Sentencia Civil 130/2024 ...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Civil 130/2024 Audiencia Provincial Civil de Gipuzkoa nº 2, Rec. 2698/2022 de 26 de febrero del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Gipuzkoa

Ponente: GORKA DE LA CUESTA BERMEJO

Nº de sentencia: 130/2024

Núm. Cendoj: 20069370022024100015

Núm. Ecli: ES:APSS:2024:53

Núm. Roj: SAP SS 53:2024


Encabezamiento

Sección Nº 2 de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa

Gipuzkoako Probintzia Auzitegiko 2. Atala

C/ San Martin, 41 1ª Planta - Donostia-San Sebastián, Tel: 943-000712 audiencia.s2.gipuzkoa@justizia.eus

NIG: 2006942120200010803

0002698/2022 Sección: MR-2 Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 (Migración) / (Migrazioa) Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL

Procedimiento Ordinario 0001057/2020 - 0

S E N T E N C I A N.º 000130/2024

ILMOS. SRES.

MAGISTRADO D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.

MAGISTRADO D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA.

MAGISTRADO D GORKA DE LA CUESTA BERMEJO.

En Donostia-San Sebastián, a 26 de febrero del 2024.

La Sección Nº 2 de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0001057/2020 - 0 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de San Sebastián, a instancia de Dª. Rosario, apelante - demandante, representada por el procurador D. TOMAS SALVADOR PALACIOS y defendido por la letrada D.ªADRIANA NAVAJAS LABOA, contra ALLIANZ SA, apelada - demandada, representada por el procurador D. IÑIGO NAVAJAS SAIZ y defendida por la letrada D.ª MARIA TERESA MARTIN PUYAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28 de marzo de 2022.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- El 28 de marzo de 2022, el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Sebastián, dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo:

"Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Tomas Salvador Palacios, en nombre y representación de Rosario. contra CONSTRUCCIONES AROBRA S.L y su entidad aseguradora ALLIANZ S.A, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar conjunta y solidariamente a la parte actora la cantidad 4.468 euros, con imposición de los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro a la entidad aseguradora ALLIANZ S.A desde el día 1 de diciembre de 2017 hasta su completo pago, y con imposición de los intereses del artículo 1.108 del Código Civil a CONSTRUCCIONES GOFRA S.L desde la interposición de la demandada hasta sentencia, sin

perjuicio de la aplicación de los intereses procesales del artículo 576 de la LEC desde la presente sentencia.

Todo ello sin especial pronunciamiento en orden a la imposición de las costas procesales."

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de Apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos para Votación y Fallo.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas en la ley.

CUARTO.- Ha sido el Ponente en esta Instancialael Ilmo. Sr Magistrado D Gorka De La Cuesta Bermejo.

Fundamentos

PRIMERO.- Controversia en sede del recurso de apelación

La Ilma. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Donostia dictó Sentencia el 28 de marzo de 2022, en el seno de un proceso ordinario, en la que estimó parcialmente la demanda interpuesta por D. ª Rosario, por la que, en ejercicio de una acción de responsabilidad extracontractual y la acción directa de la Ley de Contrato se Seguro, reclamó a Construcciones Arobra, S.L., y Allianz, respectivamente, los desperfectos causados en su vivienda por la ejecución de obras en la finca colindante, y condenó a los referidos demandados al abono solidariamente a la demandante de 4.468 euros, con los intereses del art. 20 de la LCS desde el 1 de diciembre hasta completo pago respecto de Allianz y el interés legal del dinero respecto de Arobra, sin expresa condena en costas.

La representación de D.ª Rosario interpuso recurso de apelación contra la sentencia e interesó su revocación para acordar en su lugar la condena de las demandadas al pago de la diferencia entre la cantidad establecida en Sentencia (4.468.00 €) y la solicitada por esta parte 18.049.30 euros. En síntesis, la parte apelante formula su recurso sobre la base de los siguientes argumentos:

1.- Indebida apreciación de la prescripción, ya que, con independencia de las cartas y burofax interrumpiendo la prescripción, Allianz tenía conocimiento del informe pericial y la valoración efectuada por Allianz del mismo, consiste en un acto que interrumpe la prescripción, en la medida de que las cartas remitidas a Allianz le hacían referencia. Citaba los folios 10-14 de la demanda, así como los escritos fechados en 17 de enero y 20 de enero de 2020.

