Sentencia Civil 77/2024 A...o del 2024

Última revisión
13/09/2024

Sentencia Civil 77/2024 Audiencia Provincial Civil de Gipuzkoa nº 2, Rec. 21366/2022 de 09 de febrero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Gipuzkoa

Ponente: FELIPE PEÑALBA OTADUY

Nº de sentencia: 77/2024

Núm. Cendoj: 20069370022024100067

Núm. Ecli: ES:APSS:2024:154

Núm. Roj: SAP SS 154:2024


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000077/2024

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO

D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En Donostia-San Sebastián, a nueve de febrero de dos mil veinticuatro.

La Sección Nº 2 de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 2068/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de San Sebastián, a instancia de CAJA LABORAL POPULAR SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, apelante - demandada, representada por el procurador D. JUAN RAMON ALVAREZ URIA y defendida por la letrada D.ª ELENA BERROA FERNANDEZ DE CASADEVANTE, contra D.ª Amalia y D. Epifanio, apelados - demandantes, representados por la procuradora D.ª ELENA MARTIN SANCHEZ y defendidos por el letrado D. PEDRO JOSE RAMON RAMOS AMORES; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22 de septiembre de 2022.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- El 22 de septiembre de 2022 el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de San Sebastián dictó Sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Elena Martín Sánchez, actuando en nombre y representación de D. Epifanio y Dña. Amalia, bajo la dirección técnica del Letrado D. Pedro José Ramos Amores, frente a "CAJA LABORAL POPULAR S. COOP. DE CRÉDITO", representado por el Procurador D. Juan Ramón Álvarez Uría, y defendida por la Letrada Dña. Elena Berroa Fernández de Casadevante sustituida por la Letrada Dña. Leyre Goenaga Pildain; todas las sustituciones se producen en la audiencia previa; y debo

A. DECLARAR y DECLARO la nulidad de la Cláusula CUARTA relativa a la comisión de apertura, y de la Cláusula QUINTA, referente a gastos, obrante tanto en la ESCRITURA DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO suscrita entre partes el 17 de marzo de 2008; debiendo ser eliminadas y por no puestas; manteniéndose la vigencia del resto de sus cláusulas.

B. CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración.

C. CONDENAR y CONDENO a la parte demandada a pagar a la actora los gastos que, como prestataria abonó, consistente en 100% de los gastos registrales, y de gestoría, y la mitad de los de notaría, además de las cantidades abonadas en concepto de comisión de apertura, más los intereses legales de esas cantidades desde que se efectuó su pago y hasta su efectiva devolución, y los intereses del artículo 576 de la LEC desde el dictado de esta sentencia.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 5 de febrero de 2024.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.

CUARTO.- Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Peñalba Otaduy.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de D. Epifanio y Dª Amalia interpone demanda contra CAJA LABORAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO (en lo sucesivo CAJA LABORAL) en ejercicio de una acción individual de nulidad de condiciones generales con fundamento en el art.8 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC) interesando que se declaren nulas de pleno derecho la cláusula cuarta (comisión de apertura) y la cláusula quinta (cláusula de gastos) de la escritura pública de préstamo hipotecario suscrita por las partes el 17 de marzo de 1998 y se condene a CAJA LABORAL al pago de la cantidad correspondiente a lo abonado indebidamente por las citadas cláusulas, más los intereses legales generados de todas las cantidades reclamadas desde la fecha de su pago indebido.

La sentencia de primera instancia estima la demanda en los términos recogidos en el primer antecedente de la presente resolución.

