Última revisión
16/02/2023
Sentencia Civil 682/2022 del Audiencia Provincial Civil de Gipuzkoa nº 2, Rec. 2269/2021 de 30 de septiembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP Gipuzkoa
Ponente: YOLANDA DOMEÑO NIETO
Nº de sentencia: 682/2022
Núm. Cendoj: 20069370022022100671
Núm. Ecli: ES:APSS:2022:1014
Núm. Roj: SAP SS 1014:2022
Encabezamiento
SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s2.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.2a.gipuzkoa@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 20.06.2-19/000512
NIG CGPJ / IZO BJKN :20045.42.1-2019/0000512
O.Judicial origen /
Autos de Filiación 55/2019 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Victor Manuel
Procurador/a/ Prokuradorea:PATRICIA AZPIAZU ARAMBARRI
Abogado/a / Abokatua: MARIA DEL ROSARIO CAÑETE AGUADO
Recurrido/a / Errekurritua: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a / Prokuradorea:
Abogado/a/ Abokatua:
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
D./D.ª YOLANDA DOMEÑO NIETO
D./D.ª IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA
D./D.ª ANE MAITE LOYOLA IRIONDO
En Donostia / San Sebastián, a treinta de Septiembre de dos mil veintidos.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa. Sección Segunda - UPAD, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Filiación 55/2019 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Irun - UPAD, a instancia de D. Victor Manuel (apelante - demandante), representado por la procuradora Dª. PATRICIA AZPIAZU ARAMBARRI y defendido por la letrada Dª. MARIA DEL ROSARIO CAÑETE AGUADO, contra el MINISTERIO FISCAL (apelado - adherido) y contra Dª. Elsa y Dª. Esperanza, judicialmente designada como defensora del menor Leonardo, (demandadas/apeladas), quienes no han comparecido en esta segunda instancia; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22 de Octubre de 2.020.
Antecedentes
"1.- DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Patricia Azpiazu Arambarri, actuando en nombre y representación de D. Victor Manuel y bajo la dirección de la Letrada Dña. María del Rosario Cañete Aguado, frente a Dña. Elsa y el menor de edad Leonardo, y, por ende, DECLARO CADUCADA la acción de impugnación de la filiación matrimonial plasmada en el Registro Civil entre aquel y este último.
2.- RECHAZO acordar forma alguna de medida cautelar de protección de Leonardo en los términos interesados tanto por la defensora judicialmente designada de este último, Dña. Esperanza, como por la progenitora de aquel: Dña. Elsa.
3.- NOTIFÍQUESE la presente resolución en los términos legalmente procedentes.
4.- DÉJESE TESTIMONIO de la presente resolución en autos y LLÉVESE el original al libro registro correspondiente.
Todo ello sin expresa condena en costas, debiendo cada una de las partes asumir las causadas a su instancia y las comunes por mitad".
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, en todo lo que no contradigan lo que después se dirá.
PRIMERO.- Por parte de D. Victor Manuel se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 22 de Octubre de 2.020, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Irún, en solicitud de que se dicte nueva sentencia, por la que, estimando los motivos del presente recurso, dictamine que él no es el padre del menor Leonardo y acuerde la nulidad de la inscripción practicada en el Registro Civil de la localidad de DIRECCION000 como hijo suyo.
Alega así, para fundamentar el referido recurso, y en primer lugar, la incongruencia y error en la valoración de la prueba, con vulneración de la tutela judicial efectiva, vulneración de la autoridad de cosa juzgada, a través de la sentencia de divorcio, y vulneración de las funciones otorgadas por la Constitución, ex artículo 124 y las leyes de desarrollo del instituto del Mº Fiscal y del Principio de legalidad y seguridad jurídica, pues en el segundo Fundamento de Derecho se estudia la cuestión relativa a la autoridad de cosa juzgada material de resoluciones judiciales anteriores, con lo que se refiere a la sentencia de Divorcio n° 2/2016 de fecha 19 de enero de 2016, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 3, en la que expresamente se indica que no ha habido hijos del matrimonio, y, tras realizar un examen de lo preceptuado en el artículo 217.1 y 3 LEC y la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, señala que nos hallamos vinculados a lo en ella resuelto, pero, pese a considerar que el no acogimiento del pronunciamiento de la sentencia de divorcio vulneraría los artículos indicados e incluso la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, opta por indicar que el menor, en cuanto sujeto de derechos e intereses, no intervino en ninguno de los procedimientos previos, por lo que no cabe oponer frente a él la autoridad de cosa juzgada de la sentencia de divorcio, y él no comparte este último pronunciamiento, pues supone dejar sin contenido la figura del Mº Fiscal, que fue parte en el proceso de divorcio.
