Sentencia Civil 218/2024 ...l del 2024

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13/09/2024

Sentencia Civil 218/2024 Audiencia Provincial Civil de Gipuzkoa nº 2, Rec. 2942/2022 de 05 de abril del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Abril de 2024

Tribunal: AP Gipuzkoa

Ponente: EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA

Nº de sentencia: 218/2024

Núm. Cendoj: 20069370022024100101

Núm. Ecli: ES:APSS:2024:223

Núm. Roj: SAP SS 223:2024


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000218/2024

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

Magistrados

D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

D. EDORTA J. ECHARANDIO HERRERA

D. GORKA DE LA CUESTA BERMEJO

En Donostia-San Sebastián, a 5 de abril de 2024.

La Sección Nº 2 de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0000124/2021 - 0 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 5 de Irun, a instancia de Dª. Marta, apelante - demandante representada por la procuradora D.ª EMMA GUERRERO AZAÑEDO y defendida por el letrado D. ALAIN FERNANDO ELOSUA EXPOSITO, contra D. Luis María, apelado- demandado, representado/a por el procurador D. JOSE MARIA CARRETERO ZUBELDIA y defendido por el letrado D. EDUARDO SANTAMARIA TRECU; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra SENTENCIA dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29/03/2022.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 2942/2022 el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de IRUN, dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo:

"Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Marta, representada por la Procuradora de los Tribunales Emma Guerrero Azañedo, contra Luis María, y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a éste último de todos los pedimentos contra él efectuados. Se condena en costas a la parte actora.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y contra la misma cabe interponer recurso de Apelación."

SEGUNDO Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo 4/03/2024.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.

CUARTO .- Ha sido el/la Ponente en esta instancia el Ilmo Sr. Magistrado D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento

Marta dedujo ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Irún contra Luis María, en la que solicitaba que se declarase inoficiosa la donación que su difunta madre realizó a favor del demandado, y como consecuencia, se aumente el caudal relicto de la actora en 44.597,78 euros, condenando al demandado al abono de dicho importe, así como de las costas.

Compareció a contestar el demandado, resistiendo por completo, al aducir la aplicación de la legítima colectiva del tercio de la herencia de la Ley autonómica 5/2015, de 25 de junio, de Derecho civil vasco, que se dio a Luis María; la razón de la donación, para proteger el patrimonio de la causante como consecuencia de los préstamos que la actora había concertado poniendo como avalista a su madre, lo que determinó que las ejecuciones derivadas de tales deudas se dirigieran contra la madre de ambos; y que las partes otorgaron en 2012 escritura ante notario, acordando la disolución de la comunidad de bienes existente sobre el piso y garaje relativos a la donación, siendo que el demandado adquirió el pleno dominio de tales bienes con compensación a la actora por la parte de su propiedad.

La sentencia de 19 de marzo de 2022 resolvió la desestimación íntegra de la demanda y, en consecuencia, absolvió al demandado de todos los pedimentos contra él efectuados, con condena en costas a la parte actora.

La representación de la actora ha interpuesto recurso de apelación, reiterando sus petición de reducción de la donación al demandado, y la representación de éste ha formulado escrito de oposición, defendiendo la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO.- Fáctico

La relación de hechos de la sentencia, que se aceptan en lo que son relevantes para resolver la apelación, a la luz de los escritos expositivos y la prueba practicada, puede ser resumida de la siguiente forma:

1.- Amalia, madre causante de las dos partes, otorgó testamento el 14 de junio de 1977, ante la fe del Notario de Irún Don José Andrés García Lejarreta, número 986 de su protocolo, en que nombraba herederos a ambos hijos, Luis María e Marta, al cincuenta por ciento, con el cual murió el 19 de diciembre de 2019.

