Sentencia Civil 214/2023 ...o del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Civil 214/2023 Audiencia Provincial Civil de Gipuzkoa nº 2, Rec. 2624/2021 de 03 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Gipuzkoa

Ponente: FELIPE PEÑALBA OTADUY

Nº de sentencia: 214/2023

Núm. Cendoj: 20069370022023100136

Núm. Ecli: ES:APSS:2023:679

Núm. Roj: SAP SS 679:2023


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000214/2023

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

D. LUIS BLANQUEZ PEREZ

D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

Dª. LOURDES ARIAS VILUMBRALES

En Donostia / San Sebastián, a tres de marzo de dos mil veintitrés.

La Sección Nº 2 de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0000209/2020 - 0 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tolosa, interviniendo, como demandado - apelante BANCO SANTANDER SA, representado por el procurador D. IÑIGO NAVAJAS SAIZ y defendido por la letrada D.ª LAURA TELLEZ ASTORGANO, como demandante - apelado D.ª Vanesa, representada por la procuradora D.ª ELENA GARCIA DEL CERRO CORREDERA y defendida por el letrado D. JUAN LUIS ALFARO ZUBILLAGA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto, por la parte demandada, contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13 de abril de 2021.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- El 13/04/2021 el Juzgado Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tolosa dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"ESTIMANDO la demanda presentada por la procuradora de los Tribunales Dña. Elena García del Cerro Corredera, en nombre y representación de Dña. Vanesa, contra BANCO SANTANDER S.A., representada por el procurador de los Tribunales D. Íñigo Navajas Saiz,

Respecto de las acciones adquiridas por la actora, junio de 2016:

a) DECLARO la nulidad (anulabilidad) de los contratos concertados con BANCO POPULAR, S.A. para la adquisición de acciones BPE, así como los necesarios y derivados de dicha adquisición, restituyéndose todos sus efectos al momento anterior a la firma.

b) CONDENO a la demandada a pagar a la actora la cantidad total invertida para laadquisición de las expresadas acciones con la obligación de restitución recíproca delos cargos y abonos efectuados por razón de dichos contratos y devolución de la acciones y dividendos si los hubiere.

c) CONDENO a BANCO SANTANDER S.A. al pago de los intereses legales del art.1.303CC a contar desde la fecha de formalización del contrato, más los intereses de los arts.1.100 y 1.108CC devengados desde la interposición de la demanda e intereses procesales de mora del art.576LEC a partir de la fecha de la sentencia.

Respecto de las acciones adquiridas por la actora entre el 01/01/2012 y la ampliación de 2016:

ESTIMO como segunda acción principal el resarcimiento de daños y perjuicios respecto de las acciones y derechos adquiridos entre el 01/01/2012 y la ampliación de junio de 2016, por infracción del deber de información sobre la realidad de sus cuentas y solvencia, incumplimiento de las obligaciones legales de la LMV o falta de veracidad de la información ofrecida, y CONDENO a la demandada a indemnizar a la actora con el importe equivalente al precitado valor de adquisición de los títulos, menos los rendimientos percibidos e incrementado el resultado con los intereses desde la fecha de reclamación extrajudicial.

Respecto del resto de acciones adquiridas por la actora con anterioridad al 01/01/2012:

ESTIMO como tercera acción principal, el resarcimiento de daños y perjuicios respecto de las acciones y derechos adquiridos con anterioridad al 01/01/2012, por infracción del deber de información sobre la realidad de sus cuentas y solvencia, incumplimiento de las obligaciones legales de la LMV o falta de veracidad de la información ofrecida, y CONDENO a la demandada a indemnizar a la actora en las siguientes cantidades incrementadas con el interés legal desde la reclamación extrajudicial:

- Cantidad principal 14.069,05€ de acuerdo con la forma de cálculo de indemnización recogido en el criterio B B.2) del hecho decimoprimero de la demanda, menos los rendimientos percibidos.