Mantiene así, a continuación, que la intervención del Ministerio Fiscal es necesaria siempre que existan hijos menores de edad, tal como dice el artículo 749 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la legislación española configura al Ministerio Fiscal como la institución encargada de la defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley ( art.124 de la CE), que en el art. 3 de la ley 50/81 se concreta esta responsabilidad, al encomendarle la representación y defensa, en juicio y fuera de él, de quienes por carecer de capacidad de obrar o de representación legal, no puedan actuar por sí mismos, así como promover y formar parte de los organismos tutelares que tengan por objeto la protección y defensa de menores y desvalidos, que una de las funciones tuitivas expresamente atribuidas al Mº Fiscal es el supuesto de desprotección en las crisis de familia, que la aseveración judicial relativa a que el menor no intervino en modo alguno en el procedimiento de divorcio es contraria a lo preceptuado en la Constitución y en las leyes, en lo que se refiere a las funciones del Mº Fiscal, pues esa interpretación supondría que todos los menores que se ven afectados por un proceso de familia no son defendidos, si no tienen nombrado un defensor judicial, que la interpretación del Juzgador vacía de contenido la figura del Mº Fiscal, que estuvo presente en el procedimiento de divorcio y que dio el visto bueno a la cláusula tercera del convenio regulador relativo a su no paternidad, que en un inicio el divorcio se presentó como contencioso y que posteriormente se llegó a un acuerdo, y que esta circunstancia tiene importancia, ya que el Mº Fiscal tuvo vista y conocimiento de las posturas enfrentadas de los progenitores y de todos los documentos y que, por todo ello, los intereses del menor fueron defendidos tanto por Dª Elsa como por el referido Mº Fiscal.
Sostiene, acto seguido, que la sentencia del Tribunal Constitucional aludida por el Juzgador STC 62/1984, de 21 de mayo, declaraba que a los más elementales criterios de la razón jurídica repugna aceptar la firmeza de distintas resoluciones judiciales, en virtud de las cuales resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron, y que el principio de seguridad jurídica, como una exigencia objetiva del ordenamiento, se impone al funcionamiento de todos los órganos del Estado en el art. 9.3 de la CE y también el derecho subjetivo a una tutela jurisdiccional efectiva, reconocido por el art. 24.1 de la Carta Magna, por todo lo cual la demanda debió ser estimada, no entrando a conocer del resto de interrogantes planteados por el Juzgador en su resolución..
Precisa, en segundo lugar, que se ha producido un error en la valoración de la prueba en relación a la caducidad de la acción de impugnación de la filiación ejercitadas, pues entiende eel Juez a quo que la única acción que cabe ejercitar en el presente supuesto es la del artículo 136 CC, pero el considera aplicable la acción no matrimonial, ex art. 140 CC, cuyo plazo de caducidad es el de 4 años, dado que no resulta apreciable la presunción legal de paternidad, teniendo en cuenta que fue a realizar el curso de Sargento en DIRECCION001 (Jaén) desde el día 17 de septiembre de 2013 hasta el mes de junio de 2014, que en el escrito dirigido a la Dirección General de Recurso y del Notariado el 20 de octubre de 2014 ya manifestó que cuando se fue el día 17 de septiembre de 2013, para realizar el curso, habían puesto de hecho fin a su matrimonio, y, tras la finalización del curso regresó a la vivienda común, ya que no tenía otro lugar donde residir, realizando las gestiones oportunas para que le adjudicasen un piso en el Cuartel de la Guardia Civil, en tanto que miembro de la misma, que con fecha 8 de septiembre de 2014 había solicitado la disolución del vínculo matrimonial mediante demanda de divorcio, y que desde el mes de septiembre de 2013 (fecha en la que se acredita que no convivía en su vivienda), hasta el mes de septiembre de 2014, han transcurrido más de 300 días, para que sea aplicable la presunción de paternidad establecida en el artículo 116 del Código Civil, sin que el viaje vacacional que realizó a la República Dominicana en ningún caso pueda entenderse como una continuación de la convivencia, que ya estaba rota.
Puntualiza que la acción, ex artículo 140 CC, tiene dos supuestos, en el caso de que no haya existido posesión de estado, en el que no existe plazo de impugnación, y en el caso de que haya existido posesión de estado, sometido al plazo de caducidad de 4 años, y la prueba practicada arroja el resultado que ,en ningún caso ha existido posesión del estado, pues el menor llama "aita" a la actual pareja ,de Dª. Elsa y, a él ,su "amigo Victor Manuel", no ha disfrutado de permiso de paternidad, , nunca Dª. Elsa ha solicitado pensión de alimentos para el menor, en el informe de alta del, recién nacido ,no consta rellenado quién es el padre, existe un reportaje fotográfico del menor con su actual pareja, en términos prácticamente iguales a las fotografías aportadas de adverso para intentar justificar su relación paterno-filial, obran igualmente fotografías en el mismo sentido suyas con sus sobrinos y los de su actual esposa y consta la devolución a Dª Idarguitza de cantidades de hacienda desgravadas por paternidad, y que, para el caso que se entendiera que existía posesión de estado, tampoco estaría prescrita, al no haber transcurrido cuatro años desde la resolución de la Dirección de Registros y del Notariado que derivó el asunto a la vía civil, notificada el día 9 de marzo de 2017.
