Última revisión
16/02/2023
Sentencia Civil 619/2022 del Audiencia Provincial Civil de Gipuzkoa nº 2, Rec. 2234/2021 de 29 de julio del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Julio de 2022
Tribunal: AP Gipuzkoa
Ponente: ANE GARAY OLABARRIA
Nº de sentencia: 619/2022
Núm. Cendoj: 20069370022022100634
Núm. Ecli: ES:APSS:2022:960
Núm. Roj: SAP SS 960:2022
Encabezamiento
SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s2.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.2a.gipuzkoa@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-18/007996
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2018/0007996
O.Judicial origen /
Autos de Procedimiento ordinario 596/2018 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Bernarda
Procurador/a/ Prokuradorea:AITOR NOVAL BARRENA
Abogado/a / Abokatua:
Recurrido/a / Errekurritua: Covadonga
Procurador/a / Prokuradorea: ELENA MARTIN SANCHEZ
Abogado/a/ Abokatua: JOSE MANUEL TAMARGO GARCIA
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
D. FELIPE PEÑALBA OTADUY
D. DANIEL SANCHEZ DE HARO
D./D.ª ANE GARAY OLABARRIA
En Donostia / San Sebastián, a veintinueve de julio de dos mil veintidos.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa. Sección Segunda - UPAD, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 596/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de San Sebastián - UPAD Civil, a instancia de Dª. Bernarda, apelante - demandante, representada por el procurador D. AITOR NOVAL BARRENA y defendida por el letrado D. JOSE Mª IRAIZOZ ZUBELDIA, contra Dª. Covadonga, apelada - demandada, representada por la procuradora D.ª ELENA MARTIN SANCHEZ y defendida por el letrado D. JOSE MANUEL TAMARGO GARCIA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17 de diciembre de 2020.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
"Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, he decidido:
1.
2.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida que son completados por la presente.
La sentencia reseñada en los antecedentes desestima la demanda interpuesta por la apelante, en la cual solicitaba se dictase sentencia por la que, con imposición de costas a la demandada, se declare resuelto el contrato de compromiso de venta de 24 de julio de 2.017 del local en planta baja de 15.50 m2 sito en la Herriko Plaza nº 5 de Errentería, condenando a la Sra. Covadonga a estar y pasar por dicha declaración y a abonar a mi representada la cantidad de 12.000 euros, más los intereses legales de dicha suma desde la interpelación judicial.
Alega como motivos en el recurso de apelación: (i) vulneración de las normas de interpretación de los contratos contenidos en los artículos 1.281 y 1.282 Cc, del artículo 1.461 Cc, y errónea valoración de la prueba por incompleta, ilógica e incongruente en relación a la calificación como no esencial de la obligación de la vendedora de entregar el certificado de exención de gastos del local; (ii) vulneración de las normas de interpretación de los contratos contenida en el artículo 1281 Cc, del artículo 1461 Cc y errónea valoración de la prueba por incompleta, ilógica e incongruente de la obligación de la vendedora de modificar previamente a la compraventa la cuota de participación del local en el régimen de propiedad horizontal de la comunidad a la que pertenece y (iii) vulneración del artículo 1.124 Cc párrafo 2º y procedencia en todo caso de un pronunciamiento resolutorio del contrato de 24 de julio, con devolución de los 6000 euros del precio pagados a su firma, al no haberse podido entregar la cosa objeto del contrato y haberse frustrado el fin de éste
Solicita el dictado de sentencia estimatoria, revocando la de instancia, estime íntegramente la demanda interpuesta y subsidiariamente, y para el supuesto de que no se estime la pretensión anterior, se dicte sentencia por la que se declare resuelto el contrato de compromiso de venta de 24 de julio de 2017 del local en planta baja de 15,50m2 sito en la Herriko Plaza nº 5 de Errentería, condenando a la Sra. Covadonga a estar y pasar por dicha declaración y a abonar a mi representada la cantidad de 6.000 euros, más los intereses legales de dicha suma desde la interpelación judicial.
