Sentencia Civil Audiencia...io de 2013

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3087/2013 de 10 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: BLANQUEZ PEREZ, LUIS

Núm. Cendoj: 20069370032013100223


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:3ª/3.

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO: 20.01.2-09/002527

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3087/2013

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Tolosa / Tolosako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 3 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 686/2009 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CONSTRUCCIONES HUGAR S.L.

Procurador/a/ Prokuradorea:IÑIGO NAVAJAS SAIZ

Abogado/a / Abokatua: JOSE MANUEL TAMARGO GARCIA

Recurrido/a / Errekurritua: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 NUM000 DE BERASTEGI

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA VEGA PEREZ ARROYO

Abogado/a/ Abokatua: MIREN ARANTZAZU IZAGUIRRE ZABALA

S E N T E N C I A Nº

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D/Dña. LUIS BLANQUEZ PEREZ

D/Dña. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a diez de junio de dos mil trece.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 686/2009, seguidos en el UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Tolosa a instancia de CONSTRUCCIONES HUGAR S.L. apelante - demandante/demandado, representado por el Procurador Sr./Sra. IÑIGO NAVAJAS SAIZ y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. JOSE MANUEL TAMARGO GARCIA, contra D./Dña. COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 NUM000 DE BERASTEGI apelado - ,demandante/demandado, representado por el/la Procurador/a Sr./Sra. MARIA VEGA PEREZ ARROYO y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. MIREN ARANTZAZU IZAGUIRRE ZABALA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17-1-2012 .

Antecedentes

PRIMERO.-

Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Tolosa, se dictó sentencia con fecha 17-1-2012 , que contiene el siguiente FALLO: '

'ESTIMAR la demanda interpuesta por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 NUM000 DE BERASTEGI, contra IPULIÑO S.L. y CONSTRUCCIONES HUGAR S.L. y CONDENAR a ambas mercantiles, solidariamente, a hacerse cargo de cada una de las reparaciones reflejadas en el informe técnico emitido por los arquitectos técnicos Prudencio y Valeriano . En concreto, las reparaciones que deberán acometer son las siguientes:

- en relación con el alero, deberán quitar el canalón existente y prolongar la losa de la cubierta hasta el extremo del alero. Para aligerar y a su vez aislar térmicamente se coloca una pieza en forma de cuña de porexpan. A continuación, se prolonga la teja hasta el extremo del alero, de forma que la recogida de aguas pluviales está fuera de la parte superior de la vivienda. Para mejorar la calidad térmica de la vivienda, se deberán aislar los techos de los miradores, y luego realizar un falso techo de pladur.

- en cuanto a la fachada, habría que proyectar poliuretano en la cámara interior a fin de aumentar la capa de aislamiento existente. Los pilares de la vivienda que forman parte de la fachada deben ser aislados térmicamente con placas ce polidros de 2 cm. Y posteriormente lucirlos con yeso.

Todo ello, con expresa condena en costas a las partes codemandadas, que deberán satisfacerlas solidariamente. '

SEGUNDO.-

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpueso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando día 8-05-2013 para la deliberación , votación y fallo.

TERCERO.-

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.-

Siendo Ponente en esta instancia el Iltmo. Sr. Magistrado D. LUIS BLANQUEZ PEREZ.


Fundamentos

PRIMERO.-

Dentro del procedimiento de Juicio Ordinario 686/2009, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Tolosa, se dictó sentencia con fecha 17 enero 2012 , estimando la demanda interpuesta por la procuradora Dña. Vega Pérez Arroyo en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 nº NUM000 de Berastegi.

Notificada la resolución en debida forma, interpuso conra la misma recurso de Apelación el procurador D. Iñigo Navajas Saiz en nombre y representación de Construcciones Hugar S.L. ( las condenadas habian sido dos, la citada y la entidad mercantil Ipuliño S.L. como promotora ) alegando fundamentalmente :

- cosa juzgada.

- incongruencia extra-petita.

- no admisión de la condena / alcance de las obras a realizar / costas.

En cuanto al primer punto alegaba como ya en anterior procedimiento había sido absuelta de obras, que paradojicamente aquí resultaba obligada/condenada a realizar, con infracción del art. 222 L.E.C . Dicha cuestión efectivamente fue desestimada en la audiencia previa, pero ello no debió ser un obstáculo para volver a incidir sobre ello de nuevo al estudiar la cuestión de fondo.