Con imposición de las costas judiciales causadas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.

CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Peñalba Otaduy.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del debate en esta instancia

La representación de Dª Vanesa ha interpuesto demanda de juicio ordinario contra BANCO SANTANDER, S.A. ejercitando diversas acciones que traen causa de la adquisición de acciones de BANCO POPULAR en el mercado secundario en tres momentos o hitos distintos (títulos adquiridos en el mercado secundario entre el 19 de agosto de 2005 y el 24 de noviembre de 2011 y entre el 28 de marzo de 2012 y el 18 de mayo de 2016, y adquiridos con ocasión de la oferta pública de ampliación de capital de dicha entidad en junio de 2016), en concreto, con respecto a las adquisiciones que tuvieron lugar en el primer y segundo hito ejercita una acción de resarcimiento de daños y perjuicios por infracción del deber de información sobre la realidad de sus cuentas y solvencia, incumplimiento de las obligaciones legales de la Ley de Mercado de Valores (LMV) o falta de veracidad de la información ofrecida, invocando como fundamentos de derecho sustantivo de su demanda, entre otros, los arts.38.1 y 3, 85 a 92, 118 a 124, 208 a 220 y 294 de la Ley de Mercado de Valores (LMV), y con respecto a la adquisición de títulos con ocasión de la oferta pública ejercita con carácter principal una acción de nulidad por vicio de consentimiento y, subsidiariamente, una acción de resarcimiento de daños y perjuicios por infracción del deber de información sobre la realidad de sus cuentas y solvencia, incumplimiento de las obligaciones legales de la Ley de Mercado de Valores (LMV) o falta de veracidad de la información ofrecida.

La sentencia de instancia estima la demanda en los términos recogidos en el primer antecedente de la presente resolución.

La representación de BANCO DE SANTANDER, S.A. recurre en apelación la indicada sentencia e interesa su revocación y la íntegra desestimación de la demanda con expresa condena en costas a la parte apelada al abono de las costas causadas en ambas instancias.

La parte apelante fundamenta su recurso con base en las consideraciones que, en síntesis, son las siguientes:

1.- Infracción de normativa imperativa. Resulta de aplicación la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión por tratarse de una norma especial. Falta de legitimación pasiva de BANCO SANTANDER, S.A. La demanda formulada pretende alterar el régimen normativo, que hace recaer sobre los accionistas y titulares de instrumentos de capital las pérdidas derivadas de la inviabilidad de una entidad financiera.

2.- Error en la valoración de la prueba. El demandante pudo y tuvo que haber evitado el menoscabo patrimonial sufrido vendiendo las acciones en bolsa cuando se advirtió públicamente el 23 de mayo de 2017 que la resolución podía ser inminente.

3.- Infracción del art.218.2 LEC. Ausencia de motivación. Falta de nexo causal entre la decisión de adquirir las acciones fuera de las ampliaciones de capital de 2012 y 2016 y la información divulgada por BANCO POPULAR al tiempo de las adquisiciones. La fundamentación de la sentencia se ciñe a lo acontecido con posterioridad a 2012. Se desconoce totalmente el ánimo y la información en que se basó la parte actora para tomar la decisión de invertir en acciones de BANCO POPULAR.

4.- Error en la valoración de la prueba. La información financiera contenida en el folleto de emisión y nota de acciones de la ampliación de capital de 2012 era correcta y veraz cumpliendo los requisitos exigidos por la Ley de Mercado de Valores.