La representación procesal de DOÑA Covadonga se opuso al recurso de apelación interpuesto y solicitó la desestimación del recurso dictando sentencia confirmatoria de la dictada en primera instancia, imponiéndose a la parte apelante-demandante las costas causadas.
En cuanto al error en la valoración de la prueba debemos reseñar el criterio reiterado por esta Audiencia en numerosas sentencias, a tenor de la cuales, insistiendo en que dada la especial naturaleza del recurso de apelación se permite al Tribunal ad quem conocer «íntegramente» la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los Juzgados de Primera Instancia, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico- procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa, tal y como establece la jurisprudencia del TS, sin embargo, no es de obviar, en primer lugar, que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas.
Y, en segundo lugar, que cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Magistrado Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia, de modo que para combatir la valoración probatoria que hace el Juzgador de instancia, no basta con afirmar que se ha producido dicho error, sino que deben señalarse los hechos que han sido erróneamente admitidos como probados, la prueba erróneamente valorada y razonar en qué medida el juzgador ha utilizado criterios de valoración erróneos, ilógicos, absurdos o contrarios a las reglas legales de valoración, pues de no expresarse tales circunstancias, se evidencia que la intención del apelante es simplemente sustituir el objetivo e imparcial criterio del juzgador por el suyo propio, pretendiendo una nueva valoración probatoria sin argumentos que lo justifiquen.
En conclusión: que el denunciado error en la apreciación de las pruebas tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.
En consecuencia, la valoración probatoria solo puede revisarse por el cauce adecuado, bien acreditando la existencia de un error patente o arbitrariedad en dicha valoración ( T.S.Sentencias de 20 de junio de 2006 y 17 de julio de 2006 ), o bien por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada ( T.S. sentencias de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril de 2005 y 9 de mayo de 2005), por cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba no supera, conforme a la doctrina constitucional, el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( T.S. sentencia de 22 de febrero de 2.011 ).
Hemos procedido a la revisión de las grabaciones y de la prueba practicada. De la documental obrante en autos, cabe reseñar (sin que el hecho de no referirse, quiera decir que no han sido analizados) y sin perjuicio de que la sentencia recurrida recoge en su fundamento derecho tercero, 3.1 prueba documental; 3.2 prueba practicada en el acto de la vista; 3.3. valoración; 4.1. Prueba documental; 4.2 Prueba practicada en el acto de la vista y 4.3 Valoración:
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Me he reunido con los compañeros del Registro, me han confirmado que está así inscrito, para solucionarlo y aclarar la cuota de cada local, en la misma escritura de compra del local de 15m2, previamente habría que designar las cuotas reales de cada uno de los locales. Termina de llamarme la Sra. Registradora, que prepare el obrador del documento y se lo remita. Ya he hablado también con la administradora del edificio, y que por su parte preparan el certificado de la Comunidad donde aclararían la cuota de cada local.
Si estás de acuerdo lo pongo en marcha y el lunes me reúno con la Sra. Registradora.
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Y a las 13:36: "Preparo el documento y se lo envío a la Registradora. He hablado también con Hacienda, al tratarse de una subsanación no debería tributar, pero como no me fío... me dice el inspector que también se lo remita."
Les mantengo informados.
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"Pues no, no sirve porque no ha hecho ninguna mención a la solicitud de que no tienes que tributar por los gastos de escalera y portal.
Según me comentaste en la reunión sí se expuso este tema, y los únicos que lo rechazaron fueron un matrimonio que ella misma representaba. Sin embargo, no ha hecho ninguna mención y no lo ha recogido en el acta, algo que es incorrecto. El Presidente de la comunidad tiene que recoger en acta todos los puntos del orden del día y uno de ellos era éste, y sin embargo deliberadamente lo ha omitido. Y más cuando en breve seguramente se solicitará la rehabilitación de dichas escaleras.
Ya me dirás si deseas que nos reunamos con la administradora de fincas, o se solicita nueva junta."
