Sentencia Civil 216/2024 ...o del 2024

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13/09/2024

Sentencia Civil 216/2024 Audiencia Provincial Civil de Gipuzkoa nº 2, Rec. 2713/2022 de 27 de marzo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Gipuzkoa

Ponente: YOLANDA DOMEÑO NIETO

Nº de sentencia: 216/2024

Núm. Cendoj: 20069370022024100137

Núm. Ecli: ES:APSS:2024:265

Núm. Roj: SAP SS 265:2024


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000216/2024

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

PRESIDENTE Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO

MAGISTRADO D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

MAGISTRADO D. GORKA DE LA CUESTA BERMEJO

En Donostia-San Sebastián, a veintisiete de Marzo de dos mil veinticuatro.

La Sección Nº 2 de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0000258/2020 - 0 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Bergara, a instancia de la entidad mercantil ULMA SERVICIOS DE MANUTENCION, SOCIEDAD COOPERATIVA (apelante - demandada reconviniente), representada por el procurador D. PABLO JIMENEZ GOMEZ y defendida por el letrado D. JOSE ANGEL RUBIO GASPAR, contra la entidad mercantil SIMAI, S.P.A. (apelada - demandante reconvenida), representada por el procurador D. JOSE ALBERTO AMILIBIA MUGICA y defendida por la letrada Dª. ANA MARTINEZ OBRADORS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29 de Marzo de 2.022.

Antecedentes

PRIMERO.- El 29 de Marzo de 2.022 el Juzgado de 1ª Instancia n° 4 de Bergara dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"1.- QUE DEBO Y ESTIMAR Y ESTIMO LA DEMANDA INTERPUESTA por el Procurador Sr. Amilibia Múgica en nombre y representación de SIMAI S.p.A contra ULMA SERVICIOS DE MANUTENCIÓN S. COOP. y en consecuencia:

1.- Condeno a ULMA SERVICIOS DE MANUTENCIÓN S. COOP. a pagar a SIMAI S.p.A la cantidad de 37.290 euros, en concepto de facturas impagadas. La cantidad adeudada devengará el tipo de interés de demora para operaciones comerciales desde las fechas de vencimiento de las facturas emitidas por la demandante hasta el día de su completo pago. Condeno en costas a la parte demandada.

2.-QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA RECONVENCIONAL INTERPUESTA por el Procurador Sr. Jiménez en nombre de ULMA SERVICIOS DE MANUTENCIÓN S. COOP. contra SIMAI S.p.A condenando en costas a la demandada reconviniente (demandante en vía reconvencional).".

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley, excepto la de plazo para dictar sentencia, dada la acumulación de trabajo que pesa sobre esta Sección.

CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Por parte de la entidad Ulma Servicios de Manutención, Sociedad Cooperativa, se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 29 de Marzo de 2.022, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° 4 de Bergara, en solicitud de que se dicte resolución, por la que, estimando el presente Recurso de Apelación, revoque esa Sentencia dictada, estimando íntegramente la demanda reconvencional presentada por ella y, en su virtud, estime y declare la compensación judicial de la cantidad reclamada en la demanda con la cantidad a su favor objeto de la reconvención, condenando a Simai, S.p.A. al pago a ella de la cantidad de 49.836 €, y se desestime la demanda, con expresa condena a la parte demandada de las costas generadas en la primera instancia, así como los intereses correspondientes.

Alega así, para fundamentar su recurso, y en cuanto a la relación de distribución, que entre ella y Simai se han entablado distintas operaciones sobre productos fabricados por esta última y que tienen todas ellas el ámbito del territorio español, remitiéndose al efecto no sólo a las dos operaciones objeto de la demanda y la reconvención, sino a otras que fueron referidas por los testigos en el acto del juicio, que ella ha cumplido con las indicaciones de Simai, tanto en la definición del objeto de cada operación, como en la necesidad de prestar el servicio de asistencia técnica a los productos efectivamente distribuidos, y es precisamente esa posibilidad suya de prestar el servicio de asistencia técnica el que determina la necesidad de la misma de vender sus productos a través de un tercero, que actúa como distribuidor, y que se ha dado la plena acreditación de que los productos fabricados por Simai son transmitidos y adquiridos por ella, para proceder a la venta a un tercero, y tambien de la cooperación entre ambas para el buen fin de las operaciones.

