Última revisión
13/09/2024
Sentencia Civil 80/2024 Audiencia Provincial Civil de Gipuzkoa nº 2, Rec. 21156/2022 de 09 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Gipuzkoa
Ponente: FELIPE PEÑALBA OTADUY
Nº de sentencia: 80/2024
Núm. Cendoj: 20069370022024100060
Núm. Ecli: ES:APSS:2024:147
Núm. Roj: SAP SS 147:2024
Encabezamiento
ILMOS. SRES.
D. FELIPE PEÑALBA OTADUY
D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA
D. GORKA DE LA CUESTA BERMEJO
En Donostia-San Sebastián, a nueve de febrero de dos mil veinticuatro.
La Sección Nº 2 de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 966/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Sebastián, a instancia de D. Evelio, apelante -demandante, representado por la procuradora D.ª OLGA MIRANDA FERNANDEZ y defendido por la letrada D.ª ANA ISABEL GARCIA MALO, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 DE SAN SEBASTIAN, apelada-impugnante -demandada, representada por la procuradora D.ª SARA ARAMBURU CENDOYA y defendida por la letrada D.ª MARIA MUGURUZA DOMINGUEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29 de abril de 2022.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
"Estimo parcialmente las demandas interpuestas por D. Evelio, contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de San Sebastián, con los siguientes pronunciamientos:
- Condeno a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de San Sebastián a realizar a su cargo las obras de reparación de la entrada de agua de la terraza del piso DIRECCION001, con arreglo a cualquiera de las dos soluciones técnicas valoradas que ya dispone la propiedad (documento nº 13 de la demanda), comunicando al demandante el inicio y fin de las mismas, así como las fechas de las pruebas de estanqueidad a los efectos de continuar con las obras de la vivienda.
- Declaro la nulidad del punto tercero del orden del día de la Junta de 17 de diciembre de 2019, únicamente en cuanto a la mención relativa a los gastos de reparación de la terraza, condenando a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de San Sebastián al pago de los mismos
Respecto a las costas del proceso, al haberse estimado parcialmente ambas demandas, corresponde a cada parte el pago de las costas que privativamente hubieran causados, siendo las comunes por mitad."
Fundamentos
La representación procesal de D. Evelio ha interpuesto demanda contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de San Sebastián interesando con fundamento en el art.10.1 a) LPH y el art. 1902 CC la condena a la demandada a: 1.- Realizar a su cargo, con carácter de urgencia las obras de reparación de las entrada de aguas/goteras de la terraza del piso DIRECCION001, con arreglo a cualquiera de las dos soluciones técnicas valoradas que ya dispone la propiedad, en el documento nº 13 de la demanda, comunicando a su representado el inicio y fin de las mismas, así como las fechas de las pruebas de estanqueidad a los efectos de continuar con las obras de la viviedna; 2.- Indemnizar al demandante en la cantidad que resulte, por los daños producidos desde el primer requerimiento por burofax, 30 de septiembre, hasta la fecha de la reparación de la gotera, todo ello a determinar en ejecución de sentencia; y 3.- Abonar las costas del procedimiento. Entiende la parte demandante que la deficiente impemeabilización del encuentro entre fachada, en particular, entre ventana y terraza de la vivienda DIRECCION001, está provocando entradas de agua en su piso ( DIRECCION002), sin que la comunidad de propietarios demandada proceda a su reparación a pesar de tener conocimiento de la situación y haber sido requerida al efecto, lo que le ha generado y está generando daños y le está privando de disponer del piso, que tiene comprometido para alquiler.
Posteriormente, D. Evelio ha interpuesto demanda contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 interesando en esta ocasión, con fundamento en los apartados b) y c) del art.18 LPH, la nulidad de los puntos 3º, 4º y 5º del acta de la junta de 17 de diciembre de 2019, y que se condene a la comunidad al abono de los gastos producidos en las reparaciones descritas en los puntos 3º, 4º y 5º de la citada acta, así como al abono de las costas causadas.
La sentencia de instancia estima parcialmente ambas demandas en los términos recogidos en el primer antecedente de la presente resolución. Ambas partes impugnan dicha resolución.
