Sentencia Civil 131/2024 ...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Civil 131/2024 Audiencia Provincial Civil de Gipuzkoa nº 2, Rec. 2975/2022 de 26 de febrero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Gipuzkoa

Ponente: YOLANDA DOMEÑO NIETO

Nº de sentencia: 131/2024

Núm. Cendoj: 20069370022024100005

Núm. Ecli: ES:APSS:2024:22

Núm. Roj: SAP SS 22:2024


Encabezamiento

Sección Nº 2 de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa

Gipuzkoako Probintzia Auzitegiko 2. Atala

C/ San Martin, 41 1ª Planta - Donostia-San Sebastián, Tel: 943-000712 audiencia.s2.gipuzkoa@justizia.eus

NIG: 2007442120210000305

0002975/2022 Sección: O-2 Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 (Migración) / (Migrazioa) Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Bergara Procedimiento Ordinario 0000037/2021 - 0

S E N T E N C I A N.º 000131/2024

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

PRESIDENTE Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO

MAGISTRADO D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

MAGISTRADO D. GORKA DE LA CUESTA BERMEJO

En Donostia-San Sebastián, a veintiséis de Febrero de 2024.

La Sección Nº 2 de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0000037/2021 - 0 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Bergara, a instancia de Dª. Sandra y Dª. Sofía (apelantes - demandadas), representadas por la procuradora Dª. NEREA ARIÑO DELGADO y defendidas por el letrado D. AGUSTIN GARCIA GONZALEZ, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA000 DE BERGARA (apelada - demandante), representada por el procurador D. JOSE ALBERTO AMILIBIA MUGICA y defendida por el letrado D. XABIER MUGICA ATORRASAGASTI; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22 de Abril de 2.022.

Antecedentes

PRIMERO.- El 22 de Abril de 2.022 el Juzgado de 1ª Instancia n° 2 de Bergara dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda presentada en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL INMUEBLE CASA000 DE LA LOCALIDAD DE BERGARA, contra la HERENCIA YACENTE de Lázaro, representada a través de la persona física, en concepto de administradora de hecho, Sandra y/o Sofía, condenado a la parte demandada a la totalidad de los pedimentos de la parte actora, tal como es el abono de la cantidad de 9.494,67 euros, más los correlativos intereses legales desde la interposición judicial de la petición inicial de proceso monitorio y los intereses procesales desde el dictado de la presente resolución.

Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales".

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Por parte de Dª. Sandra y Dª. Sofía se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 22 de Abril de 2.022, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° 2 de Bergara, en solicitud de que se dicte resolución, por la que, estimando el presente Recurso de Apelación, revoque la Sentencia, y les absuelva de los pedimentos de contrario, con las costas que legalmente procedan.

Alegan así, para fundamentar su recurso, que muestran su disconformidad con la valoración de la prueba establecida en sentencia, así como por la interpretación del onus probandi que emana del Artículo 217, apartados 1 y 2, pues, bajo el prisma del mismo ha de analizarse la prueba, de la que se evidencia que la demanda se ha planteado por la Comunidad de Propietarios de la CASA000 (Bergara) frente a la herencia yacente y herederos de D. Lázaro, fallecido y titular propietario que fue del CASA000, demanda de la que se les ha dado traslado a ellas, sus sobrinas y herederas conocidas, que han comparecido en autos, oponiéndose a la medida cautelar y planteando en su contestación a la demanda que existe falta de legitimación pasiva, aun cuando por error se dice activa, y anudando a ello la concurrencia de la excepción procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario, pues si se demanda a la herencia yacente de D. Lázaro, deben ser emplazados todos los herederos, y no solamente ellas.