2.- En escritura de 23 de diciembre de 2011, otorgada ante el Notario de Irún Don José Luis Carvajal García-Pando, número 1.227 de protocolo, la Sra. Amalia hizo donación a su hijo Luis María, demandado, del 66,66% de la propiedad de la vivienda de DIRECCION000 de Irún, así como el 66,66% del garaje número NUM000 del NUM001 del mismo inmueble.

3.- En escritura de 5 de enero de 2012, autorizada por el Notario de Irún, Don José Antonio Hebrero Hernández, número 26 de su protocolo, siendo ya el demandado Luis María dueño del 83,33% de los citados inmuebles, su hermana Marta, la actora, consintió en que se disolviera la comunidad de bienes que ambos conformaban (la actora era propietaria del 16,67% restante), adquiriendo Luis María el pleno dominio, a cambio de percibir Marta, como defecto de adjudicación en la comunidad disuelta, 30.000 euros, que le abonó Luis María, con lo que éste se subrogó en todos los derechos y obligaciones derivados del préstamo hipotecario que gravaba los inmuebles, liberando por tanto de toda responsabilidad a Marta, todo ello a efectos meramente internos entre ambos.

4.- Como consecuencia de que la Sra. Amalia había avalado ciertos préstamos impagados de la actora, Marta, y Kutxabank reclamó el crédito en juicio monitorio 380/2010, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Irún, despachándose ejecución 250/2011, y la víspera de la donación de 2011, Luis María consta que a su nombre se pagaron en el procedimiento 13.161,75 euros, para saldar la deuda y cancelar la ejecución.

5.- Residiendo la madre, Amalia, en la vivienda de la DIRECCION000 indicada, el demandado Luis María consta haber pagado hasta 2020, a la compañía Zurich recibos del seguro de hogar por total de 1.964,48 euros; recibos del IBI de la vivienda por total de 3.041,53 euros; recibos del IBI de la parcela de garaje por total de 503,14 euros; gastos por mantenimiento del aval de Bankinter para las deudas de Marta, por un total de 270 euros.

6.- La donación de 2011 no fue inscrita hasta después de la muerte de la Sra. Amalia.

7.- La vivienda de DIRECCION000 de Irún, se valora en 251.000,00 euros, y la parcela de garaje en 18.476,56 euros, cuando fueron donados los inmuebles.

8.- A la muerte de Amalia, quedaron como activos del relicto, el saldo en Cuenta bancaria NUM002, de 63,13 euros; en Cuenta bancaria NUM003, de 4,37 euros; en Cuenta bancaria NUM004, de 2.071,43 euros; y en Cuenta bancaria NUM005, de 1.004,28 euros. Y como pasivo de la herencia, Hipoteca a favor de Bankinter -61.094,72 euros; línea de avales en la entidad Bankinter -4.500,00 euros; y el pago de 278,30 euros por la inscripción de la lápida, abonada a Tanatorio de Bidasoa por el demandado.

El recurso de apelación no plantea precisamente un error en la valoración de la prueba, aunque formule alegaciones, acerca del Derecho aplicable, que llevan a unas determinadas operaciones de computación y división de la herencia, en que discrepan las partes -al margen de que proceda computar, colacionar y calcular una legítima individual de la actora, que la sentencia, como la parte demandada, niegan-, pero no en cuanto a sus bases objetivas, que son los bienes relictos y su valoración. Estas operaciones no son un aspecto de hecho sino una quaestio iuris, a salvo los datos aritméticos.

El activo de la herencia se evalúa por el actor recurrente en 182.776,28 euros, incluyendo el 66,66% de los inmuebles donados, y el pasivo en 65.594,72 euros, teniendo en cuenta un valor de la vivienda sita en Irún, DIRECCION000 de 251.000,00 euros (el 66,66% de la causante,167.316,60 euros), y el garaje del número NUM000 del NUM001 en 18.476,56 (66,66%, 12.316,47 euros), por lo que 1/6 de legítima estricta ascendería a 19.530,26 euros. No es esto algo que se discuta por el demandado.