2.- Indebida apreciación de la falta de legitimación activa de la demandante para reclamar los elementos comunes, por lo que aludió al documento cinco de la demanda, en la que figuran los porcentajes, y arguyó que, ante la pasividad de la Comunidad de Propietarios, el copropietario dispone de legitimación para actuar en beneficio de la comunidad. A tal fin, en referencia a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Donostia/San Sebastián, a D.ª Rosario le correspondía su porcentaje de participación en los elementos comunes por esa cantidad ya fijada y devenido firme.

3.- Error en la valoración de la prueba pericial, toda vez que la sentencia se decanta por la pericial de la demandada sin prueba alguna, y, en atención a los protocolos de grietas, en los pisos DIRECCION000 y DIRECCION001 no había grieta alguna y tras las obras están generalizadas, razón por la que apreciar el demérito no tenía razón de ser.

SEGUNDO.- Prescripción de la acción.Eficacia interruptiva de las reclamaciones efectuadas

Normativa aplicable.

Como acertadamente ubica la Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Donostia, se plantea supuesto de responsabilidad extracontractual consagrada en el artículo 1902 del Código Civil (en adelante, CC), cuyo tenor literal es el siguiente: " El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado" Precepto que se integra con el art. 1903 , en cuanto prevé la responsabilidad por hecho ajeno; ya que "la obligación que impone el artículo anterior es exigible no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder".

Con dicha precisión, en lo que interesa al primer motivo de impugnación, esta tipología de responsabilidad se somete al plazo de prescripción de un año según el 1968 del Código Civil. Dicho plazo, además, atendiendo al contenido del art. 1969 del Código Civil , " cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse". Asimismo, señala el art. 1973 del CC , que " la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor" y que, en base al art. 1974 del CC , "La interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores".

Y, en particular, sobre la interrupción de la prescripción, hay que estar a la Sentencia del Tribunal Supremo (en lo sucesivo, STS) 74/2019 de 5 de febrero de 2019, ECLI:ES:TS:2019:342 , en la que se concreta las características que debe tener el acto interruptor:

"Para que opere la interrupción de la prescripción, es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, que debe trascender del propio titular del derecho, de forma que se identifique claramente el derecho que se pretende conservar, la persona frente a la que se pretende hacerlo valer y que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto que provoca la interrupción exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización ( SSTS 13 de octubre de 1994, rec. n.º 2177/1991, EDJ 8451, 27 de septiembre de 2005, rec. n.º 433/1999, EDJ 157486, 12 de noviembre de 2007, rec. n.º 2059/2000, EDJ 213145, 6 de mayo de 2010, rec. n.º 1020 /2005), y su acreditación es carga de quien lo alega."Esta doctrina no la desconoce la sentencia recurrida por cuanto comienza, al enjuiciar la cuestión, por la cita precisa de ella (fundamento de derecho segundo).Lo que sucede es que, al abordar el aspecto fáctico de la aplicación de la doctrina, entiende acreditado que se han cumplido tales exigencias".

Y, si vamos más allá, respecto de las condiciones que debe tener la reclamación extrajudicial para desplegar su eficacia interruptora se dice en la STS 541/2021, de 15 de julio de 2021, que ECLI:ES:TS:2021:3036 , que

" 2.- Sobre el contenido del acto interruptivo de la prescripción se pronunció la sentencia 972/2011, de 10 de enero de 2012, al declarar:

"Para que opere la interrupción de la prescripción, es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, que debe trascender del propio titular del derecho, de forma que se identifique claramente el derecho que se pretende conservar, la persona frente a la que se pretende hacerlo valer y que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto que provoca la interrupción exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización ( SSTS 13 de octubre de 1994, RC n.º 2177/1991, 27 de septiembre de 2005, RC n.º 433/1999, 12 de noviembre de 2007, RC n.º 2059/2000, 6 de mayo de 2010, RC n.º 1020/2005), y su acreditación es carga de quien lo alega".

Y sobre la forma de la reclamación extrajudicial, declaró la sentencia 97/2015, de 24 de febrero:

"La Sala, en su labor unificadora de criterios judiciales, ha precisado, entre otros pronunciamientos sobre la materia ( STS de 16 de noviembre de 1998, Rc.1075/1994), que la interrupción de la prescripción extintiva por la vía de la reclamación extrajudicial, supone una singularidad en nuestro derecho en relación al derecho comparado. Es más, nuestro Código Civil, en el mencionado artículo 1973, no exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial como medio para interrumpir la prescripción, por lo que cualquiera de ellos, puede servir para tal fin; es por lo que, siguiendo una importante corriente doctrinal, se puede afirmar que esta cuestión puede plantear un problema de prueba -de la existencia de la reclamación y de su fecha- pero no un problema de forma. Y en este sentido se explicita la sentencia de esta Sala de 6 de diciembre de 1968".