La representación del Sr. Evelio solicita la revocación en parte de la sentencia de instancia y el dictado de otra resolución que acoja las pretensiones siguientes:
1.- Indemnizar los daños sufridos por su representado, consecuencia de las goteras originadas en la terraza del DIRECCION001, común de uso privativo, determinando los mismos en la liquidación de sentencia con el sumatorio de todas las facturas hasta el acto de la audiencia previa por importe de 18.710,44 € sumando las que éste pueda acreditar en la liquidación.
2.- Declarar la nulidad del punto 4º del acta de 17 de diciembre de 2019 y condenar a la comunidad de propietarios demandada al pago del refuerzo de la estructura realizado en el piso de su representado.
3.- Condenar a la demandada al pago de las costas de ambas instancias.
Dicha parte fundamenta su recurso con base en las alegaciones que, en síntesis, son las siguientes:
A) En relación a la primera demanda:
1.- Errónea aplicación del art.426.5 LEC. La cuantificación de los daños en la vivienda propiedad de su representado ( DIRECCION002) no se podía calcular con certeza hasta después de la sentencia. La documental C, D, F, G y L consisten en facturas y gastos que no existían, ni se podían prever en la demanda. No admitir los citados documentos deja indefenso a su representado y sin posibilidad de acreditar nada.
2.- Errónea aplicación de los arts.426 y 428 LEC. La segunda gotera no constituye un hecho nuevo porque ya estaba planteada en la demanda y en la propia contestación. Se trataba de una pretensión aclaratoria del suplico. De contrario se negaba, pero en su documental, en concreto, C-7, ya hacían mención a esa gotera que pretendían ignorar.
B.- En relación a la segunda demanda:
1.- No cabe ampararse en la STS 16/2016, de 2 de febrero, para fundamentar la desestimación de la nulidad del punto 4º de la junta de 17 de diciembre de 2019. En la misma se aborda un caso que es la antítesis del presente. El refuerzo del elemento común realizado era necesario y urgente. La comunidad ha actuado con pasividad y mala fe. La reparación era conocida por vecinos y técnicos por lo que había una autorización tácita. La comunidad no ha podido acreditar que las obras de reparación del DIRECCION003 se aprobaran en junta, ni por todos los vecinos. Se ha producido un enriquecimiento injusto por parte de la comunidad, que es quien está obligada a su reparación.
La representación de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 de San Sebastián se opone al recurso de apelación deducido de contrario e interesa su desestimación y, al mismo tiempo, impugna la sentencia solicitando la desestimación íntegra de ambas demandas con imposición de las costas causadas en ambas instancias al demandante.
Dicha parte basa su impugnación con base en las consideraciones que, en síntesis, son las siguientes:
1.- Extraña que la sentencia otorgue credibilidad al testigo/perito Sr. Jose Carlos cuando reconoce que el mismo tiene un interés directo en el pleito y en las consecuencias que se puedan derivar en relación a la responsabilidad al ser el director de la obra.
2.- El informe pericial elaborado por D. Jose Augusto concluye que las filtraciones pueden responder a la eliminación total de la tabiquería original en el DIRECCION002 piso que ha producido una alteración en los elementos constructivos y de impermeabilización de la terraza en su encuentro con la puerta-ventana del dormitorio, lo que evidencia el documento nº 11 de la segunda contestación. La causa de las filtraciones ha sido la rotura de la tela asfáltica provocada por las obras de la parte actora. El informe del perito de la compañía de seguros de la comunidad, SEGUROS BILBAO (documentos nº 2 y 6 de la primera contestación) evidencia que las obras en el piso del demandante ha sido las causantes de grietas, fisuras y hundimientos del piso DIRECCION001 y de la gotera aparecida en el piso de éste. Las testificales practicadas en el acto de juicio (Sres. Rubén, Blas, Calixto, Cristobal y Sra. Emma) corroboran las conclusiones del perito Sr. Jose Augusto.
La representación del Sr. Evelio se opone a la impugnación formulada de contrario solicitando que se mantenga la sentencia dictada en la primera instancia con contenido idéntico al expresado en los puntos impugnados.
A.- Primera demanda. Indemnización en trámite de ejecución de sentencia de los daños producidos en la vivienda del actor por la gotera de la terraza del DIRECCION001.