Y finaliza indicando que, no obstante lo anterior, la sentencia que se impugna manifiesta que la acción ex art. 136 CC ha caducado, pero si bien el dies a quo es el de la notificación de la resolución de la DGRYN con fecha 9 de marzo de 2017, sin embargo el día 18 de mayo de 2017 se interpuso la primera demanda, que finalizó por auto de desistimiento, notificado con fecha 7 de julio de 2018, dictándose el 8 de enero de 2019 auto, declarando la firmeza del auto de desistimiento el día 19 de diciembre de 2018, notificándosele el 8 de enero de 2019, y con fecha 27 de febrero de 2019 se presentó la demanda origen del presente asunto, por lo que del día 9 de marzo de 2017 a la primera demanda de 18 de mayo de 2017 transcurrieron 2 meses y 10 días y desde el 8 de enero de 2019 había transcurrido 1 mes y 19 días, siendo así que la caducidad se suspendió por la presentación de la primera demanda, con lo que no había transcurrido un año desde la resolución de la DGRYN, y, por lo tanto, no estando la acción caducada, debió estimarse la demanda interpuesta.
SEGUNDO.- Por su parte el Ministerio Fiscal ha presentado un escrito, en el que ha indicado que no se opone al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de Octubre de 2.020 y ha señalado, a los efectos de justificar su manifestación, que constituye, en realidad, una adhesión al recurso de apelación interpuesto, que da por reproducidos todos los argumentos esgrimidos por la representación procesal de D. Victor Manuel, por razones de economía procesal, habiendo apuntado, como particulares a testimoniar, la totalidad de la causa.
A la vista de los términos en que ha sido formulado el recurso interpuesto por D. Victor Manuel y a la vista de esa adhesión al mismo verificada por el Ministerio Fiscal, es evidente que no se cuestionan ni por los mismos, ni por el resto de los intervinientes en el presente procedimiento, los pronunciamientos contenidos en la sentencia dictada en la instancia, por los que el Juzgador a quo rechaza "acordar forma alguna de medida cautelar de protección de Leonardo en los términos interesados tanto por la defensora judicialmente designada de este último, Dña. Esperanza, como por la progenitora de aquel: Dña. Elsa", rechazo que se decide en base a todas las consideraciones que al respecto se contienen en la mencionada resolución, y tampoco se cuestionan aquellos pronunciamientos, por los que se acuerda no verificar "expresa condena en costas, debiendo cada una de las partes asumir las causadas a su instancia y las comunes por mitad", por lo que en relación a tales pronunciamientos, que han devenido firmes, por incontrovertidos, ninguna consideración procede llevar a cabo en esta segunda instancia.
Y la lectura de esos mismos términos del recurso interpuesto y de la adhesión formulada permiten constatar que se han cuestionado por apelante y adherido los pronunciamientos contenidos en esa sentencia dictada en la instancia y en virtud de los cuales se acuerda desestimar "ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Patricia Azpiazu Arambarri, actuando en nombre y representación de D. Victor Manuel y bajo la dirección de la Letrada Dña. María del Rosario Cañete Aguado, frente a Dña. Elsa y el menor de edad Leonardo, y, por ende, DECLARO CADUCADA la acción de impugnación de la filiación matrimonial plasmada en el Registro Civil entre aquel y este último", siendo así que tales pronunciamientos se han impugnado por ambos sobre la base de que se ha producido un error por parte del Juzgador de instancia en la valoración de las actuaciones y que se ha producido igualmente una incorrecta aplicación al caso de las normas legales vigentes y reguladoras de la materia de que se trata.
Es, por ello, por lo que procede llevar a cabo el examen de las actuaciones remitidas a esta segunda instancia, a fin de determinar si se ha producido o no esa incorrecta valoración de las mismas, y más puntualmente de toda la prueba en ellas practicada, y si ha sido o no aplicada al caso la normativa pertinente y, por ello, si la sentencia dictada, en los extremos que han sido impugnados, ha de ser mantenida o, por el contrario, revocada en los términos que por uno y otro han sido pretendidos.