5.- Error en la valoración de la prueba. Correcta y veraz información financiera de BANCO POPULAR en la ampliación de capital de 2016. 5.1.- Las cuentas de ampliación de capital fueron auditadas por PwC, que tiene los requisitos de independencia, objetividad, profesionalidad y todos aquellos predicables a los peritos según la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que en la sentencia de instancia se haga referencia al informe de auditoría para rebatirlo. 5.2.- El proceso de ampliación de capital del BANCO POPULAR fue supervisado por la CNMV. 5.3.- El folleto de ampliación de capital publicitó toda la información financiera disponible al tiempo de la misma, dándose cuenta de los estados financieros aprobados a 31 de marzo de 2016 y advirtiéndose de manera destacada de los riesgos específicos que habían de tenerse en cuenta antes de tomar una decisión inversora. 5.4.- El folleto contenía información veraz y exacta. Desde hacía años la entidad se encontraba expuesta a particulares riesgos de diferente naturaleza, principalmente debido a la depreciación sufrida por su extensa cartera de activos inmobiliarios y a las exigencias de cobertura de las operaciones de crédito en situación de mora. 5.5.- Tras la ampliación de capital de 2016 BANCO POPULAR actuó en todo momento con transparencia, comunicando a sus accionistas y al resto del mercado la información que se iba sucediendo sobre su situación financiera. El demandante pudo haber vendido las acciones en bolsa, pero mantuvo su inversión, a pesar de las noticias que aparecían en prensa, obviando los riesgos o asumiéndolos con fines especulativos. 5.6.- Las circunstancias que se sucedieron durante las semanas previas al 7 de junio de 2017 provocaron la falta de liquidez del Banco y su consiguiente resolución. Difícilmente cabe sostener la existencia de error producido por una eventual inexactitud de las magnitudes contables expresadas en la información sobre el proceso de ampliación de capital cuando la nota sobre acciones advertía que existían factores de incertidumbre durante el ejercicio 2016 que podían afectar a las estimaciones contables. No se ha probado que existiera información falsa, por lo que este hecho indiciario no puede ser considerado como fundamento de la pretensión del demandante. El empeoramiento sufrido por la entidad no convierte en falsa la información que se suministró en el momento de ampliación de capital. 5.7.- La sentencia hace una lectura equivocada de la reexpresión de las cuentas y no tiene en cuenta la Normas Internacionales de Auditoría que establecen que para alcanzar la conclusión de que la contabilidad de una entidad no refleja su imagen fiel, los desajustes deben ser materiales y generalizados. 5.8.- La sentencia de instancia parte de la premisa errónea de que debe ser la entidad bancaria la que debe acreditar que se cumplió debidamente con la obligación legal de informar.

6.- Error en la valoración de la prueba. BANCO POPULAR ESPAÑOL fue resuelto como consecuencia de una retirada masiva de depósitos, que provocó el agotamiento de su posición de liquidez. BANCO POPULAR fue solvente en todo momento. La causa de resolución de BANCO POPULAR, como han establecido oficial y unánimemente los actos administrativos aprobados por las autoridades públicas competentes, fue el agotamiento de su posición de liquidez provocado por causas exógenas.

La representación de la Sra. Vanesa se opone al recurso de apelación deducido de contrario e interesa su desestimación íntegra y la confirmación de la sentencia recurrida con expresa imposición de costas a BANCO SANTANDER, S.A.

SEGUNDO.- Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión

La Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, ha traspuesto al ordenamiento interno la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014. La citada Directiva, que establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE, y los Reglamentos (UE) nº 1093/2010 y (UE) nº 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, tiene como propósito hacer frente de manera eficaz a los problemas de solidez o el peligro de inviabilidad de las entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, de forma que pueda evitarse llegar a una situación de insolvencia, o que, si ésta llega a tener lugar, puedan minimizarse las repercusiones negativas manteniendo las funciones de importancia sistémica de la entidad en cuestión. Como cuarto principio que sustenta dicha ley se establece en su preámbulo que "los recursos públicos y de los ciudadanos no pueden verse afectados durante el proceso de resolución de una entidad, sino que son los accionistas y acreedores, o en su caso la industria, quienes deben asumir las pérdidas" indicando que "Esta Ley, en línea con lo establecido en los países de nuestro entorno, diseña tanto los mecanismos internos de absorción de pérdidas por los accionistas y acreedores de la entidad en resolución, como, alternativamente, la constitución de un fondo de resolución financiado por la propia industria financiera".