Resaltaba como los problemas /defectos denunciados en su dia eran los mismos que ahora, problemas de aislamiento en las fachadas, falta de impermeabilidad, etc. aspectos por los que fue absuelta entonces al ser ajenos a su concreta labor / trabajo desarrollado en la obra. Y es que, como argumentaba la parte, una cosa serían los problemas de diseño y otra diferente los problemas de ejecución. El diseño respecto al inicial Proyecto se cambió, se cambio el tejado, y la obra se hizo bien, pues así lo indicaron tanto el arquitecto técnico D. Antonio , como director de la ejecución de la obra, como la aparejadora de la constructora Dña. Rebeca .

El tema entonces residiría en el sistema del alero de la cubierta y del canalón de aguas pluviales del tejado, con el dato a ponderar de que el arreglo es / consistía en hacer algo diferente.

Respecto a la fachada nada en concreto se pidió con lo que la referencia del órgano judicial en el fallo suponia una más que evidente incongruencia, amén de que ya fue objeto de estudio en el procedimiento anterior, donde diversos informes algo dispersos apuntaban la necesidad de revisar el aislamiento técnico.

Se limitaron durante toda la obra a hacer lo que se les indicaba, resaltando que si los pilares carecian de aislamiento ello se debió a una indicación del arquitecto.

Finalmente en cuanto a la obra en si misma, aludia a como se planteaban dos opciones muy diferentes desde el punto de vista económico, con el matiz de que no eran meras reparaciones sino hacer algo diferente, siendo ello la razón de inclinarse en su caso por la solución más barata.

Frente a la argumentación brevemente expuesta, la contraria a la hora de defender la resolución de instancia y oponerse al recurso aludió principalmente:

- al contenido de los Informes de los arquitectos técnicos D. Prudencio y D. Valeriano , textos asumidos por la juzgadora y a los que se ciñó a la hora de dictar sentencia con lo que resultaba inviable la aludida incongruencia.

- en relación a la cosa juzgada se desestimó en la audiencia previa.

Resaltando respecto a la cosa juzgada como tenia una doble cara, ya que si bien y por un lado, el estudio de una materia ya discutida con anterioridad era de todo punto inviable, por otro, lo resuelto previamente debia tenerse necesariamente en cuenta en el nuevo procedimiento, siendo ello lo que a lo sumo se habia hecho. Amén de destacar como en puridad los litigantes de uno y otro pleito no habian sido los mismos, ni los defectos idénticos al margen de la mayor o menor relación .

SEGUNDO.-

Dentro de las argumentacíones de ambas partes, muestra del buen hacer de ambos letrados, no se destaca sin embargo un aspecto, que resulta de sumo interés a la hora de encontrar una solución jurídica, que en la medida de lo posible satisfaga las peticiones de las partes.

Se esgrime efectivamente un tema como es el de la cosa juzgada, susceptible de amplia problemática, dado que cuando menos se dieron dos procedimientos denunciando una misma construcción y en donde con lo plasmado /discutido en el primero, no se resolvió desgraciadamente nada.

Y habrá de reconocerse que podría suponer un auténtico fracaso para la propia Administración el que habiendo versado dos procedimientos acerca del diseño / construcción de un inmueble, estuvieramos todavía discutiendo como atajar las peligrosas / incomodas / insalubres humedades a soportar por los propietarios de las diferentes viviendas, que de no atajarse podrían dar lugar a la imposibilidad de ser habitadas. Suponiendo una cierta desazón, que discutiéndose en el primer pleito, prácticamente acababa la construcción y con pisos pendientes aun de vender, la solución de concretos problemas, ahora en el 2013 estamos en similar o idéntica situación.

Esto precisamente es lo que nos lleva a traer a colación el mencionado doble efecto/cara de la aludida cosa juzgada, puesto que en el caso de no apreciar una perfecta identidad entre ambos procedimientos, lo que si resulta indiscutible es, que lo resuelto entonces debe manejarse como algo a respetar / inamobible en el presente y no como obstáculo para la presente discusión.

Es obvio que versando el presente procedimiento sobre defectos de humedades y siendo el mismo inmueble, complicado resultaría no apreciar similitudes pero como destacó la inicial actora los defectos ahora/aquí se resumían en dos:

- cubierta del edificio.

- recogida aguas pluviales.

Pudiendo añadir que el perito D. Felix aludió a una incorrecta ejecución, con lo que sin dejar de lado las apreciaciones de la demandada en cuanto al aludido cambio radical del proyecto inicial, apuntando a problemas de diseño no pasa de ser meramente argumentativo, cara a lo alejado/probado.

Como destaca la parte contraria ejecutaron / cobraron y para nada hicieron observaciones, al menos que consten, acerca de su no aceptación respecto a lo realizado o posibles quejas cara a previsible problemas en el futuro.