El recurso de apelación, de carácter devolutivo, confiere plenas facultades al órgano judicial de apelación para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, pudiendo valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el juez de instancia, pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación (por todas, STC 21/2003, de 10 de febrero, FJ 2). Ahora bien, el recurso de apelación no se configura pura y simplemente como un replanteamiento de lo sometido al juez de instancia, sino como un medio de fiscalización de una resolución judicial que ha de combatirse en su resultado y fundamentación, de tal modo que ni aquél ni ésta pueden sencillamente ignorarse (así, STC 8/2005, de 17 de enero, FJ 4). Por tanto, el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial de apelación para una plena revisión de la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de primera instancia (así, entre otras, STS de 23 de enero de 2012 ), pero sin que ello le autorice para prescindir de las apreciaciones de éste sin dar otras razones o decir porqué se rechaza (así, STS de 6 de mayo de 2009).
Examinada la prueba practicada en los autos, este Tribunal no aprecia un error en la valoración de la prueba en la sentencia de instancia, ni una incorrecta aplicación de las normas en materia de carga de la prueba, por lo que se comparten totalmente las conclusiones de la misma sobre el origen y causa de la entrada de agua en la vivienda de los demandantes el 2 de agosto de 2019.
No resulta controvertido que, efectivamente, se ha producido una entrada de agua desde la terraza de la vivienda DIRECCION001 a la vivienda inferior el DIRECCION002. Por tanto, lo lógico es concluir que el origen de la misma se sitúa en el plano superior, esto es, en la terraza, y que desde allí el agua desciende al plano inferior (vivienda DIRECCION002). Por otra parte, si el agua penetra desde el exterior del inmueble a una de las viviendas, es más que razonable pensar que ello obedece a un deficiente aislamiento. Y, de hecho, el arquitecto Sr. Justiniano planteó como solución al problema la intervención en la puerta-ventana de la terraza una actuación ejecutada CONSTRUCCIONES ORALUR, S.L. a instancia de la comunidad de propietarios, que ha comprendido tanto la colocación de una nueva puerta-ventana, como trabajos de impermeabilización del umbral de paso de salida a la terraza (documentos nº 13 y 14 de la contestación a la segunda demanda), que se ha demostrado eficaz, como lo fue temporalmente la colocación de un cordón de silicona en la zona intervenida (testifical Sr. Mario), lo que viene a confirmar que el punto de entrada de la vía de agua es el señalado por aquél. La comunidad de propietarios demandada mantiene, por el contrario, que la causa de la filtración se encuentra en las obras desarrolladas en el DIRECCION002, extremo cuya probanza le incumbe a ella ( art.217.3 LEC). Sin embargo, no se ha acreditado que dichas obras hayan producido el desajuste de la puerta-ventana y la rotura de la impermeabilización. La comunidad de propietarios demandada alude a una grieta descubierta en la mocheta de la puerta-ventana del DIRECCION001 el 18 de diciembre de 2019. Con independencia de las dudas razonables sobre si dicha grieta existía ya o fue provocada ese mismo día (fotografías obrantes en el anexo 4 del informe pericial del Sr. Jose Augusto adjuntado como documento nº 11 de la contestación de la segunda demanda y en el acta de manifestaciones ante notario del Sr. Justiniano incorporado como documento nº 22 de la parte actora), su descubrimiento con posterioridad al siniestro no permite concluir que existiera la misma a fecha del mismo. Y, por otra parte, el resto de los argumentos en que se sustenta la tesis de la demandada son circunstanciales y no concluyentes. El mero hecho de la coincidencia temporal entre las obras y la gotera no constituye elemento suficiente para concluirlo. Además, existen fotografías que evidencian la existencia de manchas de humedad en el piso DIRECCION002 con anterioridad a proceder a destabicar la vivienda (documento nº 4 de la primera demanda). Que la impermeabilización de la terraza haya funcionado correctamente en la terraza del DIRECCION004 no excluye la existencia de una deficiencia en el DIRECCION001. Y tampoco es determinante que no haya habido quejas hasta la adquisición de la vivienda por los demandantes, pues, al parecer, la vivienda llevaba un tiempo desocupada y el anterior propietario era una persona mayor que vivía sola, máxime cuando, como se ha expuesto, existen fotografías que evidencian la existencia de manchas de humedad. Para concluir, existen dos informes elaborados por SEGUROS BILBAO. Uno hace referencia a la responsabilidad de los daños sufridos en la vivienda de su asegurado (propietario del DIRECCION001.), pero no se pronuncia sobre la gotera controvertida (documento nº 2 de contestación a la segunda demanda) y un segundo informe escueto se limita a señalar que la entrada de agua en la vivienda de los demandantes "carece de repercusión económica hacia la compañía" (documento nº 6 de contestación a la segunda demanda). Por último, las mismas razones que se alegan para cuestionar la credibilidad del Sr. Justiniano, por razón de ser director de las obras de rehabilitación del DIRECCION002, podrían aplicarse al Sr. Jose Augusto, que fue el director técnico de la obra de rehabilitación de la terraza (documento nº 3 de contestación a la primera demanda).