La representación de CAJA LABORAL recurre en apelación dicha sentencia e interesa con carácter principal su revocación y la desestimación de la demanda y, en concreto, que se fije la cuantía del procedimiento como determinada en el importe de 526,70 €; se desestime la pretensión de los actores de declaración de nulidad de la cláusula cuarta apartado 1º y, subsidiariamente, del pago de las cantidades abonadas por razón de dicha cláusula; y se revoque el pronunciamiento de condena en costas, imponiéndoselas a los actores y, subsidiariamente, que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

La parte apelante fundamenta su recurso con base en los argumentos que, en síntesis, son los siguientes:

1.- Incorrecta fijación de la cuantía del procedimiento como indeterminada. Infracción de los arts.252.2, 251.8 y 253.3 LEC. La cuantía del procedimiento debe determinarse en la cantidad de 526,70 €, al ser ésta la suma del valor de todas las acciones principales de contenido económico determinado. Las razones expuestas por la sentencia recurrida no justifican la aplicación del art.253.3 LEC. La regla de determinación de la cuantía que verdaderamente debe aplicarse al caso concreto es la del art.252 LEC o, en su caso, la del art.251.8 LEC.

2.- La validez de la cláusula que recoge la comisión de apertura ha sido confirmada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así lo estableció la STS 44/2019, de 23 de enero, y la STJUE de 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C-224/19 Y c-259/19) no altera la misma.

3.- Prescripción de la acción de reclamación de cantidad. La acción para reclamar prescribió el 17 de marzo de 2013, esto es, 15 años después de la fecha de otorgamiento de la escritura pública. No ha habido reclamación extrajudicial que haya podido interrumpir la prescripción.

4.- Improcedente condena al pago de las costas. Infracción del art.394 LEC. La estimación del recurso de apelación conlleva la desestimación íntegra de la demanda. Y, en todo caso, se daría una estimación parcial, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

La representación de D. Epifanio y Dª Amalia se opone al recurso de apelación interpuesto e interesa su desestimación con expresa imposición de las costas de segunda instancia a la parte apelante.

SEGUNDO.- En relación con la impugnación de la cuantía del procedimiento que efectúa en su recurso CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CRÉDITO, esta Sección se ha pronunciado, entre otras, en sentencia nº 263/2023, de 13 de marzo, en la que decíamos:

" hasta ahora hemos entrado a resolver esta cuestión con ocasión de otros recursos de apelación interpuestos en asuntos similares al que aquí nos ocupa (sobre declaración de nulidad por abusividad de cláusulas y solicitud de restitución de cantidades como consecuencia de lo anterior) contra Sentencias dictadas en primera instancia incluso en casos en que tal pronunciamiento no era preceptivo según resulta de los términos del artículo 255 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 422 del mismo texto legal, habiendo declarado, con carácter general, que la cuantía de los mismos debía fijarse como indeterminada y, en alguna resolución, que debía señalarse como determinada en ciertos supuestos, en atención a las cuestiones realmente controvertidas (de conformidad con, entre otras, la Sentencia n.º 962/2022, de 21 de diciembre, dictada por la sección 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo), pero sin afectar al tipo de procedimiento por quedar establecido por las acciones ejercitadas en la demanda con independencia de su posterior estimación o no.

No obstante lo anterior, ante las discrepancias surgidas en relación con esta cuestión entre los distintos miembros de esta Sala, habiéndonos reunido todos para la unificación de criterio, hemos concluido que, dado que la cuantía del procedimiento no constituye propiamente un pronunciamiento de la Sentencia de primera instancia y dado que su fijación tiene en la actual Ley de Enjuiciamiento Civil carácter meramente instrumental, no procede entrar a examinar en sede de recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en primera instancia la impugnación de tal cuantía, sin perjuicio, lógicamente, de que si la parte en cuestión ha colmado la carga que le impone la Ley de Enjuiciamiento Civil de impugnar la cuantía del procedimiento al contestar a la demanda, se examine este extremo por el órgano en cada caso competente en el momento en que deban resolverse las incidencias procesales que se susciten por las partes y queden afectadas por dicha cuantía.

