Última revisión
29/03/2001
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Gipuzkoa, de 29 de Marzo de 2001
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Marzo de 2001
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: PIQUERAS VALLS, JUAN
Fundamentos
@2001-0391
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de los de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 2 de octubre de 2000 que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda formulada por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN C/ M. N.º 7 DE SAN SEBASTIÁN, representada por el Procurador Sr. R.L., contra D. FÉLIX R.A. y D.ª MILAGROS B.B. representados por la Procuradora Sra. L., debo declarar y declaro que:
Los huecos abiertos por los demandados para la instalación de puertas y de cerramientos del pavés alteran la configuración del inmueble al modificar el cerramiento de la escalera común, por lo que requerían para su ejecución el consentimiento unánime del resto de copropietarios.
En su consecuencia, condeno a los demandados a cerrar y reponer a su situación anterior los huecos aperturados sin consentimiento, siendo el coste de reposición por cuenta y cargo de éstos, fijándose un plazo de tres meses para la ejecución de la obra, con apercibimiento de que de no ejecutar la obra será ejecutada por la comunidad a su costa.
Las costas causadas en el procedimiento deberán imponerse a los demandados.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida y
PRIMERO.- Los recurrentes solicitan que se revoque la sentencia de instancia y que se dicte otra por la que se estime la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario, o subsidiariamente se desestime la demanda por falta de legitimación de la comunidad, o, subsidiariamente a esto, se desestime la demanda respecto a todas las obras o, cuando menos, respecto a las puertas litigiosas. Los apelantes articularon su recurso sobre los motivos siguientes:
1) La sentencia incurre en un error de valoración al desestimar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, a pesar de que no ha sido demandada la promotora a pesar de su vinculación con la litis.
2) La resolución impugnada obvia que la Comunidad carece de legitimación activa para entablar el presente procedimiento, y
3) La sentencia apelada valora erróneamente la prueba al no declarar que la Comunidad actora esta vinculada por los acuerdos precedentes y, por ende, no puede negar la realización de unas obras que, además de ser conformes a derecho, son de mínima entidad y tienen por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas.
SEGUNDO.- Los demandados/recurrentes aducen que existe una falta de litisconsorcio pasivo necesario, pues no se ha traído al procedimiento como demandada, a I.E., S.A. a pesar de que:
- Era la propietaria única y exclusiva en origen de la finca.
- Estableció compromisos con los recurrentes que incumplió y de los que debe responder, y
- En el momento de los hechos era "propietaria registral" de las fincas.
El Tribunal estima que este motivo de impugnación no puede ser acogido, ya que:
1) El presente procedimiento vehicula una acción formulada, al amparo de lo dispuesto en el art. 7 LPH, por una Comunidad contra dos copropietarios por realización de obras inconsentidas en elementos comunes del inmueble.
2) Las citadas obras, aperturas de sendas puertas y varios huecos de iluminación cerrados con "pavés", fueron realizadas entre agosto y septiembre de 1998 por los codemandados, tras solicitar licencia de obras menores al Ayuntamiento.
3) Los demandados/apelantes solicitaron expresamente a la Comunidad que aprobase las obras litigiosas, petición que rechazada, ratificando un acuerdo anterior, en junta de 23-9-98.
4) Los demandados adquirieron los pisos litigiosos por contrato de 19-6-96 y 21-10-96, respectivamente, y
5) Todos estos hechos ponen de manifiesto que la relación jurídico-procesal esté bien constituida, ya que:
- La controversia es de naturaleza intracomunitaria.
- Los codemandados eran los copropietarios de los pisos litigiosos en la fecha de autos, pues eran los respectivos compradores en sendos contratos privados de compraventa perfeccionados (art. 1445 Código Civil) y ambos estaban en posesión (art. 1462 Código civil) de sus fincas, abstracción hecha de la titularidad registral de las mismas, y
- Las relaciones convencionales previas de los codemandados y la promotora son ajenas a las relaciones internas de la Comunidad.
Se confirma, por tanto, en este punto la sentencia apelada.
