Sentencia Civil 132/2024 ...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Civil 132/2024 Audiencia Provincial Civil de Gipuzkoa nº 2, Rec. 2742/2022 de 28 de febrero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Gipuzkoa

Ponente: YOLANDA DOMEÑO NIETO

Nº de sentencia: 132/2024

Núm. Cendoj: 20069370022024100003

Núm. Ecli: ES:APSS:2024:20

Núm. Roj: SAP SS 20:2024


Encabezamiento

Sección Nº 2 de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa

Gipuzkoako Probintzia Auzitegiko 2. Atala

C/ San Martin, 41 1ª Planta - Donostia-San Sebastián, Tel: 943-000712 audiencia.s2.gipuzkoa@justizia.eus

NIG: 2004542120200002039

0002742/2022 Sección: O-2 Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 (Migración) / (Migrazioa) Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 5 de Irun Procedimiento Ordinario 0000291/2020 - 0

S E N T E N C I A N.º 000132/2024

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

PRESIDENTE Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO

MAGISTRADO D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

MAGISTRADO D. GORKA DE LA CUESTA BERMEJO

En Donostia-San Sebastián, a veintiocho de Febrero de dos mil veinticuatro.

La Sección Nº 2 de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0000291/2020 - 0 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 5 de Irun, a instancia de la entidad mercantil DENATRAVEL VIAJES AGENCIA MAYORISTA MINORISTA, S.L. (apelante - demandada), representada por la procuradora Dª. OLGA MIRANDA FERNANDEZ y defendida por la letrada Dª. ANA BELEN SAEZ-BRAVO ZAMORANO, contra Jose Augusto, Genoveva, Guillerma, Inmaculada, Luis María, Juana, Leonor, Gema, Modesta, María Consuelo, Ana María, Petra, Apolonio, Rita, Ruth, Sandra, Soledad, DAMI MUÑOZ BOZA, Darío, Desiderio, María Dolores, Agustina, Amelia, Andrea, Felicisimo, Aurelia, Beatriz, Gines, Brigida, Carla, Catalina, Delia, Enma, Eufrasia , Millán, Maribel, Graciela, Matilde, Micaela, Natalia, Nuria, Palmira, Paula, Pura y Regina (apelados - demandantes), representados por la procuradora Dª. ITZIAR MUJIKA ATORRASAGASTI y defendidos por el letrado D. ROBERTO RUIZ HOURCADETTE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14 de Febrero de 2.022.

Antecedentes

PRIMERO.- El 14 de Febrero de 2.022 el Juzgado de 1ª Instancia n° 5 de Irún dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"Se estima íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Procuradora de los Tribunales Sra. Mújika en nombre y representación de los 46 demandantes la cantidad de 7.539,86 euros distribuidos en 163,91 euros para cada uno de los demandantes de principal, junto con los intereses legales y costas".

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Por parte de la entidad Denatravel Viajes Agencia Mayorista Minorista, S.L. se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 14 de Febrero de 2022, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° 5 de Irún, en solicitud de que se dicte resolución, por la que, estimando el presente Recurso de Apelación, revoque la Sentencia dictada, fallando que la cancelación del viaje combinado se debe a un libre desistimiento de los pasajeros, de conformidad y con las consecuencias establecidas, con revocación igualmente de la imposición de costas y, subsidiariamente, que se estime el recurso de apelación en cuanto a la solicitud de minoración de la cantidad a la que se ha condenado, estableciendo en su lugar la cantidad de 7360,00€, sin que en tal caso proceda expresa condena en costas a ninguna de las partes, por la estimación parcial.

Alega así, para fundamentar su recurso, que se ha producido un error en la valoración de la prueba, en cuanto a la determinación de la cantidad, que en todo caso habría de rembolsarse por ella, existiendo pluspetición en lo solicitado por los actores, pues reclaman más de lo que han pagado, ya que entregaron la cantidad de 7360,00€, 160,00€ por 46 alumnos, y, sin embargo, reclaman la cantidad de 7540,00€, por lo que, de confirmarse la sentencia, ello daría lugar a un enriquecimiento injusto, y, por lo tanto, de desestimarse los siguientes motivos de recurso, y subsidiariamente, solicita se estime el recurso de apelación en cuanto a la minoración de la cantidad reclamada por la parte actora a la cantidad de 7360,00€, sin expresa condena en costas, por la estimación parcial.