Añaden que la doctrina sentada por el Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional es sumamente garantista con los derechos del demandado, con el fin de evitar que pueda sufrir ningún tipo de indefensión, como ocurre cuando se tramita un proceso sin darle la oportunidad de tener conocimiento de la reclamación que se formula contra él y, por tanto, de defenderse, y que cuando se demanda a una herencia yacente, deben ser llamados al pleito todos los herederos, conocidos y/o ignorados, debiéndose efectuar por el Juzgado, por dilatorios y onerosos que pudieran consistir tales trámites, todas las averiguaciones e indagaciones tendentes a su localización, siendo así que nada de lo expuesto se ha practicado en el presente caso, donde únicamente se les ha emplazado a ellas, con domicilio conocido, que se opusieron a la solicitud de Juicio Monitorio.

Y finalizan indicando que, puesto que la herencia yacente, como tal, carece de personalidad jurídica propia y, por tanto, no puede ser titular de bienes, la estimación de la medida cautelar que se impetra supondría en esencia que se les embargasen las cuentas bancarias, cuando al proceso deben ser llamadas otras personas físicas sobre las que, teóricamente, también pudiera recaer, como sujetos pasivos, el embargo interesado, y que, en este caso, el perjuicio que sufre la condenada, ante la eventual ejecución provisional, no justifica la resolución dictada, más todavía cuando se ha anticipado cuales pueden ser otros herederos, a los efectos de una correcta composición procesal de la Litis.

SEGUNDO.- A la vista de los términos en que ha sido formulado el presente recurso es evidente que no se cuestionan por las litigantes los pronunciamientos contenidos en la sentencia dictada en la instancia y en virtud de los cuales se ha estimado la reclamación formulada por la Comunidad de Propietarios de la CASA000 de la localidad de Bergara, así como la cuantía de la misma, que ascendía a la suma de 9.494,67 euros, por lo que en relación a tales pronunciamientos, que han devenido firmes, por incontrovertidos, ninguna nueva consideración procede llevar a cabo en esta segunda instancia.

En cambio, la misma lectura del escrito de recurso permite constatar que se cuestionan por las apelantes Dª. Sandra y Dª. Sofía los pronunciamientos contenidos en la sentencia dictada en la instancia y por los que se rechazan las alegaciones por ellas verificadas en el sentido de que carecen de la legitimación pasiva precisa para soportar la reclamación articulada por la citada demandante y en el sentido de que concurre la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, lo que, según sostienen, ha conducido a la Juzgadora de instancia a estimar la totalidad de las pretensiones articuladas en su contra y contenidas en el escrito de la demanda interpuesta e iniciadora de este procedimiento

Y se han cuestionado dichos pronunciamientos sobre la base de que se ha producido por parte de la mencionada Juzgadora de instancia un error en la valoración de las actuaciones y una incorrecta aplicación al caso de las normas legales vigentes, en lo que hace referencia a las dos cuestiones por ellas planteadas, razón por la cual procede llevar a cabo el examen de las actuaciones, a fin de determinar si esa prueba practicada en el curso del procedimiento ha sido o no correctamente valorada y si ha sido o no aplicada al caso la normativa pertinente y reguladora de la materia de que se trata y, por ello, determinar igualmente si la sentencia dictada ha de ser confirmada o, por el contrario, revocada y en los términos que por ellas han sido pretendidos.

TERCERO.- Pues bien, una vez analizados esos motivos de recurso por Dª. Sandra y Dª. Sofía articulados, los mismos han de ser rechazados no sólo por cuanto que las referidas apelantes se encuentran legitimadas pasivamente para intervenir en este procedimiento, ante la reclamación que se ha formulado por la Comunidad de Propietarios de la CASA000 de la localidad de Bergara frente a la herencia yacente del fallecido D. Lázaro, en atención a la condición en que han sido traídas al mismo, pues han sido convocadas en su condición de administradoras de hecho de esa herencia, sino, además, por cuanto que esa acción de reclamación de la cantidad adeudada ha sido dirigida, con toda corrección, contra la mencionada herencia, la cual, representada por ellas, tiene la capacidad precisa para soportarla, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de nuestro Código Civil, sin precisar, por ello, la citación de más eventuales herederos, y, por supuesto, sin perjuicio de que en el futuro, y entre quienes lleguen a integrarla, puedan dilucidarse sus particulares derechos y sus respectivas responsabilidades.