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Y otro, refiriendo estar al corriente de pagos y haciendo constar que desde el año 2012, se les ha eximido a los locales titularidad de la demandada apelada al abono de los gastos comunes del portal, como son la limpieza y la luz del portal.
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- -Anexo de la contestación a la demanda,
Con el certificado legalizado, Dª Covadonga puede firmar ante Notario la escritura de ratificación de cuotas. La escritura de compra venta del local se puede formalizar el mismo día."
El documento fue preparado por la apelante-demandante.
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No obstante, debemos tener en cuenta que la apelante realiza una transcripción parcial del contrato de 24 de julio de 2017, ya que éste en el expositivo I, incluye la descripción de la finca en la cual se recoge expresamente: "
Y posteriormente el expositivo II establece:
"
Y a estos efectos, debemos tener en cuenta el sentido de las reglas legales de interpretación de los contratos, de conformidad con la finalidad de la interpretación, tal y como se viene entendiendo por la jurisprudencia.
El principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes. Esta búsqueda de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, de ahí que la interpretación sistemática ( art. 1285 CC) constituya un presupuesto lógico-jurídico de esta labor de interpretación.
La sentencia del Tribunal Supremo de 30 octubre 2002 afirma: "[...] la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que aunque haya de partirse de las expresiones escritas, la interpretación de la relación creada no puede anclarse en su sentido riguroso o gramatical y ha de indagarse la intencionalidad, es decir lo que en realidad quisieron las partes al contratar ( Sentencia de 21-4-1993, que cita las de 20-4-1944 y 14-1-1964"; y la de 30 noviembre 2005 añade que "el artículo 1281 del Código Civil recoge y proclama las grandes normas de la hermenéutica contractual, que doctrinalmente se pueden resumir en tres principios esenciales, como son: a) el principio de tomar en cuenta la voluntad común de las partes contratantes; b) el principio de la autoresponsabilidad de dichas partes contratantes; y c) el principio de la confianza, buena fe en ellas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1998".)
La primera regladel artículo 1.281 Cc recoge el supuesto de que los términos del contrato sean claros y no dejen duda sobre la intención de las partes, por lo que se estará al sentido literal, porque en esta hipótesis los términos coinciden con la intención o voluntad de las partes.La segunda regla parte de que la intención de las partes sea evidente, y, sin embargo, ciertos términos parezcan contrarios, entonces prevalece la intención sobre esos términos.Por tanto, siempre prevalece la intención común de las partes, bien porque coincide con el sentido literal, o, porque no coincida.
En este sentido, conviene aclarar como afirmó el Tribunal Supremo en la sentencia 690/2014, de 9 de diciembre, que de lo dispuesto en el Código Civil no resulta la prevalencia de la literalidad del contrato sobre la voluntad de las partes, pues "la lectura del artículo 1281 CC conduce necesariamente a la conclusión contraria, pues según dicha norma sólo se estará al sentido literal de las cláusulas cuando los términos del contrato sean claros y no dejen duda sobre la intención de los contratantes, añadiéndose que "si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas"; lo que pone de manifiesto que es la intención de las partes y no la literalidad del contrato el elemento de interpretación prevalente.
La STS de 1 de diciembre de 2006 expresa que:" El artículo 1281 del Código Civil consta de dos párrafos previstos para supuestos distintos y el 1282 es complementario o supletorio del párrafo segundo del 1281 y no del primero. ( Sentencia de 17 de Marzo de 1983 ), por lo que no pueden alegarse conjuntamente, ya que en el primer caso son factor decisivo de la interpretación las palabras y, en el segundo, la intención evidente de los contratantes ( Sentencias de 4 de Junio de 1964 y 22 de Febrero de 1984 ) ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Mayo de 1996 ). En parecidos términos las Sentencias de 1 de Febrero de 2001, 28 de Septiembre de 2000, 3 de Noviembre de 1998 , 24 de Julio de 1998 y 25 de Febrero de 1998 "
En el caso de autos no procede la aplicación del primer párrafo del artículo 1.281 Cc, ya que como se deduce, ya, de lo transcrito parcialmente los términos del contrato no son claros y dejan duda sobre la intención de los contratantes. Por lo que no podemos estar al sentido literal de sus cláusulas y conforme establece el artículo 1.282 debemos atender, principalmente, a los actos coetáneos y posteriores al contrato.
