Última revisión
13/09/2024
Sentencia Civil 213/2024 Audiencia Provincial Civil de Gipuzkoa nº 2, Rec. 1281/2023 de 27 de marzo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Gipuzkoa
Ponente: YOLANDA DOMEÑO NIETO
Nº de sentencia: 213/2024
Núm. Cendoj: 20069370022024100102
Núm. Ecli: ES:APSS:2024:224
Núm. Roj: SAP SS 224:2024
Encabezamiento
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
PRESIDENTE Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO
MAGISTRADO D. FELIPE PEÑALBA OTADUY
MAGISTRADO D. GORKA DE LA CUESTA BERMEJO
En Donostia-San Sebastián, a veintisiete de Marzo de 2.024.
La Sección Nº 2 de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Modificación medidas definitivas Familia (Migracion) 0000532/2022 - 0 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Donostia-San Sebastian, a instancia de D. Salvador (apelante -demandante), representado por el procurador D. JUAN JOSE GONZALEZ BELMONTE y defendido por el letrado D. JOAQUIN PEDRO ZUBILLAGA BERECIARTUA, contra Dª. Marta (apelada -demandada), representada por la procuradora Dª. AMAIA OQUIÑENA UNANUE y defendida por el letrado D. ENRIQUE ASTIAZARAN CALVO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13 de Septiembre de 2.023.
Antecedentes
PRIMERO.- El 13 de Septiembre de 2.023 el Juzgado de 1ª Instancia n° 3 de San Sebastián dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:
"Debo de desestimar la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales don TOMÁS SALVADOR PALACIOS, en nombre y representación de don Salvador, frente a doña Marta y, en consecuencia, debo absolver a la demandada de todos los pedimentos realizados frente a la misma. Con expresa condena en costas a la parte demandante.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo".
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley, excepto la de plazo para dictar sentencia, dada la acumulación de trabajo que pesa sobre esta Sección.
CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, en todo lo que no contradigan lo que después se dirá.
PRIMERO.- Por parte de D. Salvador se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 13 de Septiembre de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° 3 de San Sebastián, en solicitud de que se dicte resolución, por la que, estimando el presente Recurso de Apelación, revoque esa Sentencia dictada y, acordando la estimación de la demanda, se modifiquen las medidas judiciales adoptadas, con supresión de la pensión compensatoria o, subsidiariamente, la reducción a 150€ a dos años o la cantidad y fecha que se considere justa, con imposición de las costas procesales a la contraria.
Alega así, para fundamentar su recurso, que entiende que ha quedado acreditado un cambio de las circunstancias susceptibles de modificación de las medidas convenidas, con vulneración del art. 90.3 del Código Civil, y afectación de la pensión compensatoria, que la sentencia considera acreditados, a diferencia del procedimiento anterior con su Sentencia de 2013, el recibo mensual de Kabía de unos 1516,83€, el abono de la pensión compensatoria de 855,35€, la inexistencia de bienes por la información registral, el reconocimiento del grado de discapacidad de fecha 20/02/2019 y la valoración de dependencia R/5369/2020 del Departamento de Políticas Sociales de la Diputación Foral de Gipúzkoa, por lo que ya se justifica una modificación sustancial sobre la agravación del estado de salud, con reconocimiento de dependencia, y la satisfacción por una residencia de una cantidad mensual de 1516,83€, más otros cobros por otros servicios, aun cuando al principio empezó a pagar al mes 3767,43€, gasto que no existía antes, pues vivía con su pareja y le abonaba entre 200 y 300 gastos mensuales.
Sostiene, a continuación, que existen además recibos mensuales de 34,74€, 13,05€, 10€ y 14€, por medicinas-botica-farmacia, y otros gastos, como el recibo de santa lucia de 139,80€ o la Ortopedia Obea, 2 de 46€, General Optica de 263,76€ y 218€, recibo SIMYO, etc., en tanto que el ingreso el 20 de Enero de 2022, por importe de 474,74€, del INSS o la parte proporcional de la paga extra o el ingreso de 900€ de 10 de Marzo de 2022 son ingresos puntuales, que no obedecen a un pago regular y que deben compensarse con todos esos gastos extras referidos, y que en el año 2020 vendió la vivienda de Benidorm, por un valor de 44.000€, y ese importe ha servido para ir haciendo los pagos sucesivos de gastos necesarios, mes a mes, pues si no hubiera vendido ese inmueble, no hubiera podido pagar nada, es decir, ha tenido que despatrimonializarse para atender a gastos necesarios y obligatorios.