3.- El documento cuya virtualidad interruptiva se cuestiona identificaba la fecha del siniestro, el lugar en que se produjo (la sede de la empresa y la localidad), el objeto dañado (el camión, con su matrícula), e incluso un número de referencia que posiblemente le había suministrado al perjudicado o el asegurado o su aseguradora. Con tales datos, no puede sostenerse que la compañía de seguros no pudiera tener constancia cierta de a qué siniestro se refería la reclamación.

Por lo que, de acuerdo con la jurisprudencia antes expresada, debe concluirse que la reclamación cumplía los requisitos del art. 1973 CC, por cuanto exteriorizaba de manera adecuada la voluntad del reclamante de conservar su derecho y resultaba suficientemente expresiva como para que la compañía de seguros se diera por enterada con un mínimo de diligencia por su parte.

4.- Como consecuencia de lo expuesto, el primer motivo de casación debe ser desestimado"

Consideraciones del supuesto de autos

De la documentación acompañada a la demanda, documentos 9 ys ss, se deduce una primera reclamación de 27/11/2018 en la que se reclaman por Cía. Ges Seguros y Reaseguros, S.A y D.ª Rosario, en relación a los daños ocasionados en la propiedad DIRECCION000, con ocasión del accidente acaecido en el 1/12/2017, 5.091.00 euros. Dicho importe, si se compara con el documento 10 de la demanda, dictamen pericial, se corresponde con la valoración del "denominado" piso DIRECCION000. Seguido, se encuentra el documento 11, correos electrónicos fechados el 12 de diciembre de 2018, en el que se modifica la reclamación anterior a 9.041.08 euros (dicho importe es exactamente el resultante de añadir a los daños de la vivienda piso DIRECCION000, el 25% de la valoración económica de los elementos comunes que obra en la pericial (15.668.90 euros). Se alude al informe pericial. El 7 de enero de 2019 se vuelve a reiterar por correo electrónico la reclamación, documento 12, en la que constan los mismos datos, reclamación de 9.041,08 euros. En el documento 14 consta nueva reclamación en referencia a mismo inmueble, misma reclamación y fecha de accidente. Por último, en los documentos 15 y 16, por primera vez aparece la reclamación en referencia al piso DIRECCION001 y DIRECCION002 del inmueble, con mención a un nuevo sujeto, D.ª Julia y D.ª Rosario.

No se cuestiona la recepción de dichos documentos por la parte apelada.

Por su parte, en el bloque documental de la demandada debemos detenernos en el documento 14, informe pericial de la demandada, en fecha 14 de enero de 2019, en la que, en relación al siniestro aquí descrito identifica a D.ª Rosario, en el domicilio de almirante DIRECCION000, y a D.ª Julia, en el domicilio de almirante oa DIRECCION001. Es decir, no disponemos constancia documental de que la aseguradora tuviese conocimiento de que ambas viviendas correspondían a la demandante, sino que, en principio, de la información disponible lo vinculaba a dos propietarios diferentes. Ello debe relacionarse con la propia situación registral del inmueble, el cual nunca dio lugar a fincas separadas jurídicamente, si bien lo son físicamente (a la vista de la documentación y dictamen técnico obrante en autos), hasta el punto que la propia demanda nos dice que "siendo cierto que en el mencionado registro se indica que estas fincas forman una solo vivienda, ello no es correcto, pues se encuentran delimitadas las viviendas perfectamente, reclamando en esta demanda por los pisos DIRECCION000 y DIRECCION001.

De este modo, en relación a los datos contenidos en la reclamación dirigida a la demandada, no puede concluirse que la misma tuviese una virtualidad interruptora respecto de los daños de la vivienda DIRECCION001, en la medida de que es la propia conducta de la reclamante, propietaria de ambas, crea una contraria ideación - e impide que la aseguradora alcance un conocimiento referente a la voluntad de conservar sus derechos, por falta de correspondencia entre los objetos cuya indemnización se pide-. No en vano, las reclamaciones no solo hacen referencia exclusivamente a la vivienda DIRECCION000, apareciendo como propietaria de esta, sino que, en el posterior incremento de la reclamación, se introdujo exclusivamente un 25% de los elementos comunes, como si exclusivamente detentase los derechos sobre uno de los pisos, en lugar de los dos que pretende ahora en la demanda. De hecho, la referencia a la otra planta no se plasma hasta bien entrado el 2020 y ello en relación a una persona diferente de la ahora reclamante, de modo que, de una forma notable, desde un punto de vista del objeto de la reclamación, se incluyen inmueble y elementos de copropiedad que nunca fueron objeto de reclamación, hasta el punto que de su propia conducta se desprendía que la reclamante actuaba como propietaria de uno de los pisos, en lugar de detentar la propiedad de ambos pisos y el 50% de los elementos comunes.