La demandante, redactora del documento recoge expresamente en el contrato que la finca objeto del contrato tiene una cuota de participación en los elementos comunes del 16,66% y no obstante, a continuación hace constar que están exentos de abonar cantidad alguna en gastos de portal y escalera, y en la hipotética instalación de un ascensor. La estipulación I, recoge la modificación de cuotas y establece que con posterioridad a la modificación la finca tendrá una cuota de participación en los elementos comunes y gastos generales del 11,11%. Para a continuación referir que los locales están exentos de cantidad alguna en los gastos de portal y escalera y en la hipotética instalación de un ascensor.
Además, es pacífico entre las partes que fue la demandante apelante la que redactó los documentos de compromiso de venta y las prórrogas. Asimismo, ha quedado acreditado que ésta tenía información, analizó las cargas, habló con la registradora y con la administradora y analizó la participación real de la finca en los gastos de la comunidad.
Es decir, la apelante conocía la situación y cargas de las fincas. De tal forma, que el contrato no se realizó en base a las manifestaciones del Sr. Jesus Miguel sino que la apelante solicitó información al catastro, registro, administradora de fincas, hacienda, etc.
También ha quedado acreditado que el borrador enviado al hijo de la demandada-apelada, que actuaba en representación de ella, no incluía las previsiones "controvertidas". No se facilitó a la demandada-apelada la versión del contrato, incluyendo las previsiones sobre las cuotas y la exención de gastos, con anterioridad al día de la firma. Tampoco se ha acreditado que en el momento de la firma se leyese a la demandada -apelada o se le informase de las modificaciones realizadas en el contrato; sin perjuicio, de que el contrato no fue firmado en unidad de acto y sin que asistiese el hijo de la demandada que era con quien se había acordado la redacción de la anterior versión del contrato que no incluía las previsiones que incluía la versión suscrita. Por lo que no podemos apreciar la incongruencia que refiere la apelante en la que incurre la juzgadora de instancia por concluir que no queda claro que la parte vendedora era conocedora de su inclusión en el contrato firmado.
Asimismo, hemos de tener en cuenta que si bien en esta instancia, se refiere que los términos del contrato son claros y sencillos, ha quedado acreditado que la inmobiliaria no redactó el contrato porque le parecía complejo y en consecuencia, se acordó que lo redactase la demandante-apelante que tenía conocimientos sobre la materia y que había trabajado en la notaría de Errentería y asesoraba a la inmobiliaria.
Por lo que no podemos considerar vulnerado el artículo 1.281 Cc por no haber atendido la juzgadora de instancia al criterio de la literalidad del contrato, como alega la apelante. Ni cabe acoger vulneración del artículo 1.461 Cc. Este artículo dispone que: "El vendedor está obligado a la entrega y saneamiento de la cosa objeto de la venta." Es cierto, como refiere la apelante que no es lo mismo vender y entregar un local sujeto a todos los posibles gastos de comunidad que otro que está exento de abonar cantidad alguna en los gastos de portal y escalera y en la hipotética instalación de un ascensor, y a estos efectos, refiere, como figura en el contrato.
No obstante, como hemos fundamentado anteriormente, la apelante había revisado y analizado, con anterioridad a la redacción y suscripción del contrato, el inmueble y su estado de cargas, situación registral y se había puesto en contacto con la administradora de la comunidad de propietarios, con la Registradora, con el inspector de Hacienda. Ha quedado acreditado que se dedica a la consultoría y que había trabajado en una notaría y que de hecho prestaba servicios de asesoría, cuando así se le requería, a la agencia inmobiliaria; por lo que tenía conocimientos para saber que la exención de los locales en los gastos de comunidad no es una cuestión pacífica ( TS, 20/10/2010; 7/06/2011; 6/05/2013, entre otras...).