Mantiene, a continuación, que no se discute que las fechas del viaje inicialmente contratado estaba dentro del periodo comprendido del estado de alarma, pero los clientes, en vez de aceptar la cancelación del viaje y la devolución del importe íntegro pagado, conforme establece el artículo 160.2 del RD Legislativo 1/2007, que regula la Ley General para la defensa de los Consumidores y usuarios para cancelaciones por circunstancias extraordinarias, decidieron posponer el viaje y establecer una nueva fecha para la realización del mismo, el 18-22 de mayo de 2020, con unas nuevas condiciones en el contrato de viaje combinado, y, en vez de esperar que llegara la fecha y que el viaje se cancelara de forma automática, en concreto a la fecha de finalización de la 4ª prórroga, para ver si se procedía a una nueva prórroga o no, procedió el 8 de mayo de 2020 a la cancelación de la reserva, cuando no había circunstancias extraordinarias que impidieran la realización del viaje, por lo que hay que considerar la cancelación como un libre desistimiento y aplicar la penalización correspondiente conforme establece el artículo 160.1 del RD Legislativo 1/2007.

Sostiene, acto seguido, que ella actuó en todo momento siguiendo las instrucciones de los pasajeros, sin que estos atendieran las recomendaciones dadas de esperar que las fechas estuvieran afectadas por el estado de alarma, para poder aplicar lo dispuesto en el Real Decreto Ley 11/2020, que, de lo pagado por cada pasajero 7360€ (160€ por persona), los gastos de cancelación ascienden a la cantidad de 4968€ (108€ por cada uno), desglosados en el Seguro de viaje opcional, gastos de anulación, gastos de gestión por la tramitación de los servicios contratados y gastos que no forman parte del viaje combinado y que corresponden a servicios prestados, por lo que está obligada a devolver a los pasajeros la cantidad de 2392€ (52€ por pasajero), cantidad reconocida desde el principio y que ha sido imposible devolver, al negarse rotundamente la actora a cobrarla, existiendo una completa falta de acción de la misma.

Y finaliza indicando que lo establecido en el citado Real Decreto 11/2020, en concreto lo establecido en su artículo 36.4, es de aplicación a los viajes combinados que hayan sido cancelados por el COVID 19, pero, en este caso, el viaje no estaba cancelado, pues los pasajeros quisieron cancelar el viaje antes de que los proveedores y las circunstancias, llegado el momento del viaje, obligaran a ello, y, por tanto, no puede ser de aplicación lo establecido en ese precepto, al no darse las circunstancias que en el mismo se recogen y que justifican la sentencia dictada.

SEGUNDO.- A la vista de los términos en que ha sido formulado el presente recurso es evidente que se cuestiona por la mencionada apelante, con carácter principal, los pronunciamientos contenidos en la sentencia dictada en la instancia y en virtud de los cuales se estiman las pretensiones formuladas en el escrito de la demanda iniciadora de este procedimiento y se rechazan las razones que ha ofrecido para oponerse a la reclamación formulada, y lo ha hecho sobre la base de que se ha producido por parte de la Juzgadora de instancia un error en la valoración de las actuaciones y una incorrecta aplicación de las normas legales vigentes, lo que le ha conducido al dictado de esa resolución cuestionada, razón por la cual procede llevar a cabo el examen de las mismas, a fin de determinar si dicha prueba ha sido o no correctamente valorada y si ha sido o no aplicada al caso la normativa pertinente y reguladora de la materia de que se trata y, por ello, si la sentencia dictada ha de ser mantenida o, por el contrario, revocada en los términos que por ella han sido pretendidos.

Y sólo si dichos motivos de recurso son desestimados, procederá analizar el motivo de recurso planteado por la misma con carácter subsidiario, y conforme al cual ha sostenido que se ha producido también un error en la valoración de la prueba, en cuanto a la determinación de la cantidad, que, en su caso, habría de rembolsarse por ella, pues estima que existe pluspetición en lo solicitado por los actores, ya que reclaman más de lo que ciertamente han pagado, debido a que entregaron la cantidad de 7360,00€, es decir, 160,00€ por 46 alumnos, y procederá verificar el mencionado análisis, en orden a concretar si la sentencia dictada ha de ser mantenida, en lo que se refiere a la cuantía que ha sido condenada a satisfacer, o deberá ser revocada y reducida esa cuantía a la cifra por ella indicada.