Añade, a continuación, y en cuanto al mismo motivo de recurso, que el nexo entre ambas era el propio de una relación de distribución, la cual es una relación atípica, que tiene como principal característica la colaboración entre las contratantes, para que, durante un tiempo definido o indefinido, se realicen prestaciones periódicas continuas, cuyo objeto es la reventa de un determinado producto, que los productos comercializados entre ambas son muy específicos para cada circunstancia, ya que se trata de maquinaria de movimiento que tiene que responder, en cada situación, a las necesidades del cliente y cuyo precio de adquisición es normalmente elevado, y que la relación de distribución entre ambas no fue formalizada mediante un contrato, al entender que no era necesario, lo cual no es óbice para concluir que esa relación es una relación de distribución, en la que se cumplen elementos característicos propios de esa modalidad contractual.

Sostiene, como segundo motivo de recurso, relativo al funcionamiento del tractor, que ha quedado acreditado que si bien el mismo funcionaba, no era el adecuado para el trabajo que requería el adquirente final y usuario del mismo, Imásl, lo que provocó que este no realizara el pago, y con ello la pérdida para ella, que, habiendo abonado el precio del tractor, vio posteriormente cómo no recibía el precio del adquirente final, que la falta de adecuación del tractor a las necesidades del cliente es responsabilidad de Simai y, por ello, imputable a la misma, que ha quedado acreditado que su participación se redujo a la financiación del precio del tractor, que debía ser recibido, una gestión puntual, residual y completamente ajena a la configuración y definición del tractor, y que jamás ha hecho reclamación alguna alegando defectos en el tractor, sino alegando que no servía para cumplir con las exigencias del cliente.

Y finaliza indicando, en tercer lugar, y en cuanto a la compensación, que sin perjuicio de la falta de contradicción por parte de Simai del derecho de compensación, ha de referirse a la misma, pues su incumplimiento le ha provocado un perjuicio económico, derivado de la no consecución de la venta del tractor al cliente final y, de ahí, la imposibilidad de prestar los servicios de mantenimiento y asistencia técnica, resultando de aplicación los artículos 1.195 a 1.202 del Código Civil, y que, en definitiva, Simai es responsable del incumplimiento de sus obligaciones y, por ello, procede la compensación judicial, debiendo abonarle el remanente que resulta a favor de ella.

SEGUNDO.- A la vista de los términos en que ha sido formulado el presente recurso por parte de la entidad Ulma Servicios de Manutención, Sociedad Cooperativa, es evidente que no se cuestionan por la misma los pronunciamientos contenidos en la sentencia dictada en la instancia, en virtud de los cuales se estima la demanda interpuesta por la entidad Simai, S.P.A. en su contra, reconociendo que adeuda a la misma las facturas que le han sido reclamadas como impagadas, por importe de 37.290 euros, y que, en realidad, lo que cuestiona, con el referido recurso, es la falta de estimación de su demanda reconvencional, a través de la cual ha reclamado a la citada demandante reconvenida la suma de 87.126 euros y ha solicitado la oportuna compensación entre ambas cantidades, es decir, entre la cantidad por ella adeudada y la cantidad que estima se le adeuda a ella, de manera que, en definitiva, solicita la condena de la referida entidad al abono de la diferencia, que se cifra en la suma de 49.836 euros.

Es, por ello, y teniendo en cuenta los motivos de recurso planteados, así como la circunstancia de que no cuestiona la entidad Ulma Servicios de Manutención, Sociedad Cooperativa, aquellos pronunciamientos contenidos en la sentencia dictada en la instancia, por los que se establece su obligación de hacer frente a la suma que adeuda a la entidad Simai, S.P.A., en la cuantía de 37.290 euros, por lo que no alcanza a comprender esta Sala la petición contenida en el suplico de su escrito y por la que solicita la desestimación de la demanda interpuesta por esta última entidad, máxime si se tiene en cuenta que la mencionada apelante ha solicitado igualmente en su escrito de recurso que se declare la compensación judicial de la cantidad reclamada en la demanda con la cantidad que reclama a su favor y objeto de la reconvención, solicitud de compensación que conlleva el reconocimiento por su parte de que la suma a compensar es necesariamente por ella adeudada.