Y lo que sí desenvuelve un debate de números toca a una cuestión nueva, inadmisible en segunda instancia, ya que la parte actora no planteó en la audiencia previa, ante la exposición de la contestación sobre pagos del demandado en favor de la causante, su madre, por deudas solidarizadas por aval bancario de la actora, las objeciones sobre la titularidad del dinero en las cuentas de origen, por demás de que se quiera obtener dicho origen de especulaciones de las extracciones y abonos en ciertas cuentas bancarias. Es algo que se expone directamente en esta segunda instancia.

La competencia del Tribunal de apelación para examinar en su integridad el objeto litigioso, no autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, dado que ello se opone al principio general de derecho pendente apellatione nihil innovetur que aparece recogido en una jurisprudencia abundante (específicamente dignas de consulta SSTS 156/2012, 9 de marzo, y 23/2016, de 3 de febrero). Cuando un recurrente en apelación se ha excedido en su impugnación del marco procesal, es más sencillo fijarlo, si son hechos, dado que la parte actora tendría que haber alegado ese "vaciado de cuentas" de Amalia (luego, acreditarlo), y no lo hizo. Por consiguiente, hay un quid novum en esta segunda instancia respecto de la primera, desde unos hechos que no se arguyeron ante el Juzgado, y ahora se pretenden en apelación. Noes un asunto meramente formal, sino que compromete el derecho a la efectiva tutela judicial de la parte adversa, al que se la hurta la defensa hasta un punto en el que no cabe refutación ni prueba.

Por lo indicado, se hacen constar en los apartados 4.- y 5.- del relato de hechos, el pago liberatorio de la deuda de la madre, por causa de la hija demandante, a nombre del hermano demandado, de 13.161,75 euros; y los pagos desde la cuenta a nombre de Luis María, por seguro de hogar, IBI de la vivienda y de la parcela de garaje; y los gastos por mantenimiento del aval de Bankinter para las deudas de Marta, por un total de 270 euros. No se incluyen otros pagos, puesto que no se documentan procedentes de la cuenta de titularidad del demandado para gastos en la vivienda de la madre.

Es carga del apelante, en nuestro sistema de apelación limitada, señalar al tribunal ad quem, en la cuestión fáctica, cuáles son los hechos faltantes, sobrantes o alterados, y la prueba que debiera llevar a advertir la equivocación valorativa en la falta, exceso o adulteración del dato, pero siempre sin cuestiones nuevas, y respecto de aquello que tiene vigor para alterar el signo del fallo. Como no contiene tales requerimientos el recurso de apelación, no supone eficaz censura de índole fáctica, por lo que la anterior relación de hechos sirve para lo que es un debate de aplicación del Derecho.

TERCERO.- Donación sin apartamiento de la hija, y ausencia de legítima individual que haya que proteger, al ser el donatario el otro hermano legitimario, por demás de haber sido conocedora y pagada con posterioridad

Como la sentencia apelada principia su motivación jurídica, y es cristalino en la demanda, el proceso tiene por objeto la pretensión de Marta de que se declare la inoficiosidad de la donación en 2011 -del 66,66% de la vivienda de DIRECCION000 de Irún y de la parcela de garaje número NUM000 del NUM001- por su madre, Amalia, al hermano demandado Luis María, en defensa de la integridad de su derecho de legítima; y el fallo recurrido desestima, al entender aplicable la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho civil vasco, y sostener que en la misma no se reconoce una legítima individual de cada hijo o descendiente.

El recurso de apelación mantiene que el Derecho civil vasco no ha excluido las donaciones inoficiosas, y por ello reclama computar la donación por el valor cuando se hizo, actualizada a la delación hereditaria de 19 de diciembre de 2019, de los inmuebles, y preservar a cargo del donatario demandado el tercio de legítima estricta, cuya mitad debe recibir, neta.

