Última revisión
07/03/2024
Sentencia Civil 787/2023 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 1, Rec. 752/2023 de 10 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Girona
Ponente: CARLES CRUZ MORATONES
Nº de sentencia: 787/2023
Núm. Cendoj: 17079370012023100750
Núm. Ecli: ES:APGI:2023:2004
Núm. Roj: SAP GI 2004:2023
Encabezamiento
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1707942120228274968
Materia: Condiciones generales de la contratación
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 1663000012075223
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)
Concepto: 1663000012075223
Parte recurrente/Solicitante: BANCO DE SABADELL
Procurador/a: Ignacio Alberto De Quintana Tuebols
Abogado/a: LLUIS MARIA MIRALBELL GUERIN
Parte recurrida: Delfina
Procurador/a: Edurne Diaz Tarragó
Abogado/a: Joan Benitez Portillo
Carles Cruz Moratones Rebeca González Morajudo Javier Ramos De La Peña
Girona, 10 de noviembre de 2023
Antecedentes
Se designó como ponente al Magistrado
Fundamentos
La parte actora presentó demanda frente a BANCO DE SABADELL, S.A. en la que solicitaba que fuera declarada la nulidad de la cláusula de apertura, intereses de demora, gastos, redondeo al alza y la cláusula de posiciones deudoras todas ellas referidas a los contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito en el día 8.4.2002.
La demandada se opuso a la de la comisión de apertura por estimar que era plenamente válida y eficaz, así como el reintegro de las cantidades satisfechas por el cliente consumidor por este concepto y también alegó prescripción. Se opuso también al resto de las impugnaciones por las otras clausulas.
La sentencia estimó íntegramente la demanda con imposición de costas a la demandada.
Recurre la demandada por la decisión sobre la comisión de apertura y restitución de cantidades de esa cláusula y de la de gastos por prescripción y por la imposición de las costas.
Esta cuestión ya ha venido siendo resuelta de manera reiterada por esta Sala con posterioridad a la STJUE de 16.7.20 y así lo expresábamos en el recurso de apelación 903/20 en los siguientes términos:
La sentencia era clara al respecto, pues, o se demuestra por la entidad financiera que la concesión del préstamo le ha supuesto unos concretos gastos, no bastando con alegaciones genéricas, o la cláusula debe reputarse abusiva en virtud del art. 85.7 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLGDCU).
A raíz de una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo, el TJUE se ha pronunciado de nuevo sobre la comisión de apertura en un préstamo hipotecario en la sentencia de 16 de marzo de 2023, (C-565/21
En el plano de la abusividad de la cláusula de comisión de apertura, el TJUE parte de la idea de que el destino principal de esta clase de comisiones, de acuerdo con la normativa nacional pertinente, es cubrir el coste de las actuaciones relacionadas con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito hipotecario. En esta línea, mantiene en esencia lo ya afirmado por la STJUE de 16 de julio de 2020, ya que proclama que, para valorar si causa un desequilibrio importante en las obligaciones y derechos dimanantes del contrato en detrimento de la buena fe, deberá valorarse la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato. Debe asimismo tenerse presente, dice el TJUE, que dicho desequilibrio importante solo puede resultar de un menoscabo suficientemente grave de la situación jurídica en la que el consumidor se encuentre, como parte en el contrato considerado, en virtud de las disposiciones nacionales aplicables, ya sea en forma de una restricción del contenido de los derechos que, según esas disposiciones, le confiere dicho contrato, de un obstáculo al ejercicio de estos derechos o de una imposición al consumidor de una obligación adicional no prevista por las normas nacionales.
Todo ello lleva al TJUE a proclamar que "
Se produce, no obstante, una cierta variación entre la STJUE de 16 de julio de 2020, en que el TJUE alude a la necesidad de que la entidad financiera "demuestre" que esta comisión responde a servicios efectivamente prestados y gastos en los que haya incurrido, y la STJUE de 16 de marzo de 2023, en la cual el Tribunal se refiere a que no pueda "considerarse razonablemente" que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas. La valoración individual de cada caso se efectuaba anteriormente teniendo en cuenta, entre otros parámetros, la prueba desplegada por la entidad bancaria para acreditar que había prestado de forma efectiva unos servicios que justificaran esta comisión; a partir de ahora resultará necesario examinar la razonabilidad de esta comisión en cada caso concreto, todo ello sin perder de vista que la cuestión de fondo, esto es, la indicada ausencia de correlación entre servicios prestados y cobro de esta comisión, continúe siendo la misma.
Aunque con lo que acabamos de decir ya sería suficiente, añadiremos para completar el razonamiento que en lo que se refiere a no causar un desequilibrio importe entre las partes respecto a los derechos y obligaciones de las partes en el contrato en relación a una desproporcionalidad del importe cobrado al consumidor, no se nos indica ninguna estadística de fuente oficial en la fecha del contrato que nos permita (ni al consumidor tampoco se lo permitía en su día) disponer de un punto sólido de contraste para poder afirmar si es o no desproporcionado su importe.
