Sentencia Civil 735/2022 ...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Civil 735/2022 del Audiencia Provincial Civil de Gipuzkoa nº 2, Rec. 2617/2022 de 28 de octubre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Octubre de 2022

Tribunal: AP Gipuzkoa

Ponente: ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

Nº de sentencia: 735/2022

Núm. Cendoj: 20069370022022100720

Núm. Ecli: ES:APSS:2022:1109

Núm. Roj: SAP SS 1109:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN SEGUNDA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO BIGARREN ATALA

SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

TEL. : 943-000712 Fax / Faxa : 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s2.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.2a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 20.01.2-02/000164

NIG CGPJ / IZO BJKN :20071.42.1-2002/0000164

Recurso apelación familia LEC 2000 / Familia; apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 2617/2022 - MR

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Tolosa - UPAD / ZULUP - Tolosako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 3 zenbakiko Epaitegia

Autos de Inventario 2/2020 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Dulce

Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA DEL CARMEN CHIMENO RODRIGUEZ

Abogado/a / Abokatua: ANE MIREN ARRESE IMAZ

Recurrido/a / Errekurritua: Elsa

Procurador/a / Prokuradorea: VEGA PEREZ ARROYO

Abogado/a/ Abokatua: LUIS JAVIER SUAREZ OLEA

S E N T E N C I A N.º 735/2022

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

D./D.ª LUIS BLANQUEZ PEREZ

D./D.ª IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

D./D.ª ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

En Donostia / San Sebastián, a 28 de octubre de dos mil veintidós.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa. Sección Segunda - UPAD, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Inventario 2/2020 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Tolosa - UPAD, a instancia de D./Dª. Dulce, apelante - demandante , representado/a por el/la procurador/a D./D.ª MARIA DEL CARMEN CHIMENO RODRIGUEZ y defendido/a por el/la letrado/a D./D.ª ANE MIREN ARRESE IMAZ, contra D./D.. Elsa, apelado/a - demandado, representado/a por el/la procurador/a D./D.ª VEGA PEREZ ARROYO y defendido/a por el/la letrado/a D./D.ª LUIS JAVIER SUAREZ OLEA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23 de febrero de 2022.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- El 23 de febrero de 2022 el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tolosa, dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por Doña Dulce frente a Don Cosme , y ESTIMANDO PARCIALMENTE LA OPOSICIÓN formulada por ésta, debo aprobar y APRUEBO el inventario de bienes en los siguientes términos:

ACTIVO:

1º.- La vivienda señalada con la letra NUM000 de la planta NUM001 del nº NUM002 de la CALLE000, de la localidad de DIRECCION000, Guipúzcoa, inscrita en el Registro de la Propiedad de DIRECCION001, siendo la finca nº NUM003, Tomo NUM004, libro NUM005 y folio NUM006.

2º.- El dinero existente en la cuenta corrientes en la entidad Caja Laboral, a nombre de la actora, por el importe de 1.401,73 euros.

PASIVO:

1º.- El derecho de crédito de la señora Dulce, por el 50% de los importes satisfechos a cargo de la sociedad de gananciales, devengados hasta la extinción de la sociedad de Gananciales, al ser gastos que correspondieran a la sociedad de gananciales, siendo tales gastos los siguientes;

1.1º.- Cuotas de la Comunidad de Propietarios.

1.2º.- Recibos del IBI sobre la vivienda ganancial.

1.3º.- Contribución a gastos de reparaciones e instalaciones varias en elementos comunes del inmueble donde se localiza la vivienda ganancial.

Se excluye de dicho concepto los gastos devengados por el impuesto del IBI y cuotas de la comunidad por gastos extraordinarios en el año 2.002 y 2.003 al encontrarse prescritos.

2º.- El derecho de crédito de la señora Dulce, por el 50% de los importes satisfechos a cargo de la sociedad postgananciale, devengados a partir de la fecha de la extinción de la sociedad de Gananciales, al ser gastos que correspondieran a ambos copropietarios, siendo tales gastos los siguientes;

1.1º.- Cuotas de la Comunidad de Propietarios.

1.2º.- Recibos del IBI sobre la vivienda ganancial.

1.3º.- Partidas por obras en las terrazas como elementos comunes del edificio donde se encuentra situada la vivienda ganancial.

Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo 3 de octubre de 2022.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.

CUARTO .- Ha sido el/la Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de Dulce interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2022 dictada por el juzgado de primera instancia n º3 de Tolosa en solicitud de que se revoque dicha resolución y en su lugar se dicte otra por la cual:

1. Se resuelvan las Cuestiones Previas solicitadas en el escrito de recurso

2. Respecto al apartado del Fallo PASIVO Io:

a. Se reconozca el derecho de crédito de la Señora Dulce, por el 100 % de los importes satisfechos.

b. Se incluya el apartado 1.4°: Gastos abonados por la Sra. Dulce por el IBI y cuotas de la comunidad de los años 2002 y 2003.

c. Se incluya en todo el apartado Io: El importe actualizado de todas las cantidades abonadas por la Sra. Dulce.

