Última revisión
30/12/2000
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Gipuzkoa, de 30 de Diciembre de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2000
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: PIQUERAS VALLS, JUAN
Fundamentos
@2001-0220
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de los de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 19 DE ABRIL DE 1999, que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda principal interpuesta por la Procuradora Sra. B., en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del n.º 40 de la C/ San Bartolomé de San Sebastián contra ....., debo condenar y condeno a D. José Javier M.M., y a D.ª Elisa D.G., a que paguen a aquélla la suma de 73.848 ptas., con los intereses señalados, absolviendo a los otros codemandados por estimarse la excepción de falta de legitimación pasiva; asimismo, estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Sra. Z., en nombre y representación de D. José Javier M.M., y a D.ª Elisa D.G., contra la Comunidad de Propietarios del n.º 40 de la C/ San Bartolomé de San Sebastián, debo declarar y declaro la existencia en los locales propiedad de los demandantes reconvencionales de humedades derivadas del defectuoso estado de los elementos comunes del inmueble, en la extensión y alcance contenido en el informe pericial emitido en autos, y, en su consecuencia, condenar a la Comunidad de Propietarios del n.º 40 de la C/ San Bartolomé de San Sebastián a realizar a su costa cuantas obras sean necesarias para subsanar las deficiencias de los elementos comunes que están provocando dichas humedades, así como a reparar los daños que como consecuencia de las mismas se han ocasionado en el interior de los locales, con la cuantía máxima de 800.000 ptas., pagando cada parte sus costas y las comunes por mitad, pagando la actora principal las causadas a D. Miguel M.M.".
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando día para la deliberación y votación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a los siguientes,
PRIMERO.- La comunidad recurrente solicita que se revoque la sentencia de instancia y que se dicte otra estimando íntegramente la demanda y desestimando también íntegramente la reconvención. La apelante articula su recurso sobre los motivos siguientes:
1) La reconvención formulada por D. José Javier M.M., y su esposa es nula, ya que por su cuantía no es incardinable en el juicio de cognición.
2) La sentencia apelada yerra al absolver a D. Miguel M.M., pues es titular registral de las fincas litigiosas y, en todo, infringe el art. 523 de la L.E.C.
3) La resolución impugnada incurre en su error de valoración y viola las normas de la L.P.H. y los acuerdos de la comunidad al desestimar las pretensiones de pago de las sumas adeudadas.
4) El acuerdo de la Comunidad de solicitar un dictamen es vinculante para todos los comuneros y, por ende, todos han de contribuir a los gastos que genere.
5) La sentencia valora erróneamente la prueba al imputar las humedades litigiosas y objeto de reconvención a la comunidad.
SEGUNDO.- La recurrente cuestiona, en primer lugar y vía nulidad, la admisión de la demanda reconvencional. La recurrente entiende que la reconvención era inviable, ya que:
-El pleito principal se seguía por los trámites del juicio de cognición.
-Las pretensiones formuladas reconvencionalmente son de cuantía inestimable y/o exceden del límite cuantitativo del juicio de cognición.
El examen de las diligencias evidencian en relación a la materia analizada lo siguiente:
1) D. José Javier M.M., y su esposa solicitaron en vía reconvencional que:
"1.- Se declara la existencia en los locales propiedad de mis representados de humedades derivadas del defectuoso estado de los elementos comunes del inmueble, en la extensión y alcance que se acredite en la fase probatoria, y, en su consecuencia, se condena a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA N.º 40 DE LA CALLE SAN BARTOLOMÉ, a realizar a su costas cuantas obras sean necesarias para subsanar las deficiencias de los elementos comunes que están provocando dichas humedades así como a reparar los daños que como consecuencias de las mismas se han ocasionado en el interior de los locales.
2.- Se condena a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA N.º 40 DE LA CALLE SAN BARTOLOMÉ a pagar a mis mandantes la suma de CIENTO NOVENTA Y UN MIL CIENTO VEINTE PTAS. (191.120 PTS.). más los intereses legales devengados por la misma desde la fecha de la interpelación judicial.
3.- Se declare la obligación de la referida COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de respetar lo dispuesto por la norma de condominio quinta y, por tanto, seguir el orden de nombramiento de Presidente de la comunidad de planta baja y subiendo en altura hasta completar la totalidad de los comuneros, sin excluir a ninguno de ellos.
4.- En cualquiera de los casos, se impongan a la parte demandante reconvenida las costas causadas por esta demanda reconvencional".
