Sentencia Civil 53/2023 A...o del 2023

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Civil 53/2023 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 2, Rec. 854/2022 de 11 de enero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Enero de 2023

Tribunal: AP Girona

Ponente: MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

Nº de sentencia: 53/2023

Núm. Cendoj: 17079370022023100061

Núm. Ecli: ES:APGI:2023:65

Núm. Roj: SAP GI 65:2023


Encabezamiento

Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1714142120228000027

Recurso de apelación 854/2022 -2

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Puigcerdà (UPSD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 13/2022

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 1647000012085422

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Concepto: 1647000012085422

Parte recurrente/Solicitante: BANCO DE SABADELL SA

Procurador/a: Eduard Rudé Brosa

Abogado/a: Lourdes Guijarro Prieto

Parte recurrida: Blanca, Leon

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 53/2023

Ilmos. Sres:

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT

Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

D. JAUME MASFARRÉ COLL

Girona, 11 de enero de 2023

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 26 de octubre de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 13/2022 remitidos por la Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Puigcerdà (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. EDUARD RUDÉ BROSA, en nombre y representación de BANCO DE SABADELL S.A., contra la Sentencia de fecha 17 de junio de 2022 y en el que consta como parte apelada Dª Blanca, y D. Leon.

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que estimo en parte la demanda interpuesta por la representación de Banco de Sabadell, SA, contra Leon y Blanca, condenando a la parte demandada de forma solidaria a satisfacer a la actora la cantidad de 1.991,10 euros, más los intereses de demora al tipo del interés pactado desde la interposición de la demanda, más los intereses del art. 576 de la LEC desde la presente resolución. Asimismo, declaro nula por abusiva la cláusula de comisiones y la cláusula de vencimiento anticipado. Cada parte abonará las costas a su instancia y las comunes por mitad."

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 11/01/2023.

CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª MARIA ISABEL SOLER NAVARRO.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpuso recurso de apelación por BANCO DE SABADELL SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Puigcerdà de fecha 17 de junio del 2022, en la que se estimó en parte la demanda interpuesta por dicha parte recurrente contra Dº Leon y Dº Blanca .

En dicha demanda se solicitaba la resolución del contrato de préstamo personal suscrito por las partes de fecha 26 de febrero de 2018 solicitando se declarara la adecuación a derecho del vencimiento anticipado por incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago y por causa de insolvencia de la parte demandada Art. 1124 y 1129 del CC reclamando la cantidad de 10.768,84 euros. Y subsidiariamente la condena de los demandados al pago de las cuotas impagadas y las que se devengaren con sus respectivos intereses.

Los demandados no se opusieron a la demanda, siendo declarados en rebeldía.

La sentencia de Instancia después de declarar abusiva la cláusula de vencimiento anticipado en aplicación de la sentencia del TS de fecha 12/02/2020, y que, la parte actora ejercita también la acción de resolución del contrato de préstamo por incumplimiento grave y esencial al amparo de los artículos 1.124 del CC y 1.129 del CC, Partiendo de ello, pues, en el presente caso se estima que no concurre un incumplimiento grave y esencial atendiendo a la duración del préstamo y al principal de la deuda, dado que nos hallamos ante un préstamo personal por un capital de 16.146,97 euros, con una duración de 76 meses con fecha de vigencia el 26-02-18 y fecha de vencimiento el 31-12-24, habiéndose impagado tan solo 8 cuotas a fecha 07-12-21, de las 76 cuotas pactadas en el segundo periodo de duración del contrato (doc 7), teniendo en cuenta que el artículo 24 de la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario establece un mínimo de 12 impagos y un mínimo de 15 impagos en la segunda mitad de la duración del préstamo.

Por lo que, condena al demandado únicamente al pago de las cantidades adeudadas a la fecha de la interposición de la demanda.

Asimismo la sentencia entra a examinar de oficio si el interés remuneratorio pactado es o no abusivo. Para saber si el tipo de interés remuneratorio fijado en un préstamo valora que habrá que examinar si el mismo puede ser o no usurario. y concluye después de recoger la jurisprudencia aplicable al supuesto presente que dicho interés no es usurario al considerarse dentro del límite normal en las operaciones de crédito al consumo.

Y analiza los intereses de demora concluyendo que los pactados tampoco son abusivos al ajustarse a la STS de fecha 8 de septiembre de 2015, declarando t abusiva la comisión que también se reclama en la demanda, fijando la cuantía a abonar actora la cantidad de 1.991,10 euros, más los intereses de demora al tipo del interés pactado desde la interposición de la demanda, más los intereses del art.576 de la LEC desde la presente resolución.

Asimismo, declaró nula por abusiva la cláusula de comisiones y la cláusula de vencimiento anticipado.

Y en cuanto a las costas que cada parte abonará las costas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO.- Los motivos del recurso de apelación son básicamente su disconformidad con la declaración de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado dado que mantiene básicamente que en el caso presente se cumplen los requisitos de la STS de fecha 11 de septiembre de 2019 que ha resuelto sobre los efectos derivados de la nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado de préstamos hipotecarios, indicando que en estos casos se debe proceder a substituir la cláusula de vencimiento anticipado por la regulación del vencimiento anticipado que ha efectuado la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (artículo 24 de la misma), así como por la redacción del art. 693.2 LEC dada por la mencionada Ley.

La prestataria impago la amortización del préstamo correspondiente al 30 de abril de 2021 y las siguientes, por lo que mi mandante dio por vencido el préstamo en fecha 07 de diciembre de 2021, después de haber requerido con una antelación previa de al menos un mes a la parte demandada para el pago de los importes pendientes.