TERCERO.- Y, por lo que respecta al primer motivo de recurso planteado por D. Victor Manuel, al que se ha adherido el Ministerio Fiscal, y conforme al cual sostienen los mismos, como ya ha quedado ampliamente expuesto, que la sentencia estudia la cuestión relativa a la autoridad de cosa juzgada material de resoluciones judiciales anteriores, con lo que se refiere a la sentencia de Divorcio n° 2/2016 de fecha 19 de enero de 2016, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 3, en la que expresamente se indica que no ha habido hijos del matrimonio, y, tras realizar un examen de lo preceptuado en el artículo 217.1 y 3 LEC y la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, señala que nos hallamos vinculados a lo en ella resuelto, pero opta por indicar que el menor no intervino en ninguno de los procedimientos previos y concluye que no cabe oponer frente a él la autoridad de cosa juzgada de la sentencia de divorcio, lo cual supone dejar sin contenido la figura del Mº Fiscal, que fue parte en el proceso de divorcio, que dio el visto bueno a la cláusula tercera del convenio regulador relativo a su no paternidad y que tuvo vista y conocimiento de las posturas enfrentadas de los progenitores y de todos los documentos obrantes en el presente procedimiento, por lo que los intereses del menor fueron defendidos tanto por Dª. Elsa como por el referido Mº Fiscal, lo primero que ha de precisarse es que el mencionado motivo ha de ser estimado, por cuanto que no puede por menos que apreciarse que tienen razón el apelante y el adherido cuando señalan que no existe motivo alguno para considerar que el menor Leonardo no fue correctamente representado y defendido, en lo que a sus intereses respecta, en el procedimiento de divorcio tramitado entre su madre Dª. Elsa y D. Victor Manuel, tanto por la mencionada progenitora, como, y fundamentalmente, por el referido Ministerio público, que en él intervino y tomó parte, al constatarse la existencia en el mismo de dicho menor, por lo que la sentencia en él dictada ha de desplegar todos sus plenos efectos en este procedimiento de impugnación de filiación, que ahora nos ocupa.
En efecto, el Juez a quo analiza la cuestión relativa a la autoridad de cosa juzgada de las dos resoluciones judiciales dictadas previamente y en las que se han visto implicados los litigantes Dª. Elsa y D. Victor Manuel, señalando en concreto en lo que se refiere a la sentencia de Divorcio dictada en fecha 19 de Enero de 2.016 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 3, en la que se recoge en su Cláusula Tercera, relativa a los "HIJOS" que "De dicha unión no ha habido hijos, no obstante Dª Elsa tiene un hijo nacido el día NUM000 de 2014, quien ha sido concebido mediante técnicas de reproducción asistida consistente en donación de esperma anónimo, sin que mediara autorización de D. Victor Manuel", y señala, tras tomar en consideración la normativa reguladora de dicha materia, que lo en ella resuelto resultaría vinculante, no obstante lo cual precisa, a continuación, que, en este caso que nos ocupa, tal vinculación no se produce, por cuanto que estima que el menor no tuvo intervención en ella, al no estar debidamente representado, por lo que no cabe oponer frente al mismo a autoridad de cosa juzgada.
Pero tal conclusión no puede ser aceptada, por cuanto que, como muy bien exponen D. Victor Manuel y el Ministerio Fiscal, que se ha adherido a sus alegaciones, el mencionado pequeño estuvo en el procedimiento de divorcio no sólo debidamente representado por su madre Dª. Elsa, sino, además, debidamente defendido, en lo que a sus intereses respecta, por el citado Ministerio público, tal y como era su deber y su obligación, por lo que la sentencia dictada en el procedimiento de divorcio tramitado entre los citados litigantes, en la que se reconoce y determina que el menor Leonardo no es hijo del mencionado demandante, ha de desplegar todos sus efectos.
CUARTO.- Ciertamente, el Juez a quo, tras exponer en su resolución que "el Sr. Victor Manuel y la Sra. Elsa se hallaron unidos en matrimonio desde el 22 de septiembre de 2007 hasta que se acordó judicialmente la disolución de tal vínculo por divorcio mediante la sentencia nº 2/2016, de 19 de enero de 2016; resolución esta última recaída en el seno del procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo núm. 250/2014 mediando la aprobación de la propuesta de convenio regulador suscrita entre las partes en la localidad de DIRECCION000 el 6 de octubre de 2015", que el menor " Leonardo nació el NUM000 de 2014 y que mediante formulario presentado ante el Registro Civil de DIRECCION000 (Gipuzkoa) el 29 del mismo mes y año se solicitó la inscripción de tal hecho", que, como conclusión del expediente registral tramitado, la Juez encargada del Registro resolvió mediante auto de 10 de octubre del mismo año "practicar la inscripción de nacimiento [...] del niño Leonardo como hijo matrimonial de su madre y esposo [el Sr. Victor Manuel]"; decisión esta que, impugnada por el Sr. Victor Manuel, acabó siendo objeto de la Resolución DGSJFP desestimatoria del recurso interpuesto, la cual consta notificada a la parte actora el 9 de marzo de 2017" y que D. Victor Manuel en fecha 18 de mayo de 2017 interpuso una "demanda de impugnación de la filiación matrimonial en cuestión la cual dio origen al procedimiento 150/2017 seguido ante este mismo órgano", el cual concluyó mediante "auto 67/2018, de 28 de junio de 2018", que fue notificado el día 2 de julio de 2018, se pregunta si "tiene la Sentencia de Divorcio consecuencia alguna en lo que al presente procedimiento concierne" y, en su caso, cuál habría de ser esa consecuencia, todo ello "partiendo de que no ha sido objeto de discusión la inexistencia de vínculo biológico alguno entre el Sr. Victor Manuel y Leonardo en los términos expuestos en el Informe INTCF".