En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de fecha 20/10/2010:
Asimismo, queda acreditado, no habiéndose negado por la demandante, que ésta preparó propuesta de Orden del Día de la Junta de la Comunidad de Propietarios, incluyendo como punto la exención de gastos del portal, por lo que conocía que debía de adoptarse un acuerdo al respecto. Acuerdo que, según la prueba practicada, no se adoptó porque un matrimonio que acudió representado por la administradora se negó. Hecho del que fue informada, al menos por el hijo de la demandada-apelada. Lo cual queda acreditado, entre otros, por email de 16 de noviembre de 2017.
De todo ello, se desprende que la obligación de entregar el certificado relativo a que el local objeto de compraventa estaba exento de abonar cantidad alguna en los gastos de portal y escalera, y por lo tanto en la hipotética instalación de un ascensor, era de muy difícil cumplimiento por no decir, imposible. Consta en autos certificado de la Comunidad de Propietarios (folio 128) en el que se certifica que desde el año 2012 se les ha eximido a los locales de abono de los gastos comunes del portal, como son la limpieza y la luz del portal.
La compradora, tenía conocimiento o podía prever que se trataba de una obligación de difícil o imposible cumplimiento; que su no obtención no dependía de la voluntad de la demandada-apelada y no obstante incluyó dicha obligación en el contrato, sin con anterioridad ponerlo en conocimiento de la vendedora, ni consensuarlo con ella, ni darle traslado del borrador del contrato definitivo con anterioridad a su firma, por lo que es de aplicación el artículo 1.288 del Código Civil.
Además, a pesar de conocer la no adopción del acuerdo de exoneración de gastos no consta en las actuaciones ninguna actuación o manifestación de la apelante, en el sentido de dar por finalizado el compromiso de compraventa o desistir del mismo o proceder a la restitución de las prestaciones ya efectuadas debido a lo que ahora alega como incumplimiento de obligación esencial.
De la prueba practicada, se desprende que el 16 de noviembre plantea reunirse con la administradora o convocar nueva junta y que el 15 de diciembre se celebra una reunión con la inmobiliaria y las partes (a solicitud del hijo de la demandada-apelada) en la que la apelante plantea constituir una hipoteca de máximos, lo cual además de acreditar su conocimiento en la materia, no conlleva el cumplimiento de la obligación establecida en el contrato, ya que éste refería a la aportación de certificado emitido por la administradora de la comunidad. También debemos advertir, que es llamativo, que no consta en la prueba practicada, al contrario, que respecto a la modificación de cuotas requerimiento alguno al respecto ni elementos que nos puedan conllevar a concluir la esencialidad de una obligación que de origen se conocía que era, como hemos dicho, de muy difícil cumplimiento, o en su caso, imposible, una vez verificada la negativa de al menos un propietario.
El hecho de proseguir con el compromiso, a pesar de no haber obtenido el acuerdo de exoneración de gastos, nos lleva a concluir que no se trataba de una obligación esencial para la compradora. Ya que su esencialidad hubiese conllevado la frustración del contrato lo cual es incompatible con la continuación de las actuaciones tendentes a materializar la compraventa. En este sentido, propuesta de hipoteca de máximos; manifestación del hijo de la demandada-apelada en el sentido que si hubiese algún problema él se hacía cargo y requerimiento para acudir a la notaría el día 29 de Diciembre....
Todo lo cual nos lleva, a su vez, a no poder acoger la conclusión de la apelante de que la falta de entrega por parte de la vendedora del certificado de exención de gastos de portal y escalera constituye por sí solo un incumplimiento de una obligación esencial del contrato de 24 de julio que jurídicamente ampara-ex. artículo 1.124 su resolución y la condena a la indemnización de daños y perjuicios solicitada.