TERCERO.- Los recurrentes alegan seguidamente que la Comunidad de Propietarios carece de legitimación activa, pues:
- La Comunidad actora no ha nacido, ya que deriva de un titulo nulo, debido a que la Declaración de Obra Nueva y Constitución en Régimen de Comunidad Horizontal se llevó a cabo sin la preceptiva concurrencia de todos los condóminos, y
- En todo caso, los pactos y obligaciones litigiosas se establecieron con otra comunidad previa.
Este motivo de impugnación, incardinable parcialmente en el ámbito de la oposición de fondo al articularse sobre una causa de la falta de fundabilidad de la pretensión y no solamente sobre una causa de falta de procedibilidad (Art. 533 LEC.), también debe ser rechazado, ya que:
1) Su tesis principal (la Comunidad no ha nacido) es incompatible con la regulación legal imperativa de la Propiedad Horizontal, pues:
- La Comunidad de Propietarios existe y está regida por la normativa de la LPH desde que se dan los presupuestos contemplados en el art. 396 del Código Civil (Inmueble que integra elementos comunes y cuyos elementos individualizados pertenecen a más de una persona), y
- Abstracción hecha del distinto régimen jurídico material y procesal de la nulidad y de la anulabilidad, la argumentación de los recurrentes presupone ineludiblemente, el nacimiento de la Comunidad, ya que el Titulo Constitutivo elaborado por un único copropietario seria nulo PORQUE ya existía una Comunidad de Propietarios ex art. 396 del Código Civil, y
2) La tesis subsidiaria, (los pactos y obligaciones en litigio se habían establecido con otra Comunidad distinta) también es incompatible con el régimen legal establecido en la LPH, pues:
a) La L.P.H. establece un régimen especial imperativo en el que:
- Lo esencial es la existencia de un inmueble que reúne los requisitos contemplados en su art. 1. (art. 396 del C.C.), es decir un edificio compuesto por diversas partes susceptibles de aprovechamiento independiente que pertenezcan a diversas personas y por los elementos comunes necesarios para el adecuado uso y disfrute de cada uno de los elementos privativos, y
- Lo accesorio es el n.º y la identidad de los distintos titulares de los elementos privativos, y
b) La Comunidad de Propietarios del edificio sito en la C/ M. n.º 17 de San Sebastián no ha variado objetivamente desde que el propietario inicial transmitió la titularidad del primero de los elementos privativos y, por ende, ha sido y es una única y misma Comunidad, situación que, según la regulación legal actual, se mantendrá hasta que se modifique de forma esencial su ámbito objetivo, aunque cambien los titulares de los elementos comunes y/o se segreguen nuevos pisos o locales.
Se confirma también en este extremo la sentencia apelada.
CUARTO.- Los demandados/recurrentes sostienen, además, que la Comunidad está obligada, por subrogación, a respetar las obligaciones asumidas por las Comunidades precedentes, pues los apelantes se han limitado a finalizar las obras, iniciadas y abandonadas por la Inmobiliaria, que se incluían en unos previos acuerdos.
El hilo argumental de los apelantes, una vez descartada la existencia de diversas comunidades con entidad propia que se suceden en el tiempo, se articula sobre un acuerdo previo de la Comunidad que hubiese autorizado las obras litigiosas. Consecuentemente y a tenor de lo dispuesto en el art. 1214 del C.C. la eventual falta de prueba de la existencia de dicho acuerdo deberá ser soportada por los recurrentes.
Partiendo de las antedichas permisas y tras efectuar una nueva y definitiva valoración de la prueba practicada, el Tribunal estima que este motivo de impugnación también debe ser rechazado, pues:
1) La I.E., SA, propietaria inicial única de la finca niega la existencia de tal acuerdo (véanse las manifestaciones en el procedimiento de su representante legal).
2) No se ha acreditado que los demandados/recurrentes fuesen los primeros adquirientes de partes privativas del inmueble y, por ende, que en algún momento la Comunidad estuviese formada exclusivamente por ellos y la Inmobiliaria.
3) Las escrituras públicas de compraventa de los pisos litigiosos reflejan expresamente que "La parte compradora declara expresamente conocer el estado del inmueble y sus características definitivas.