Para evitar que queden fuera del ámbito de decisión del FROB créditos no vencidos en el momento en que se adoptan los acuerdos de amortización y conversión de los instrumentos de capital y recapitalización interna el artículo 37.4 de la Ley 11/2015, de 18 de junio ( artículo 53.3 de la Directiva 2014/59/UE) dispone: "Cuando el FROB reduzca a cero el importe principal o el importe pendiente de un pasivo, éste o cualesquiera obligaciones o derechos derivados del mismo que no hayan vencido en el momento de la reducción, se considerarán extinguidas a todos los efectos y no podrán computarse en una eventual liquidación posterior de la entidad o de otra sociedad que la suceda".

Igualmente, el art. 37.2 b) de la Ley 11/2015, de 18 de junio (artículo 60.2 b) de la Directiva) establece expresamente en dichos supuestos que "no subsistirá responsabilidad alguna en relación con el importe del instrumento que haya sido amortizado, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso presentado contra la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización".

TERCERO.- Proceso de resolución de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.

Con fecha 6 de junio de 2017 el Banco Central Europeo comunicó a la JUR la inviabilidad de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.4.c) del Reglamento (UE) n.º 806/2014 por considerar que la entidad no podía hacer frente al pago de sus deudas o demás pasivos a su vencimiento o existían elementos objetivos que indicaba que no podría hacerlo en un futuro cercano.

En el ejercicio de sus competencias, la JUR en su Decisión SRB/EES/2017/08 determinó que se cumplían las condiciones previstas en el artículo 18.1 del Reglamento (UE) n.º 806/2014, de 15 de julio y, en consecuencia, acordó declarar la resolución de la entidad y aprobó el dispositivo de resolución en el que se contienen las medidas de resolución a aplicar sobre la misma.

La anulación de la citada decisión ha sido rechazada por sentencias del Tribunal General de la Unión Europea (asuntos T-481/17; T-523/17; T-570/17 y T-628/17) que recuerdan que Banco Popular estaba en graves dificultades o probablemente iba a estarlo y que no existían medidas alternativas que pudieran impedir esa situación y que, por lo tanto, la decisión de amortizar y convertir los instrumentos de capital de Banco Popular en el dispositivo de resolución no constituyó una intervención desmesurada e intolerable que afectase a la propia esencia del derecho de propiedad de las partes demandantes, sino que debía considerarse una restricción justificada y proporcionada de su derecho de propiedad.

El dispositivo de resolución estableció los detalles de los instrumentos de resolución que deberán aplicarse a BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., que consistieron en la venta de negocio de la entidad de conformidad con los artículos 22 y 24 del Reglamento (UE) n.º 806/2014, de 15 de julio de 2014, previa la amortización y conversión de los instrumentos de capital que determinen la absorción de las pérdidas necesarias para alcanzar los objetivos de la resolución.

El FROB, en cumplimiento del artículo 18.9 y 29 del Reglamento (UE) n.º 806/2014, de 15 de julio de 2014, procedió mediante resolución de 7 de junio de 2017 a adoptar todas las medidas que en el ejercicio de las competencias que tiene atribuidas en su condición de Autoridad de Resolución Ejecutiva de conformidad con el artículo 2.1.d) de la Ley 11/2015.

El dispositivo de resolución adoptado por la JUR estableció que el instrumento de resolución a aplicar a la entidad era la venta de negocio de la misma de conformidad con el artículo 24 del Reglamento (UE) n.º 806/2014, de 15 de julio, mediante la transmisión de las acciones a un comprador. Con anterioridad a la aplicación del citado instrumento de resolución, la JUR estableció que, en aplicación del artículo 21 del Reglamento (UE) n.º 806/2014, de 15 de julio, se debía proceder a la amortización y conversión de los instrumentos de capital pertinentes en los términos previstos en el citado artículo.