Ahora bien, la STS 759/2023, de 17 de mayo, declara también: "Un ortodoxo orden procesal parte de la distinción entre los procesos de declaración y de ejecución ( art. 5 LEC). En el primero de ellos, lo que se pretende es declarar el derecho, resolviendo una controversia, bajo una estructura de contradicción, en la que se enfrentan una pretensión a su correlativa resistencia, mientras que, por el contrario, en el proceso de ejecución se insta la realización de un derecho subjetivo a una prestación reconocida en el título ejecutivo. Así mientras que, en el primero (proceso de declaración), se debate, prueba y concluye, en el segundo (proceso de ejecución), se actúa. En coherencia con ello, la LEC 1/2000, si bien no las elimina, señala, en su exposición de motivos, que el dictado de sentencias con reserva de liquidación "se procura restringir a los casos en que sea imprescindible", y con tal finalidad se redacta el art. 219 LEC". Y continúa diciendo: "La sentencia 993/2011, de 16 de enero de 2012, explica la razón del precepto, con referencia a su antecedente normativo constituido por el art. 360 de la LEC de 1881, en los términos siguientes: "Con tal criterio se trató de superar la problemática que se planteaba con anterioridad en la aplicación del art. 360 LEC 1881, precepto de contenido tan correcto como defectuosamente aplicado. [...] Para corregir la situación se entendió, con sana intención, que había que exigir la cuantificación dentro del proceso declarativo y a ello responden los preceptos procesales que se examinan. La normativa, como regla general, es saludable para el sistema, empero un excesivo rigor puede afectar gravemente al derecho a la tutela judicial efectiva (S. 11 de octubre de 2011, 663) de los justiciables cuando,
El art.219.3 LEC dispone: "Fuera de los casos anteriores
Sentado lo anterior, no podemos sino compartir el criterio de la sentencia de instancia. La parte demandante no determina en su primera demanda el importe de la cuantía que reclama en concepto de daños y perjuicios, ni establece en el pedimento del suplico los concretos conceptos que van a ser objeto de reclamación, ni las bases para su cálculo, a pesar de que en el hecho séptimo de la primera demanda indica que "En este momento la sucesión de paradas y arranques, la continua modificación del orden de ejecución de las partidas, debido a que toda sustitución conlleva, encadenada, sustituciones anulaciones, retrasos... han generado un caos en la obra que se traduce en un desajuste de costes ya desmesurado. Para ilustrar se dan: .- Partidas anuladas y en cadena anulación subsiguiente (falsos techos, ventilación, electricidad, domótica).- Equipamiento y partidas adquiridas que, al no poder instalarse, devengan coste de almacenaje, (equipos y aparatos) .- Partidas que han sufrido anulación de precios muy favorables, por retraso en la adquisición (iluminación, datos, sonido).- Equipos parados que devengan gastos de alquiler (montacargas, maquinaria auxiliar).- Honorarios técnicos de dirección de obra. A estos daños de obra, hay que añadir que no se puede disponer, en los plazos previstos, del domicilio actual del actor, que tiene comprometido para alquiler. Tampoco se pueden iniciar las obras de reparación y reforma para su nuevo uso".
La parte demandante es perfectamente consciente de los daños sufridos en el momento de interponer la primera demanda, pero no los especifica con el detalle debido, ni los cuantifica, ni aporta documento alguno que sustente su reclamación, sin ofrecer razón alguna para ello. Dicha situación responde a la pasividad injustificada de la parte demandante, que bien pudo haber detallado los conceptos, cuantificado las partidas y aportado documentación justificativa al menos de los daños que dice sufridos a fecha de interposición de la demanda. No estamos ante un supuesto de notoria dificultad objetiva de cuantificación de los daños, ni que de ello obedezca a causas ajenas a la parte. Y no se olvide que el proceso de ejecución va dirigido a la cuantificación del daño (a su liquidación) no a la determinación de qué debe entenderse por tal (qué conceptos incluye y cuáles no).