De ahí que, ante la configuración fáctica efectuada en la sentencia, la cual compartimos, debamos considerar prescrita la acción en los mismos términos de la instancia, al haber transcurrido el plazo de un año que fija el art. 1968 del CC.

TERCERO.- Legitimación para la reclamación de la propiedad sobre los elementos comunes.

Antes de descender al examen del motivo de impugnación, debemos efectuar alguna precisión, ya que, los términos en los que ha sido redactado el recurso incide de forma notable en la errónea aplicación del derecho, en relación a la reclamación que pudiera efectuar el copropietario sobre los elementos comunes, pues entiende que la sentencia le niega legitimación. La realidad no es esa, puesto que la propia sentencia, fundamento de derecho cuarto, párrafo sexto, reconoce la legitimación activa de la demandante, al menos en abstracto, para efectuar la referida reclamación y lo hace en los términos siguientes "Por tanto, en virtud de la doctrina jurisprudencial citada, entiendo que cada propietario tiene legitimación activa para reclamar por los daños correspondientes a su cuota de participación en los elementos comunes del inmueble". De ahí que los motivos por los que la sentencia rechaza esa partida no son cuestiones sujetas a debate en el plano jurídico, pues les reconoce esa potencial legitimación, sino que se corresponden al juicio fáctico que efectúa en la instancia, en virtud del cual, llega a la conclusión de que - párrafo séptimo - " ante la falta de acreditación por la actora del porcentaje de participación en los elementos comunes del inmueble no puede prosperar su pretensión de reclamar por los daños correspondientes a su cuota de participación en los elementos comunes del inmueble". Es decir, no niega la legitimación en estricto sensu, sino que lo hace en función de la valoración de la prueba efectuada, en particular a la contradicción existente entre la escritura pública de 6 de abril de 1965, documento cinco de la demanda, las distintas porciones físicas del inmueble, planta DIRECCION003, piso DIRECCION002, piso DIRECCION000 y desván tienen asignada una cuota de participación en los elementos comunes de un 25% cada uno. Ahora bien, apunta a la existencia de una escritura posterior, 18 de febrero de 2009, documento 8 de la contestación, en la que se refleja que el coeficiente de participación de un 50% se atribuye a la planta DIRECCION003. De este modo, entiende la juzgadora que, ante la existencia de documentos públicos en los que consta una distribución de cuotas que no se corresponde, desde un punto de vista fáctico no puede declarar probado el hecho, en virtud del cual la demandante pudiera accionar frente al demandado y, en aplicación de las reglas de la carga de la prueba, ex art. 217 de la LEC, la no acreditación del hecho le perjudica.

Sin embargo, en atención a la acreditación de la cuota de participación sobre los elementos comunes del inmueble, tomando en cuenta, como se dice en el fundamento precedente, que la reclamación solo versa sobre la parte de la reclamación no prescrita, entendemos que no concurre la referida contradicción entre las escrituras, y que el documento cinco de la demanda, escritura pública de seis de abril de 1965, sirve para acreditar un 25% de propiedad sobre los elementos comunes. Así, de los documentos acompañados con la contestación a la demanda, escritura pública de 18 de febrero de 2009, no se desprende una modificación de porcentajes en términos que puedan afectar a los elementos comunes reclamados por la demandante, ya que, ni la referencia contenida , en el folio 165, relativo a la inscripción en el registro de la propiedad, relativa a la disposición de un coeficiente del 50%, ni en el folio 168, cuando alude al coeficiente de participación del 35%, del cual el 25% corresponde a la planta DIRECCION003 y el 10% restante, a la planta DIRECCION002", permite afirmar que aquel 25% que figuraba en la escritura de 1965 ya no es aplicable, especialmente cuando el folio 170 alude a que se mantiene el resto de las plantas DIRECCION000 y DIRECCION001.