Ha expuesto también el mismo Juzgador, tras pasar a analizar la "Autoridad de cosa juzgada material de resoluciones judiciales anteriores", en referencia la sentencia de divorcio y al auto de desistimiento, y en concreto en lo relativo a la primera, que la misma "nada dispuso en lo que a las relaciones paternofiliales entre el Sr. Victor Manuel y el Sr. Leonardo" y que ello fue debido al contenido de su Cláusula Tercera, la cual establece, y se reseña lo textualmente recogido en la sentencia, "
Ha indicado igualmente, y a continuación, en unos pronunciamientos que no pueden sino estimarse de todo punto correctos, y se recoge tambien textualmente, lo siguiente:
"Partiendo de esto último, resulta necesario tener presente que el art. 217.1 LEC, establece que "[l]a cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo"; esto es, la vertiente negativa o excluyente de la autoridad de cosa juzgada material. Por otro lado, el apartado 4º detalla lo referente a la faceta positiva o prejudicial al indicar que "[l]o resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal."
Finalmente, el apartado 3º de dicho precepto precisa que "[l]a cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 11 de esta Ley." En consecuencia, resulta evidente que lo resuelto en la Sentencia de Divorcio despliega sus efectos vis-à-vis las partes intervinientes en dicho procedimiento y, además, vincula a este órgano por tratarse este de un proceso que, amén de posterior, al constituir uno de los antecedentes lógicos de este último el vínculo de filiación existente, o no, entre Leonardo y el Sr. Victor Manuel.
De hecho, entiendo que resulta de todo punto pertinente recordar las conocidas palabras del máximo intérprete de la Carta Magna en la celebrada STC 62/1984, de 21 de mayo (ECLI:ES:TC:1984:62); resolución esta la cual, en su Razonamiento Jurídico Cuarto, declaraba que "[e]s evidente [...] que a los más elementales criterios de la razón jurídica repugna aceptar la firmeza de distintas resoluciones judiciales en virtud de las cuales resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron".
Y lo anterior precisando que el motivo no es otro que el de que "[e]llo vulneraría [...] el principio de seguridad jurídica que, como una exigencia objetiva del ordenamiento, se impone al funcionamiento de todos los órganos del Estado en el art. 9.3 de la CE" así como "la expectativa legítima de quienes son justiciables a obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia" y, por consiguiente, también el derecho subjetivo a una tutela jurisdiccional efectiva reconocido por el art. 24.1 de la Carta Magna.
Como tampoco creo que está de más tener presente como ya se hizo en la resolución aludida en el Antecedente de Hecho Decimotercero, máxime a la vista de varias de las alegaciones de la parte demandada, que, de entender esa última que tan solo consintió el dictado de la Sentencia de Divorcio mediando "cohecho, violencia o maquinación fraudulenta" en los términos aludidos en el apartado 4º del art. 510 LEC o, en su caso, la "violencia o intimidación" contemplada en el apartado 2º del art. 225 del mismo texto legal, queda a su conveniencia la posibilidad de instar la revisión de tal resolución y/o su nulidad. Ello no obstante, y en defecto de lo anterior, este juzgador, así como las propias partes, nos hallamos vinculados a lo en ella resuelto.
Cuestión distinta es la relativa al Auto de Desistimiento. Al fin y al cabo, y tal como sugiere la rúbrica que he escogido para designar tal resolución, esta se limitó a tomar constancia del desistimiento formulado por la parte actora en lo que a su pretensión se refería de conformidad con el art. 20.2 LEC. Lo cual resulta, además, concordante con lo prevenido en el art. 751 LEC, el cual proscribe la renuncia en procesos como los de filiación. En suma, dicha resolución en absoluto despliega eficacia de cosa juzgada material alguna en los términos aducidos por la parte demandada.
Consecuencia de lo recién expuesto es que al menos en lo que a los Sres. Victor Manuel y Esperanza e, incluso, al Ministerio Fiscal concierne, no cabe resolver el supuesto sometido a examen en una forma contradictoria a lo acordado en la Sentencia de Divorcio ni, por ende, obviando o ignorando lo en esta última recogido siquiera en su vertiente fáctica. En consecuencia, no cabría sino estimar la demanda interpuesta declarando la inexistencia de vínculo de filiación alguno entre el Sr. Victor Manuel y Leonardo".