3.Respecto al apartado del Fallo PASIVO 2o:

a. Se reconozca el derecho de crédito de la Señora Dulce, por el 100 % de los importes satisfechos.

b. Se incluya en todo el apartado 2o: El importe actualizado de todas las cantidades abonadas por la Sra. Dulce.

4. Se condene en costas de la segunda instancia a la parte contraria

SEGUNDO -La parte apelante previamente a exponer los motivos de su recurso plantea una serie de "cuestiones previas " en los términos que sucintamente se exponen a continuación y que a su juicio deberían ser abordadas por este tribunal como errores de redacción y omisiones que procedería subsanar ,una vez que el juzgador de instancia rechazó dicha subsanación mediante Auto de fecha 28 de Marzo

-En este sentido se alega que en su "Propuesta de Inventario", solicitaba que se acordara la "actualización a fecha de Liquidación de la Sociedad de Gananciales de los importes abonados por la Sra. Dulce con dinero privativo de cargo de los bienes gananciales (derivados de la vivienda ganancial)" sin que la Juzgadora de Instancia haya resuelto dicha cuestión en la sentencia

- Antecedente de Hecho Primero de la Sentencia.

Refiere que en dicho apartado se indica literalmente: "La Procuradora Doña Carmen Chimeno Rodriguez, en nombre y representación de Doña Dulce, presentó escrito en fecha 9 de octubre de 2.020 DEMANDA DE LIQUIDACION DE SOCIEDAD DE GANANCIALES frente a D. Cosme" que , se produce un error de redacción en tanto en cuanto la Demanda presentada por Doña Dulce fue una "DEMANDA DE INVENTARIO" , y procede que se corrija .

- Antecedente de Hecho Segundo de la Sentencia.

En dicho apartado se indica literalmente : " Una vez admitida a trámite, fueron convocadas las partes a comparecencia para la formación de inventario, señalándose al efecto el día 2 de junio de 2020 a las 10:30 horas, concluyendo

el acto sin acuerdo entre las partes", pues bien, se produce un error de redacción en la fecha de celebración de la comparecencia de formación de inventario, ya que se celebró el 2 de Junio del año 2021 (el Letrado de la Administración de Justicia al redactar el Acta de dicha comparecencia por error la dató en el año 2020, error del que la Letrada de la Sra. Dulce ya dio cuenta en el acto del Juicio Verbal de Inventario y que entiende esta parte que procede que se corrija..- Antecedente de Hecho Tercero de la Sentencia.

-En dicho apartado se indica literalmente: "No habiéndose logrado ningún acuerdo entre las partes, mediante DILIGENCIA DE ORDENACION de fecha 2 de junio de 2020, se acuerda convocar a las partes para la celebración de la comparecencia prevista en la ley para la formación de inventario el 28 de enero del 2021 a las 13:00 horas ", y se producen los siguientes errores de redacción que, deberám corregirse :

1. Que no se llegó a un acuerdo sobre todas las partidas del inventario, pero sí hubo acuerdo cuando menos respecto a la inclusión en el Activo de la Vivienda familiar, siendo así que habría que eliminarse de dicha redacción la palabra "ningún".

2. Que hay error en la fecha de la Diligencia de Ordenación a que se alude siendo que dicha Diligencia es de fecha 2 de junio del 2021.

3. Se indica que en dicha Diligencia se convocaba a las partes para la celebración de la comparecencia para la formación de inventario cuando la convocatoria lo era para la Vista del Juicio Verbal de Inventario y la fecha de dicha Vista lo era el 28 de enero del 2022.

- Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia.

1. Al inicio de dicho apartado se indica literalmente: "En cuanto al ACTIVO, el mismo estará constituido, por no haber sido objeto de controversia entre las partes, por los bienes siguientes: "Io La vivienda señalada pues bien, no se recoge la mención expresa efectuada por la Sra. Dulce en su Propuesta de Inventario de que "frente a dicha Finca consta inscrita Anotación Preventiva de Embargo a su favor por deuda personal de D. Cosme con ella por un importe de 56.985,19 Euros, derecho que en fase de liquidación de la S.G. la Sra. Dulce hará efectivo frente a la participación indivisa de D. Cosme en dicha Finca. Refiere al respecto que sin perjuicio de que dicha deuda personal del Sr. Cosme con la recurrente no deba de ser inventariado en el Activo y que proceda que se haga efectiva en fase de Liquidación de la Sociedad de Gananciales, entiende esta parte que ello no obsta para que no habiendo sido objeto de controversia en el proceso de Inventario se haga constar expresamente en dicho apartado.

2. En el mismo apartado, al aludir al PASIVO y en concreto al punto 1.4° se indica literalmente: "1.4° Añade la actora, cuotas de la comunidad de propietarios devengadas a posteriori de la solicitud de inventario y partidas por obras en las terrazas como elementos comunes del edificio donde se encuentra situada la vivienda ganancial "cuando , la Sra. Dulce también añadió una partida por el IBI del año 2021 de dicha vivienda que entiende que procede que se añada en dicho apartado (1.4°).

3. Indica que además no se recoge ni resuelve la solicitud formulada expresamente por la actora de "actualización del importe resultante de dichas partidas en fase de liquidación de la sociedad de gananciales" que entiende la Sra. Dulce que ha de recogerse expresamente.