En efecto, y partiendo de la base de que la Comunidad de Propietarios de la CASA000 de la localidad de Bergara se encuentra perfectamente legitimada para formular la reclamación que articula a través de esta demanda de la suma de 9.494,67 euros, correspondiente al importe de la deuda comunitaria acumulada en el momento de la presentación de la misma por D. Lázaro, en su condición de propietario que fue de la vivienda situada en el CASA000 del referido inmueble, se ha sostenido por Dª. Sandra y Dª. Sofía, como primera cuestión, que carecen de la oportuna legitimación pasiva para soportar la reclamación que frente a ellas ha sido dirigida por la citada demandante, pero es lo cierto que esa alegación no podía ser tomada en consideración, como acertadamente se ha acordado en la sentencia dictada, por cuanto que la demanda ha sido presentada contra las mismas, en forma exclusiva, en su condición de administradoras de hecho y representantes, por ello, de la herencia yacente del referido propietario, dado que la demandada ha sido precisamente dicha herencia, tal y como la demandante se ha encargado de precisar a lo largo del inicial procedimiento monitorio incoado y del posterior procedimiento entablado y como ha quedado claramente reseñado en el curso de ambos con las resoluciones dictadas.

Ciertamente, ha de precisarse que, al margen de que Dª. Sandra y Dª. Sofía hayan comparecido en el procedimiento en su propio nombre, tal y como pretendían, es lo cierto que su llamada al mismo lo ha sido en su condición de administradoras de hecho, y, por ello, representantes de la herencia yacente de su fallecido tío D. Lázaro, pues así fue especificado en la Providencia de fecha 14 de Enero de 2.021, tras la presentación del escrito iniciador de este procedimiento, en concreto del escrito de petición inicial de procedimiento monitorio, en el que la Comunidad de Propietarios de la CASA000 de la localidad de Bergara expone con precisión que presenta su demanda frente a "los herederos o llamados a la herencia o yacente de D. Lázaro", señalando como herederos conocidos, entre otros, a las citadas apelantes e indicando su condición de sobrinas del fallecido, así como contra los "demás herederos desconocidos" del mismo.

Precisamente por la personación en el procedimiento monitorio incoado de Dª. Sandra y Dª. Sofía, formulando su oposición, se dictó la referida Providencia de fecha 14 de Enero de 2.021, en la que se acuerda tener por requerida de pago a la herencia yacente, "al estimarse que aquellas actúan en orden a defender los intereses de dicho patrimonio relicto, no en su propio nombre y derecho" y en la que igualmente se acuerda que "no resulta necesario emplazar a otros presuntos herederos de la herencia para que actúen en dicha defensa de aquellos intereses", al tiempo que se resuelve que, dada la oposición formulada al juicio monitorio entablado, se entiende terminado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en al art. 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que esta resolución fuera objeto de recurso alguno por parte de cualesquiera de las litigantes comparecidas.

Y también por esa terminación acordada del procedimiento monitorio entablado, ante la oposición de las mismas, se presentó por parte de la Comunidad de Propietarios de la CASA000 de la localidad de Bergara la oportuna demanda de procedimiento ordinario en contra de los herederos o herencia yacente de D. Lázaro y contra los demás herederos desconocidos del mismo, en solicitud de su condena al abono de la cantidad reclamada, siendo así que, tras esa demanda, se dictó tambien la Diligencia de Ordenación de fecha 22 de Febrero de 2.021, en la que se acuerda el emplazamiento de Dª. Sandra y Dª. Sofía en su "calidad de representantes de la HERENCIA YACENTE DE DON Lázaro", a fin de que pudieran proceder a contestar a la demanda interpuesta, si lo tenían por conveniente, contestación que verificaron en fecha 23 de Marzo de 2.021, haciendo las alegaciones que constan en el escrito presentado.