Es evidente, pues, que se ha producido un error por parte de la referida demandada reconviniente, al solicitar la desestimación de la demanda interpuesta por la entidad Simai, S.P.A., y que la petición a tomar en consideración de su escrito de recurso es aquella en virtud de la cual, y reconociendo la deuda que mantiene con esta última, solicita que se estime su demanda reconvencional y se verifique la oportuna compensación entre las dos cantidades ya mencionadas, es decir, entre la cantidad reclamada por la citada demandante reconvenida y la cantidad reclamada por ella.

TERCERO.- Y es tambien evidente, y como resulta de la lectura del recurso interpuesto por la referida entidad Ulma Servicios de Manutención, Sociedad Cooperativa, que no se cuestionan tampoco por ella los pronunciamientos contenidos en la sentencia dictada en la instancia y en virtud de los cuales se le ha condenado al abono del interés previsto en el art. 7 de la Ley 3/2004, pues nada menciona en cuanto a ese extremo, por lo que en relación a tales pronunciamientos, que igualmente han devenido firmes, por incontrovertidos, ninguna nueva consideración procede llevar a cabo en esta segunda instancia.

Por el contrario, esa misma lectura del escrito de recurso permite constatar que se sostiene por la citada entidad apelante, a fin de justificar su recurso, que se ha producido por la Juzgadora de instancia tanto un error en la valoración de la prueba practicada, como una incorrecta aplicación a la misma de las normas legales vigentes, que le ha conducido a la desestimación de su demanda reconvencional y, consiguientemente, a la desestimación tambien de la compensación por ella solicitada entre la cantidad que reclamaba en esa demanda reconvencional y la cantidad reclamada en la demanda interpuesta por la entidad Simai, S.P.A. e iniciadora de este procedimiento, razón por la cual procede llevar a cabo el examen de las actuaciones, a fin de determinar si se ha producido o no la referida incorrecta valoración de esa prueba obrante en los autos y si ha sido o no aplicada al caso la normativa pertinente y reguladora de la materia de que se trata, que por ella ha sido denunciada, y, por lo tanto, si la sentencia dictada ha de ser confirmada o, por el contrario, revocada y en los términos que por ella han sido pretendidos.

CUARTO.- Pasando así a analizar el primer motivo de recurso planteado por la entidad Ulma Servicios de Manutención, Sociedad Cooperativa, conforme al cual la misma sostiene, como ya se ha indicado ampliamente y ahora se resume, que la relación que medió entre ambas partes litigantes era una relación de distribución, que no fue formalizada mediante un contrato, al entender que no necesario, pero en la que concurrían elementos característicos propios de esa modalidad contractual, y, una vez verificado el examen de las actuaciones, y en concreto de toda la prueba en ellas practicada, lo primero que se hace necesario precisar es que el mencionado motivo de recurso no puede ser tomado en consideración, por cuanto que dicho examen permite constatar que la relación contractual existente entre las litigantes ha de estimarse sin duda alguna una relación de compraventa mercantil, tal y como se ha determinado con toda corrección en la sentencia dictada en la instancia.

En efecto, la Juez a quo ha señalado en su resolución, en lo que a este extremo se refiere, y tras analizar la doctrina jurisprudencial existente en relación al contrato de distribución, que en este caso de que se trata "nos encontramos ante una compraventa de naturaleza mercantil cuyo régimen jurídico se establece en los artículos 325 y ss del Código Civil (cuestión relevante especialmente en materia de prescripción y de devengo de intereses moratorios) y ello porque el demandado adquiría el material de la empresa demandante no para su propio uso personal sino para incorporarlo a su "cadena productiva" obteniendo un beneficio o lucro a cambio" y ha reseñado a continuación la doctrina jurisprudencial existente en relación al referido contrato, en concreto la establecida por nuestro Tribunal Supremo en la resoluciones que específicamente cita.