Como expresa la resolución del FROB: "Con el esquema de resolución adoptado por la JUR, se pretende cumplir con los principios y objetivos que deben informar todo proceso de resolución. En concreto, y en primer lugar, el nuevo marco normativo parte de la idea fundamental según la cual los accionistas y los acreedores de la entidad en resolución deben ser los primeros en soportar pérdidas de acuerdo con el orden de prelación establecido en la legislación concursal, con las salvedades legalmente establecidas. Así lo establecen tanto el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 806/2014, de 15 de julio, como el art. 4 de la Ley 11/2015, y el artículo 34 de la Directiva 2014/59/UE, de referencia para la JUR en la medida en que a dicha Directiva se remite el Reglamento citado. Se trata con ello de minimizar los efectos de la resolución de una entidad en los recursos de los contribuyentes y asegurar una adecuación de los costes de la resolución entre accionistas y acreedores. En segundo lugar, tal y como también establecen los artículos mencionados, la resolución de una entidad deberá en todo caso respetar el principio de que ningún accionista o acreedor soportará pérdidas superiores a las que habría soportado si la entidad fuera liquidada en el marco de un procedimiento concursal. En cumplimiento de lo anterior la norma establece una clara prelación de créditos en el marco de la resolución estableciendo que se ha de garantizar que los titulares de acciones ordinarias, los titulares de instrumentos de capital adicional de nivel 1 y nivel 2 absorban las pérdidas correspondientes antes de que se adopte cualquier otra medida de resolución".

Igualmente, determina: "los titulares de las acciones de Banco Popular, los titulares de instrumentos de capital adicional de nivel 1 y los titulares de instrumentos de capital de nivel 2 deberán asumir las pérdidas generadas en la entidad puestas de manifiesto tanto en la valoración económica negativa de la misma como en el precio ofrecido en el marco de la implementación del instrumento de venta de la entidad, mediante un proceso competitivo transparente, y no discriminatorio", indicando por último: "Por otra parte, en lo que respecta al segundo principio, procede señalar que de acuerdo con la información contenida en la valoración económica de la entidad, los accionistas y acreedores cuyos instrumentos de capital serán convertidos y/o amortizados no soportarán con tales medidas mayores pérdidas que las que habrían tenido que soportar en el marco de un procedimiento concursal. En este sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 20.16 del Reglamento (UE) n.º 806/2014, de 15 de julio, la estimación del trato referenciada en el párrafo anterior deberá ser confirmada por la JUR mediante una valoración específica realizada por un experto independiente cuyo objeto será confirmar si los accionistas y acreedores habrían recibido un mejor tratamiento si la entidad hubiera sido objeto de un procedimiento concursal. La citada valoración deberá, una vez implementadas las medidas de resolución objeto de la presente decisión, determinar si los accionistas y acreedores deberán ser resarcidos por la diferencia entre las perdidas soportadas, y las que habrían incurrido si la entidad hubiera sido liquidada en el marco de un procedimiento concursal, y tendrán derecho a obtener el pago de la citada diferencia de trato".

Pues bien, la Decisión de la JUR de 17 de marzo de 2020 concluyó que no habían existido diferencias entre el trato que han recibido los accionistas y acreedores afectados y el que hubiesen recibido si la entidad hubiese sido disuelta en un proceso de insolvencia ordinario en fecha de la resolución y decide que los accionistas y acreedores del BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. sobre los que se adoptaron medidas de resolución no tendrán derecho a compensación a cargo del Fondo Único de Resolución con arreglo al artículo 76, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) nº 806/2014, decisión ésta que no ha sido revocada (el TJUE por auto de 30 de septiembre de 2021 -asunto C-27/21 P- ha desestimado el recurso de casación interpuesto contra la misma por los Sres. Juan Antonio).

Por otra parte, la STJUE de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/2020), que responde a la cuestión prejudicial planteada al TJUE por la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4ª, declara:

1.- El art.34, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2014/59, establece el principio de que son los accionistas seguidos por los acreedores de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto del procedimiento de resolución, quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento (considerando 32 de la sentencia).