E.- Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia.

1. En el párrafo sexto de dicho apartado se indica literalmente: " En este mismo sentido, en la misma fecha, en la caja laboral la actora realiza la misma operación traspasando la cuantía monetaria de 7.236,80 euros que fueron destinados al pago de las obras de la

vivienda familiar, asi como al pago o abono de la pensión de alimentos del hijo menor", pues bien, hay un error de redacción al señalar "al pago o abono de la pensión de alimentos del

hijo menor" pues fueron destinados al "pago de las pensiones por alimentos de los hijos",

siendo así que entiende que ha de procederse a efectuar dicha corrección.

2. En el párrafo séptimo de dicho apartado se indica literalmente: "Por tanto, la actora no ha invertido el dinero ganancial existente en dichas cuentas en su propio interés sino en beneficio del hijo menor de edad de la expareja ",debiendo sustituirse el término "hijo menor" por el término "hijos".

3. En el párrafo ultimo de dicho apartado se indica literalmente: "En conclusión, los créditos devengados a favor de la actora por gastos a cargo de la comunidad disuelto el matrimonio....... Los gastos que se generan con posterioridad, como son las partidas de obra en las terrazas de la comunidad y cuotas de la comunidad devengadas una vez disuelto el matrimonio, deben de ser incluidas en el inventario a cargo de la sociedad postganancial en el importe que corresponde satisfacer a cada cónyuge al tratarse de gastos que recaen ", pues bien, dado que, tal y como puede comprobarse examinando los gastos generados con posterioridad a la disolución del matrimonio, dentro de "dichos gastos generados con posterioridad a dicha disolución" también hay otros recibos de IBI de la vivienda (aparte del recibo que se declara prescrito) y también hay otros gastos por reparaciones e instalaciones en elementos comunes (además de los gastos por obras de obras en las terrazas), procede que a continuación de "cuotas de comunidad" se añada: "recibos de IBI y otros gastos por reparaciones e instalaciones en elementos comunes".

4. Indica que no se recoge ni resuelve la solicitud formulada expresamente de "actualización del importe resultante de dichas partidas, en fase de Liquidación de la SG, entendiendo esta parte que procede que se recoja expresamente "ex art. 1.398.3 CC".

F.- Fallo de la Sentencia:

De conformidad con las correcciones aludidas en los cuatro anteriores apartados, entiende dicha recurrente que procede su corrección :

1. En relación con el ACTIVO: se recoja de modo expreso la mención a la Anotación de embargo sobre dicha Finca a favor de la Sra. Dulce (complemento solicitado en el Apartado IV de este escrito).

2. En relación con el PASIVO:

a. En el punto (Io) "Derecho de crédito de la Sra. Dulce de los importes satisfechos devengados hasta la extinción de la S.G": no se recoge el punto (1.4°) y ha de recogerse, además procede que se hagan los añadidos aludidos por esta parte en el apartado D anterior, a saber del "IBI del año 2021 de la vivienda" y además ha de recogerse la "mención expresa de actualización del importe resultante en fase de Liquidación de la S.G."

b. En el punto (2o) "Derecho de crédito de la Sra. Dulce

de los importes devengados a partir de la fecha de extinción de la

S.G": conforme complementos solicitados por esta parte en el Apartado V de este escrito, procede que se recojan también en dicho apartado (2o) los dos añadidos solicitados a saber: "recibos de IBI y otros gastos por reparaciones e instalaciones en elementos comunes" y la "mención expresa de actualización del importe resultante en fase de Liquidación de la S.G.".

c. No se resuelve la solicitud de "actualización" de los importes reclamados por la recurrente

en el Pasivo de Inventario

TERCERO -Se cuestiona el apartado de pasivo del Fallo de la Sentencia y su concordancia en los fundamentos jurídicos de la resolución en los términos que siguen :

1.- Impugnación del 50 % decretado (sobre el derecho de reembolso y crédito de la señora Dulce).

La recurrente interesa el 100% de dichos importes abonados; considera que incurre en un error la Juzgadora de Instancia y todo ello sin perjuicio de que una vez inventariados de este modo corresponda en la liquidación su adjudicación al 50% a cada cónyuge,

2.- Impugnación de la "exclusión en el pasivo" de gastos abonados por la Sra. Dulce por prescripción en ese sentido refiere que planteada en el acto del Juicio Verbal por parte del demandado la "exclusión" de dichos gastos (Documento n° 7 el IBI de la Vivienda ganancial del año 2002 -107,75.- €- abonado por la Sra. Dulce en Agosto del 2002 y Documento n° 8 el Coste de cargo de la finca por el pintado de las Fachadas del Inmueble - 1.100,00.- €- abonado por la Sra. Dulce en Septiembre del 2003) por "prescripción de la acción de reclamación" de los mismos y formulada oposición a la misma (debidamente fundamentada) por parte de la hoy recurrente, la Juzgadora de Instancia resuelva excluyendo ambos gastos "por prescripción de la acción de reclamación al tiempo de interposición de la Demanda de Formación de Inventario" al amparo de los Arts. 1.964 y 1.939 CC y de la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 42/2015 si bien la parte apelante considera que nos encontramos en un "Procedimiento de Formación de Inventario de la Sociedad de Gananciales" previo para proceder a continuación a la fase de Liquidación en el que no cabe observar el instituto de la prescripción, de modo que las partidas contenidas en el Pasivo de la Sociedad de Gananciales no están afectas por el instituto de la prescripción como pretende el demandado y equivocadamente resuelve la Juzgadora de Instancia.