Y a mayor abundamiento, la acción resolutoria del artículo 1.124 Cc precisa de la concurrencia de una serie de requisitos para su viabilidad y uno de ellos es la existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron. Requisito que no se da en el presente caso.
Como hemos expuesto, hasta ahora, de considerarse obligación esencial el certificado de exención de gastos del portal y escalera podía haber instado la apelante la resolución del contrato, tan pronto tuvo conocimiento de la imposibilidad de su obtención. No obstante, los actos posteriores de la apelante acreditan que ésta no optó por la resolución, como hemos fundamentado anteriormente. A estos efectos, reseñar que no comunicó ni instó la acción, sino que acudió a la Notaría a requerimiento de la vendedora y asimismo, ella requirió a la vendedora para su personación en la Notaría el día 29 de diciembre (si bien dicho requerimiento no fue notificado en plazo ni a la persona preceptiva). Por lo que ha de concluirse, que optó por el cumplimiento y no la resolución, a pesar de conocer la imposibilidad de obtener el certificado de exención de gastos.
Habiendo optado por el cumplimiento, no cabe considerar que la aportación del certificado de exención de gastos fuese, en diciembre, una obligación esencial del contrato de 24 de julio. Y además, no cabe estimar la acción de resolución, que ahora se plantea, una vez expirado el plazo del compromiso de compra y venta. TS, Sala Primera, 4 de enero de 1992.
En cuanto al error en la valoración de la prueba tampoco puede prosperar. La resolución de instancia hace un pormenorizado, exhaustivo y detallado análisis de toda la prueba practicada, valorando tanto la documental existente en autos, como las manifestaciones efectuadas en el acto de la vista, sin que las alegaciones de la parte pongan de manifiesto que los razonamientos de la jueza de instancia sean erróneos, incongruentes, ilógicos o contrarios a la razón. La parte apelante en su licito derecho efectúa una interpretación de la prueba practicada a su favor, pero esta interpretación no quiebra la sólida fundamentación contenida en la sentencia de instancia.
Por lo expuesto, no podemos acoger la alegación de la apelante. El motivo se desestima.
No cabe acoger la alegación de la apelante. Ya se ha fundamentado en el anterior, que no es de aplicación la regla primera del artículo 1.281 CC, interpretación literal del contrato, ni cabe estimar vulneración del artículo 1.461 Cc. Y tampoco apreciamos el error alegado en la valoración de la prueba. Una vez reexaminadas todas las pruebas practicadas, considera la Sala que no cabe compartir las alegaciones del recurrente, debiendo respetar en esta alzada el recto e imparcial criterio valorativo de la juzgadora a quo, al no apreciar la concurrencia de ninguna de aquéllas circunstancias, antes expresadas, que justificarían su modificación.
La demanda en su hecho segundo recoge que "la escritura no se pudo firmar en el plazo pactado ya que el Registro de la Propiedad no había podido revisar el borrador enviado para el cambio de la cuota de participación al 11,11% y no estaba preparado ni el certificado de la Comunidad al efecto ni el relativo a que la finca estuviera totalmente exenta de cualquier gasto de comunidad de portal y escalera, incluida la hipotética instalación de un ascensor (...). Antes de que finalizará dicho plazo, y tras conversaciones con el Registro de la Propiedad, se constató que para la modificación de los estatutos de la Comunidad y la atribución al local de una cuota del 11,11% no bastaba con la mera ratificación del acuerdo de Junta sino que era preciso que la comunidad otorgara una escritura pública de modificación, por lo que mi representada encargó a la Notaría de D. Miguel -Ángel Sánchez Ferrer su confección así como la de la escritura de compraventa."
La parte que solicita el cumplimiento tiene que estar al día, y no consta que la apelante requiriese a la demandada para el otorgamiento de la escritura, ni la inmobiliaria para el día 27 de Diciembre cuando el plazo vencía antes de finales de Diciembre.