A mayor abundamiento, una vez precisado que lo que se interesa en la demanda es el resarcimiento económico derivado de la inacción de la comunidad de propietarios demandada por el arreglo de una concreta y determinada vía de agua y no de varias, tal y como se expuso en el auto de fecha 3 de febrero de 2023, de los documentos cuya aportación pretendía la parte demandante en el acto de la audiencia previa, sólo guardaban relación con los conceptos aludidos en el hecho séptimo de la demanda el documento H (certificado de Atari relativo a daños y almacenamiento de material) y el documento L (liquidación de tasa por montacargas), y con base en los mismos tampoco se entendería justificada una reclamación. La liquidación de daños y por gastos de almacenamiento se verifica con base en la cláusula de un contrato que no se aporta y se justifica el concepto reclamado porque no se pueden llevar a cabo los trabajos a la espera del final de las reparaciones en plural (pero la comunidad de propietarios demandada ha sido condenada exclusivamente a la reparación de la terraza en un punto concreto de la misma) y de la instalación de montacargas (lo que es responsabilidad del demandante, promotor de la obra). Y en cuanto a la liquidación de tasa por montacargas se reclama la correspondiente a un período coincidente con el plazo de la ejecución de la obra promovida (del 16/6 a 20/12/2019).
El art. 18 LPH en su apartado 1 dispone: "1. Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos: a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios. b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios. c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho".
El demandante interesa la nulidad de los acuerdos comunitarios impugnados con fundamento en el art.18.1 LPH, en concreto, en su aparado b), por resultar gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de dos propietarios (debiendo entenderse que se trata de los propietarios del DIRECCION003 y del DIRECCION001), y en su apartado c), por suponer un grave perjuicio para el actor por no tener obligación jurídica de soportarlos y haberse tomado con abuso de derecho.
El punto 4º de la citada acta aprobado por mayoría de los comuneros acuerda que la comunidad de propietarios no asuma el coste del refuerzo estructural realizado por la propiedad del piso DIRECCION002.
Entendemos que no cabe invocar como motivo de nulidad del acuerdo el apartado b) del art.18.1 LPH porque acordar que la comunidad de propietarios no asuma un determinado coste no es algo que resulte gravemente lesivo para ella, más bien lo contrario.
La STS 16/2016, de 2 de febrero, declara como doctrina jurisprudencial: "Sólo procederá el reembolso por la Comunidad de Propietarios al comunero que haya ejecutado unilateralmente obras en zonas comunes cuando se haya requerido previamente al Secretario-Administrador o al Presidente advirtiéndoles de la urgencia y necesidad de aquéllas. En el caso de no mediar dicho requerimiento, la Comunidad quedará exonerada de la obligación de abonar el importe correspondiente a dicha ejecución. No quedará exonerada si la Comunidad muestra pasividad en las obras o reparaciones necesarias y urgentes".
La sentencia de instancia, con fundamento en dicha doctrina jurisprudencial, rechaza la pretensión del actor, pues entiende que éste actuó sobre un elemento común sin haberlo comunicado previamente a la comunidad.
El apelante sostiene que no son aplicables al caso de autos las consideraciones de la STS 16/2016, de 2 de febrero, ya que vienen referidas a un supuesto diferente (con la actuación desarrollada se había ampliado con un habitáculo el espacio de la vivienda del comunero a costa de elementos comunes); se ha dado una autorización tácita por parte de la comunidad; no se ha acreditado que la comunidad aprobase el refuerzo estructural realizado por el DIRECCION003 y, sin embargo, lo ha abonado; y se ha producido un enriquecimiento injusto por parte de la misma.