2) La actora alegó la inadecuación del procedimiento para dicha reconvención.
3) Los reconvinientes renuncian al punto 3.º del suplico de reconvención y señalan que el resto de lo reclamado no sobrepasaba el límite cuantitativo del procedimiento.
4) El Juzgado mantuvo la admisión de la reconvención precisando que "La reconvención interpuesta, se limita, según la parte que insta la misma a los párrafos 1 y 2 de su Suplico, limitándose, en todo caso, su objeto y posible estimación a la cuantía mima de 800.000 ptas., según lo previsto en el art. 46 del Decreto de 21 de noviembre de 1952".
5) Las partes no recurrieron dicho acuerdo.
Los hechos anteriores evidencian la inviabilidad del motivo de impugnación examinado, pues resulta perfectamente admisible depurar el procedimiento, como hizo el Juez a quo, en la comparecencia ex art. 52 del Decreto de 21-XI-52 y, tras dicho acuerdo, el objeto de la reconvención es perfectamente incardinable en el ámbito del juicio de cognición.
TERCERO.- La comunidad cuestiona la absolución de D. Miguel M.M., y, en todo caso, la imposición de costas aneja a dicho pronunciamiento.
La pretensión principal, formulada a través del presente motivo de impugnación debe ser rechazada, ya que está documentalmente acreditado que, en las fechas de autos, el referido codemandado no era propietario de los locales litigiosos. Dicha situación unida al hecho de que el otro codemandado ha asumido a todo momento la condición de propietario de la finca frente a la comunidad ya que ésta última, no permite hacer una interpretación literal del art. 20 de la L.P.H. que sería contraria a los principios mínimos de equidad.
La pretensión subsidiaria, revocación de la condena en costas, debe ser acogida, ya que:
-El art. 20 de la L.P.H. se refiere a la "titularidad" del piso o local como criterio determinante para responder de las obligaciones establecidas en dicha ley.
D. Miguel M.M., era cotitular registral de los locales en la época de las obras litigiosas y al interponerse la demanda y, por ende, su traída a juicio estaba justificada para evitar un posible litisconsorcio pasivo necesario.
-Según los principios registrales la no inscripción de un derecho no puede perjudicar a tercero.
Procede, por tanto, declarar que no se hace especial imposición de las costas causadas en la primera instancia por y/o a instancia de D. Miguel M.M., y su esposa.
CUARTO.- La comunidad alega, seguidamente, que la sentencia apelada no es conforme al resultado probatorio y a la normativa de la L.P.H. al eximir a los demandados de contribuir a los gastos de sustitución de las conducciones de gas.
En esta materia el Tribunal asume íntegramente los pronunciamientos de la sentencia sobre la naturaleza de elemento común de tales conducciones.
Dichos pronunciamiento son acordes con la regulación y con los propios estatutos de la comunidad.
Ello fijado, hay que recordar que esta Audiencia Provincial viene declarado, reiteradamente, que todos los copropietarios están obligados a contribuir a los gastos generados por la sustitución necesaria de cualquier elemento común del inmueble, ya que los mismos son, por naturaleza, ajenos a la excepción regulada en el art. 9.5. L.P.H. pues no son susceptibles de individualización alguna.
La cuestión litigiosa se reduce, por tanto, a determinar si la sustitución de las conducciones de gas era necesaria (tesis de la comunidad), o respondía únicamente a un deseo de ampliación de algunos copropietarios (tesis del demandado).
QUINTO.- El Tribunal estima, tras una nueva y definitiva valoración de la prueba, que la sustitución de las conducciones litigiosas era una obra necesaria y, por tanto, obligatoria para la comunidad, ya que:
1.º Consta que el inmueble de autos tuvo suministro de gas desde 1944, no constando que desde dicha fecha se actualizasen las conducciones de gas de la finca.
2.º La Orden de 29-III-73 regula el certificado de instalación de gas dentro de las Normas Básicas de Instalaciones de Gas en Edificios Habitados.
3.º El informe pericial precisa que la instalación de gas de la finca no cumplía, por su antigüedad, la normativa vigente y que todo cambio de normas implica la adecuación de las instalaciones anteriores dentro de un determinado plazo.
4.º La documentación remitida por D. GAS acredita que dicho suministrador exigió el 22-XI-93 una revisión de la instalación en relación con su conformidad, o no, a la normativa vigente.
5.º El informe del linternero aportado a la Junta de febrero de 1994 acredita la necesidad de sustituir la instalación común de gas por falta de estanqueidad.