Como refiere la apelante, se le envió burofax por la parte demandada por el que se le convocaba a la firma de la escritura de compraventa el día 27 de diciembre en la Notaría de D. Diego Granados. Ese día, según el acta de manifestaciones (documento 10 de la demanda) no suscribió la apelante la escritura por: haberse vulnerado su derecho a la libre elección de notario y por no estar inscrita la modificación de cuotas.
No obstante, tal y como hemos expuesto en los fundamentos anteriores desde la firma del contrato de 24 de julio hasta el 27 de Diciembre de 2017 se barajó en diversas ocasiones la posibilidad de otorgar el documento de modificación de cuotas al mismo tiempo que la escritura de compraventa; por ejemplo: borrador de certificado de la Junta de vecinos donde al final del mismo se indica "con el certificado legalizado, Dª Covadonga puede firmar ante Notario la escritura de modificación de cuotas. La escritura de compraventa del local se puede formalizar el mismo día".
Tal y como consta en autos, la escritura de modificación de cuotas se otorgó el 8 de febrero y no fue inscrita hasta el 6 de abril de 2018. Es decir, casi dos meses, desde su otorgamiento. No obstante, el contrato suscrito el 24 de julio establecía como plazo para la elevación a público de la compraventa, finales de septiembre. Teniendo en cuenta que se firmó el contrato el 24 de julio y que luego estaba Agosto, cabe entender que tampoco parecía viable su inscripción antes de finales de septiembre, cuando además, no se había celebrado la junta correspondiente. Según el documento de ampliación de plazo de fecha 28 de septiembre (que no está firmado por las partes) se amplía hasta antes de finalizar octubre. Teniendo en cuenta que la Junta todavía no se había celebrado, tampoco parece que pudiese ser posible que con anterioridad a la finalización de este plazo se pudiese proceder a su inscripción. Y el siguiente documento de ampliación, de fecha 26 de octubre (tampoco consta firmado) amplía hasta finales de Diciembre el plazo, pero refiere que no se ha facilitado el certificado por la administradora por lo que podríamos concluir en el mismo sentido. Fue la apelante la que se puso en contacto con la Registradora y según se desprende de la prueba practicada acordó con ella el procedimiento y borrador para proceder a la modificación.
Por lo que no podemos considerar esencial la inscripción de la modificación de cuotas, Ni tampoco podemos considerar incumplimiento esencial imputable a la demandada-apelada el que la escritura no se otorgase. La apelante alegó que no podía firmarse por no comparecer la administradora y Presidente de la Comunidad, lo cual podía haberse solventado el mismo día, llamándoles para que comparecieran ese día o en los dos siguientes días hábiles (ya que 30 y 31 de 2017 eran sábado y domingo) o bien porque no era necesaria su comparecencia, legitimando sus firmas; en cuanto a la ausencia de certificación de que el acuerdo había sido adoptado por unanimidad de los asistentes, cabría proceder de la misma forma, es decir, subsanarlo y aportarlo el mismo día o convocarse las partes para su otorgamiento en los dos días siguientes.
No obstante, no consta en autos que se acordase comparecer a la Notaría con las modificaciones solicitadas. También, es cierto, que suele ser habitual que con anterioridad a la firma de la escritura se revisen los borradores y documentos que se adjuntan, para corregir los puntos que pudieran plantearse con anterioridad a la firma. Y en este sentido, refiere la representación procesal de la demandada-apelada, que la apelante no se puso en contacto con ellos ni realizó ningún comentario sobre la documentación/escrituras a suscribir; planteando sus diferencias el mismo día 27 a pesar de habérsele requerido su comparecencia el día 18.
Lo cual conlleva, también, que no podamos apreciar que se trata de un incumplimiento esencial imputable a la vendedora.
En cuanto a la convocatoria por la apelante a la demandada a la firma de la escritura para el día 29 de noviembre, con apercibimiento de resolución del contrato en caso contrario, no consta que fuese notificado a la apelada. Fue notificado a la secretaria del abogado el día 29 de Diciembre, viernes a las 9:45 y se convocaba a la apelada para ese día en la notaría de Pasaia, a las 12:00 horas.