2.- Cuando el procedimiento de resolución implique una recapitalización interna, en el sentido del art.2, apartado 1, punto 57, de la Directiva 2014/59, el artículo 53, apartado 1, de esta prevé que la reducción de capital o la conversión o la cancelación permitidas por dicha recapitalización interna serán vinculantes de forma inmediata para los accionistas y acreedores afectados (considerando 33 de la sentencia).

3.- Cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito o a la empresa de servicios de inversión objeto de una medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior (considerando 33 de la sentencia)

4.- Las citadas disposiciones deben interpretarse, en particular, a la luz del considerando 45 de la Directiva 2014/59, atendiendo a que el procedimiento de resolución tiene por objeto reducir el riesgo moral en el sector financiero, haciendo que los accionistas soporten prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la liquidación de una entidad de crédito o de una empresa de servicios de inversión, de modo que se evite que dicha liquidación merme los fondos públicos y afecte a la protección de los depositantes (considerando 35 de la sentencia).

5.- Si bien existe un claro interés general en garantizar en toda la Unión una protección fuerte y coherente de los inversores, no puede considerarse que ese interés prevalezca sobre el interés general consistente en garantizar la estabilidad del sistema financiero (considerando 36 de la sentencia).

6.- El carácter excepcional del régimen establecido por la Directiva 2014/59 implica descartar la aplicación de otras disposiciones del Derecho de la Unión, cuando esta pueda privar de eficacia u obstaculizar la aplicación del procedimiento de resolución (considerando 37).

7.- Esta consideración no queda desvirtuada por la sentencia de 19 de diciembre de 2013, Hirmann (C-172/12) porque: 1) La Directiva 2014/59 establece un régimen de excepción al régimen general de los procedimientos de insolvencia a fin de preservar el interés general consistente en garantizar la estabilidad del sistema financiero (considerandos 45 y 46 de la sentencia); 2) Ni el derecho de propiedad recogido en el art.17 de la Carta de Derechos Fundamentales, ni el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el artículo 47 de dicha Carta son derechos absolutos (considerando 47 de la sentencia); y 3) De conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Directiva 2014/59 únicamente se garantiza a los accionistas el pago de la diferencia entre las pérdidas soportadas en el marco de la resolución y las que se habrían sufrido en el marco de un procedimiento de liquidación ordinario (considerando 50 de la sentencia).

De las consideraciones de la citada sentencia se infiere que la protección de los inversores no prevalece sobre el interés general consistente en garantizar la estabilidad del sistema financiero y que cualesquiera otras disposiciones del Derecho de la Unión no pueden privar de eficacia u obstaculizar la aplicación del procedimiento de resolución previsto en la Directiva 2014/59, que tiene por objeto que los accionistas soporten prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la liquidación de una entidad de crédito y contempla que, cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito o a la empresa de servicios de inversión objeto de una medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior.

De lo anterior se concluye que en el proceso de resolución seguido respecto de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. no se les ha reconocido derecho a compensación alguna a los accionistas y acreedores afectados por la misma.

CUARTO.- Aplicación de las consideraciones anteriores al caso concreto

El ejercicio de las acciones dirigidas por la demandante contra BANCO SANTANDER, S.A. se encuentra condicionado por el proceso de resolución de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. seguido conforme a la Ley 11/2015, de 18 de junio, que traspone la Directiva 2014/59.