3- Impugnación del 50 % decretado (sobre el derecho de reembolso y crédito de la señora Dulce) y su actualización (omitida en Sentencia).

Refiere la recurrente que la Sentencia dictada infringe los artículos 1.364 y 1.398.3 del CC y

debe establecerse como derecho de crédito de la Sra. Dulce el 100 % de las cantidades

abonadas y su importe actualizado.

CUARTO -A la vista de los términos en los que ha quedado configurado el presente recurso razones metodologicas aconsejan dar respuesta a las alegaciones vertidas por la parte recurrente siguiendo el mismo orden con el que han sido formuladas en el escrito de interposición de recurso

-Sobre la supuesta incongruencia de la sentencia de instancia

Basicamente se desprende del contenido del escrito de interposición de recurso que dicha alegación trae causa de la omisión en la sentencia de instancia de pronunciamiento expreso relativo a la petición de actualización de las cantidades reclamadas , y dicha pretensión ha de ser desestimada por cuanto que siendo consustancial a la incongruencia omisiva la omisión o el silencio judicial frente a una pretensión debidamente planteada , no puede predicarse dicho vicio procesal cuando puede apreciarse o interpretarse de forma razonable que el silencio judicial corresponde a una desestimación implicita , aunque no se haya dado una respuesta pormenorizada a todas las peticiones y ello teniendo en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha venido afirmando que el art 24.1 d ela CE no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas las cuestiones planteadas , de manera que si el ajuste es sustancial como sucede en este caso, y se resuelve aunque sea genéricamente las pretensiones no existe incongruencia , y todo ello sin perjuicio de lo que resulte en al fase de liquidación de bienes y derechos

-Sobre los errores materiales y de transcripción

a)- Antecedente de Hecho Primero de la Sentencia.

En dicho apartado se indica literalmente: "La Procuradora Doña Carmen Chimeno Rodriguez, en nombre y representación de Doña Dulce, presentó escrito en fecha 9 de octubre de 2.020 DEMANDA DE LIQUIDACION DE SOCIEDAD DE GANANCIALES frente a D. Cosme", cuando ciertamente de la literalidad del escrito de demanda se desprende que la Sra Dulce presentó demanda "de solicitud de formación de inventario "

Por consiguiente procede la rectificación solicitada

b)- Antecedente de Hecho Segundo de la Sentencia.

En dicho apartado se indica literalmente : " Una vez admitida a trámite, fueron convocadas las partes a comparecencia para la formación de inventario, señalándose al efecto el día 2 de junio de 2020 a las 10:30 horas, concluyendo el acto sin acuerdo entre las partes", si bien del examen de las actuaciones se constata que efectivamente la comparecencia para la formación de inventario, se celebró el 2 de Junio del año 2021.

Procede subsanar dicho error material en el sentido interesado declarando ,en cuanto a la fecha de la vista para la formación de inventario, pues realmente se trataba del 28 de enero de 2022 y no como por error se indica el 28 d e enero de 2021 y fijando la fecha de formación de inventario en el dia 2 de junio de 2021

c)-En cuanto a la pretensión de que se recitifique la redacción de la sentencia d e instancia en el apartado que dice "No habiéndose logrado ningún acuerdo entre las partes, mediante DILIGENCIA DE ORDENACION de fecha 2 de junio de 2020, se acuerda convocar a las partes para la celebración de la comparecencia prevista en la ley para la formación de inventario el 28 de enero del 2021 a las 13:00 horas ", se impone precisar que la redacción de la sentencia no está sujeta al criterio de las partes de modo que no procederá realizar recitificacion de nigun tipo cuando dicha redacción se acomode a los hechos independientemente de que no se trasncriba según el criterio de la recurrente

Por consiguiente no se accede a la rectificación del supuesto error de redacción denunciado :

1. Que no se llegó a un acuerdo sobre todas las partidas del inventario, pero sí hubo acuerdo cuando menos respecto a la inclusión en el Activo de la Vivienda familiar, siendo así que habría que eliminarse de dicha redacción la palabra "ningún".

2 -Se indica que en dicha Diligencia se convocaba a las partes para la celebración de la comparecencia para la formación de inventario cuando la convocatoria lo era para la Vista del Juicio Verbal de Inventario y la fecha de dicha Vista lo era el 28 de enero del 2022.

d)- Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia.

