesarias , judiciales o extrajudiciales, tendentes a reclamar contra el vecino Sr. Benjamín o los inquilinos del inmueble de su propiedad en relación con las obras realizadas en la fachada de la comunidad.
- Formulada oposición al monitorio por D. Benjamín , se declaró finalizado el procedimiento monitorio, transformándolo en verbal.
- En relación con la legitimación del Secretario administrador, señalar que el artículo 21 de la Ley de la Propiedad Horizontal 8/99 de 6 de abril, establece que "las obligaciones a que se refieren los apartados e) y f) del artículo 9 deberán cumplirse por el propietario de la vivienda o local en el tiempo y forma determinados por la Junta. En caso contrario, el Presidente o el Administrador, si así lo acordase la Junta de Propietarios, podrán exigirle judicialmente a través del procedimiento establecido en este artículo."
- Que el artículo 9, e) y f) de la Ley de la Propiedad Horizontal establecen como obligaciones de cada propietario: "Contribuir con arreglo a la cuota de participación fijada en el título a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización..." y "contribuir a la dotación del fondo de reserva".
- Que en el presente caso, según consta en la copia del Libro de Actas, la autorización concedida al Secretario de la Comunidad es para reclamar al Sr. Benjamín , en relación con las obras realizadas en la fachada de la comunidad, y que sin embargo, en el acto de la vista, se alegó por la Comunidad actora, que la reclamación lo era por razones del gasto de instalación de un nuevo servicio de ascensor que antes no existía.
- No obstante el error padecido, y refiriéndose la reclamación la demanda al concepto de instalación del servicio de ascensor, hay que señalar que si bien los estatutos que regulan la Comunidad contiene una disposición por la que se excluye a los titulares de los locales y bajos de los gastos de conservación y mantenimiento de escaleras y portal, debe estimarse que dicha exclusión afecta exclusivamente a esos gastos, que no son otros que los ordinarios de conservación y limpieza y alumbramiento, y no pueden incluirse n los mismos otros distintos, como los que se deriven de la instalación del ascensor,que requiere Acuerdo de la Comunidad en tal sentido, y que en el presente procedimiento no se ha aportado.
Por lo tanto,el gasto de instalación de ascensor no puede subsumirse en el concepto de gastos generales, por lo que debe concluirse que el Secretario carece de legitimación activa para reclamar en este procedimiento, por no estar incluido el gasto objeto de la litis entre los generales a que se contrae el artículo 9, 1 e) de la Ley de la Propiedad Horizontal.
CUARTO.- A mayor abundamiento, señalar que el artículo 812,2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil faculta a las Comunidades de Propietarios para exigir judicialmente y a través del procedimiento monitorio el pago de las cantidades debidas en concepto de gastos comunes, y es evidente que los gastos que se reclaman en este procedimiento no están comprendidos en ninguna de los gastos generales del artículo 9 e) y f) de la Ley de la Propiedad Horizontal, por lo que el procedimiento monitorio era inadecuado para articular la reclamación efectuada.
QUINTO.-No procede efectuar imposición de costas de la alzada (art.398 L.E.C.).
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.
FALLAMOS
Que ESTIMAMOS la impugnación formulada por la representación de D. Benjamín y desestimamos el recurso de apelación formulado por la DIRECCION000 DE RENTERIA frente a la Sentencia dictada con fecha 27 de Septiembre de 2.004 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Donostia-San Sebastián, y la revocamos en parte; estimamos la excepción de falta de legitimación activa, confirmando el resto de los pronunciamientos.
No procede efectuar la imposición de costas de la alzada .