Por otra parte, se desarrolla la tesis de la "posible" simulación absoluta de la donación, al defender que le falta causa de liberalidad, y ser un negocio para ocluir patrimonio a los acreedores, una vez agredido por los de la demandante, a la que había avalado.

Es importante fijar lo que puede decidirse en la alzada del presente juicio, por ser la parte actora dueña de su acción, y haber ejercido exactamente la de declaración de donación inoficiosa, y no una petición de herencia, que debiera incluir un donatum del otro coheredero, ni mucho menos de nulidad de la donación. Si se entrara a declarar que la donación inmueble de 2011 fue simulada, al margen de que, con evidencia, se confunde el fin práctico de un negocio con su causa negocial, o se entrara a determinar cuál es la cuota hereditaria de la demandante por la disposición testamentaria de su madre de 1977, puesto que es heredera instituida al 50% con su hermano demandado, trayendo a colación la donación inmueble de 2011, por no haber sido apartada, ni haberse dispensado de colación, se auspiciaría un ejemplo claro de cambio de demanda o mutatio libelli de art. 412.1 LEC ( "Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente"), ya que se alterarían los elementos esenciales de lo pedido, y se lesionaría el derecho de defensa de la parte frente a la que se pretende (ejemplos en SSTS 750/2005, de 21 de octubre, 1058/2006, de 23 de octubre, o 389/2016, de 8 de junio). Las posibilidades de alegación y prueba en la demanda y contestación se ciñeron a la inoficiosidad de una donación, algo muy concreto y tradicional en el Derecho sucesorio castellano, y no a otra cosa, lo que supone elementos fácticos de causas de pedir diferentes (simulación invalidante; petición de herencia por legitimario no apartado).

Por lo que hace al Derecho sucesorio aplicable, en nuestro caso la causante falleció en diciembre de 2019, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 5/2015 de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, que vino a reemplazar a la Ley vasca 3/1992, mas atenida al Derecho foral positivizado anterior y que para los testadores guipuzcoanos no conocía diferencias materiales respecto del Código Civil, y nadie discute que al fallecer Amalia tuviera vecindad civil vasca, aunque la donación alegada en favor del demandado es anterior, de 2011.

Para resolver el problema de Derecho intertemporal sobre cuál de ambas normas autonómicas rigela sucesióny cómo afecta a la donación otorgada, efectivamente se ha de acudir, por remisión de la Disposición Transitoria 1ª de la Ley vasca 5/2015, a las Disposiciones Transitorias 2ª y 12ª CCiv. La Disposición Transitoria 2ª CCiv supone el mantenimiento de la vigencia y eficacia de los testamentos otorgados bajo la vigencia de la antigua ley una vez entra en vigor la nueva: si era válido conforme a la antigua deberá mantenerse esa validez incluso si la solución a la que se llega es contraria a la que se derivaría de la aplicación de la norma vigente en el momento del fallecimiento; esto supone que la sucesión quedará ordenada conforme a la ley vigente en el momento en que se otorgó. Siempre a salvo de las limitaciones contenidas en la Disposición Transitoria 12ª CCiv, cuyo tenor literal es: "La herencia de los fallecidos después, sea o no con testamento, se adjudicará y repartirá con arreglo al Código; pero cumpliendo, en cuanto éste lo permita, las disposiciones testamentarias. Se respetarán, por lo tanto, las legítimas, las mejoras y los legados, pero reduciendo su cuantía, si de otro modo no se pudiera dar a cada partícipe en la herencia lo que le corresponda según el Código". Así pues, una interpretación integrada de ambas Disposiciones Transitorias lleva a concluir que las circunstancias del testamento de Amalia, incluyendo la validez de la institución de heredero y las eventuales consecuencias de su invalidez, deben ser analizadas a la luz de la ley vigente en el momento de su otorgamiento, esto es, la Ley vasca 3/1992, salvo en lo que a las legítimas - y el reparto y adjudicación de la herencia se refiere-, en que será de aplicación la Ley vigente en el momento de su fallecimiento, esto es, la Ley vasca 5/2015, como concluye la sentencia y es jurisprudencia foral de la Sala de lo Civil del TSJPV: Así, la STSJPV de 20 de julio de 2018 (ARP 2019, 479), la cual agrega que es una interpretación respetuosa del principio de libertad civil, de art. 4, de la Leyes vascas, tanto 3/1992 como 5/2015. Inteligencia correspondiente a la evidencia que nadie dispone de sus bienes con causa de muerte en atención a un marco legal que ignora, y añadimos, y favorable a que las restricciones de dicha libertad, como es el régimen de legítimas se adecúe a las reformas permisivas de la lex succesionis.