Y dichos pronunciamientos resultan de todo punto correctos, teniendo en cuenta la naturaleza de las relaciones mantenidas por las litigantes y esa jurisprudencia que ha desarrollado tanto el contrato de distribución, dada la falta de regulación normativa del mismo, como el contrato de compraventa mercantil y los supuestos que en ella han de estimarse comprendidos.

QUINTO.- Ciertamente, y como tiene establecido reiterada doctrina jurisprudencial, aun cuando el contrato de distribución puede revestir diferentes formas, dado que no se encuentra regulado en el ordenamiento jurídico español, pero sí en cierta medida en el comunitario europeo, todas ellas tienen una base común, cual es la mutua colaboración entre el concedente y el concesionario, para la puesta en el mercado de un producto o servicio de determinada marca o signo comercial, es decir, se trata de contratos de duración determinada o indeterminada, mediante los cuales el contratante proveedor encarga al contratante revendedor la tarea de promover en un territorio determinado la distribución y venta de tales productos, servicios o signos comerciales, siendo su característica esencial que el distribuidor actúa en nombre y por cuenta propia y tambien que adquiere por compra en firme los productos del proveedor para su posterior reventa, y siendo también de destacar el carácter intuitu personae de tales contratos y el hecho de que los beneficios que conceden al cesionario vienen determinados por la diferencia entre el precio de compra del cedente y el de venta a terceras personas.

E igualmente y como también señala reiteradamente la doctrina jurisprudencial, el contrato de compraventa de naturaleza mercantil, sometido a los artículos 325 y concordantes del Código de Comercio, y en el que rige la norma general sobre libertad de forma contractual del art. 1278 del Código Civil, se configura como un contrato de compraventa que se desarrolla entre comerciantes, extremo este que lo diferencia de la compraventa civil, y por el cual la parte vendedora se compromete a suministrar una determinada mercancía y la parte compradora se obliga a abonar el precio de la misma, requiriendo dicho contrato que la cosa vendida se adquiera por el comprador para su reventa, bien en la misma forma, bien en otra diferente, y, en ambos casos, con ánimo de lucro, es decir, el contrato de compraventa mercantil no difiere, en su definición y elementos esenciales, de la compraventa civil, sino que parte del concepto recogido en el art. 1445 del Código Civil, conforme al cual por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente, siendo la nota característica del mismo, y su principal diferencia con el contrato de compraventa civil, su carácter lucrativo, esto es, el propósito de la reventa de los géneros comprados y el ánimo de lucro, consistente en obtener un beneficio en esa reventa.

No obstante lo cual ha de considerarse mercantil la compraventa, aun no existiendo reventa, si el producto adquirido se dedicó al fin negocial o empresarial del comprador con la finalidad de obtener, mediante su manipulación, un lucro y continuar el ciclo productivo en su empresa, siendo en ese sentido determinante la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Mayo de 1.985, la cual establece que "se puede hoy llegar a la conclusión de negar el calificativo de civiles respecto de aquellas compras que para su consumo ( Art. 326.1 del Código de Comercio ) se hacen por empresas o particulares -incluso no comerciantes- dedicadas a una explotación industrial, mercantil o agrícola, con o sin transformación de la mercancía o incorporada a ésta al revender, por entender que esas compras no están incluidas en la excepción del número primero del citado artículo 326, en relación con el artículo 325 del Código Mercantil , es decir, por no estar destinadas al consumo particular o familiar, o exceder de éste, sino al fin empresarial o negocial de producción, transformación o inversión productiva... como de esas compras llamadas de empresa o empresariales, cuyo fin propio, aunque sea para su consumo como tal empresa o negocio, sea en definitiva la venta productiva o lucrativa (o la adquisición de bienes para producir)...".