TERCERO.-

Un breve examen de la inicial resolución pone de manifiesto como en su momento pesó el 'mayor abaratamiento' de la obra, es decir, mínimo coste, siendo ello la razón de que por ejemplo, los miradores metálicos carecieran de rotura del puente térmico, por no hablar de los problemas en los revestimientos de la fachada, que obligaron a la colocación de una segunda capa, o a los problemas de ventilación / aireación de los trasteros, en razón o con motivo de no ser zona en principio habitable.

Y ya entonces, en el primer procedimiento la juzgadora ya hacía clara referencia a problemas de ejecución y remate en base al Informe de D. Juan .

Es lo cierto, que se discutió fundamentalmente el :

- diseño de las fachadas, al no aceptarse a nivel administrativo el ladrillo

caravista.

- sobre la falta de ventilación de los trasteros.

- la acometida del gas propano.

Concluyendo que todas las modificaciones intervenidas en relación al Proyecto lo fueron por/para abaratar, no siendo responsabilidad del arquitecto ni del aparejador, siendo la condena a :

- eliminar la humedad mirador junta superior entre dos perfiles en muro cortina

del piso NUM001 , según señalo el perito Sr. Juan .

- reparar la ventilación de los baños para evitar malos olores.

En tanto que en la presente demanda se hace concreta referencia a:

- el alero de la cubierta.

- el canalón de recogida de las aguas pluviales.

Todo ello con apoyo en el exahustivo Informe de los arquitectos técnicos D. Prudencio y D. Valeriano .

Con lo que cabe indicar que tratandose efectivamente del mismo inmueble los defectos denunciados son completamente distintos, e item más, las causas ahora se centran :

- en la clara falta de control de calidad de los materiales

- ausencia de control en la ejecución

- en la puesta en obra de la construcción.

Todo ello pese a tratarse de una obra relativamente reciente ya que data de 1996, apreciandose a pesar de todo lesiones importantes. Defectos a la postre para los que los técnicos apuntan dos soluciones:

- respecto al Alero - solución A.

- solución B, con más garantías y mayor coste.

- en orden a la Fachada, proyectar poliuretano en la cámara interior a fin de

aumentar la capa de aislamiento existente.

Y la juzgadora de instancia estimó la demanda, acogió el Informe de los técnicos y puntualizó de manera exacta las obras a realizar, tanto en el alero como en la fachada, haciendo de paso evidente que para nada incurria en incongruencia ni infringia la cosa juzgada.

Y si ya en anterior procedimiento se achacó como causa última de las deficiencias el buscar el menor coste, ahora no resulta asumible, que de nuevo se busquen soluciones atendiendo solamente a su precio cuando se trataria a buscar la mejor y más duradero. Se apunta a que una cosa es reparar y otra sustituir, pero habrá de convenirse que tambien podemos elegir entre soluciones duraderas y meros parcheos, siendo al final preferibles los primeros.

Procede en consecuencia la desestimación del recurso dado que los arreglos son los indicados a su vez por los peritos, que desde el inicio del procedimiento plasmaron su opinión, no encontrando razón para la no imposición de costas, a tenor de lo establecido en nuestra L.E.C., y examinado el caso resulta difícil de asumir, que existiendo fallos desde el inicio de la ocupación del inmueble se hayan precisado dos procedimientos con todo el coste anímico y económico implícito, cuando un mero acercamiento entre las partes habria evitado ello y puesto fin a perjuicios endémicos en la construción.

Vistos los artículos pertinentes y demás de general aplicación.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de Apelación presentado por el procurador D. Iñigo Navajas Saiz en nombre y representación de Construcciones Hugar S.L. contra la sentencia de 17 enero 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tolosa , confirmando la misma, todo ello con expresa imposición de costas.

Transfiérase por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de recursos desestimados el depósito constituido para recurrir.

Frente a la presente resolución se podrá interponer recurso de casación, en los supuestos prevenidos en el art. 477 de la L.E.Civil y recurso extraordinario por infracción procesalde conformidad con lo previsto en el art. 469 de la L.E.Civil , en el plazo de VEINTE DIAS ante esta Sala ( art.479.1 en relación al recurso de casación y en el art. 470.1º en relación al recurso de Infracción procesal) de conformidad con el art. 208.4º de la L.E. Civil .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2000 para la interposición de los recursos anteriormente mencionados será precisa la constitución de depósito en la cuenta de esta Sección num. 1895 0000 00 núm. de procedimiento.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto al testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.


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