Y añade, en cuanto a la situación económica de la demandada, que el tumor a que alude la misma se encuentra en fase de remisión, no existiendo acreditación de minusvalía alguna, ni grado de dependencia, reconoce que se suele ir Benidorm con habitualidad y que desde el mes de junio de 2022 abona un alquiler de 400€ por un apartamento en dicha zona, recibos de pago del alquiler que nunca llegó a aportar en el procedimiento, que cobra una renta por alquilar su apartamento por importe de 380€, que para el año 2023 viene cobrar una pensión de 717,55 en 14 pagas, y que la cuota hipotecaria por importe de 915,47€ sobre la vivienda de Irún finaliza el 30 de octubre de 2.025, por lo que considera que, caso de no acogerse la pretensión de la supresión de la pensión compensatoria, ésta debe reducirse y finalizar en ese horizonte de dos años, que es cuando la demandada ya no tiene que abonar esa hipoteca.
SEGUNDO.- A la vista de los términos en que ha sido formulado el presente recurso es evidente que se cuestiona por el apelante D. Salvador el pronunciamiento contenido en la sentencia de instancia, y en virtud del cual se desestima la pretensión por el mismo formulada en el escrito de su demanda, iniciadora de este procedimiento, de que se suprima la pensión compensatoria establecida a su cargo y a favor de Dª. Marta o de que, subsidiariamente, se reduzca la cuantía de la misma y el periodo durante el cual ha de proceder a su abono, sosteniendo, a fin de justificar su pretensión, que se ha producido por parte de la Juzgadora de instancia un error en la valoración de las actuaciones y una incorrecta aplicación al caso de las normas legales vigentes.
Es, por ello, por lo que procede llevar a cabo el examen de las actuaciones, a fin de determinar si la prueba en ellas practicada ha sido o no correctamente valorada y si ha sido o no aplicada al caso la normativa pertinente y reguladora de la materia de que se trata, y, por ello, si la resolución dictada ha de ser confirmada o, por el contrario, revocada y en alguno de los términos que por él han sido pretendidos.
TERCERO.- Y, una vez analizadas las alegaciones formuladas por D. Salvador en su escrito de recurso, a través del cual el mismo ha cuestionado la decisión adoptada en la sentencia controvertida de no modificar la pensión compensatoria que ha de abonar a Dª. Marta, establecida por la inicial sentencia de separación, anualmente actualizada y en la actualidad concretada en la suma de 855,35 euros, y ha solicitado que dicha cantidad se suprima o se reduzca en cuantía y en tiempo de abono, dicho recurso ha de ser estimado, aunque en parte, por cuanto que el examen de lo actuado pone de manifiesto el hecho de que concurren en él nuevas circunstancias actuales, que son evidentes y que justifican el cambio pretendido, al haber quedado acreditado el importe que percibe en concepto de pensión de jubilación y la suma que ha de satisfacer en la residencia en la que se encuentra ingresado, por lo que procede reducir la cuantía de la pensión compensatoria señalada en la sentencia dictada en fecha 10 de Febrero de 2.005, y mantenida en la sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2.011, aun cuando en modo alguno procede acordar una reducción como la pretendida con carácter subsidiario y mucho menos la supresión de la referida pensión, que ha instado a través de este procedimiento.
En efecto, en el presente caso, en el que se ha pretendido por parte de D. Salvador la modificación de una medida acordada en la previa resolución que ha precedido al presente pleito, dictada en fecha 10 de Febrero de 2.005 en el procedimiento de separación que se tramitó entre él y Dª. Marta, tras la ruptura de la relación que medió entre ambos, y que fue mantenida en la sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2.013, dictada en el procedimiento de divorcio posterior, resultaba procedente, en el momento de acordar lo oportuno acerca de la modificación de tal medida, que en este procedimiento se ha pretendido, tomar en consideración si se ha producido una modificación sustancial de aquellas circunstancias que fueron tenidas en cuenta en su determinación, a fin de adoptar la resolución más adecuada, y, por ello, había de partirse de la circunstancia de que en dicha primera resolución se acordó de mutuo acuerdo por ambos litigantes, en el convenio regulador pactado, que el mencionado demandante había de abonar a la referida demandada la suma de 650 euros mensuales, en concepto de pensión compensatoria, acuerdo este que sin duda alguna alcanzaron teniendo en cuenta la circunstancia de que los dos estimaban que ello era factible y lo más adecuado y justo, en atención a las circunstancias que en el curso de su matrimonio habían concurrido y tambien en atención a las posibilidades económicas de él y a la situación y necesidades de ella.