Por lo que no podemos considerar que por ello se produjo un incumplimiento por parte de la apelada, ya que no consta ni que tuviese conocimiento del mismo. No cabe esgrimirlo para alegar el incumplimiento de la vendedora ni para alegar el ejercicio de la acción resolutoria.
No consta en el acta de manifestaciones la hora en la que se otorgó, ni porque no se notificó a la demandada o a su representante legal cuando estaban todos en la Notaría pero queda acreditado que ni la demandada ni su representante legal fueron notificados ni del requerimiento ni del apercibimiento de resolución del contrato con anterioridad a la finalización del mes de diciembre de 2017. En consecuencia, no podemos considerar ejercitada en forma y plazo la acción resolutoria del artículo 1.124 Código Civil.
Tal y como hemos expuesto en el fundamento anterior, el ejercicio de la acción resolutoria debe realizarse vigente la relación contractual, lo cual no se ha producido en este caso. Por lo que no podemos acoger la alegación de la apelante de que procede ex. artículo 1.124 Código Civil la resolución del contrato de 24 de julio y la condena a la indemnización de daños y perjuicios.
Esto es, no se notificó a la demandada-apelada la resolución del contrato con anterioridad a la finalización de su plazo.
Además, el acta notarial acredita que la apelante seguía optando por el cumplimiento, a pesar de ser conocedora de que no se había adoptado el acuerdo de no exención de gastos y no se había procedido a la inscripción de la modificación de cuotas ni al otorgamiento de la escritura de modificación de cuotas y en este sentido, solicita al Notario para que requiera a la demandada que acuda a la Notaria de Pasaia el día 29. Lo cual nos lleva a concluir, también, que dichas obligaciones no eran esenciales.
Por lo que debemos desestimar el motivo.
Tal y como hemos expuesto en los fundamentos de derecho anteriores, no cabe pronunciamiento resolutorio al haber expirado el plazo del contrato. La opción de optar por la resolución tenía que haberse notificado con anterioridad a su finalización y no consta en autos que se realizase.
Además, se trata de una petición nueva que no fue planteada en la demanda. Por lo que son cuestiones nuevas, que no han sido objeto de pronunciamiento en la primera instancia, por lo que tampoco pueden ser objeto de pronunciamiento en la apelación.
En este sentido, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1984 y 25 de septiembre de 1999), que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el tribunal "a quo", como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho "pendente apellatione,nihil innovetur", y el principio procesal de prohibición de la "mutatio libelli", de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2000).
En cuanto a la incongruencia omisiva que plantea la apelante, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2010, 29 de noviembre de 2011, 12 de junio y 20 de julio de 2015, y 14 de diciembre de 2017) que, para poder denunciar la incongruencia omisiva, la cual integraría un supuesto de infracción procesal cometido en la sentencia, es necesario que la parte recurrente solicite previamente la aclaración o el complemento de sentencia.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2010 dice que el artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó, de modo que su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003; y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003).
Tribunal Supremo, en su sentencia 141/2016, de 9 de marzo:
En el presente caso no consta que la parte apelante solicitara el complemento de la sentencia de primera instancia, por lo que no puede admitirse la introducción en la segunda instancia de la cuestión de la incongruencia por omisión de pronunciamientos en la sentencia de primera instancia.
En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación.
Por consiguiente, se confirma el pronunciamiento de costas en primera instancia, y se imponen a la parte apelante las causadas por el recurso de apelación que se desestima totalmente ( arts. 394.1 y 398.1 LEC).
En atención a lo expuesto,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Bernarda contra la sentencia nº. 268/2020, de fecha 17 de diciembre de 2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Donostia; y, en consecuencia, se confirma la sentencia recurrida.
Se condena a las costas de esta alzada a la apelante.
Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
También podrán interponer recurso extraordinario por
Para interponer los recursos será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