Así se confirma, en un supuesto de computación y colación de donaciones -en ámbito del Fuero de Ayala- por STSJPV de 23 de junio de 2022 (ARP 2022, 3575), y por la de 17 de noviembre de 2022 (ARP 2022, 5772), en un supuesto de preterición no intencional, con empleo supletorio del CCiv: La Ley vasca 5/2015 se aplica a las sucesiones de los fallecidos con posterioridad a su entrada en vigor a efectos de reparto y adjudicación de la herencia, incluyendo la colación, respetándose en todo caso las legítimas previstas en la nueva Ley.

Pero, una vez que se ha de aplicar el sistema legitimario de la Ley vasca 5/2015 a la sucesión de la Sra. Amalia en 2019, de cara a la donación de 2011 y con arreglo al testamento de 1977, no puede tener éxito la declaración de que tal donación es inoficiosa, ya que no hay legítima individual de Marta, sino legítima colectiva de la misma y su hermano demandado, Luis María, y de los descendientes de ambos (arts. 47 y 48 LDCV)

Carece de sentido la afirmación enfática del recurso de apelación sobre la conservación de la inoficiosidad de donaciones entre hijos y descendientes, por el hecho de que siga regulándose en la Ley vasca 5/2015 la computación y colación de donaciones en art. 59.2 y 4 LDCV, conforme a los que "2. Las donaciones a favor de legitimarios sólo serán colacionables si el donante así lo dispone o no hace apartamiento expreso [...] 4. La falta de apartamiento expreso de los demás legitimarios en las disposiciones sucesorias efectuadas a favor de alguno de ellos determinará la colación de dichas disposiciones". Y tampoco tiene sentido la reiterada protesta de que la actora, más allá de legitimaria es heredera, y no ha sido apartada expresamente, porque no se ejerce una acción de petición de herencia, para lo cual haya de computarse y traerse a colación las donaciones. Se ejerce una acción de protección cualitativa de la legítima individual del tercio de la herencia, cuando, aplicable el sistema legitimario de LDCV, no hay tal, sino legítima colectiva, en que ninguno de los hijos tiene un derecho sobre el tercio de la herencia, y puede sustituirse o gravarse en favor de otro sucesor forzoso.

La legítima del Derecho civil general, que era la de Ley vasca 3/1992 para quienes carecían de vecindad civil vizcaína aforada, como limitación de derechos sucesorios a la facultad de disponer del causante o, como dice la STS de 28 de septiembre de 2005 (RJ 2005, 7154), sistema que se califica como de reglamentación negativa, dado que la ley deja al causante disponer de sus bienes en la confianza de que va a cumplir voluntariamente, y por cualquier título, el deber de atribución y confiere al legitimario (art. 763.2 CCiv), para el caso de que se superen en su perjuicio los límites establecidos, la facultad de ejercitar las acciones de defensa cuantitativa de su legítima, con la reclamación del complemento (art. 815 CCiv), la reducción de legados excesivos (arts. 817 y 820 CCiv, y STS de 24 de julio de 1986 (RJ 1986, 4619) o, en su caso, de las donaciones inoficiosas (arts. 634, 651, 819 y 820 CCiv), aunque estén ocultas bajo negocios aparentemente onerosos ( STS de 14 de noviembre de 1986 (RJ 1986, 6392)).

