Última revisión
09/09/2004
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Girona, de 09 de Septiembre de 2004
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Septiembre de 2004
Tribunal: AP - Girona
Ponente: LACABA SANCHEZ, FERNANDO
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Blanes, en los autos de Procedimiento Ordinario nº 68/2001, seguidos a instancias de DÑA. Antonieta , D. Jaime , D. Víctor , DÑA. María , D. Juan Enrique , DÑA. Ana , D. Emilio , D. Miguel , D. Carlos Alberto , D. Alberto , DÑA. Olga , D. Gaspar , D. Romeo , DÑA. Clara , D. Juan Pablo , DÑA. Rocío . D. Ernesto , D. Narciso , D. Luis Andrés , DÑA. Esperanza , D. Braulio , DÑA. Yolanda , D. Juan , DÑA. Eugenia y D. Carlos María , representados por el Procurador D. FERRAN JANSSEN CASAS y bajo la dirección de la Letrada DÑA. MARIA DE LA ESTRELLA SICILIA TEJADA, contra D. Armando , representado por la Procuradora DÑA. FRANCINA PASCUAL SALA, bajo la dirección del Letrado D. JAUME PUIG AGUT y contra DIRECCION000 DE BLANES, representada por la Procuradora D. MARIA DOLORS SOLER RIERA, bajo la dirección de Letrado, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación de DÑA. Antonieta , D. Jaime , D. Víctor , DÑA. María , D. Juan Enrique , DÑA. Ana , D. Emilio , D. Miguel , D. Carlos Alberto , D. Alberto , DÑA. Olga , D. Gaspar , D. Romeo , DÑA. Clara , D. Juan Pablo , DÑA. Rocío . D. Ernesto , D. Narciso , D. Luis Andrés , DÑA. Esperanza , D. Braulio , DÑA. Yolanda , D. Juan , DÑA. Eugenia y D. Carlos María , debo absolver y absuelvo al demandado D. Armando y a la DIRECCION000 de los pedimentos de la presente demanda, así como al pago de las costas a la parte actora por ser de aplicación en virtud del artículo 394 de la LEC."
SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 31 de Diciembre de 2003, se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. Fernando Lacaba Sánchez .
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan los de la recurrida en tanto no se opongan a los aquí recogidos.
PRIMERO.- Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta por 25 propietarios del edificio sito en Blanes C/ DIRECCION000 frente al resto de la comunidad y su administrador D. Armando , se alzan aquellos en solicitud de su revocación al entender errónea la valoración de la prueba.
La demanda desestimada ejercitaba una acción de impugnación de acuerdos tomados en junta de propietarios celebrada el día 17-12-2000 por el que se acordó la continuidad del secretario-administrador Sr. Armando y el cómputo de los votos que efectuó el mismo.
La peculiaridad del proceso y con ello del recurso, radica en que, en fecha 28 de junio de 2001, una vez iniciado el proceso, se celebró una junta de propietarios, en la que el Administrador demandado ceso como consecuencia de la ratificación del anterior acuerdo del cese del mismo de 17-12-2000, todo lo cual quedó reflejado en el acta levantada por el Notario presente en la Junta D. Francisco García de la Rosa Homar (folio 420). Tal situación originó el allanamiento a la demanda realizado por la comunidad codemandada en fecha 18 de Julio de 2001 (folio 447), por lo cual se dicto Auto de satisfacción extraprocesal en fecha 14 de Enero de 2002 (folio 487) que fue impugnado por el codemandado Sr. Armando mediante recurso que fue admitido por la Sección 2ª de esta Audiencia que en Resolución de 10-10-02 revocó el archivo y ordenó seguir con el procedimiento (folio 538).
SEGUNDO.- Realmente el recurso carece de virtualidad, como lo demuestra el hecho de que la comunidad co-demandada ni siquiera se ha opuesto al recurso del resto de copropietarios actores y tampoco ha comparecido en esta alzada, y es que, el efecto que buscaba la demanda de hacer cesar al administrador ya se consiguió mientras se tramitaba el presente expediente. Sin embargo, en la medida en que los actores han presentado recurso debe de darse respuesta al mismo y este va dirigido a la nulidad del acta de la Junta celebrada el día 17-12-2000, sin poder tenerse en cuenta la posterior de fecha 28-06-2001 en la medida en que no era objeto de la demanda.
Como acertadamente mantiene la sentencia impugnada, la entidad Polense podía ejercer su derecho de voto en tanto que no concurriera causa legal de las previstas en la LPH que impidiera su ejercicio, y en el caso nada de ello aconteció habiendo sido citada dicha entidad y sin que conste en el acta ningún extremo en cuanto a no hallarse la misma al corriente de pago de las cuotas comunitarias, como tampoco consta que la comunidad negase legitimidad a la delegación de voto con la que estuvo presente en la junta impugnada.
Respecto al acuerdo alcanzado por los asistentes en orden a no remover en el cargo al administrador, el mismo era válido en tanto que se alcanzó por mayoría de los propietarios presentes y representados y el acuerdo se adoptó en segunda convocatoria, con lo cual funcionó correctamente el régimen de las mayorías.
Finalmente la ausencia de firmas del acta o la no mención de cuotas de participación no es óbice para la validez del contenido del acta, tal y como recoge la Sentencia impugnada, y de ahí que lo decisivo sea la certificación del secretario asistente que refrenda lo acontecido en la junta y los asistentes a la misma. Por lo demás, analizada el acta se desprende que en la misma se hizo constar todos y cada uno de los requisitos exigibles, tales como la fecha y lugar de celebración, relación de asistentes, cuotas de participación, acuerdos adoptados y orden del día previo a la convocatoria. En todo caso, los ahora actores-recurrentes pudieron hacer uso del derecho de rectificación de dicha acta (art.19-3º LPH) sin que conste el mismo.
TERCERO.- Todo lo anterior pasa por la desestimación del recurso con imposición de costas a los recurrentes. (art 394 y 398 LEC).
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de DÑA. Antonieta , D. Jaime , D. Víctor , DÑA. María , D. Juan Enrique , DÑA. Ana , D. Emilio , D. Miguel , D. Carlos Alberto , D. Alberto , DÑA. Olga , D. Gaspar , D. Romeo , DÑA. Clara , D. Juan Pablo , DÑA. Rocío . D. Ernesto , D. Narciso , D. Luis Andrés , DÑA. Esperanza , D. Braulio , DÑA. Yolanda , D. Juan , DÑA. Eugenia y D. Carlos María , contra la resolución de fecha 31 de Diciembre de 2003, dictada por el Juzgado Primera Instancia 4 Blanes, en los autos de Procedimiento Ordinario nº 68/2001, de los que este Rollo dimana, CONFIRMAMOS integramente el Fallo de la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Presidente Ponente D. Fernando Lacaba Sánchez, celebrando audiencia publica en el día de la fecha, de lo que certifico.