Y no cabe la menor duda de que el contrato que ligaba a las litigantes era un contrato verbal de compraventa mercantil, pues, aun cuando la entidad Ulma Servicios de Manutención, Sociedad Cooperativa se muestra contraria a la apreciación que se hace en la sentencia dictada en la instancia acerca de la naturaleza del contrato que regulaba las relaciones comerciales mantenidas entre ella y la entidad Simai, S.P.A., señalando, como ya se ha indicado, que ha cumplido con las indicaciones de Simai, tanto en la definición del objeto de cada operación, como en la necesidad de prestar el servicio de asistencia técnica a los productos efectivamente distribuidos, y es precisamente esa posibilidad suya de prestar el servicio de asistencia técnica el que determina la necesidad de la misma de vender sus productos a través de un tercero, que actúa como distribuidor, y que se ha dado la plena acreditación de que los productos fabricados por Simai son transmitidos y adquiridos por ella, para proceder a la venta a un tercero, y tambien de la cooperación entre ambas para el buen fin de las operaciones, esta Sala no puede por menos que mostrarse conforme con esas consideraciones expuestas en la sentencia dictada y que han quedado reseñadas.

En efecto, la Juez a quo ha valorado las actuaciones en su justa medida cuando ha señalado en su resolución que la relación contractual existente entre las litigantes ha de estimarse una relación de compraventa mercantil, siendo así que dichas consideraciones se estiman por esta Sala totalmente acertadas, como se estima acertada la conclusión alcanzada, pues, teniendo en cuenta que el contrato concertado entre las entidades era verbal, por lo que las condiciones que mediaban entre ellas no constaban reflejadas en documento alguno, la actuación desarrollada por las mismas marcaba la pauta de las condiciones que regían entre ellas, y esa actuación pone de manifiesto que entre dichas entidades litigantes tan sólo medio una relación de dos años, trascurrido el cual no se ha mantenido relación comercial alguna entre ambas, que en el curso de ese periodo tan solo se transmitieron por la demandante a la demandada cinco tractores, que ésta adquirió para su posterior reventa a otras entidades, y de los cuales el importe de dos de ellos es el que ha sido reclamado a través de este procedimiento, que no se determinó condición o pauta alguna que hubiera de regir entre ellas, que no se determinaron instrucciones entre ambas que hubieran de ser respetadas, tras la inicial compra, en esa posterior venta, y que no se fijó un ámbito geográfico específico, ni se pactó tampoco exclusividad de tipo alguno, ni los productos objeto de la relación, cuales son los tractores, pueden considerarse específicos, tratándose, por el contrario, de un producto estándar, que no precisa de requisitos especiales en el momento de su adquisición y tampoco en el momento de su posterior reventa a terceros.

Resultando, por lo tanto, patente en este caso que nos ocupa, y precisamente de todas esas circunstancias mencionadas, que han de ser valoradas en su justa medida, que el contrato existente entre las litigantes era un contrato verbal de compraventa mercantil, no puede por menos que precisarse que las alegaciones verificadas por dicha entidad a ese respecto en su escrito de recurso de apelación no pueden ser tomadas en consideración, lo que ha de conllevar, como ya se ha indicado previamente, la desestimación de ese primer motivo de recurso alegado por la apelante.

SEXTO.- Determinada, pues, esa condición del contrato que ligaba a las litigantes, procede analizar los siguientes motivos de recurso articulados por la entidad Ulma Servicios de Manutención, Sociedad Cooperativa, conforme a los cuales la misma sostiene, según lo ya expuesto al inicio de esta resolución, que ha quedado acreditado que si bien el tractor vendido funcionaba, no era el adecuado para el trabajo que requería el adquirente final y usuario del mismo, Imásl, lo que provocó que este no realizara el pago, y con ello la pérdida para ella, que, habiendo abonado el precio del tractor, vio posteriormente cómo no recibía el precio del adquirente final, y que el incumplimiento de la demandante le ha provocado un perjuicio económico, derivado de la no consecución de la venta del tractor al cliente final, por lo que resultan de aplicación los artículos 1.195 a 1.202 del Código Civil, dichos motivos han de ser desestimados, por cuanto que el examen de las actuaciones permite constatar que la Juez a quo ha valorado con toda corrección la prueba practicada en el curso del procedimiento, cuando ha determinado que no se ha justificado en las actuaciones deficiencia alguna en el funcionamiento del tractor a ella vendido, por lo que carece de derecho alguno a reclamar su importe de la demandante vendedora del mismo.