Ciertamente, la lectura de la sentencia dictada en fecha 10 de Febrero de 2.005 en el procedimiento de separación tramitado entre los litigantes, y en la que se adoptaron las medidas a ellos referidas, en concreto la medida consistente en la fijación de una pensión compensatoria que D. Salvador había de abonar a Dª. Marta, y que se cifraba en la suma de 650 euros mensuales, permite constatar que se adopta dicha medida en atención a la circunstancia de que ambos cónyuges la proponen en el convenio regulador de común acuerdo por ellos presentado ante el entonces Juzgador y la lectura de la sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2.013, dictada en el procedimiento de divorcio tramitado con posterioridad, permite igualmente constatar que se acordó mantener la mencionada pensión y en la cuantía acordada y actualizada, debido a que se estimó en ese momento que no había quedado acreditado por su parte el alegado empeoramiento de su situación, según se expone en la referida resolución.
Pues bien, partiendo de esa consideración citada de que la pensión compensatoria fue acordada en su momento por decisión de ambos cónyuges y de la circunstancia de que esa pensión fue mantenida en la sentencia de divorcio dictada en el procedimiento posterior tramitado entre ambos, y tras el estudio de la prueba practicada en el curso de este procedimiento, no puede llegarse a otra conclusión que la de estimar que se ha justificado a lo largo del mismo el hecho aducido por el mencionado demandante de que se ha producido una modificación de aquellas circunstancias económicas concurrentes en él y que fueron tenidas en cuenta en su momento para la determinación de la misma.
CUARTO.- Desde luego, la Juzgadora de instancia ha denegado la modificación pretendida, sobre la base de que no se ha acreditado en el procedimiento que las circunstancias económicas de ambos litigantes hayan variado sustancialmente desde el dictado de la última de las citadas resoluciones, pero sin embargo el examen de las actuaciones permite constatar que la misma no ha tomado en consideración el hecho de que tales circunstancias, en lo que a D. Salvador respecta, si han variado y en forma sustancial.
En efecto, y aun cuando en el curso del procedimiento separación que se tramitó entre los mismos litigantes, estos llegaron a un acuerdo en relación al pago de una pensión compensatoria, fijando dicho importe, que había de ser abonado por D. Salvador a Dª. Marta en la suma de 650 euros mensuales, se da la circunstancia de que en este procedimiento no sólo ha sostenido dicho demandante que, con posterioridad a la mencionada resolución y a la resolución dictada más tarde en el procedimiento de divorcio tramitado, su situación personal y la económica han variado y que no dispone de medios suficientes con los que hacer frente a esa suma, que en el momento presente y con sus anuales actualizaciones se encuentra cifrada en la cantidad de 855,35 euros, sino que tambien el mismo ha justificado en los autos, mediante la oportuna documentación, que ciertamente su situación económica, tras el referido acuerdo y la mencionada segunda resolución, ha variado, dado que se han reducido sus ingresos, teniendo en cuenta la pensión de jubilación que percibe, y que la situación personal en la que se encuentra inmerso tambien ha cambiado, habiendo aumentado sus gastos, debido a que en la actualidad, y en atención a la circunstancia de que se encuentra residiendo en la Residencia del Sagrado Corazón de Rentería, por su situación de incapacidad y dependencia, precisa de casi todos sus ingresos para hacer frente a su abono.
Y, puesto que al mismo tiempo ha quedado acreditado en las actuaciones que la situación personal y económica de Dª. Marta no ha sufrido alteración reseñable alguna, pues incluso el año que viene su economía mejorará, en atención a la circunstancia de que concluye el abono del préstamo hipotecario que solicitó para la compra de la vivienda en la que reside, es evidente que todo ello justifica sin duda alguna una modificación de la cuantía fijada a su favor como pensión compensatoria, y en concreto una reducción de esa cuantía establecida a cargo de D. Salvador, lo que ha de conllevar la estimación parcial de la demanda por el mismo interpuesta.
