Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 53/2023 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 2, Rec. 854/2022 de 11 de enero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Enero de 2023
Tribunal: AP Girona
Ponente: MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
Nº de sentencia: 53/2023
Núm. Cendoj: 17079370022023100061
Núm. Ecli: ES:APGI:2023:65
Núm. Roj: SAP GI 65:2023
Encabezamiento
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1714142120228000027
Materia: Apelación civil
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 1647000012085422
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Concepto: 1647000012085422
Parte recurrente/Solicitante: BANCO DE SABADELL SA
Procurador/a: Eduard Rudé Brosa
Abogado/a: Lourdes Guijarro Prieto
Parte recurrida: Blanca, Leon
Procurador/a:
Abogado/a:
Ilmos. Sres:
MAGISTRADOS
D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT
Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
D. JAUME MASFARRÉ COLL
Girona, 11 de enero de 2023
Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 11/01/2023.
Se designó ponente a la Magistrada Dª MARIA ISABEL SOLER NAVARRO.
Fundamentos
En dicha demanda se solicitaba la resolución del contrato de préstamo personal suscrito por las partes de fecha 26 de febrero de 2018 solicitando se declarara la adecuación a derecho del vencimiento anticipado por incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago y por causa de insolvencia de la parte demandada Art. 1124 y 1129 del CC reclamando la cantidad de 10.768,84 euros. Y subsidiariamente la condena de los demandados al pago de las cuotas impagadas y las que se devengaren con sus respectivos intereses.
Los demandados no se opusieron a la demanda, siendo declarados en rebeldía.
La sentencia de Instancia después de declarar abusiva la cláusula de vencimiento anticipado en aplicación de la sentencia del TS de fecha 12/02/2020, y que, la parte actora ejercita también la acción de resolución del contrato de préstamo por incumplimiento grave y esencial al amparo de los artículos 1.124 del CC y 1.129 del CC, Partiendo de ello, pues, en el presente caso se estima que no concurre un incumplimiento grave y esencial atendiendo a la duración del préstamo y al principal de la deuda, dado que nos hallamos ante un préstamo personal por un capital de 16.146,97 euros, con una duración de 76 meses con fecha de vigencia el 26-02-18 y fecha de vencimiento el 31-12-24, habiéndose impagado tan solo 8 cuotas a fecha 07-12-21, de las 76 cuotas pactadas en el segundo periodo de duración del contrato (doc 7), teniendo en cuenta que el artículo 24 de la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario establece un mínimo de 12 impagos y un mínimo de 15 impagos en la segunda mitad de la duración del préstamo.
Por lo que, condena al demandado únicamente al pago de las cantidades adeudadas a la fecha de la interposición de la demanda.
Asimismo la sentencia entra a examinar de oficio si el interés remuneratorio pactado es o no abusivo. Para saber si el tipo de interés remuneratorio fijado en un préstamo valora que habrá que examinar si el mismo puede ser o no usurario. y concluye después de recoger la jurisprudencia aplicable al supuesto presente que dicho interés no es usurario al considerarse dentro del límite normal en las operaciones de crédito al consumo.
Y analiza los intereses de demora concluyendo que los pactados tampoco son abusivos al ajustarse a la STS de fecha 8 de septiembre de 2015, declarando t abusiva la comisión que también se reclama en la demanda, fijando la cuantía a abonar actora la cantidad de 1.991,10 euros, más los intereses de demora al tipo del interés pactado desde la interposición de la demanda, más los intereses del art.576 de la LEC desde la presente resolución.
Asimismo, declaró nula por abusiva la cláusula de comisiones y la cláusula de vencimiento anticipado.
Y en cuanto a las costas que cada parte abonará las costas a su instancia y las comunes por mitad.
La prestataria impago la amortización del préstamo correspondiente al 30 de abril de 2021 y las siguientes, por lo que mi mandante dio por vencido el préstamo en fecha 07 de diciembre de 2021, después de haber requerido con una antelación previa de al menos un mes a la parte demandada para el pago de los importes pendientes.