Cuando la actora interpone la demanda el 27 de julio de 2020 ya se había producido la transmisión del negocio a BANCO DE SANTANDER, S.A. como consecuencia del proceso de resolución de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. mediante la amortización y conversión de todas las acciones del banco, proceso que tuvo lugar teniendo la demandante la condición de accionista de la citada entidad. Y, como declara la SAP de León, Sección 1ª, nº 541/2022, de 10 de julio, "Tanto el ejercicio de la acción de nulidad como el de responsabilidad civil por incumplimiento de deberes de información conllevan una reclamación por un pasivo no vencido en el momento en que se adoptó la decisión por la autoridad de resolución, y la parte actora carecería de legitimación para ejercitarlas", a lo que añadimos, y la parte demandada para soportarlas, pues, como continúa diciendo la indicada sentencia "el pasivo no vencido es todo aquél que a la fecha en que (se) adoptó la decisión por la autoridad de resolución todavía no era exigible. Sería absurdo entender liberadas obligaciones cuyo plazo todavía no había transcurrido y mantener vigentes aquellas que ni siquiera habían sido declaradas".

Además, cabe añadir que el auto del Pleno de la Sala Primera de 20 de julio de 2022 (recurso nº 2324/2020) ha aplicado la doctrina de la citada STJUE de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/2020) para inadmitir un recurso de casación de dos accionistas de BANCO POPULAR que pretendían hacer valer frente al BANCO DE SANTANDER, S.A. pretensiones cuyo ejercicio ha excluido la citada sentencia.

En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, procede, con estimación del recurso de apelación interpuesto por BANCO SANTANDER, S.A., revocar la sentencia de instancia y desestimar la demanda formulada contra la citada entidad bancaria por la Sra. Vanesa.

QUINTO.- Costas de primera instancia

El art. 394 LEC tiene por finalidad a través de la condena en costas tanto el resarcir, a la parte a cuyo favor se establece, de los gastos realizados para que no sufra perjuicio patrimonial quien ha tenido necesidad de acudir a los tribunales en defensa de derechos que le han sido reconocidos, como en sentido contrario, y por el principio de indemnidad el reconocer, a la parte que ha sido absuelta de los pedimentos del actor, el derecho a repercutir contra ella los gastos provocados por su llamada al proceso.

El referido artículo dispone en su apartado primero que en los procesos declarativos las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, pero al mismo tiempo establece como excepción aquellos supuestos en que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, señalando que para apreciar que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

Entendemos que en el presente caso concurren serias dudas de derecho que justifican la no imposición de costas a la parte actora a pesar de la desestimación de la demanda porque hasta el dictado de la sentencia del STJUE de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/2020), tanto esta Audiencia en diversas resoluciones, como otras numerosas Audiencias del país, han admitido que el adquirente de acciones de BANCO POPULAR, como consecuencia de un vicio de consentimiento o por razón del incumplimiento de dicha entidad de sus obligaciones legales de información y contables, ejercitase con éxito acciones como las que la actora ejercita en la presente demanda, y sólo tras el dictado de la referida sentencia se han despejado las dudas interpretativas existentes en torno a la aplicación a supuestos como el de autos de la Directiva 2014/59, traspuesta mediante la Ley 11/2015, de 18 de junio.

Y, en consecuencia, aun cuando en el presente caso se desestima la demanda, no procede imponer a la parte actora las costas de primera instancia.

SEXTO.- Costas de la apelación

No obstante la desestimación del recurso de apelación interpuesto, las dudas jurídicas que justifican la no imposición de costas en primera instancia amparan la no imposición de las costas de la alzada ( art.394.1 LEC por remisión del art.398.1 LEC).

SEPTIMO.- Depósito

La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso, que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de BANCO SANTANDER, S.A. contra la sentencia de fecha 13 de abril de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Tolosa en los autos nº 209/2020, REVOCANDO la misma y, en su lugar, se dicta nueva sentencia por la que se desestima la demanda formulada por Dª Vanesa contra BANCO SANTANDER, S.A., debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

No se efectúa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Frente a la presente resolución se podrá interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante esta Sala recurso de casación en los supuestos previstos en el art. 477 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art. 469 LEC, pudiendo presentarse únicamente este último recurso sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1º y 2º del art. 477.2 LEC.

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 1858/0000/12/2624/21. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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