Por lo que se refiere al examen de las circunstancias concretas del caso (apartado 3, segundo párrafo del FJ Octavo de la mencionada sentencia del TS) se hace referencia a aspectos formales del contrato en cuestión, como i) si se había entregado a los clientes un ejemplar de las tarifas de comisiones; ii) que la oferta vinculante era coincidente con las condiciones establecidas ante Notario y iii) que el proyecto de escritura estuvo tres días a disposición de los clientes. Pero no hay ninguna referencia a la transparencia material del contrato, es decir, que pudiese conocer
Pero además podemos añadir que, aunque se hubiese indicado al cliente consumidor que aquella comisión se justificaba por el estudio previo de la operación, resulta claramente desequilibrado y abusivo que la entidad bancaria cobre a su cliente consumidor un importe que pudiese estar relacionado con el negocio que interese a la propia entidad y que finalmente ésta lleva a cabo y se consume la operación con el correspondiente beneficio para la entidad (propio de su actividad financiera con los intereses remuneratorios y su diferencial). En otras palabras, se quiere hacer pagar al cliente el estudio sobre el interés propio en la operación (suponiendo que la finalidad de la comisión de apertura se le haya indicado que es con esa finalidad) y cuando finalmente se concierta. Otra cosa sería que, o bien fuese un trato especialmente beneficioso para el cliente por unos intereses inferiores a los de mercado o sin un diferencial, circunstancias que podrían justificar el pago de la comisión, o bien se le indicara previamente que, en caso de no interesar la operación que solicita el cliente en los términos propuestos, se le cobraría un importe por aquellas gestiones de estudio de la viabilidad de la operación y de la solvencia del cliente. Pero si la operación se lleva a cabo y se concierta con el devengo de intereses en las condiciones de negocio que la entidad le ha interesado, resultaría también un desequilibrio de derechos y obligaciones que forzosamente los costos de su viabilidad e interés para la propia entidad, los tenga que pagar el propio cliente, lo cual es otra razón para calificar como abusiva hacia el cliente consumidor el cobro de dicha comisión de apertura.
Recordemos que en el caso presente se pactó en la escritura pública de concesión del préstamo en 8.4.2002:
Por todo ello en el presente caso en que no se ha acreditado ninguna información al consumidor (ni en la documentación precontractual aportada ni en la propia escritura notarial) al respecto de dicha cláusula de apertura, no podemos concluir que la misma supere el control de transparencia (material) que se debe exigir en aplicación de la doctrina del TJUE ( STJUE 16.7.20 i 16.3.23) y por ello la debemos seguir aplicando en sus propios términos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 4 bis de la LOPJ y a la propia doctrina del TS en su STS 419/2017 de 4 de julio cuando expresa:
"
Se rechaza el motivo.
Respeto la excepción perentoria de la prescripción levantada por la recurrente tenemos que reiterar nuestra doctrina sobre la prescripción.
Alega la parte recurrente que la restitución de los importes abonados en razón de la nulidad de la cláusula de gastos están sometidos a un plazo de prescripción, pues hace falta distinguir entre la acción declarativa que postula en la demanda de la pretensión de restitución de las sumas abonadas. Efectivamente esta salvedad la compartimos. Pero olvida un detalle importante la parte recurrente
Efectivamente existe un plazo máximo de 10 años en nuestra legislación catalana ( art. 121-20 del CCC) y si tomáramos la fecha del contrato de préstamo que se remonta a 2002, la restitución de importes podría haber prescrito. Pero también hace falta tener presente el artículo 121-23 del propio CCC que regula el cómputo del plazo de reclamación fijando
Este matiz ya excluye que no se ha podido conocer razonablemente por el consumidor hasta que no se ha pronunciado el Tribunal Supremo en su sentencia de 23.12.15, en la cual por primera vez y con voluntad de fijar criterio jurisprudencial se decide que la cláusula genérica por la que se pacta que todos los gastos del contrato irán a cargo del prestatario, sin tener en cuenta en cada gasto quien ha sido el beneficiario o el obligado por ley. Así pues, el
Al fin, el motivo tiene que ser rechazado.
La sentencia de instancia impone el pago de las costas a la demandada en haber estimado íntegramente la demanda. Ahora al haber sido desestimado el motivo anterior, no hace falta decir que hace falta ratificar la imposición de costas.
Pero es que por otro lado ya resulta injustificable la no imposición de las costas a la entidad bancaria que ha cometido una conducta abusiva con un consumidor (y cliente) Hace falta recordar también que incluso en caso de estimación parcial de las sumas reclamadas por gastos - el TJUE en la sentencia de 16.4.20 ya examina expresamente esta cuestión y concluye que sería contraría a la interpretación del artículo 6.1 y 7 de la Directiva 93/13/CEE y al principio de efectividad del Derecho de la Unión una argumentación que sostuviera que con la estimación parcial de la demanda de un consumidor que se ha visto sometido a una cláusula declarada abusiva conllevara que tuviera que soportar una parte de las costas del proceso. Y en la propia línea ya se había expresado el Tribunal Supremo en la sentencia STS 419/17 de 4 de julio creando el concepto denominado "
Así que, al tratarse el demandante de un consumidor frente condiciones generales de la contracción que se declaran abusivas y en aplicación de normas que derivan de la legislación que desarrolla la Directiva 93/13/CEE y atendida la primacía del Derecho de la UE, el criterio ya pacífico del Tribunal Supremo es el de imponer las costas a la entidad profesional para evitar el efecto disuasorio inverso. Y esto lo vuelve reiterar en la STS 40/2021 de 2 de febrero. En consecuencia, al tratarse aquí del que la cuestión litigiosa está regulada por normas derivadas de la Directiva mencionada, hace falta seguir aplicando aquel criterio ya reiterado desde la STS 419/2017.
En la propia línea se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sus sentencias 91/23 y 156/21 .
En consecuencia, el motivo debe perecer y con él, el recurso debe ser desestimado.
La desestimación del recurso comporta la imposición de costas a la parte apelante, en aplicación del artículo 398.1 de la LEC.
Por todo lo cual
Fallo
Que debemos
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000, contra esta sentencia cabe
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados: D. Carles Cruz Moratones, Dña. Rebeca Gonzalez Morajudo y D. Javier Ramos de la Peña .
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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