QUINTO.- Pero, tras hacer todas esas consideraciones mencionadas, ha concluido que todo ello "implicaría pasar por alto la posición autónoma de Leonardo en cuanto sujeto de derechos e intereses en su doble vertiente tanto sustantiva como procesal; máxime una vez asumida por la Defensora su defensa y representación en orden a evitar posibles conflictos con la Sra. Esperanza en los términos contemplados en el art. 229 CC. Al fin y al cabo, Leonardo no intervino en modo alguno en ninguno de tales procedimientos previos con lo que, y en ausencia de disposición legal que así lo fijare, en modo alguno cabe oponer frente a él la autoridad de cosa juzgada material positiva ni negativa de la Sentencia de Divorcio", lo que le lleva a analizar el resto de los interrogantes que se había previamente planteado, en concreto el relativo a la caducidad o no de la acción ejercitada.
Pues bien, tal conclusión, y la consecuencia subsiguiente de proceder al análisis de la pregunta que el propio Juzgador de instancia se hace en su resolución, relativa a si ha de apreciarse o no en este caso la caducidad de la acción de impugnación de filiación ejercitada por D. Victor Manuel frente a Dª. Elsa, no puede en modo alguno aceptarse si se tiene en cuenta la normativa reguladora de la función del Ministerio Fiscal, en concreto las competencias que al mismo le son atribuidas en nuestro Ordenamiento Jurídico, en defensa de los intereses de los menores que puedan tener intervención en cualquier procedimiento de que se trate, y si se tienen en cuenta las actuaciones tramitadas en el procedimiento de divorcio, incoado en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 3 de esta ciudad de San Sebastian, y que concluyó con la sentencia n° 2/2016, dictada en fecha 19 de enero de 2016, del Juzgado de Primera Instancia e Instancia, que aprobaba el convenio suscrito entre los litigantes, procedimiento en el que, como no podía ser de otra forma tuvo el mencionado Ministerio público la debida participación, ante la constatación de que había un menor, Leonardo, implicado en referido procedimiento, haciéndolo precisamente en defensa de los intereses del citado menor, sin que en modo alguno pueda estimarse que esa participación no fuera la debida, oportuna, adecuada y, por supuesto, correcta, a la vista de toda la documentación que ha sido remitida a esta instancia y que contiene todo lo acaecido en el curso del mismo.
SEXTO.- Desde luego, por lo que se refiere re a la normativa reguladora de la función del Ministerio Fiscal, ha de tenerse en cuenta que el art. 749 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contenido en el Libro IV del mismo, referido a los procesos especiales, y en concreto a los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores, hace referencia a la "Intervención del Ministerio Fiscal" en ellos y establece específicamente que "1. En los procesos sobre la adopción de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad, en los de nulidad matrimonial, en los de sustracción internacional de menores y en los de determinación e impugnación de la filiación, será siempre parte el Ministerio Fiscal, aunque no haya sido promotor de los mismos ni deba, conforme a la ley, asumir la defensa de alguna de las partes. El Ministerio Fiscal velará a lo largo de todo el procedimiento por la salvaguarda de la voluntad, deseos, preferencias y derechos de las personas con discapacidad que participen en dichos procesos, así como por el interés superior del menor. 2. En los demás procesos a que se refiere este título será preceptiva la intervención del Ministerio Fiscal, siempre que alguno de los interesados en el procedimiento sea menor, persona con discapacidad o esté en situación de ausencia legal", siendo así que de la demanda interpuesta ha de darse traslado al mencionado Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el art. 753 del mismo cuerpo legal, dada la intervención que el mismo ha de tener en el procedimiento, tal y como previenen los preceptos siguientes, entre ellos, y especialmente, sus artículos 771, 773, 774, 775 y 777, en los que expresamente se hace referencia a él.
Ha de tomarse en consideración tambien que el art. 124 de la Constitución Española determina que "1. El Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las funciones encomendadas a otros órganos, tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social. 2. El Ministerio Fiscal ejerce sus funciones por medio de órganos propios conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad. 3. La ley regulará el estatuto orgánico del Ministerio Fiscal".
E igualmente ha de valorarse que, en el adecuado desarrollo de tal precepto, la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, desarrolla la figura del mismo y las funciones que le son atribuidas, siendo así que en su articulado no sólo se configura al citado Ministerio Fiscal como el encargado de la defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público en general, según atribuciones que tiene específicamente encomendadas por el ya reseñado art. 124 de la Constitución Española, sino tambien, y en lo que a este procedimiento atañe, como encargado de la defensa de los intereses de los menores de edad, al establecer en su art. 3, apartado 7, que "Para el cumplimiento de las misiones establecidas en el artículo 1", corresponde al mismo "Intervenir en los procesos civiles que determine la ley cuando esté comprometido el interés social o cuando puedan afectar a personas menores, incapaces o desvalidas en tanto se provee de los mecanismos ordinarios de representación" y, todo ello, sin duda alguna en atención a los intereses contrapuestos que, en esos procedimientos en los que intervienen tales menores, pudieran aflorar.