QUINTO.- Pero si bien es cierto, y ha quedado acreditado en los autos, que la situación de por D. Salvador ha variado sustancialmente, dado que en el momento actual no dispone de los ingresos que percibía en el momento en que se dictó la inicial sentencia ya mencionada, en la que se acordaban las medidas oportunas en relación a los dos litigantes, de conformidad con el acuerdo alcanzado entre ellos, pues se han reducido sus ingresos, teniendo en cuenta que percibe una pensión de jubilación, y que sus gastos han aumentado, debido a que se encuentra residiendo en la Residencia del Sagrado Corazón de Rentería, sin embargo no se ha justificado que no perciba ingresos suficientes como para afrontar cuando menos una parte de la pensión compensatoria que a favor de Dª. Marta fue por ellos acordada y que fue mantenida en la sentencia de divorcio de fecha 29 de Noviembre de 2.013, tal y como pretende, teniendo en cuenta que la pensión de jubilación se distribuye en 14 pagas, que dispone de algunos ingresos adicionales constatados documentalmente y que ha dispuesto de la vivienda que era privativa suya, habiendo obtenido por ella la suma de 44.000 euros.
En efecto, la documentación aportada a los autos pone de manifiesto que, tras las dos sentencias dictadas en los procedimientos de separación y de divorcio tramitados entre D. Salvador y Dª. Marta, la Diputación Foral de Gipuzkoa en fecha 20 de Febrero de 2.019 ha reconocido al mencionado demandante una discapacidad del 61% y en fecha 2 de Marzo de 2.020 una situación de dependencia, que, a consecuencia de dicha situación, hubo de ingresar en el año 2.020 en el Centro perteneciente a Gerozerlan, S.L.U., en el que abonaba un importe mensual por su estancia de 3.767,43 euros, que, evidentemente, no podía afrontar con la pensión de jubilación que entonces percibía, lo que motivó que se viera abocado a la venta de su vivienda privativa el 20 de Febrero de ese año, habiendo obtenido por ella la suma de 44.000 euros, y que en la actualidad se encuentra ingresado en otro Centro, la Residencia de Ancianos Sagrado Corazón de Rentería, al que se trasladó el 7 de Julio de 2.021 y en el que abona como cuota mensual la suma de 1.516,83 euros, que asimismo tiene algunos gastos personales, mensuales unos y anuales otros, tales como gastos de farmacia, de ortopedia, de óptica, de seguros, de telefonía e incluso de ocio, que actualmente percibe una pensión de jubilación de 2.200,06 euros mensuales, distribuidos en 14 pagas, que dispone de algunos ingresos adicionales, como los relativos a la devolución de la Hacienda Foral, a una paga o a un abonare, todos ellos de carácter anual, y que satisface a la mencionada demandada la pensión compensatoria ya indicada por un importe actual de 855,35 euros.
Y tambien la documentación aportada a las actuaciones pone de manifiesto que Dª. Marta, quien se encuentra diagnosticada de un tumor neuroendocrino de páncreas más metástasis hepática, que en la actualidad se encuentra en remisión, dispone de unos ingresos consistentes en una pensión de 661,34 euros, en una renta por el alquiler de un apartamento de su propiedad, ubicado de Benidorm, de 380 euros y en la citada pensión de 855,35 euros, que le abona el demandante, y afronta unos gastos fijos, además de los personales que conlleva el día a día, que se concretan en la suma de 147,85 euros, que abona por el préstamo solicitado para la compra de dicho apartamento, y en la suma de 915,47 euros, que abona tambien por el préstamo hipotecario solicitado para la compra de la vivienda que ocupa, si bien es lo cierto que el pago de este préstamo concluirá en Octubre del año que viene, a lo que ha de añadirse la circunstancia de que dispone igualmente de la suma de 40.000 euros, que obtuvo con la venta de la vivienda de Torrevieja, que tambien era de su titularidad.
Es evidente, por todo lo expuesto, que si bien es cierto que ha de reducirse el importe de esa pensión compensatoria que D. Salvador ha de satisfacer a Dª. Marta, teniendo en cuenta la situación personal y económica que en el mismo concurre y en igual medida la situación tambien personal y económica concurrente en la citada demandada, tal y como ha quedado reseñado, pues sin duda alguna resulta inaceptable su pretensión de supresión de la referida pensión, tambien lo es que esa reducción en modo alguno ha de concretarse en la suma que por el mismo se ha pretendido en su escrito de demanda y mucho menos en la determinación de un periodo de abono de tan solo dos años, como ha apuntado igualmente en su escrito de demanda y ha reiterado en su escrito de recurso, estimando, por el contrario, esta Sala que esa suma ha de concretarse en la mitad de la cantidad que actualmente abona, es decir, en la cantidad de 425 euros mensuales, pensión esta, establecida con carácter indefinido, que se estima razonable para ajustar y equilibrar la suma que él percibe y sus gastos, con la suma total que percibe ella y tambien con sus gastos actuales.