1. La parte apelante refiere que al inicio de dicho apartado se indica literalmente: "En cuanto al ACTIVO, el mismo estará constituido, por no haber sido objeto de controversia entre las partes, por los bienes siguientes: Io La vivienda señalada y no se recoge la mención expresa efectuada por la Sra. Dulce en su Propuesta de Inventario de que "frente a dicha Finca consta inscrita Anotación Preventiva de Embargo a su favor por deuda personal de D. Cosme con ella por un importe de 56.985,19 Euros, derecho que en fase de liquidación de la S.G. la Sra. Dulce hará efectivo frente a la participación indivisa de D. Cosme en dicha Finca. debiendo constar a su juicio dicho extremo

Dicha pretensión no puede tener acogida en esta fase , toda vez que aparece perfectamente descrito el bien inmueble que integra el activo de la sociedad , debiendo quedar al margen de cualquier otra referencia el embargo al que se remite la recurrente , asi como cualquier otro gravamen que pudiera afectar a la finca puesto que constan debidamente inscritos y en su caso podrán ser ponderados al tiempo de la liquidación se fuera procedente , y todo elllo con independencia de que en su momento pueda llegar a dilucidarse en procedimiento independiente la subsitencia de algun tipo de crédito entre los litigantes como consecuncia del devenir de la obligación de pago de la pensión de alimentos fijada a favor de los hijos

2. En el mismo apartado, al aludir al PASIVO y en concreto al punto 1.4° se indica literalmente: "1.4° Añade la actora, cuotas de la comunidad de propietarios devengadas a posteriori de la solicitud de inventario y partidas por obras en las terrazas como elementos comunes del edificio donde se encuentra situada la vivienda ganancial ", cuando la petición de la Sra. Dulce también se refería a una partida por el IBI del año 2021 de dicha vivienda por lo que dicha pretensión deberá integrar el petitum de la actora con la petición expresa de que se proceda a la "actualización del importe resultante de dichas partidas en fase de liquidación de la sociedad de gananciales" Folio 38

No procede llevar a cabo subsanación ninguna por cuanto la referencia genérica que se lleva a cabo respecto de "todos los gastos posteriores a la solicitud de inventario " acoge con caracte global la pretensión de la Sra Dulce , y con ello la petición formulada por la recurrente respecto al IBI del año 2021 con independencia de la respuesta que merezca

e)- Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia.

Se alega que en el párrafo sexto de dicho apartado se indica literalmente: " En este mismo sentido, en la misma fecha, en la Caja Laboral la actora realiza la misma operación traspasando la cuantía monetaria de 7.236,80 euros que fueron destinados al pago de las obras de la vivienda familiar, asi como al pago o abono de la pensión de alimentos del hijo menor", cuando debió indicarse que " fueron destinados al "pago de las pensiones por alimentos de los hijos"

Efectivamente ,se produce un error material de transcripción que ha de ser corregido en el sentido solicitado al igual que ocurre en el parrafo séptimo de dicho apartado donde se indica literalmente: "Por tanto, la actora no ha invertido el dinero ganancial existente en dichas cuentas en su propio interés sino en beneficio del hijo menor de edad de la expareja ", pues bien, debió decirse "hijos".

3. En cuanto al párrafo ultimo de dicho apartado en el cual se indica literalmente: "En conclusión, los créditos devengados a favor de la actora por gastos a cargo de la comunidad disuelto el matrimonio .Los gastos que se generan con posterioridad, como son las partidas de obra en las terrazas de la comunidad y cuotas de la comunidad devengadas una vez disuelto el matrimonio, deben de ser incluidas en el inventario a cargo de la sociedad postganancial ." s e interesa adicionar los recibos de IBI de la vivienda (aparte del recibo que se declara prescrito) y también otros gastos por reparaciones e instalaciones en elementos comunes (además de los gastos por obras de obras en las terrazas), solicitando la recurrente qu que a continuación de la expresión "cuotas de comunidad" se añada: "recibos de IBI y otros gastos por reparaciones e instalaciones en elementos comunes".

No se accede a lo solicitado y no cabe efectuar correción ninguna en los términos interesados puesto que la pretensión de la parte recurrente constituye una cuestión que afecta a l fondo del debate y ha sido decidida por el juzgador d e instancia en los términos recogidos en la sentencia de instancia por lo que trasciende de lo que debe entenderse por un mera rectificación o corrección de errores materiales o de transcripción de un error material

Y en idénticos términos y con los mismos argumentos debe concluirse respecto de la petición que se formula cuando se alega que no se recoge ni resuelve la solicitud formulada expresamente por la actora de "actualización del importe resultante de dichas partidas" con independencia de lo que resulte en fase de liquidación

QUINTO - En cuanto a los pronunciamientos sobre el fondo de la cuestión debatida expresamente impugnados

1.- Impugnación del 50 % decretado (sobre el derecho de reembolso y crédito de la señora Dulce).

La recurrente interesa el 100% de dichos importes abonados; considera que incurre en un error la Juzgadora de Instancia y todo ello sin perjuicio de que una vez inventariados de este modo corresponda en la liquidación su adjudicación al 50% a cada cónyuge

Se alega que la Sentencia dictada infringe los artículos 1.364 y 1.398.3 del CC y debe establecerse como derecho de crédito de la Sra. Dulce el 100 % de las cantidades abonadas y su importe actualizado.