Ciertamente, ante la reclamación formulada por la entidad Simai, S.P.A. en su escrito de demanda y ante la pretensión articulada por la entidad Ulma Servicios de Manutención, Sociedad Cooperativa en su demanda reconvencional, se ha expuesto por la Juez a quo en su resolución, tras valorar la prueba practicada en el curso del procedimiento, que ha resultado acreditada la existencia de un incumplimiento contractual por parte de la citada entidad demandada reconviniente, debido a que la misma no ha hecho efectivo el importe correspondiente a los dos tractores a ella vendidos y que le fueron en su momento entregados, en tanto que no ha apreciado incumplimiento alguno por parte de la mencionada entidad demandante reconvenida, al estimar que la misma ha justificado en los autos que el tractor TE500, sobre el que versa esa demanda reconvencional formulada, no adolecía de defecto alguno, que justifique la reclamación por ella efectuada del importe por él abonado y, por consiguiente, que justifique la compensación pretendida.

Y, más particularmente, se ha reseñado por la mencionada Juzgadora en su resolución, en lo que a este extremo analizado respecta, y valorando toda la prueba practicada en el curso del procedimiento, que, en lo que respecta a la compraventa verificada entre las litigantes en el año 2.016 de un tractor TE500, el cual a su vez fue vendido por la demandada reconviniente a la entidad 1 Mas 1 Logistica, no se ha acreditado la existencia de incumplimiento contractual alguno, dado que dicho tractor fue entregado por la demandante reconvenida a la demandada reconviniente y fue puesto en perfecto funcionamiento y sin defectos a disposición de esa adquirente final, "sin que Ulma durante este tiempo haya reclamado el saneamiento por vicios aparentes u ocultos en el plazo legalmente establecido", no constando siquiera que le haya sido devuelto a la misma, tras la reventa verificada, pues permanece en las instalaciones de la citada empresa adquirente.

Ha señalado también que ha de tenerse en cuenta que "Ulma compra el tractor TE500 y lo revende a 1 mas I logística, por un previo mayor al de la compra, y con esta operación asume los gastos y riesgos de dicha operación frente a su comprador" y que ha quedado acreditado de la documentación aportada que "la venta y condiciones de la misma únicamente vinculan a dichas empresas sin intervención alguna por parte de Simai", siendo así que "Todas las condiciones de intervención, negociación, determinación de las bases de la compraventa del tractor TE500, así como el precio de la compraventa y su financiación son entre Ulma y 1mas1".

Ha especificado tambien que de la prueba practicada no se ha justificado el supuesto mal funcionamiento del tractor, alegado por la entidad demandada, sino que, por el contrario, ha quedado acreditado que el mismo "Se entrega en perfecto estado y funcionamiento", y que si bien la empresa 1 Más 1 Logística no lo pudo utilizar, no fue debido a su estado, ya que se encontraba en perfectas condiciones, sino que fue debido "a las características del terreno o por dificultades de movimiento, no imputables a Simai", y más puntualmente debido al dolly, habiendo especificado el responsable de la citada empresa adquirente que "no abonó el tractor porque no servía para funcionar y ele renting de financiación fue con Ulma, encontrándose el mismo en la fábrica Heineken, sin que haya sido devuelto y sin que firmaran nada ya que no pasó el periodo de prueba".

Y, tras todas esas consideraciones, ha determinado finalmente que "la falta de prueba alguna de la demandada y la desarrollada por la actora en el juicio, llevan a la conclusión indudable de que no se dan los requisitos alegados de incumplimiento del contrato y reclame los daños o compensación en el presente caso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1124 del CC", habiendo concluido que, por todo ello, había de rechazarse la demanda reconvencional planteada.