En la certificación del saldo deudor, en donde es de ver que el impago se sitúa en el segundo periodo de duración del contrato y el capital impagado es el 10,3369% del capital concedido donde consta detallado el desglose de los conceptos que conforman el total importe acreditado, ascendente a DIEZ MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (10.768,84 EUROS):
- Capital no vencido: 8,497.74 €
- Cuotas impagadas desde 01-04-21: 1,941.48 €
- Intereses ordinarios: 8.26 €
- Intereses de demora: 41.36 €
- Comisiones: 280.00 €
Se debe señalar asimismo, que a fecha de interposición de la presente demanda, la parte demandada no ha efectuado ningún abono a cuenta por lo que lleva a fecha de hoy 8 meses sin abonar cantidad alguna, por lo que se trata de un incumplimiento persistente y contumaz en el tiempo.
Atendiendo al número de impagos existente, su prolongación en el tiempo y a que el pago de las cantidades adeudadas constituye la obligación primordial a la que se obligó la parte deudora, todo ello constituye un incumplimiento grave y esencial por parte de la demandada, máxime teniendo en cuenta que se han superado los umbrales de incumplimiento fijados por el art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los Contratos de Crédito Inmobiliario, entendiendo que los mismos han de servir por analogía como parámetros de la gravedad y esencialidad del incumplimiento de la parte demandada.
Es importante subrayar que la acción que se ejercita no tiene como fundamento la cláusula de vencimiento anticipado prevista en el contrato, sino el deber de cumplimiento de los contratos y las consecuencias que se derivan de su incumplimiento que se regulan en la normativa sustantiva civil, ex art. 1124 y 1129 del Código Civil Por lo que conforme en aplicación por analogía del artículo 24 de la LEC i que establece que se podrá aplicar el vencimiento anticipado al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo, y se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales, hecho que se da en el préstamo reclamado en autos, por lo que es aplicable y válida en el presente caso por cumplirse dicho requisito.
En estos contratos que se acaban de mencionar, salvo en el comodato, que es esencialmente gratuito, puede fijarse retribución y, entonces, nos encontramos ante dos obligaciones recíprocas, para las que podrá valorarse si el incumplimiento de una de las partes es esencial de modo que ya no resulte exigible a la otra seguir vinculada.
La situación es diferente cuando el prestatario que recibe el dinero asume, junto al de devolverlo, otros compromisos. En estos casos, el que el prestamista haya entregado el dinero con antelación no suprime la realidad de que su prestación no aparece aislada, como una obligación simple, y la razón de su prestación se encuentra en la confianza de que la otra parte cumplirá sus compromisos. Esto es así incluso en los casos de préstamos sin interés en los que el prestatario haya asumido algún compromiso relevante para las partes (como el de dedicar el dinero a cierto destino o devolver fraccionadamente el capital, en ciertos plazos fijados).
La afirmación de la posibilidad de que el prestamista pueda resolver el contrato, supone un reconocimiento de que se encuentra en la misma situación que tendría quien ya ha cumplido la obligación que le incumbe.
Pero, aun en los casos en los que, en atención a las circunstancias, pudiera entenderse que el contrato no se perfeccionó hasta la entrega, de modo que no hubiera podido el prestatario exigirla, la prestación de entrega del dinero es presupuesto de la de restituirlo y hay reciprocidad entre el aplazamiento de la recuperación por parte del prestamista y el pago de los intereses por el prestatario.
3.- Hay que observar, finalmente, que ninguno de los pronunciamientos anteriores de esta sala a los que se refiere la demandada ahora recurrente apoya su postura.
La sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2000 estableció que "
Y la de 26 de noviembre del 2.001 dice que "
Y la de 9 de diciembre de 2.004 señala que "
Conforme establece el art. 1740 CC , "
Asimismo en resolución de esta Sala de fecha 11 de mayo de 2022 se resolvió:
El Tribunal Suprem, en la sentència d'11 de setembre de 2.019 ja extractada, va entendre que s'havia de prendre com a referència als efectes de ponderar si els procediments d'execució hipotecària podien continuar endavant sobre la base de la rellevància de l'incompliment del deutor.