SEPTIMO.- Y precisamente en tal defensa de los intereses del menor Leonardo intervino el Ministerio Fiscal en el procedimiento de divorcio, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 3 de esta ciudad de San Sebastian entre Dª. Elsa y D. Victor Manuel, con motivo de la demanda interpuesta por éste último, tal y como ha quedado constatado de la lectura de la totalidad de las actuaciones remitidas a esta instancia, y en concreto las referentes a ese procedimiento de divorcio, cuya concreta remisión fue acordada por esta Sala en su resolución de fecha 20 de Diciembre de 2.021, al estimar que su conocimiento resultaba indispensable para la adecuada resolución de esta cuestión objeto de controversia y que ha sido sometida a su consideración.
Ciertamente, la lectura de las mencionadas actuaciones permite constatar que la demanda de divorcio contencioso fue interpuesta por D. Victor Manuel, habiéndose dado traslado de la misma a Dª. Elsa y habiéndose dado traslado tambien de ella, ante la existencia de un menor, puesta de manifiesto por la referida progenitora, al Ministerio Fiscal, quien, en defensa de los intereses de dicho menor, y después de haberle sido dado el traslado oportuno, presentó un escrito, que contenía la oportuna contestación a la demanda y en el que exponía Hechos y Fundamentos de Derecho, así como la solicitud de que, tras recibir el pleito a prueba, se procediese a dictar sentencia conforme al resultado de la practicada, interesando, además, la práctica de las diligencias de prueba que proponía a continuación.
También esa misma lectura permite apreciar que, debido a la circunstancia de que los litigantes iniciaron las oportunas conversaciones, en orden a alcanzar un acuerdo sobre los extremos controvertidos, se solicitó por ambos litigantes la suspensión de la vista que ya se encontraba prevista, que, tras esa pretensión, se acordó, mediante el oportuno Decreto, la suspensión del curso de los autos, hasta tanto cualquiera de las partes solicitara la reanudación de los mismos, quedando así en suspenso las actuaciones y acordándose más tarde el archivo provisional de la causa, por supuesto notificado al Ministerio Fiscal, que, con posterioridad, se presentó un escrito firmado por los Procuradores y Letrados de los dos litigantes Dª. Elsa y D. Victor Manuel, en el que señalaban que habían alcanzado un acuerdo y que solicitaban la reanudación del procedimiento, el cual debía seguirse por los trámites del procedimiento de mutuo acuerdo, habiendo presentado, a fin de justificar su pretensión, el convenio alcanzado de fecha 6 de Octubre de 2.015, que, en atención a tal solicitud, se resolvió por el Juez a quo dejar sin efecto el archivo provisional de la causa y su reanudación, decidiéndose tambien, previa ratificación de los mencionado litigantes, y en atención a la circunstancia de que en el procedimiento había sido mencionada previamente la existencia de un menor, dar traslado tanto de la solicitud por ellos formulada, como del convenio alcanzado y adjuntado a los autos, al Ministerio Fiscal, el cual remitió un escrito en el que, indicaba que procedía a despachar el traslado que le había sido conferido en el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo tramitado en el Juzgado y señalaba que no se oponía a la aprobación del convenio en cuestión, que había sido presentado por los litigantes, al entender que "el hijo de Dª Elsa, tal y como la misma reconoce, ha sido concebido por técnicas de reproducción asistida sin el consentimiento ni conocimiento de D. Victor Manuel", siendo así que, una vez verificado ese despacho y comunicadas a las partes las consideraciones expuestas por el referido Ministerio público, se procedió finalmente al dictado de la oportuna sentencia en fecha 19 de Enero de 2.016.
Y dicha sentencia procedió a convalidar y aprobar ese convenio pactado entre D. Victor Manuel y Dª. Elsa, y que obtuvo el visto bueno del Ministerio Fiscal, el cual no puso objeción a su contenido y a los distintos acuerdos en él reseñados, convenio que recoge una Cláusula Tercera, en la que, como ya antes se ha indicado con anterioridad, pues ha sido textualmente reseñada, se hace referencia puntual al hecho de que no existen hijos entre ambos litigantes, sino tan solo un hijo de Dª. Elsa, que fue concebido por la técnica por ella utilizada, sin la autorización de D. Victor Manuel, siendo ese el motivo por el que en buena lógica, y como no podía ser de otra forma, tampoco a lo largo de ese convenio y de la sentencia que lo refleja y aprueba se hace mención expresa alguna a una pensión a favor de ese hijo de la referida litigante, ni se hace mención a régimen alguno de visitas o a régimen vacacional alguno a favor del referido demandante.