Estimamos que esta solución es la más conforme con el texto de la Ley y con el criterio establecido por el Tribunal Supremo en su Auto dictado con fecha 25 de enero de 2011. En efecto, se razonaba en esta resolución del siguiente modo (el subrayado es nuestro):

"LLegados a este punto resulta adecuado efectuar unas consideraciones sobre el tratamiento que la LEC 1/2000 otorga a la cuantía del litigio, partiendo de que la fijación de la cuantía tiene un carácter meramente instrumental en cuanto constituye -no un fin en sí mismo- sino premisa para el examen de otros presupuestos procesales (competencia objetiva, procedimiento adecuado, acceso a la casación) o resolución de otras incidencias (tasas, tasación de costas): La LEC, en orden a la expresión e impugnación de la cuantía, establece unas cargas para las partes y, correlativamente, la obligación del Juez de resolver las controversias sobre dicha cuantía para decidir sobre el presupuesto procesal a que afecte; y así, el art. 253 impone al actor, la carga de expresar justificadamente la cuantía, y, en lógica correlación, la obligación de aportar con la demanda los documentos o dictámenes que acrediten el valor de la cosa litigiosa, a los solos efectos de competencia y procedimiento (art. 264, 3º ), puesto que ambas cosas son necesarias para el examenn de oficio de la competencia objetiva y de la adecuación del procedimiento, que imponen los arts. 48 y 254 , respectivamente; superada la fase de admisión de la demanda a la parte demandada se le impone la carga de impugnar la cuantía del litigio si entiende que el procedimiento instado por el actor no es el adecuado y si afecta a la recurribilidad en casación de la futura sentencia que lo resuelva (art. 255.1 ), lo que, naturalmente, ha de hacer en la contestación a la demanda; por otro lado, de la literalidad de los arts. 255. 2 y 3 y 422 se deriva la obligación del Juez de instancia de resolver sobre la impugnación de la cuantía en el caso de que afecte al procedimientoelegido; no conviene olvidar, junto a lo dicho, que el art. 253.2, último inciso, LEC 1/2000 , puntualiza que " en ningún caso podrá el actor limitarse a indicar la clase de juicio a seguir, ni hacer recaer en el demandado la carga de la prueba de determinar la cuantía ".

La aplicación de las disposiciones mencionadas al supuesto que nos ocupa nos lleva a concluir: que la parte demandada, ahora recurrente observó la carga que le impone el art. 255.1 de dicha LEC , en cuanto impugnó expresamente la cuantía de la demanda, solicitando se fijara en 6.000.000 Euros en virtud de la inversión efectuada para el acondicionamiento de la vieja planta y la implantación de una nueva; que en el acto de la audiencia previa no se trató la cuestión, lo que por otra parte, a la vista de la literalidad del art. 255.2 LEC 1/2000 , no cabe reprochar ni a las partes ni al juzgado de instancia en cuanto no se veía afectada la adecuación del procedimiento. De manera que, nos encontramos ante un litigio seguido como de cuantía indeterminada con la expresa oposición de la parte demandada hoy recurrente, situación que exige, por tanto, arbitrar una solución que impida la evidente indefensión en que se sitúa a dicha recurrente, quien habiendo observado la carga que le impone el art. 255.1 LEC 1/2000 , no ha obtenido una resolución judicial al respecto, resolución que, por otra parte, sólo se hace necesaria para decidir el acceso al recurso de casación."

Por tanto, no entraremos a examinar en esta sentencia la cuantía del procedimiento y, en consecuencia, no podemos atender el primer motivo de apelación.

TERCERO.- En relación a la procedencia o no de declarar la nulidad de la cláusula que establece la comisión de apertura en préstamos hipotecarios esta Sala ya se ha pronunciado en resoluciones anteriores, si bien debemos atemperar nuestro criterio a la luz de la STJUE de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21) y la aplicación de las consideraciones de la misma que hace la STS 816/2023, de 29 de mayo.

La comisión de apertura que retribuye las actividades de estudio, de concesión, o de tramitación del préstamo hipotecario u otras similares inherentes a la concesión del préstamo se encontraba expresamente reconocida en la Orden de 5 de mayo de 1994 sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios y en la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por el que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito (actualmente está prevista en el art.14.3 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario).