La junta de magistrats de l'Orde Civil d'aquesta Audiència, el 20 de setembre de 2.019, va adoptar el següent acord:
Tanmateix, sí que tindrem en compte els seus criteris per determinar per analogia si l'incompliment ha estat rellevant.
Aplicándolo al caso presente nos encontramos que los demandados han dejado de abonar 8 cuotas, el préstamo fue suscrito en fecha 26 de febrero de 2018 con fecha de vencimiento a 31-12- 2024, se impago la primera cuota en fecha 30 de abril de 2021, el importe impagado a fecha 7-12-2021 era de 1.941,48 euros. Si bien dicho incumplimiento, afecta a la obligación esencial de la prestataria, que es la devolver el préstamo, es grave, y frustra la finalidad del contrato y el derecho del prestamista a que le sea devuelta la cantidad prestada. Si aplicásemos como criterio de referencia el artículo 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, se darían los requisitos para poder declarar vencido anticipadamente el préstamo.
El impago se produce en el segundo periodo de duración del contrato con lo cual asiste razón a la parte recurrente, ya que si bien no se han impagado un mínimo de 15 cuotas si que el importe impagado 1941,48, excede del 7% del capital concedido que es de 16.146,97 euros, ya que el 7% de dicha cuantía seria de 1.130,28 euros.
En consecuencia debió estimarse la acción principal, dado que el incumplimiento es lo suficientemente relevante para apreciar que ha existido un incumplimiento grave si bien no íntegramente dado que deben mantenerse en esta alzada la declaración de abusividad de la comisión por importe de 280, euros que también se reclama con la demanda, dado que como también se recoge en la sentencia de esta Sala antes citada:
L'aplicació d'aquesta comissió implica que el fet de l'impagament generi dos tipus de sancions diverses: Per un costat, la meritació d'interessos moratoris. Per un altre, l'aplicació d'una comissió.
Aquesta duplicitat és desproporcionada i, per tant, abusiva d'acord amb el que preveu l' article 85.5 de la ley general para la defensa de los consumidores y usuarios, el que comporta que no s'hagi d'aplicar.
Asimismo y a fin de agotar todos los hechos objeto de la demanda, dado que en la misma también se ejercita la acción del Art. 1129 del CC, la sentencia de constate referencia de esta Sala ya recoge al respecto:
Aquella resolució explica:
En aquest cas, ha existit un incompliment reiterat i rellevant de l'obligació de pagar les quotes de devolució del préstec i dels corresponents interessos ordinaris, sense que en cap moment s'hagi ofert una garantia addicional ni el deutor hagi fet cap actuació encaminada a retornar la quantitat deguda, el que manifesta la seva situació d'insolvència d'acord amb la jurisprudència citada.
Procediendo en consecuencia estimar el recurso y tambien la demanda, en los términos señaldos anteriormente.
En cuanto a las costas de esta alzada al estimarse el recurso no se hará pronunciamiento expreso en materia de costas en esta alzada de conformidad con lo dispuesto en el Art 398 de la L.E.C.
Fallo
Que estimando en parte y de forma sustancial el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Banco de Sabadell SA, contra la sentencia, de fecha 17 de junio del 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Puigcerda, en los autos de Procedimiento ordinario 13/2022. Y la
Que la cuantía que Dº Leon y Dª Blanca, deben abonar a BANCO DE SABADELL SA es la de 10.488,84 euros, más el correspondiente interés de demora desde la fecha del vencimiento anticipado.
Con imposición de las costas de Primera Instancia a la parte demandada y sin hacer pronunciamiento expreso en materia de costas en esta alzada.
Con devolución del deposito constituido para recurrir.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.
Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez firme, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.
Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.
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