Procede, por todo lo expuesto, estimar este motivo de impugnación y, revocando la sentencia apelada, condenar a D. José Javier M.M., y a su esposa a abonar a la actora las 247.500 ptas. que correspondían a sus locales como contribución a los gastos de sustitución de la instalación de gas.
SEXTO.- Procede seguidamente analizar los motivos de impugnación en relación con las otras dos partidas reclamadas por la comunidad. En esta materia es preciso señalar que la apelante no alega razón alguna para impugnar el rechazo a las sumas reclamadas en concepto de aumento de sueldo de maniobra. Consecuentemente el Tribunal deberá analizar dicha materia en función de las razones expuestas por la demandante en su día.
Partiendo de las anteriores premisas y tras una nueva y definitiva valoración de la prueba el Tribunal estima que las sumas reclamadas en concepto de aumento del fondo de maniobra y participación a los gastos del dictamen emitido por un abogado para la comunidad no pueden ser acogidas, ya que:
-Ambos conceptos se integran en el ámbito de acuerdos adoptados tras surgir una disidencia en el seno de la comunidad y con la finalidad de hacer frente al objeto de la misma y/o fijar la posición de la mayoría frente al copropietario disidente.
-La antedicha situación configura una relación intracomunitaria de carácter excepcional, ya que divide en dos grupos a los miembros de la comunidad en la defensa de sus respectivos intereses y, consecuentemente, los gastos que generen tales acuerdos deberán ser soportados por los copropietarios que los adoptaron, del mismo modo que los disidentes deberán soportar en exclusiva los gastos que en la defensa de su opinión disidente devengaron.
-Los anteriores pronunciamientos no resultan afectados por el hecho de que la derrama tenía como finalidad incrementar el fondo de maniobra ya que dicho acuerdo era de carácter coyuntural y estaba destinado exclusivamente a resolver provisionalmente la situación objeto de la disidencia.
Se confirma por tanto en este aspecto la resolución impugnada.
SÉPTIMO.- La comunidad sostiene por último que la sentencia yerra al estimar la reconvención ya que no se ha acreditado la causa de las humedades, presumiblemente debidas a condensaciones y dicha falta de prueba debe ser soportada por quienes reclaman la reparación de las humedades.
El Tribunal estima tras un nuevo examen de los elementos probatorios relacionados con este extremo, que este motivo de impugnación también debe ser rechazado, ya que:
-Está perfectamente acreditada la existencia de las humedades.
-El informe pericial afirma que dichas humedades son debidas a filtraciones de diversos orígenes, aunque reconoce que alguna de ellas puedan ser debidas a condensaciones.
-La apelante asume que con anterioridad se produjeron humedades en los locales de los reconvinientes cuya reparación fue asumida por la comunidad.
-Y la sentencia apelada se limita a condenar a la comunidad a la reparación de los elementos comunes origen de las filtraciones y a las humedades de los locales de los reconvinientes provenientes de dichas filtraciones.
Los anteriores pronunciamientos no agotan sin embargo la materia examinada, ya que:
1) La reconvención está limitada por exigencias del ámbito del juicio de cognición a una cuantía máxima de 800.000 ptas.
2) Los reconvinientes acumulaban dos pretensiones una reclamación de pago de 191.120 ptas. y la reparación de las humedades examinadas.
3) La sentencia apelada desestima la pretensión de pago y estima la reparación de las humedades hasta una cuantía máxima de hasta 800.00 ptas.
Procede por todo lo expuesto estimar parcialmente este extremo de impugnación y fijar en 608.880 ptas. el importe de las obras que deberá realizar la comunidad.
OCTAVO.- La estimación parcial del recurso no permite hacer especial imposición de costas en esta alzada (art. 736 de la L.E.C.).
En virtud de la Potestad Jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
FALLAMOS
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE SAN BARTOLOMÉ n.º 40 de San Sebastián, frente a la sentencia dictada el 29.4.1999 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de los de San Sebastián, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con las siguientes modificaciones:
-D. JOSÉ JAVIER M.M., y DOÑA ELISA D.G., deberán abonar a la comunidad 321.348 ptas.
-El importe máximo de las obras a realizar por la comunidad elementos comunes y en los locales de los anteriores será de 608.880 ptas.
-No se hace especial imposición de las costas devengadas en la primera instancia por y/o a causa de D. MIGUEL M.M., Y D.ª MARÍA SAGRARIO M.C.
Todo ello sin hacer especial imposición de costas en esta alzada.