De la legítima se predica, conforme a lo expuesto, la intangibilidad cualitativa (art. 813 CCiv) y cuantitativa (art. 815) y esta última debe ser respetada en todo caso por el causante. En consecuencia, el donante castellano y antes el guipuzcoano, no podía disponer por vía de donación más de lo que podía disponer por testamento, que era un tercio de sus bienes (art. 654 CCiv), y sus hijo/as tienen derecho a la legítima larga, o dos tercios de la herencia (art. 808 CCiv).

Pero en el nuevo régimen legitimario del Derecho civil vasco, aplicable sin perjuicio de la validez del testamento actua, no hay tal intangibilidad respecto de otros legitimarios (cfr. art. 56 LDCV), y la donante donó lo que podía haber testado válidamente, a partir de 2015, sin que la actora tenga derecho al tercio del caudal hereditario, puesto que es un derecho indistinto con su hermano Luis María.

No se puede, pues, decretar inoficiosa la donación de 2011, sin perjuicio de que sea donación colacionable, o pueda ser impugnada la partición por la heredera, al no haber recibido dispensa de colación Luis María, ni haber sido apartada expresamente a Marta.

Efectivamente, la legítima se calcula enel Código Civil adicionando al valor del relictum el del donatum (art. 818 CCiv: por todas, STS de 28 de febrero de 2002, RJ 2002, 4148), y se imputan a ella las donaciones hechas a los hijos, que no tengan el concepto de mejora (art. 819 CCiv: STS de 21 de abril de 1997, RJ 1997, 3248). Pero no puede calcularse de este modo la legítima de un hijo del testador de vecindad civil vasca, abierta su herencia después de 2015).

Acaso ese mismo cómputo proceda para que Marta, heredera no apartada, reciba su parte de la herencia, que es la mitad, pero no como sucesora forzosa sino como heredera voluntaria. Y entonces, no habrá reducción de la donación, de art. 819 CCiv, en que el legitimario, que ha recibido gratuitamente por encima de su cuota, en el exceso sería tratado como extraño, sino partición entre herederos.

Claro que, en esa partición, que no es lo solicitado en el proceso, podrán alegarse las mismas resistencias que considera la sentencia apelada dignas de consideración, esto es la doctrina de los actos propios con respecto al carácter no colacionable de la donación, por el conocimiento y práctico consentimiento de la coheredera con la misma, o la doctrina del enriquecimiento sin causa. Entonces, cabría incluir pasivos de la herencia por créditos del demandado, e imputar los pasivos en favor de terceros (amortización de préstamo hipotecario; avales) a los coherederos.

Lo que debe quedar definido es que no hay inoficiosidad cuando no se reconoce legítima individual, aunque existan derechos por testamento y una donación computable y colacionable, por lo que acierta la juzgadora de primera instancia, al desestimar íntegramente la demanda.

Y en consecuencia, el recurso de apelación no merece favorable acogida.

CUARTO.- Costas

Conforme a lo prevenido en el art. 398.1 LEC la desestimación del recurso de apelación interpuesto conlleva que se haga imposición de las costas causadas por el recurso a la parte recurrente.

Vistas las normas y jurisprudencia citadas, y lo demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Marta, representada por la Procuradora de los Tribunales EMMA GUERRERO AZAÑEDO, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Iruña/Pamplona de 19 de marzo de 2022, siendo parte recurrida Luis María, representada por el Procurador de los Tribunales JOSÉ MARÍA CARRETERO ZUBELDIA, la cual se confirma en todos los extremos de su fallo.

Se impone el reembolso de las costas del recurso a cargo de la parte recurrente.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 1858 0000 12 2942-22, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15.ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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