La juzgadora de instancia declara en su sentencia lo siguiente :"

Por lo tanto, en conclusión, según la citada jurisprudencia, debe incorporarse en el pasivo, hasta la disolución del matrimonio, los créditos reclamados por uno de los cónyuges por haber abonado con dinero privativo deudas gananciales y una vez disuelto el matrimonio, las cargas y derechos del patrimonio postganancial son deudas y derechos de ese patrimonio pendiente de liquidación, y deben ser tenidas en cuenta en la formación de inventario.

Aplicando la anterior consideración jurisprudencial al caso de autos, los créditos satisfecho por la actora a cargo de la sociedad de gananciales con dinero privativo deben ser incluido en el inventario hasta el momento de la disolución del matrimonio, y los créditos que se deriven con posterioridad, deben ser incorporados en el inventario a cargo de la sociedad postganancial.

En conclusión, los créditos devengados a favor de la actora por gastos a cargo de la comunidad disuelto el matrimonio deben incluirse en el pasivo al 50%, al ser gastos que ambas partes debían abonar al 50%. Los gastos que se generan con posterioridad, como son las partidas de obra en las terrazas de la comunidad y cuotas de la comunidad devengadas una vez disuelto el matrimonio, deben ser incluidas en inventario a cargo de la sociedad postganancial, en el importe que corresponde satisfacer a cada cónyuge al tratarse de gastos que recaen sobre un bien de copropiedad al 50% entre ambos conyugues."

El motivo de recurso no debe prosperar si bien se tendrá en cuenta para la fase de liquidación que la sociedad de gananciales mantiene con la Sra Dulce , por haber abonado esta en exclusiva con dinero privativo una deuda ganacial , lo que en definitiva, deberá traducirse en el reintegro del 50 % del total abonado con cargo a su patrimonio privativo y todo ello respecto del periodo comprendido hasta la extinción de la sociedad de gananciales que propiamente es el único que debería haber ser incluido en el inventario

En relación al derecho de credito que la Sra Dulce ostenta frente al Sr Cornelio respecto de la fase postganacial y que se traduce igualmente en el 50 % del total abonado , se debe puntualizar ab initio (desde el inicio) que la ratio normativa (razón normativa) que preside la interpretación sistemática de los preceptos a considerar, esto es, el ya citado artículo 1708 del Código Civil, en relación a los artículos 1045 y 1074 del mismo Cuerpo legal, no permite el juicio o la valoración de equidad.

La comunidad postganancial en principio se rige por las reglas de la comunidad de bienes y concretamente, por lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil , en relación con la contribución de cada partícipe de pago de las cargas: pago proporcional a las respectivas cuotas, que en el caso de la sociedad de gananciales siempre es igual y por mitad.

Disuelto el matrimonio, las cargas que pesan sobre el patrimonio postganancial son deudas de ese patrimonio pendiente de liquidación y han de ser satisfechas por mitad por los comuneros, salvo que en el proceso de divorcio se hubiera acordado por las partes o por el juez otra medida en relación a ellas. Por ello en la liquidación de la sociedad de gananciales habrá que estar a la situación existente en la fecha de su disolución, pues con posterioridad a esa fecha la sociedad de gananciales ya no existe. En consecuencia, para proceder a la liquidación de la sociedad, como regla general hay que estar a la situación patrimonial existente en la fecha en que dejó de existir, como una foto fija, que es la de disolución, que en este caso es la fecha de la sentencia de separación. Así resulta de lo establecido en los artículos 1397 y 1398 del Código Civil , regulándose de dicha declaración, que sitúa la fijación del activo y del pasivo "a la fecha de la disolución". Los movimientos patrimoniales que pudieran producirse en esa comunidad disuelta pero aun no liquidada, es decir, entre la disolución y la liquidación, no afectan a la liquidación de la sociedad de gananciales, sino a la sociedad postganancial que nació tras la disolución y que se rige por las normas de la comunidad de bienes. Esos avatares que afectan al patrimonio generados después de la disolución de la sociedad de gananciales y que afectan a esa comunidad postganancial, quedan fuera del procedimiento de liquidación y deben ser resueltos en un procedimiento posterior de división de esa comunidad de bienes postganancial.

No obstante y como quiera que en el presente caso dicha cuestión ha quedado resuelta en la primera instancia incluyéndose en el pasivo de la sociedad de ganaciales ambos créditos , con aquietamiento de ambas partes , el tribunal deberá mantener el pronunciamiento en sus propios términos, con la precisión de que la inclusión en fase de liquidación de ciertas operaciones o relaciones, producidas después de la disolución de la sociedad de gananciales resulta de las circunstancias concretas del presente supuesto ya descritas y en todo caso teniendo en cuenta ademas la simplicidad o claridad de esas operaciones postgananciales , aun cuando se trate de creditos entre los conyuges y no de la sociedad de ganaciales con estos