Si bien la doctrina de la Sala 1ª del Tribunal Supremo (así, sentencia de Pleno 44/2019, de 23 de enero) mantenía que la comisión de apertura, al considerarse que no formaba parte de los elementos esenciales del contrato en los términos del art.4.2 de la Directiva 93/13/CEE, no podía ser objeto de control de contenido, ha cambiado su criterio a la vista del pronunciamiento de la citada STJUE de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21) que declara que se opone a dicho precepto una jurisprudencia nacional que, a la vista de la normativa nacional que preceptúa que la comisión de apertura retribuye los servicios relacionados con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito hipotecario u otros servicios similares, considera que la cláusula que establece esa comisión forma parte del "objeto principal del contrato" a efectos de dicho precepto, por entender que tal comisión constituye una de las partidas principales del precio.

La citada STJUE de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21) declara también que el art.5 de la Directiva 93/13/CEE debe interpretarse en el sentido de que, para valorar el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual que estipula el pago por el prestatario de una comisión de apertura, el juez competente deberá comprobar, a la vista de todos los elementos de hecho pertinentes, que el prestatario está en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que se derivan para él de dicha cláusula, entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella y verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen, así como que el art.3 de la Directiva 93/13/CEE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una jurisprudencia nacional que considera que una cláusula contractual que, de acuerdo con la normativa nacional pertinente, estipula el pago por el prestatario de una comisión de apertura, cuyo destino es remunerar los servicios relacionados con el estudio, el diseño y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario, puede, en su caso, no causar, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que derivan del contrato, con la condición de que la posible existencia de dicho desequilibrio sea objeto de un control efectivo por el juez competente de conformidad con los criterios emanados de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que desarrolla en los apartados 49 a 52 de la sentencia.

La STS 816/2023, de 29 de mayo, tomando en consideración la STJUE de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21), especifica en el apartado segundo de su fundamento de derecho séptimo los elementos que deben comprobarse para concluir que la cláusula que establece la comisión de apertura es clara y comprensible, en cuanto a sus consecuencias jurídicas y económicas, a saber:

"A los efectos de que el prestatario pueda ser consciente de la carga económica de la comisión de apertura, el prestamista no tiene obligación de precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de la comisión de apertura, pero la naturaleza de tales servicios debe poder entenderse razonablemente o deducirse del contrato en su conjunto (apartado 32).

En concordancia con el control de transparencia que se realiza respecto de otras cláusulas contractuales, conforme a la propia jurisprudencia del TJUE, ha de darse especial relevancia a la información que la entidad financiera debe ofrecer preceptivamente conforme a la normativa nacional, como la publicidad ofrecida sobre esa modalidad contractual (apartados 42 y 43).

De dicha información, el juez debe poder deducir que el prestatario está en condiciones de evaluar las consecuencias económicas derivadas de la cláusula y de entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida.

También ha de valorarse la ubicación y estructura de la cláusula en el contrato (apartado 46)".

Y en su apartado 4, en cuanto al control de contenido, señala: "el Tribunal de Justicia parte de que la comisión de apertura no es per se abusiva, sin perjuicio de que el tribunal nacional competente deba comprobar que: (i) no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas; o (ii) que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo", indicando en el apartado 7 del fundamento de derecho octavo, al analizar el supuesto concreto sometido a su consideración, que "no parece que una comisión de 845 € sobre un capital de 130.000 € sea desproporcionada, en cuanto que supone un 0,65% del capital. Según las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet, dicho coste oscila entre 0,25% y 1,50%".

Los términos en los que está redactada la cláusula son los siguientes:

" Cuarta: COMISIONES.- Comisión de Apertura:

Esta operación está gravada con una comisión de apertura de TREINTA Y UNA MIL DOSCIENTAS CINCUENTA PESETAS, liquidable y exigible desde luego a la firma de éste contrato".

En el presente caso, se considera que la cláusula sí que supera el control de incorporación, partiendo de la base legal de que la cláusula retribuye los gastos de estudio y preparación inherentes a la concesión del préstamo y figura claramente en la escritura pública, individualizada en relación con otros pactos y condiciones (incluso los relativos a otras comisiones y gastos), y queda claro, mediante una lectura comprensiva, que consiste en un pago único e inicial de una cantidad fija.