TERCERO.- Y por lo que hace referencia a esos motivos de recurso plantados con carácter principal por parte de la entidad Denatravel Viajes Agencia Mayorista Minorista, S.L., y conforme a los cuales la misma sostiene, como ya se ha indicado previamente y ahora se resume, que se ha producido el error denunciado y la incorrecta aplicación normativa, debido a que los clientes, en vez de aceptar la cancelación del viaje y la devolución del importe íntegro pagado, conforme establece el artículo 160.2 del RD Legislativo 1/2007, que regula la Ley General para la defensa de los Consumidores y usuarios, para cancelaciones por circunstancias extraordinarias, decidieron posponer el viaje, y, en vez de esperar que se acordara una nueva prórroga o no, procedieron el 8 de mayo de 2020 a la cancelación de la reserva, que ella actuó en todo momento siguiendo las instrucciones de los pasajeros y que lo establecido en el Real Decreto 11/2020 no es de aplicación a este viaje, los mencionados motivos han de ser desestimados.

Y han de ser desestimados, por cuanto que tiene razón la Juzgadora de instancia cuando señala en su resolución que no sólo ha quedado acreditado que el viaje concertado entre los litigantes lo fue para unas fechas en las que se hallaba vigente el estado de alarma, motivado por la pandemia que, desde el punto de vista sanitario, afectó a nivel mundial a todos los países en mayor o menor medida, sino que, además, ha quedado adecuadamente probado que la cancelación se verificó cuando el mismo había sido prorrogado, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, la entidad demandada había de proceder a la devolución del total importe a ella entregado.

Ciertamente, se ha solicitado por parte de los demandantes, mediante el ejercicio de la acción articulada y la interposición de la demanda iniciadora de este procedimiento, formulada frente a la entidad Denatravel Viajes Agencia Mayorista Minorista, S.L., la condena de la misma al abono de la suma de 7.539.86 euros, derivada del contrato de viajes concertado entre todos ellos para los días 30 de Marzo de 2.020 a 3 de Abril del mismo año, tal y como resulta de la lectura del referido contrato, y ha formulado dicha reclamación con base en lo dispuesto en los artículos 1.091 y 1.105 del Código Civil, así como en la Ley de Viajes Combinados, y también en el Decreto 313/2020, dictado en el Estado de Alarma, que motivó la cancelación del viaje programado, ante las circunstancias concurrentes en las fechas en que el mismo se hallaba previsto, solicitando un pronunciamiento condenatorio de la mencionada demandada al pago de la cantidad que por ellos fue entregada como anticipo y parte del precio y cuya devolución solicitan.

A la citada reclamación se ha opuesto la entidad demandada Denatravel Viajes Agencia Mayorista Minorista, S.L., sosteniendo, tal y como resulta de su escrito de oposición, que los demandantes decidieron resolver el contrato unilateralmente y desistir, sin aceptar consejo alguno, de la realización del viaje, y tambien sin aceptar su ofrecimiento de devolución de una parte inferior a la pretendida de la cantidad satisfecha, a pesar de que han de afrontar el importe correspondiente a los gastos de cancelación.

Y la mencionada reclamación ha sido estimada por la Juez a quo, que ha rechazado los motivos de oposición articulados por la referida entidad, al apreciar que, en efecto, existe en las actuaciones prueba suficiente que justifica la contratación con esa entidad del viaje mencionado y la circunstancia de que el mismo se hallaba previsto para una época en la que fue declarado el estado de alarma, por lo que, habiendo optado por la cancelación, tenían derecho los citados demandantes a la devolución de todo el importe entregado, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.

CUARTO.- Pues bien, resulta patente, como se ha indicado, que dicha valoración resulta de todo punto correcta, teniendo en cuenta el resultado de la prueba practicada en el procedimiento, en concreto la prueba documental aportada por los litigantes, pues dicha prueba no sólo justifica que concertaron un viaje que habían de disfrutar sus hijos, sino, además, que, no obstante el traslado del inicio del mismo, en un intento de que pudieran desarrollarlo, no pudo finalmente llevarse a cabo por la situación de pandemia en la que todos nos vimos implicados, y que se fue prolongando en el tiempo, por lo que hubieron de cancelarlo cuando todavía nos encontrábamos en periodo de prórroga de dicha pandemia, siendo, por ello, de aplicación al caso lo dispuesto en la citada norma, así como en las que le precedieron y en las que le siguieron.