2.- Impugnación de la "exclusión en el pasivo" de gastos abonados por la Sra. Dulce por prescripción en ese sentido refiere que planteada en el acto del Juicio Verbal por parte del demandado la "exclusión" de dichos gastos (Documento n° 7 el IBI de la Vivienda ganancial del año 2002 -107,75.- €- abonado por la Sra. Dulce en Agosto del 2002 y Documento n° 8 el Coste de cargo de la finca por el pintado de las Fachadas del Inmueble - 1.100,00.- €- abonado por la Sra. Dulce en Septiembre del 2003) por "prescripción de la acción de reclamación" de los mismos y formulada oposición a la misma (debidamente fundamentada) por parte de la hoy recurrente, la Juzgadora de Instancia resuelve excluyendo ambos gastos "por prescripción de la acción de reclamación al tiempo de interposición de la Demanda de Formación de Inventario" al amparo de los Arts. 1.964 y 1.939 CC y de la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 42/2015

La parte apelante considera que nos encontramos en un "Procedimiento de Formación de Inventario de la Sociedad de Gananciales" previo para proceder a continuación a la fase de Liquidación en el que no cabe observar el instituto de la prescripción, de modo que las partidas contenidas en el Pasivo de la Sociedad de Gananciales no están afectas por el instituto de la prescripción como pretende el demandado y equivocadamente resuelve la Juzgadora de Instancia.

Resulta de aplicación l a doctrina jurisprudencial que resulta entre otras de la STS de 18 de julio de 2005 segun la cual no es de aplicación el art. 1966 del Código Civil al no tratarse de una obligación de pago frente al organismo recaudador, acreedor o frente a la comunidad de propietarios, sino de pagos efectuados por uno de los cónyuges cuya pretensión es el reconocimiento de dicho crédito en liquidación de la sociedad de gananciales, que no tiene plazo de prescripción , como resulta de los artículos 400 , 1052 y 1965 del Código Civil . Baste señalar que la ley no señala plazo de prescripción para el ejercicio de la acción de liquidación de la comunidad de gananciales , ni para la de su adición o complemento, por lo que, dada la expresa remisión que a los preceptos reguladores de la partición y liquidación de la herencia hace el Art. 1410 CC , ha de estarse a los mismos, y por su vía al artículo 1965 CC (...), por lo que la acción para liquidar la sociedad de gananciales es imprescriptible .Y añade "Las partidas contenidas en el pasivo de la sociedad de gananciales no están afectas por el instituto de la prescripción como pretende el demandante recurrente, dado que no se trata en este proceso de la reclamación, vía acción personal , de determinados créditos vencidos, líquidos y exigibles, para poder aplicar los plazos prescriptivos legales, sino de un procedimiento de formación de inventario de la sociedad de gananciales, para proceder luego a la fase de liquidación, en el que no cabe observar tal instituto de la prescripción. La vigente LEC ha introducido en nuestro Ordenamiento Procesal Civil un procedimiento especial y específico para la liquidación de todo régimen económico matrimonial de comunidad, regulándolo en el Capítulo II, Título II, de su Libro IV - Arts. 806 a 811 de la Legislación citada. Procedimiento especial que, en líneas generales, viene a reproducir el procedimiento especial establecido para la división de la herencia en el Capítulo I del mismo Título - Arts. 782 a 805 -, al que expresamente termina por remitirse en el art. 810. La LEC introduce en el trámite de formación de inventario un específico incidente para resolver la controversia que pudiera suscitarse entre las partes respecto a la inclusión o exclusión de determinados bienes en el inventario- Arts. 794.4 y 809.2 LEC , por lo que la alegación de prescripción extintiva por no haber reclamado en el plazo que la ley establece, no es alegable en el presente incidente pues no se puede oponer frente a la comunidad ganancial que forman apelante y apelada por uno de los dos frente al otro".

Por consiguiente no resulta de aplicación al caso el plazo de prescripción del artículo 1966.3 del CC , pues no se trata de una deuda de la que sea titular la Comunidad de Propietarios, ni, en cuanto al importe de los IBI, estamos ante una deuda con la Administración cuyo plazo de prescripción regula la Ley General Tributaria. Dichos gastos e impuestos fueron abonados en su día por los hoy apelante y ese fue el motivo por el que se pretende su inclusión como pasivo de la sociedad de gananciales en el inventario quedando su abono pendiente al momento en que la sociedad de gananciales entre en la fase de liquidación mediante al procedimiento previsto en el artículo 810 de la LEC ; No se contempla en la Ley procesal el instituto de la prescripción para el ejercicio de la correspondiente acción (interposición de la demanda), siendo que, en todo caso, la situación de indivisión que de los bienes se mantiene, no obstante la formación de inventario, y quedaría sujeta en todo caso a la imprescriptibilidad que regula el artículo 1965 del Código Civil .

No obstante aceptamos el criterio de la juzgadora d e instancia cuando excluye del pasivo el gasto de obra (folio 118 ) por importe de 1100 del año 2003 ,toda vez que dicha cuantía por obras realizadas en el inmueble corresponden a una partida d epintado de fachadas anterior y posterior de la casa , cuyo pago no ha sido acreditado debidamente ya que no se ha incorporado a las actuaciones justificante de pago o recibo ninguno que avale dicho pago ni la cuantia que se reclama por dicho concepto .

Por consiguiente no procede incorporar dicha cuantia al pasivo del inventario

Por contra se admite la incorporación al pasivo de la sociedad de la totalidad de los recibos por IBI sobre la vivienda ganancial

3-Finalmente respecto de la petición sobre el "importe acutalizado de las cAntidades abonadas " se suscita la cuestión relativa a la fecha con relación a la cual debe hacerse la valoración los bienes y derechos que conforman el activo de la sociedad de gananciales.