No podemos aceptar los motivos en que la parte apelante basa su impugnación. Con independencia de la similitud que el caso de autos guarde con el supuesto resuelto por la STS 16/2016, de 2 de febrero, la sentencia se ajusta a la doctrina jurisprudencial que declara la misma. No consta que se diese autorización tácita a la realización de dicha obra. La factura proforma de los trabajos es de fecha 30 de julio de 2029 (documento 16 B de la segunda demanda) y la primera comunicación a la comunidad de la que existe constancia es el correo de fecha 31 de octubre de 2019 (documento 16 A de la segunda demanda) en el que expresamente se dice que los trabajos "se han realizado". Que el propietario del piso DIRECCION003 había comunicado e informado a la comunidad de las obras con carácter previo a su ejecución se deduce del correo remitido por éste el 12 de marzo de 2019 (documento nº 16 de la contestación a la segunda demanda) y la asunción de su coste por parte de la comunidad de propietarios se acredita con la certificación de cargas del DIRECCION002 emitida por la administradora el 12 de abril de 2019, que hace referencia a que queda pendiente de finiquitar el refuerzo de estructura que se está ejecutando en el DIRECCION003 (documento nº 25 de la contestación a la segunda demanda). Por último, la indicada STS 16/2016, de 2 de febrero, tras destacar que, conforme al art.7.1 LPH, sólo a la comunidad corresponde la realización de obras en elementos comunes y que existe una prohibición absoluta de que uno de los copropietarios las ejecute, exigiendo que el propietario comunique la necesidad de reparaciones en elementos comunes, señala que uno de los requisitos esenciales del enriquecimiento injusto es que no haya causa que justifique el enriquecimiento y correlativo empobrecimiento de los sujetos, pero no hay falta de causa cuando, como sucede en el caso de autos, la discutida relación patrimonial corresponde a una relación jurídica o a un precepto legal, habiendo contemplado el legislador el supuesto debatido.
Por todo lo cual, no cabe entender que el acuerdo comunitario impugnado carezca de amparo legal y haya sido adoptado con abuso de derecho.
Y, en consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Evelio.
A.- Primera demanda. Obras de reparación de la terraza del DIRECCION001.
La impugnación de la parte apelada con respecto al pronunciamiento de la sentencia recurrida en relación a la primera demanda debe ser rechazada con base en las consideraciones que han sido expuestas en el apartado A del fundamento de derecho anterior.
Como hemos expuesto en el apartado B del fundamento de derecho anterior el demandante interesa la nulidad de los acuerdos comunitarios impugnados con fundamento en los apartados b) y c) del art.18.1 LPH.
La sentencia de instancia ha declarado la nulidad del punto 3º del orden del día de la junta de 17 de diciembre de 2019 en cuanto a la mención relativa a los gastos de reparación de la terraza. La resolución no precisa qué motivo de nulidad resulta de aplicación al acuerdo declarado nulo parcialmente, si bien entendemos que lo incardina en el apartado c), pues disponer que los gastos de reparación de la terraza deben ser asumidos por uno de los copropietarios en modo alguno resulta gravemente lesivo para los intereses de la comunidad (apartado b) del art.18.1 LPH), cuestión distinta es que ésta hubiera asumido un gasto que no le correspondía.
Consideramos que el acuerdo, lesivo para los intereses del demandante, propietario del DIRECCION002, al repecutirle todos los gastos de reparación de la terraza del DIRECCION001, le impone una carga que no tiene obligación jurídica de soportar. La comunidad de propietarios ha adoptado un acuerdo que se encuentra fuera del ámbito de su competencia, pues no le corresponde a ella atribuir a uno u otro copropietario la responsabilidad por los daños aparecidos en elementos del edificio. A falta de acuerdo entre las partes, deberá ser un arbitraje o los tribunales los que decidan la cuestión y una vez resuelta la misma por una resolución firme, entonces podría contar la comunidad de propietarios con un título que le habilita para actuar como lo ha hecho. Hasta entonces dicha actuación carece de amparo legal, por lo que es nula, y la adopción del acuerdo impugnado constituye un abuso de derecho al excederse la misma en sus atribuciones.
Y, en consecuencia, procede desestimar la impugnación formulada por la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 de San Sebastián.
De conformidad con lo dispuesto en el art.394.1 LEC, por remisión del art.398.1 LEC, la desestimación, tanto del recurso de apelación interpuesto por el actor, como de la impugnación formulada por la demandada, determina que se condene a cada uno de ellos en las costas derivadas de los mismos.
La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso por lo que respecta, tanto al recurso de apelación interpuesto, como a la impugnación formulada, que su inadmisión y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida de los depósitos.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular
Fallo
Transfiéranse por el Letrado de la Administración de Justicia de origen los depósitos efectuados por D. Evelio y por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de San Sebastián a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
Para interponer el recurso será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