SEPTIMO.- Y dichas consideraciones, como ya se ha indicado, resultan de todo punto acertadas, teniendo en cuenta la prueba practicada en el curso del procedimiento, en concreto la documentación aportada y las declaraciones prestadas en el acto del juicio, que valora en su resolución, sin que dicha valoración haya quedado desvirtuada con las consideraciones que se vierten en el escrito de recurso, teniendo en cuenta el resultado de la prueba practicada en el procedimiento y que esta Sala ha tenido la oportunidad de analizar tanto con la lectura de los documentos obrantes en las actuaciones, como con la audición de las declaraciones prestadas en el acto del juicio y plasmadas en la grabación realizada del mismo.

Desde luego, con respecto de la prueba obrante en el procedimiento ha de mencionarse, como esta Sala ya ha señalado en anteriores resoluciones, que, a efectos de valoración de la misma, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria, ventaja de la que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, y, aun cuando es cierto que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para una plena revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de primera instancia (así, STS de 23 de enero de 2012), pero sin que ello le autorice para prescindir de las apreciaciones de éste, sin dar otras razones o decir porqué se rechaza (así, STS de 6 de mayo de 2009), debiendo entenderse que si el criterio del mismo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada, procede mantener las mismas.

En efecto, ha de puntualizarse, como tiene establecido reiterada jurisprudencia, que, cuando se alega la existencia de un error en la valoración de la prueba, ha de partirse de la premisa de que "no cabe sustituir la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes ( Sentencias de 18 de mayo de 1990, 4 de mayo de 1993, 29 de octubre de 1996 y 7 de octubre de 1997); de modo y manera que siendo cierto que el Tribunal de alzada puede verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, a la postre, el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, -porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia- y, finalmente, tal clase de error tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica".

Así, en concreto, tiene señalado nuestro Tribunal Supremo que "si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porqué repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, SSTS 16 octubre 1992, 5 noviembre 1992 y 19 abril 1993)", siendo en el mismo sentido en el que se pronuncia también en su sentencia de 22 de Mayo de 2.000, en la que, además, añade que "una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador ad quem se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla".

También ha de precisarse, en cuanto a la valoración de la prueba testifical, y como determina reiterada doctrina jurisprudencial, y se reseña textualmente, lo siguiente:

"El artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado, por lo que valoración de la prueba testifical no está sometida a regla tasada de prueba, sino que debe valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, sin que las circunstancias concurrentes en los testigos (sean o no causa de tacha) impidan la valoración de la prueba según dichas reglas, no siendo admisible la parte pretenda imponer una personal e interesada valoración, estando dentro de las facultades valorativas conceder mayor credibilidad a unos testigos respecto de otros ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2016, 4 de febrero de 2016 y 28 de junio de 2012, entre otras). Estas reglas se han identificado, sin ánimo de exhaustividad, con las más elementales directrices de la lógica humana, con normas racionales, con el sentido común, con las normas de la lógica elemental o las reglas comunes de la experiencia humana o con el razonamiento lógico, de ahí que la valoración de la credibilidad de los testigos, apreciada en función del principio de inmediación, sólo podrá refutarse en cuanto que la ponderación llevada a cabo sea ilógica o disparatada ...

[...]

Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos. El resultado del resto de las pruebas. Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana. No está sujeta a reglas legales de valoración. El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba".

Ha de mencionarse en igual forma, y en cuanto a la valoración de la prueba documental, que, según el artículo 326.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, que se refiere a los documentos públicos (es decir, prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, y de la fecha en que se produce esa documentación y personas intervinientes), cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen", siendo así que, en cuanto a aquellos que sean impugnados en lo relativo a su valor probatorio, deberán ser valorados conforme a las reglas de la sana crítica.

Y ha de aludirse finalmente, y en cuanto a la prueba pericial, que la misma ha de valorarse por el Juez a quo, haciendo uso de la facultad que el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil le otorga de valorar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, siendo sí que, a este respecto, esta Sala ha tenido oportunidad de señalar en resoluciones de anterior fecha, que el mismo puede tomar en consideración los distintos dictámenes que se aporten a las actuaciones o que se practiquen en el curso del procedimiento conforme a las máximas de la experiencia, valorando tanto la calificación profesional del perito de que se trate y la actividad y operaciones que haya desarrollado para la obtención de sus conclusiones, como los mencionados informes propiamente dichos, en lo que constituye su lógica interna, su ajuste a la realidad del pleito, su metodología y su detalle, concreción y exhaustividad, y pudiendo apreciar asimismo la objetividad que se constate en los dictámenes y la relación del resultado que de ellos se deduzca con el resultado que se constate del resto de los medios probatorios que hayan sido practicados en el curso del procedimiento.