Asimismo, declara que cuantas obras y modificaciones respecto del Proyecto original se han realizado, son de entera responsabilidad, habiéndose llevado a cabo por orden suya; exonerando a la Sociedad vendedora de toda responsabilidad por las mismas frente a la Comunidad de Propietarios o frente a terceros."
4) Los propios recurrentes asumen esta falta de acuerdo previo, vía actos propios, al solicitar una reunión de la Junta de Propietarios para que ésta les autorice las obras.
5) Los hechos anteriores no resultan desvirtuados por las actuaciones unilaterales de los recurrentes ni por el escrito de la Inmobiliaria de fecha 13-3-98 (su tenor literal se refiere a una solicitud), ni por un eventual inicio y abandono de las obras por la inmobiliaria.
Se confirma también en este punto la Sentencia apelada.
QUINTO.- Los recurrentes aducen, por último, que las obras deben ser total, o parcialmente, mantenidas dada su mínima importancia y su finalidad de suprimir barreras arquitectónicas para personas con discapacidad.
La primera de las alegaciones (mínima entidad de la obra y mejora estética del inmueble) debe ser rechazada de plano, ya que:
1) Las obras consisten en la apertura de un elemento de común de una puerta de acceso a cada uno de los dos locales de uso complementario existentes en el semisótano y de dos huecos cubiertos con pavés y altura similar a la de una puerta en cada uno de dichos locales y
2) La antedicha obra no solo altera considerablemente el ámbito físico en el que se ubica, sino que, además, tiene unas repercusiones jurídicas innegables (titulo constitutivo; posibilidad de creación de facto de un elemento privativo independiente; creación de un eventual derecho de luces, etc.).
La segunda alegación (obras destinadas a la supresión de las barreras arquitectónicas para personas discapacitadas) se articula sobre la perpetuatio legitimationis (ambos beneficiarios ya han fallecido) y reconociendo que en origen no se cumplieron los requisitos exigidos por la legislación específica.
El Tribunal estima que este motivo de impugnación tampoco puede ser acogido, ya que:
1) La eliminación de barreras arquitectónicas a las personas con discapacidad debe articularse según los procedimientos legales siempre que afecten a derechos e intereses de terceros.
2) Los huecos cubiertos con "pavés" serían, en todo caso, obras ajenas a la eliminación de barreras arquitectónicas.
3) Las fincas de los codemandados recurrentes tienen acceso directo por la planta baja y no se ha acreditado que:
- Los familiares-beneficiarios debiesen habitar en el semisótano y/o que no fuese posible instalar una plataforma en la escalera como alternativa al uso de un elemento común (art. 5 de la L.15/95) y
4) La perpetuatio jurisdictionis no es aplicable en una materia que, por su excepcionalidad y coyunturalidad, prevé expresamente la vuelta a la situación anterior, a costa de quien hizo las obras, cuando desaparecen, como en el presente caso, las causas que motivaron la realización de las obras (Art. 7 de la L. 15/95).
Se confirma, por tanto, en este extremo la sentencia impugnada.
SEXTO.- Los recurrentes alegan que en todo caso, no cabe la condena en costas ya que su actuación ha venido impuesta por circunstancias excepcionales.
El Tribunal considera que tampoco puede acogerse esta pretensión, ya que los codemandados debieron, ante la inicial y expresa oposición de la Comunidad a la realización de las obras, suspender las obras que realizaban e iniciar los trámites extrajudiciales y/o judiciales que estimasen convenientes para la defensa de sus derechos. Consecuentemente, la actuación unilateral de los codemandados imponiendo las obras a la Comunidad no permite calificar frente a ella su conducta de excepcional a los efectos de eximirles de las costas.
Se confirma, por tanto, íntegramente la sentencia apelada.
Los anteriores pronunciamientos implican la necesidad de imponer a los apelantes las costas de la apelación, todo ello a tenor del principio del vencimiento objetivo regulado en el art. 710 de la L.E.C.-
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de apelación formulado por D. Félix R.A. y D.ª. Milagros B. contra Sentencia de 2 de octubre de dos mil dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de los de San Sebastián, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución y condenar, como condenamos a los recurrentes al pago de las costas procesales devengadas en esta apelación.