Es, por ello, y precisamente en su condición de administradoras de hecho y representantes de la herencia yacente de D. Lázaro, en la que han de estimarse personadas en el procedimiento, y, puesto que así lo ha entendido la Juez a quo en la Providencia antes mencionada y no recurrida, y así lo ha reflejado también la Letrada de la Administración de Justicia en la Diligencia de Ordenación referida, es evidente que de ninguna manera pueda apreciarse la supuesta falta de legitimación pasiva de las citadas apelantes, en tal condición de administradoras de hecho de la referida herencia yacente, demandada en el procedimiento, para comparecer en él y responder, en tal condición, ante la pretensión articulada en contra de la misma, a través de la demanda que ha sido interpuesta en su contra, por lo que ese motivo de recurso por ellas articulado ha de ser desestimado, como se ha mencionado precedentemente.

CUARTO.- Y, como se ha indicado tambien con anterioridad, en igual forma había de rechazarse la alegación verificada por Dª. Sandra y Dª. Sofía en su escrito de recurso, en el sentido de que ha de apreciarse la excepción procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario, habiendo sostenido que si se demanda a la herencia yacente de D. Lázaro, deben ser emplazados todos los herederos, conocidos y/o ignorados, y no solamente ellas, por dilatorios y onerosos que puedan ser los trámites a ese respecto, y que, dado que la herencia yacente como tal carece de personalidad jurídica propia, por lo que no puede ser titular de bienes, la estimación de la medida cautelar que se impetra supondría en esencia que se les embargasen las cuentas bancarias, cuando precisamente al proceso deben ser llamadas otras personas físicas sobre las que, teóricamente también pudiera recaer, como sujetos pasivos, el embargo interesado, y había de rechazarse la mencionada alegación, por cuanto que la herencia yacente de D. Lázaro se encuentra legitimada para ser demandada en el procedimiento y puede intervenir en él a través de las dos citadas administradoras de hecho, sin necesidad de convocar a otros posibles herederos, por cuanto que ello es innecesario, y lo expuesto, por supuesto, sin perjuicio de que en el futuro puedan ser varios los que la integren y puedan todos ellos dilucidar entre si los derechos y las responsabilidades a todos atinentes.

Desde luego, la mencionada herencia yacente de D. Lázaro se encuentra legitimada para ser sujeto de derechos y obligaciones y, por ello, para ser demandada en el procedimiento, de conformidad con lo dispuesto tanto en el art. 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual determina, en su apartado 4ª que "Las masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular o cuyo titular haya sido privado de sus facultades de disposición y administración", como en el art. 7 del mismo cuerpo legal, el cual establece, en su apartado 5º, que "Las masas patrimoniales o patrimonios separados a que se refiere el número 4.º del apartado 1 del artículo anterior comparecerán en juicio por medio de quienes, conforme a la ley, las administren".

Y es precisamente por ello, y con base y fundamento en tales preceptos, por lo que la Juez a quo, tras apuntar la jurisprudencia aplicable al caso, que resulta sin duda alguna correcta y que, por ello, no resulta necesario analizar, máxime si se tiene en cuenta que incluso ha citado una resolución dictada por este mismo Tribunal a este respecto, y tras precisar, por supuesto, que la demanda puede dirigirse frente a la herencia yacente "pero identificando al que puede ser llamado, efectuándose con él el requerimiento a fin de que no sea ficticio", como se ha hecho en este caso con Dª. Sandra y Dª. Sofía, ha señalado que la excepción de falta litisconsorcio pasivo necesario por ellas alegada fue desestimada, al considerar que "a la fecha de la celebración del pleito, 6 de abril de 2022, no existían herederos del finado Lázaro, luego, no hay duda de que la acción está debidamente direccionada contra la HERENCIA YACENTE, bastando a tal efecto la existencia de persona física única a los efectos de actuar en representación de la misma, tal como son las dos mentadas Sandra y/o Sofía, sin perjuicio de lo que proceda una vez exista en tiempo y forma aceptación de la herencia y correlativa designación de herederos, a día de hoy los cuales se desconocen" y que "Tener en condición de demandada a la HERENCIA YACENTE, por un lado, y al mismo tiempo, y por otro lado, a una o varias persona como herederos, resulta imposible e incongruente, pues, la existencia de tan solo uno de los últimos, daría lugar a la extinción y desaparición de la primera, HERENCIA YACENTE, la cual no existe sino precisamente hasta el momento que exista aceptación de herencia y correlativamente designación de sucesores, circunstancia esta última que no se da por el momento".