En efecto, en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, ya se indicaba que "las medidas previstas en la presente norma se encuadran en la acción decidida del Gobierno para proteger la salud y seguridad de los ciudadanos, contener la progresión de la enfermedad y reforzar el sistema de salud pública", que "Las medidas temporales de carácter extraordinario que ya se han adoptado por todos los niveles de gobierno deben ahora intensificarse sin demora para prevenir y contener el virus y mitigar el impacto sanitario, social y económico" y que "Para hacer frente a esta situación, grave y excepcional, es indispensable proceder a la declaración del estado de alarma", estado de alarma que se declaraba en su artículo primero, con la determinación del ámbito temporal en el segundo y con la concreción de su duración en el tercero.

Tras acordar el mencionado estado de alarma, se fueron adoptando distintas medidas urgentes de carácter económico y social, que fueron recogidas en el Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública, en el Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19, en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, y en el Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19.

Mediante Real Decreto 476/2020, de 27 de marzo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se acuerda dicha prórroga hasta el día 12 de abril, incluyendo, entre otras cuestiones, limitaciones a la libertad de circulación, con los efectos que ello conllevaba para trabajadores, empresas y ciudadanos, habiéndose aprobado más tarde el Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población.

Por su parte el ya citado Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID- 19, recoge en su art. 36, referido al "Derecho de resolución de determinados contratos sin penalización por parte de los consumidores y usuarios", y se reseña textualmente que "Si como consecuencia de las medidas adoptadas por las autoridades competentes durante la vigencia del estado de alarma o durante las fases de desescalada o nueva normalidad, los contratos suscritos por los consumidores y usuarios, ya sean de compraventa de bienes o de prestación de servicios, incluidos los de tracto sucesivo, resultasen de imposible cumplimiento, el consumidor y usuario tendrá derecho a resolver el contrato durante un plazo de 14 días desde la imposible ejecución del mismo siempre que se mantenga la vigencia de las medidas adoptadas que hayan motivado la imposibilidad de su cumplimiento. La pretensión de resolución solo podrá ser estimada cuando no quepa obtener de la propuesta o propuestas de revisión ofrecidas por cada una de las partes, sobre la base de la buena fe, una solución que restaure la reciprocidad de intereses del contrato. Las propuestas de revisión podrán abarcar, entre otras, el ofrecimiento de bonos o vales sustitutorios al reembolso, que en todo caso quedarán sometidos a la aceptación por parte del consumidor o usuario. A estos efectos, se entenderá que no cabe obtener propuesta de revisión que restaure la reciprocidad de intereses del contrato cuando haya transcurrido un periodo de 60 días desde la solicitud de resolución contractual por parte del consumidor o usuario sin que haya acuerdo entre las partes sobre la propuesta de revisión".

Y, en igual medida, ha de tenerse en cuenta que mediante Real Decreto 487/2020, de 10 de abril, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, dicho estado de alarma quedó prorrogado, en las mismas condiciones, hasta el 26 de abril de 2020, que por el Real Decreto 492/2020, de 24 de abril, se acuerda una nueva prórroga hasta el día 10 de mayo de 2020, que por el Real Decreto 514/2020, de 8 de mayo, se acuerda de nuevo otra prórroga hasta el día 24 de mayo de 2020, y que finalmente, y por Real Decreto 537/2020, de 28 de mayo, el estado de alarma se prorrogó hasta el día 7 de Junio de 2020.

el Real Decreto 514/2020, de 8 de mayo, dispuso la prórroga del estado de alarma hasta las 00:00 horas del día 24 de mayo de 2020; y, finalmente, el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, prorrogó el estado de alarma hasta las 00:00 horas del día 7 de junio de 2020.

QUINTO.- Teniendo en cuenta, pues, todas esas normas legales mencionadas y la circunstancia de que ha quedado adecuadamente probado por parte de los demandantes que medió un contrato encaminado a la concertación de un viaje para sus hijos con la entidad demandada Denatravel Viajes Agencia Mayorista Minorista, S.L., y que el mismo fue primeramente pospuesto, dada la promulgación inicial del estado de alarma, y posteriormente cancelado, dadas las sucesivas prórrogas del mencionado estado de alarma, que se extendieron hasta el 7 de Junio de 2.020, es evidente que han acreditado los mismos, tal y como a ellos correspondía, de conformidad con las normas reguladoras de la carga de la prueba, que se encuentran contenidas en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que concurrían en su caso las circunstancias que justifican la aplicación de esa normativa mencionada, y en concreto el ya transcrito art. 36 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, en la que basan y fundamentan su reclamación.