A la vista de lo anterior, en relación a la pericia de la demandante, se aportó una valoración de 15.668.90 euros, del que un 25% es 3.917.22 euros. En cambio, en la pericial de la demandada, los elementos comunes se valoran en 7.491,4 euros, sin depreciación, y 6.420,47 euros, con depreciación, es decir, 1.872.85 euros. En el interrogatorio del Sr. Perito D. Silvio ninguna de las partes formuló preguntas sobre los elementos diferenciales, más allá de preguntar cuestiones sobre la depreciación. Tampoco en el informe pericial se ofrecen mayores explicaciones sobre las diferencias de valoración en el dictamen. De igual modo se desarrolló la pericial de la demandada, sin que nadie formulase preguntas acerca de los elementos diferenciales en la valoración de elementos comunes.

En este contexto, si el informe del demandante alude a unos importes mayores y no se interrogó a ninguno de los peritos sobre los referidos extremos, la única opción es acoger el valor fijado en el informe del demandado: representa un importe menor y por coherencia con los criterios empleados en la sentencia (el que el valor de la pintura es un hecho que se declara probado y no se impugna en esta alzada). No han aflorado elemento diferencial que permita imputar mayor valor al informe de la demandante en el marco de los elementos comunes. Entonces, procede tomar como referencia el valor de los elementos comunes contenidos en él, pero sin aplicar ninguna depreciación tal y como hace la sentencia de instancia. De ahí que únicamente se estime el valor de 1.872.85 euros, resultante de dividir entre cuatro 7.491,4 euros.

En este punto, debemos revocar parcialmente la resolución para la inclusión de 1.872.85 euros , lo cual da lugar a 6.340,85 euros

CUARTO.- Cuantía.

Como punto de partida de esta impugnación hay que tener en cuenta que los motivos en los que se basa es la errónea apreciación de la prueba pericial y, en particular, denuncia la aplicación de deméritos o depreciación cuando con anterioridad al hecho dañoso las paredes no tenían ninguna grieta. Curiosamente, el recurso coincide con las manifestaciones de la sentencia, por lo que es de difícil comprensión cuál es su motivo de disconformidad en lo relativo a los deméritos, pues la sentencia los descarta de plano. De hecho, basta la lectura del párrafo séptimo del fundamento sexto, en el que expresamente resuelve la cuestión diciendo que "Resulta improcedente aplicar factores de depreciación a las partidas de mano de obra, pintura o materiales de construcción empleados en la reparación del continente de inmueble, por tratarse de tareas absolutamente necesarias para restaurar las condiciones de uso que presentaban los paramentos antes del siniestro".

Posteriormente, enumera los desperfectos susceptibles de indemnización y su valor en 1.500 euros reparación de carpintería, 1989 euros, en reparación de grietas paramentos verticales y aplicación manual de pintura "conforme a la valoración del perito de la parte demandada salvo en lo relativo a la aplicación de un porcentaje del 35% por depreciación al valor de la partida de pintura en las paredes afectadas de la vivienda del actor, que no se acoge". Es decir, la recurrente impugna y denuncia una depreciación que nunca se ha aplicado en sentencia.

Y a los meros efectos de aclarar al recurrente los motivos de discordancia que aprecia entre su pericial y las cuantía fijadas en sentencia -en la cual ya está expuesta la cuestión de forma meridianamente clara-, dicha circunstancia responde a que en sentencia se ha asumido el importe del precio de la unidad de pintura del demandado, en lugar del solicitado por la actora. No obstante, al no introducirse esa cuestión ni plantearse expresamente la impugnación del hecho probado consistente en fijar el precio de la unidad de pintura en 11 euros por metro cuadrado, en lugar de los 18 que postulaba en la demanda, debemos estar a lo resuelto en primera instancia y no debe revisarse en sede del recurso de apelación.

QUINTO..- Costas del Recurso

Al tratarse de una estimación del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 de la LEC, no se le imponen al recurrente.

SEXTO.- Depósito

La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Por lo expuesto,

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª Rosario frente a la sentencia, 117/2022, de 28 de marzo de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Donostia/San Sebastián en el procedimiento ordinario 1057/2020, y, en consecuencia, revocar el pronunciamiento relativo al importe de la condena de 4.468 euros y, en su lugar, condenar a los demandados al abono de 6.340.85 euros, manteniéndose en lo restante en sus propios términos.

Sin condenas a las costas derivadas del recurso de apelación.

Devuélvase a Rosario el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución

Notifíquese a las partes del procedimiento.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 1858/0000/12/269822, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15.ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.