Por el contrario, estimamos que la cláusula controvertida no supera el control de transparencia. Como recuerda la STS 487/2022, de 16 de junio, con cita de la STS 213/2021, de 19 de abril: "El control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb; 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerne Rábai; 26 de febrero de 2015, C-143/13, Matei; y 23 de abril de 2015, C-96/14, Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas. "El control de transparencia excluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula. "Tanto la jurisprudencia nacional como la comunitaria han resaltado la importancia que para la transparencia en la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar (por todas, STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb; y STS 509/2020, de 6 de octubre). Así como que en el examen de la transparencia se deberán tener en cuenta "el conjunto de circunstancias en torno a la celebración del contrato" ( STJUE de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, apartado 70)".

A este respecto, la más reciente STJUE de 12 de enero de 2023 (asunto C-395/21) vuelve a reiterar "que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración del contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esta información" (apartado 39 y jurisprudencia citada en el mismo).

Pues bien, en el caso de autos no existe el más mínimo dato de que los prestatarios recibieran información precontractual de la cláusula controvertida. No se incorpora a los autos oferta vinculante realizada a los prestatarios. No figura como anexo de la escritura pública oferta vinculante alguna, ni el notario da fe de que le haya sido exhibida por los prestatarios, ni de que se hayan cumplido los requisitos impuestos por la orden de 5 de mayo de 1994 sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios.

No obstante lo anterior, la falta de transparencia no determina el carácter abusivo de la cláusula controvertida, pues la falta de transparencia es condición necesaria, pero no suficiente, para la apreciación de la abusividad ( STS 423/2022, de 25 de mayo, y las que se citan en la misma, y SSTJUE de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler; de 26 febrero de 2015, C-143/13, Matei; de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc; de 14 de marzo de 2019, C-118/17, Dunai; y de 5 de junio de 2019, C-38/17, GT).

El art.3 apartado 1 de la Directiva 93/13 dispone: "Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que derivan del contrato".

En cuanto a la cuestión de si, contrariamente a las exigencias de la buena fe, una cláusula contractual causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, se debe comprobar si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, este aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual (así, por ejemplo, apartado 45 de la STJUE de 20 de abril de 2023, asunto C-263/22, y las que se citan en el mismo). Y en el presente supuesto entendemos que sí, porque la STS 816/2023, de 29 de mayo, considera que no resulta desproporcionada una comisión de apertura que oscile entre 0,25% y 1,50%" y la comisión de apertura establecida en el caso de autos es del 1,25% del capital del préstamo.

Por ello, procede revocar la sentencia de la instancia y dejar sin efecto la declaración de nulidad de la cláusula de comisión de apertura y la consiguiente condena de restitución a su importe.

CUARTO.- La estimación parcial del recurso de apelación determina que no se imponga a ninguna de las partes las costas derivadas del mismo ( art.398.2 LEC).

No obstante la estimación parcial de la demanda, procede imponer a la entidad financiera demandada las costas de primera instancia por exigencia de los arts.6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y efectividad del derecho de la UE de conformidad con la STJUE de 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19). Lo contrario supondría obstaculizar el derecho conferido a los consumidores por la referida Directiva 93/13/CEE a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de las cláusulas contractuales (así, entre otras, SSTS 252/2023, de 14 de febrero, y 813/2023, de 26 de mayo).

QUINTO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso, que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de CAJA LABORAL POPULAR, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de San Sebastián en los autos nº 2068/2021, REVOCANDO PARCIALMENTE la misma en el sentido de desestimar la pretensión de la parte actora de que se declare la nulidad de la cláusula cuarta relativa a la comisión de apertura absolviendo a la parte demandada de dicha pretensión y de la condena a restituir a los demandantes el importe de la cantidad satisfecha por dicho concepto, más los intereses legales de la misma; permaneciendo invariables los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada.

No se efectúa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada, derivadas del recurso de apelación interpuesto.

Devuélvanse a CAJA LABORAL POPULAR, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 1858/0000/12/1366/22, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15.ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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