Es, por ello, por lo que no puede por menos que apreciarse que los intereses del menor Leonardo estuvieron perfectamente defendidos en ese procedimiento de divorcio por su madre Dª. Elsa, la cual, no obstante las alusiones verificadas en este procedimiento acerca de la supuesta coacción por ella sufrida en orden a dar su beneplácito al acuerdo alcanzado, ninguna demanda interesando la nulidad del mismo o de la sentencia dictada o del proceso trasmitado ha interpuesto, por lo que no pueden ser tales alusiones tomadas en la más mínima consideración, como ya se ha mencionado por el Juez a quo en su resolución, pero tambien estuvieron esos intereses del menor perfecta, y además específicamente, defendidos por el Ministerio Fiscal, que, en concreto, tuvo encomendada la defensa de esos particulares intereses del mismo, pues en otro caso no hubiera tenido intervención alguna en dicho procedimiento, sin que esa intervención por él desarrollada se haya evidenciado incorrecta en modo alguno, por lo que no cabe la menor duda, como ya se ha anticipado, que la sentencia en ese procedimiento de divorcio dictada ha de ser aceptada en toda su extensión y que lo resuelto y acordado en la misma ha de desplegar todos sus efectos en este.
OCTAVO.- Y ha de desplegar la mencionada sentencia todos sus efectos, sin que en modo alguno pueda en este procedimiento resolverse la cuestión planteada en forma contradictoria a lo en ella acordado, precisamente en virtud del principio de la cosa juzgada, que ha de desplegar toda su eficacia, de tal manera que, habiéndose reseñado en ella, por manifestación de los dos litigantes Dª. Elsa y D. Victor Manuel, que el menor Leonardo no es hijo de este último, dado que de la unión de los mismos no nació hijo alguno, siendo tan sólo hijo de la mencionada demandada y habiendo sido concebido por técnicas de reproducción asistida, a las que no accedió, ni consintió, el mencionado demandante, es evidente que la pretensión por mismo articulada a través de la demanda interpuesta, solicitando una declaración en ese sentido y la oportuna rectificación de la inscripción obrante en el Registro Civil sobre el referido menor, había y ha de ser sin duda alguna estimada.
En consecuencia con todo lo expuesto en este y en los anteriores Fundamentos de Derecho procede revocar en parte la resolución dictada en la instancia, en el sentido de señalar que procede estimar la demanda de impugnación de filiación interpuesta por D. Victor Manuel frente a Dª. Elsa y, por lo tanto, declarar que el mencionado demandante no es el padre del hijo de esta última, el menor Leonardo, siendo esa la razón por la que procede declarar igualmente la nulidad de la inscripción que de la mencionada filiación obra en el Registro Civil de la localidad de DIRECCION000 (Gipuzkoa), manteniendo, por el contrario, el resto de los pronunciamientos en ella contenidos y que no han quedado afectados por los pronunciamientos contenidos en esta resolución, entre ellos el relativo a las costas devengadas en el curso de la primera instancia, que no han sido impuestas a ninguna de las partes intervinientes en él, lo cual no ha sido controvertido en esta alzada, y, todo ello, por supuesto, con estimación del primer motivo del recurso interpuesto por el mencionado apelante y por el Ministerio Fiscal adherido, y sin necesidad, en buena lógica, de analizar, por resultar innecesario, el resto de los motivos de recurso, que por los mismos han sido alegados con carácter subsidiario.
NOVENO.- Dado que ha sido estimado el recurso de apelación interpuesto por D. Victor Manuel y la adhesión al mismo verificada por el Ministerio Fiscal, no procede verificar consideración alguna en cuanto a las costas devengadas en el curso esta segunda instancia, y como consecuencia de la tramitación de uno y otra, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 394 del mismo cuerpo legal, por lo que cada parte abonará las por ella ocasionadas y las comunes por mitad.
En virtud de la potestad que nos ha sido conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad el Rey.
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Victor Manuel contra la sentencia de fecha 22 de Octubre de 2.020, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Irún, y la adhesión al mismo verificada por el MINISTERIO FISCAL, debemos revocar y revocamos parcialmente la mencionada resolución, en el sentido de señalar que procede estimar la demanda por el mismo interpuesta frente a Dª. Elsa y declarar que el mencionado demandante no es el padre del hijo de esta última, el menor Leonardo, siendo esa la razón por la que procede igualmente declarar la nulidad de la inscripción que de la mencionada filiación obra en el Registro Civil de la localidad de DIRECCION000 (Gipuzkoa), manteniendo, por el contrario, el resto de los pronunciamientos en esa resolución contenidos y que no han quedado afectados por los pronunciamientos contenidos en esta resolución, entre ellos el relativo a las costas devengadas en el curso de la primera instancia, y, todo lo expuesto, sin verificar consideración alguna con respecto del importe de las costas devengadas en el curso de la presente segunda instancia y con motivo de la tramitación del citado recurso y de la referida adhesión, por lo que cada parte deberá abonar las por ella ocasionadas y las comunes por mitad.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