OCTAVO.- Pues bien, expuesta toda la doctrina indicada, en lo que hace referencia a la prueba practicada, ha de señalarse que el recurso de apelación no puede en modo alguno prosperar, por cuanto que la resolución de instancia hace un detallado análisis de toda la prueba practicada en el procedimiento, valorando tanto la documental aportada por las litigantes, como las manifestaciones efectuadas en el acto de la vista, a los efectos de apreciar el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones por ellas asumidas en el contrato de compraventa mercantil que medió entre ambas, sin que esos razonamientos de la Juzgadora de instancia sean erróneos o contrarios a la razón.

En efecto, en el presente caso ha valorado la misma toda la prueba obrante en el procedimiento, para concluir que no ha existido incumplimiento alguno por parte de la entidad Simai, S.P.A. de las obligaciones asumidas en el contrato de compraventa mercantil que medió entre ella y la entidad Ulma Servicios de Manutención, Sociedad Cooperativa, habiendo sido esta la que no ha cumplido con su obligación de pago de dos de los tractores por ella adquiridos a la citada demandante, y dicha valoración se ha evidenciado de todo punto correcta, máxime si se tiene en cuenta que no se ha justificado en modo alguno en el curso del procedimiento que el tractor TE500, cuyo importe se reclama por la citada demandada reconviniente, para que sea compensado con la cantidad por ella adeudada, no funcione en debida forma o que presente algún tipo de defecto que lo haga inadecuado para el uso a que está destinado, ni, por lo tanto, se ha justificado tampoco que se haya ocasionado a la misma perjuicio alguno, que deba ser compensado.

Y, puesto que ha quedado debidamente justificado en los autos que el contrato verbal de compraventa mercantil que medió entre las litigantes fue debidamente cumplimentado por la entidad Simai, S.P.A., por cuanto que proporcionó a la entidad Ulma Servicios de Manutención, Sociedad Cooperativa los tractores solicitados, y que no fue cumplimentado por esta última, que no abonó el importe de dos de ellos, es evidente que procedía su condena al pago de la cantidad reclamada, sin que resulte pertinente estimar su solicitud de compensación de la suma adeudada con el importe del tractor TE500, que le fue igualmente entregado y que abonó, al no haber quedado acreditada la existencia de deficiencia alguna en el mismo, que deba ser objeto de la pretendida compensación.

En consecuencia con todo lo expuesto, y dado que la sentencia dictada en la instancia resulta correcta, dado que estima la demanda interpuesta por la entidad Simai, S.P.A. y desestima la demanda reconvencional articulada por la entidad Ulma Servicios de Manutención, Sociedad Cooperativa, condenando a esta al abono de la suma que todavía adeuda a la primera y rechazando la compensación solicitada, no puede por menos que concluirse que dicha resolución ha de ser totalmente confirmada, con lo consiguiente desestimación que ello ha de conllevar del recurso interpuesto en su contra.

NOVENO.- Puesto que ha sido desestimado el recurso de apelación interpuesto por la entidad Ulma Servicios de Manutención, Sociedad Cooperativa, deberá la misma abonar el importe de las costas devengadas en el curso de la presente segunda instancia, y con motivo de la tramitación del referido recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 394 del mismo cuerpo legal.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad el Rey.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad ULMA SERVICIOS DE MANUTENCION, SOCIEDAD COOPERATIVA contra la sentencia de fecha 29 de Marzo de 2.022, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° 4 de Bergara, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución, manteniendo todos los pronunciamientos en la misma contenidos e imponiendo a la citada apelante el importe de las costas devengadas en el curso de la presente segunda instancia y con motivo de su tramitación.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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