De acuerdo con el art. 1397 CC, el activo de la sociedad de gananciales comprende los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución, . En parecidos términos, el art. 1398 CC establece que el pasivo de la sociedad de gananciales estará integrado por las deudas pendientes a cargo de la sociedad, y el importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad.

Y es que como establece autorizada doctrina civilística la valoración se hace, en la práctica, dado que no hay norma específica, al día de la liquidación, ya que hasta el referido día, el patrimonio continúa siendo común y los incrementos de valor o plusvalías que los bienes hayan podido experimentar y las disminuciones o minusvalías son de riesgo y ventaja de todos. Dado que hasta que se produce la liquidación, el patrimonio continúa siendo común, los incrementos de valor o plusvalías que los bienes hayan podido experimentar o, en su caso, las disminuciones o minusvalías son de riesgo y ventaja de todos.

Ni uno ni otro preceptos precisan el momento con referencia al cual ha de efectuarse la valoración de los bienes, si bien la jurisprudencia y doctrina mayoritaria, con base en el art. 1396 CC (con arreglo al cual, disuelta la sociedad, se procederá a su liquidación, que comenzará por un inventario del activo y del pasivo) y en la doctrina jurisprudencial que entiende que en el período intermedio entre la disolución de la sociedad de gananciales y la definitiva liquidación se produce una comunidad postmatrimonial sobre la antigua masa ganancial, cuyo régimen ya no puede ser el de la sociedad de gananciales, sino el de cualquier conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria y en la que cada comunero ostenta una cuota abstracta sobre todo el ganancial jurisprudencia, se han decantan pacíficamente por considerar que el momento a tener en cuenta es el de la liquidación de la sociedad de gananciales y no el de la disolución del matrimonio, dado que la misma no equivale a su completa extinción inmediata.

En este sentido, el Tribunal Supremo tiene declarado que los arts. 1396, 1397 y 1398 CC, distinguen entre dos momentos distintos, a saber, disolución y liquidación, relacionando la elaboración del activo y del pasivo de la sociedad de gananciales con el segundo, como se desprende de la expresión "actualizados" con que se califica el valor de los bienes o derechos que se suman o se detraen al tiempo de la liquidación; añadiendo la STS nº 1008/2006, de 17 de octubre, que la Sala:

" [...] ha declarado reiteradamente que "durante el periodo intermedio entre la disolución (por muerte de uno de los cónyuges o por cualquier otra causa) de la sociedad de gananciales y la definitiva liquidación de la misma surge una comunidad postmatrimonial sobre la antigua masa ganancial, cuyo régimen ya no puede ser el de la sociedad de gananciales, sino el de cualquier conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria, en la que cada comunero (cónyuge supérstite y herederos del premuerto en caso de disolución por muerte, o ambos cónyuges si la causa de disolución fue otra) ostenta una cuota abstracta sobre el "totum" ganancial (como ocurre en la comunidad hereditaria antes de la partición de la herencia), pero no una cuota concreta sobre cada uno de los bienes integrantes del mismo, cuya cuota abstracta subsistirá mientras perviva la expresada comunidad postmatrimonial y hasta que, mediante las oportunas operaciones de liquidación-división, se materialice una parte individualizada y concreta de bienes para cada uno de los comuneros" - Sentencia de 17 de febrero de 1992 que recoge la doctrina de las de 21 de noviembre de 1987 y 8 de octubre de 1990, citadas por la Sentencia de 7 de noviembre de 1.997 -; en dicha comunidad los cotitulares siguen manteniendo sus mismos derechos y cuotas que serán materializadas tras la división- liquidación en una parte concreta e individualizada de los bienes y derechos que se les adjudiquen."

Por todo lo expuesto el motivo de recurso deberá ser desestimado

SEXTO - A la vista de los términos en los que ha quedado configurado el presente recuros y teniendo en cuenta el contenido de la presente resolución no procederá efectuar pronunciamiento alguno relativo a las costas causadas en esta instancia

SEPTIMO .- La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Fallo

Procede rectificar los errores materiales detectados en la sentencia de instancia en los términos que han quedado descritos en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución apartados letra a) y b)

Se estima el recurso formulado por la representación de Dulce contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2022 dictada por el juzgado de primera instancia n º3 de Tolosa, se revoca dicha resolución y en su lugar se declara haber lugar a incluir en el pasivo de la sociedad de ganaciales los gastos devengados por el impuesto de IBI sobre a vivienda ganancial (incluidos los devengados en los años 2002 y 2003 )

Se mantiene en todo lo demas el contenido de la sentencia de instancia y todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno relativo a las costas ocasionadas en esta alzada

Devuélvase a Dulce el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

Frente a la presente resolución se podrá interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante esta Sala recurso de casación en los supuestos previstos en el art.477 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art.469 LEC, pudiendo presentarse únicamente este último recurso sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1º y 2º del art.477.2 LEC.

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 1858 0000 12 2617 22. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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