Y, puesto que en igual forma han justificado la entrega de unas cantidades, como señal, no puede por menos que precisarse que los mismos tienen derecho a reclamar el importe entregado, pues la devolución de todo el importe se encuentra debidamente justificada y legalmente amparada, y, por ello, la pretensión por ellos articulada mediante la interposición de la demanda iniciadora de este procedimiento había de ser sin duda alguna estimada, tal y como ha sido acordado por la Juez a quo en la sentencia dictada, en unos pronunciamientos que, al resultar correctos, en lo que a este extremo respecta, han de ser mantenidos, con la consiguiente desestimación de los motivos de recurso que han sido analizados.

SEXTO.- Y, por lo que hace referencia al motivo de recurso planteado en primer lugar, pero con carácter subsidiario a los anteriores, por la entidad demandada Denatravel Viajes Agencia Mayorista Minorista, S.L., y conforme al cual la misma sostiene que ha de apreciarse que se ha producido un error en la valoración de la prueba, en cuanto a la determinación de la cantidad, que habría de rembolsarse por ella, debido a que existe pluspetición, pues los actores reclaman más de lo que ciertamente han pagado, ya que entregaron la cantidad de 7360,00€, 160,00€ por 46 alumnos, y sin embargo reclaman 7540,00€, ha de señalarse que su alegación carece de todo fundamento, si se valora la documentación aportada a los autos y de la que resulta que ella misma reconoce que le ha sido entregado el importe de 163,91 euros por cada uno de los demandantes.

Ciertamente, a ese respecto ha de ponerse de manifiesto que se ha justificado en el curso del procedimiento que los demandantes entregaron a la entidad Denatravel Viajes Agencia Mayorista Minorista, S.L. la suma de 193,91 euros, como un pago inicial del importe total acordado para cada uno de los alumnos como precio del viaje, y por el concepto de reserva, y ello es así por cuanto que en la documentación aportada al mismo, en concreto en la comunicación mantenida entre los litigantes, consta expresamente reconocido ese importe por la citada entidad demandada, a través del asesor de viajes D. Raúl, ya que cuando éste lleva a cabo el desglose de las cantidades correspondientes a la cancelación del viaje, apunta como "Cantidad entregada", y se reseña textualmente, la de "163,91 € x 46 alumnos", reconocimiento de la entrega por los demandantes y recepción por ella de dicha cantidad que constituye un acto propio, que lógicamente ha de surtir todos sus plenos efectos.

En consecuencia con todo lo expuesto, y dado, como ya se ha indicado, que se ha justificado en autos que la suma entregada por cada uno de los demandantes como parte del precio asciende a la suma de 161,91 euros, y son 46 los jóvenes con respecto de los cuales se había concertado el viaje en cuestión, que hubo de ser cancelado ante la situación pandémica vivida, siendo, por lo tanto, evidente que se ha justificado por ellos en igual medida que la suma total entregada, lógicamente, asciende a la suma de 7.539,86 euros, no puede por menos que concluirse que había de procederse a la condena de la referida demandada al abono de esa cantidad reclamada, tal y como ha sido acordado en la resolución dictada, la cual, al resultar correcta tambien en lo que a este pronunciamiento se refiere, ha de ser confirmada, con la consiguiente desestimación que ello ha de conllevar del citado motivo de recurso planteado en su contra y que han sido analizado, lo que ha de conducir, en definitiva, a la íntegra confirmación de la sentencia dictada en la instancia.

SEPTIMO.- Puesto que ha sido desestimado el recurso de apelación interpuesto por la entidad Denatravel Viajes Agencia Mayorista Minorista, S.L., deberá la misma abonar el importe de las costas devengadas en el curso de la presente segunda instancia, y con motivo de la tramitación del referido recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 394 del mismo cuerpo legal.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad el Rey.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad DENATRAVEL VIAJES AGENCIA MAYORISTA MINORISTA, S.L. contra la sentencia de fecha 14 de Febrero de 2.022, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° 5 de Irún, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución, manteniendo todos los pronunciamientos en la misma contenidos e imponiendo a la citada apelante el importe de las costas devengadas en el curso de la presente segunda instancia y con motivo de su tramitación.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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