QUINTO.- Pues bien, a pesar de que las citadas apelantes Dª. Sandra y Dª. Sofía pretenden, según lo indicado, que sean llamados al pleito todos los herederos, conocidos y/o ignorados, debiendo efectuar el Juzgado todos los trámites precisos y todas las averiguaciones e indagaciones, tendentes a su localización, su pretensión no puede ser atendida, por cuanto que de ninguna manera puede esta Sala compartir las mencionadas consideraciones, a la vista de la circunstancia de que esos pronunciamientos expuestos por la Juez a quo resultan impecables, dado que no sólo la herencia yacente de D. Lázaro tiene, como ya ha quedado reseñado, la oportuna capacidad para ser demandada y, por lo tanto, para ser traída a este procedimiento, adecuadamente representada por ellas, que son las que han administrado de hecho la misma y, por lo tanto, son las que, en buena lógica, se han encargado, o han podido encargarse, en él de defender los intereses de la citada herencia, sino que, además, se da la circunstancia, por ella expuesta, de que no se ha justificado en modo alguno en el curso del procedimiento que la herencia haya sido aceptada y que hayan quedado determinados así los concretos herederos del finado, que, en esa condición, habrían de comparecer en el mismo, con la consiguiente desaparición de él de la demandada, y habrían de pasar a defender lo que serían ya sus propios intereses.

Y es evidente tambien que las apelantes Dª. Sandra y Dª. Sofía, en su condición de administradoras de hecho de la herencia yacente D. Lázaro, podrán en el futuro, y si se solicita por parte de la demandante la ejecución de la sentencia dictada y de los pronunciamientos en ella contenidos, ejecución que lógicamente irá dirigida contra la citada herencia, defender en igual medida, y como lo han hecho hasta ahora, los intereses de la misma, instando cuanto a ella pueda resultar beneficioso, mientras no se proceda por los interesados a realizar los trámites legales precisos, con la oportuna determinación de los herederos que han de integrarla, con la pertinente aceptación de la herencia y con la procedente liquidación de la sociedad hereditaria que todos pueden conformar.

En consecuencia con todo lo expuesto precedentemente, y dado que no han quedado desvirtuados esos pronunciamientos contenidos en la sentencia dictada en la instancia con las consideraciones que se vierten por Dª. Sandra y Dª. Sofía en el escrito de su recurso, no puede por menos que concluirse que de ninguna manera procedía estimar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por las mismas planteada, por lo que procedía acordar la condena de la herencia yacente de D. Lázaro, representada a través de las citadas apelantes, como personas físicas y en su condición de administradoras de hecho de la misma, al abono de la mencionada suma de 9.494,67 euros, reclamada por la Comunidad de Propietarios de la CASA000 de la localidad de Bergara, tal y como ha sido decidido en la referida sentencia, la cual, al resultar de todo punto correcta en sus pronunciamientos, ha de ser íntegramente confirmada, con la lógica desestimación que ello ha de conllevar del recurso interpuesto en su contra.

SEXTO.- Dado que ha sido desestimado el recurso de apelación interpuesto por Dª. Sandra y Dª. Sofía, deberán las mismas abonar el importe de las costas devengadas en el curso de la presente segunda instancia y con motivo de la tramitación del citado recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 394 del mismo cuerpo legal.

En virtud de la Potestad que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad el Rey.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Sandra y Dª. Sofía contra la sentencia de fecha 22 de Abril de 2.022, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° 2 de Bergara, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución, manteniendo todos los pronunciamientos en la misma contenidos e imponiendo a las citadas apelantes el importe de las costas devengadas en la presente segunda instancia y con motivo de la tramitación de dicho recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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