En consecuencia con todo lo expuesto precedentemente, procede estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Salvador y revocar, tambien en parte, la sentencia dictada en la instancia, en concreto en el sentido de señalar que procede estimar en parte la demanda por él interpuesta y, por ello, modificar la resolución dictada en fecha 10 de Febrero de 2.005, y confirmada posteriormente, en lo que a este extremo analizado se refiere, por la resolución de fecha 29 de Noviembre de 2.013, estableciendo que la pensión indefinida que ha de satisfacer el mismo a Dª. Marta ha de cifrarse en la suma de 425 euros mensuales, importe con el que, dentro de sus limitadas posibilidades, deberá contribuir a compensar la situación de desequilibrio creada en su momento y ahora reajustada a la situación actual de ambos, y que, por supuesto, habrá de actualizarse anualmente en la forma determinada en la primera de las citadas resoluciones.
SEXTO.- Dado que ha sido estimada en parte la demanda formulada por D. Salvador, es evidente que no procede su condena al abono de las costas devengadas en el curso de la primera instancia y con motivo de la tramitación del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el citado art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que su pretensión a ese respecto ha de ser estimada.
En efecto, dicho precepto establece en el párrafo 1º de su primer apartado que "En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho", añade en el segundo párrafo del mismo apartado que "Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares", y establece en su apartado 2º que "Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad", y, puesto que se da la circunstancia de que en el presente caso las pretensiones formuladas por D. Salvador en su escrito de demanda han sido parcialmente estimadas, es evidente que no procede la imposición de las mencionadas costas a ninguno de los litigantes.
En consecuencia con todo ello, y dado que las pretensiones articuladas por D. Salvador han sido parcialmente estimadas y se han estimado tambien en parte las alegaciones que Dª. Marta ofreció en su escrito de contestación, para oponerse a las mismas, no puede por menos que concluirse que no procedía imponer a ninguno de los litigantes la condena al abono de las costas devengadas en la primera instancia, por lo que la sentencia dictada en la instancia, la cual, en cuanto a este pronunciamiento, no resulta correcta, ha de ser tambien revocada, con la consiguiente estimación que ello ha de conllevar de la pretensión articulada por dicho apelante en su escrito de recurso, en el sentido de señalar que cada parte deberá abonar las por ella ocasionadas en el curso de la primera instancia, y durante la tramitación del procedimiento incoado con motivo de la demanda presentada, y las comunes por mitad.
SEPTIMO.- Puesto que ha sido estimado en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Salvador, no procede tampoco verificar consideración alguna en cuanto al importe de las costas devengadas en el curso de la presente segunda instancia, de conformidad con lo determinado en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el ya citado art. 394 del mismo cuerpo legal, por lo que, en igual forma, cada parte abonará las por ella ocasionadas y las comunes por mitad.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad el Rey.
Fallo
Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Salvador contra la sentencia de fecha 13 de Septiembre de 2.023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° 3 de San Sebastián, debemos revocar y revocamos parcialmente la mencionada resolución en el sentido de señalar que procede estimar en parte la demanda por él interpuesta y, por ello, modificar la resolución dictada en fecha 10 de Febrero de 2.005, y confirmada posteriormente por la resolución de fecha 29 de Noviembre de 2.013, estableciendo que la pensión indefinida que ha de satisfacer el mismo a Dª. Marta ha de cifrarse en la suma de 425 euros mensuales, cantidad que habrá de actualizarse anualmente en la forma determinada en la primera de las citadas resoluciones, y en el sentido de señalar que cada parte deberá abonar las costas por ella ocasionadas en el curso de la primera instancia, y durante la tramitación del procedimiento incoado con motivo de la demanda presentada, y las comunes por mitad, y, todo ello, sin verificar tampoco consideración alguna en cuanto al importe de las costas devengadas en el curso de la presente segunda instancia, por lo que, en igual forma, cada parte abonará tambien las por ella ocasionadas y las comunes por mitad.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