En la certificación del saldo deudor, en donde es de ver que el impago se sitúa en el segundo periodo de duración del contrato y el capital impagado es el 10,3369% del capital concedido donde consta detallado el desglose de los conceptos que conforman el total importe acreditado, ascendente a DIEZ MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (10.768,84 EUROS):

- Capital no vencido: 8,497.74 €

- Cuotas impagadas desde 01-04-21: 1,941.48 €

- Intereses ordinarios: 8.26 €

- Intereses de demora: 41.36 €

- Comisiones: 280.00 €

Se debe señalar asimismo, que a fecha de interposición de la presente demanda, la parte demandada no ha efectuado ningún abono a cuenta por lo que lleva a fecha de hoy 8 meses sin abonar cantidad alguna, por lo que se trata de un incumplimiento persistente y contumaz en el tiempo.

Atendiendo al número de impagos existente, su prolongación en el tiempo y a que el pago de las cantidades adeudadas constituye la obligación primordial a la que se obligó la parte deudora, todo ello constituye un incumplimiento grave y esencial por parte de la demandada, máxime teniendo en cuenta que se han superado los umbrales de incumplimiento fijados por el art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los Contratos de Crédito Inmobiliario, entendiendo que los mismos han de servir por analogía como parámetros de la gravedad y esencialidad del incumplimiento de la parte demandada.

Es importante subrayar que la acción que se ejercita no tiene como fundamento la cláusula de vencimiento anticipado prevista en el contrato, sino el deber de cumplimiento de los contratos y las consecuencias que se derivan de su incumplimiento que se regulan en la normativa sustantiva civil, ex art. 1124 y 1129 del Código Civil Por lo que conforme en aplicación por analogía del artículo 24 de la LEC i que establece que se podrá aplicar el vencimiento anticipado al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo, y se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales, hecho que se da en el préstamo reclamado en autos, por lo que es aplicable y válida en el presente caso por cumplirse dicho requisito.

TERCERO.- En cuanto a la aplicación del artículo 1124, el Tribunal Supremo en sentencia de 11 de julio del 2.018 sentó la siguiente jurisprudencia, seguida por muchas más resoluciones:

SEGUNDO.- Doctrina de la sala sobre la aplicación del art. 1124 CC a los contratos de préstamo. El art. 1124 CC se refiere a la facultad de resolver las obligaciones "recíprocas" para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Este remedio legal frente al incumplimiento solo se reconoce, por tanto, en los contratos con prestaciones recíprocas, contratos de los que surgen vínculos recíprocamente interdependientes, en los que la obligación de una parte pueda considerarse causa de la de la otra ( art. 1274 CC ) .

El art. 1124 CC refiere la facultad resolutoria como remedio frente al incumplimiento de una de las partes cuando medien entre ellas vínculos recíprocos. Cuando no es así y del contrato solo nace obligación para una de las partes, no hay posibilidad de resolver conforme al art. 1124 CC y el ordenamiento establece las condiciones en que se puede poner fin a la relación.

Basta recordar los arts. 1733 y 1736 CC para el mandato, los arts. 1775 y 1776 CC para el depósito o los arts. 1749 y 1750 CC para el comodato. En ocasiones, la ley atribuye un derecho de retención como garantía del cumplimiento de obligaciones que nacen "ex post", que dan lugar a créditos que por no nacer necesariamente del contrato no son correspectivos y, como tales, no permitirían aplicar la resolución por incumplimiento ( art. 1730 CC para el mandato, art. 1780 CC para el depósito; no así para el comodato, para el que, apartándose de los precedentes históricos, el art. 1747 CC niega al comodatario la facultad de retener la cosa prestada aunque el comodante le deba algo, incluso aunque lo debido sean gastos cuya satisfacción corresponda al comodante).

En estos contratos que se acaban de mencionar, salvo en el comodato, que es esencialmente gratuito, puede fijarse retribución y, entonces, nos encontramos ante dos obligaciones recíprocas, para las que podrá valorarse si el incumplimiento de una de las partes es esencial de modo que ya no resulte exigible a la otra seguir vinculada.

Por lo que se refiere al préstamo (mutuo), que es el contrato que aquí nos interesa, si el prestatario no asume otro compromiso diferente de la devolución de la cosa (señaladamente dinero), no es aplicable el art. 1124 CC .

En todo caso, si se produce alguna de las circunstancias previstas en el art. 1129 CC , el prestatario (mutuario) pierde el derecho a utilizar el plazo, de modo que el crédito será ya exigible.

La situación es diferente cuando el prestatario que recibe el dinero asume, junto al de devolverlo, otros compromisos. En estos casos, el que el prestamista haya entregado el dinero con antelación no suprime la realidad de que su prestación no aparece aislada, como una obligación simple, y la razón de su prestación se encuentra en la confianza de que la otra parte cumplirá sus compromisos. Esto es así incluso en los casos de préstamos sin interés en los que el prestatario haya asumido algún compromiso relevante para las partes (como el de dedicar el dinero a cierto destino o devolver fraccionadamente el capital, en ciertos plazos fijados).

La afirmación de la posibilidad de que el prestamista pueda resolver el contrato, supone un reconocimiento de que se encuentra en la misma situación que tendría quien ya ha cumplido la obligación que le incumbe.

En particular, en el préstamo con interés cabe apreciar la existencia de dos prestaciones recíprocas y, por tanto, es posible admitir la posibilidad de aplicar, si se da un incumplimiento resolutorio, el art. 1124 CC , que abarca las obligaciones realizadas o prometidas. Este precepto no requiere que las dos prestaciones se encuentren sin cumplir cuando se celebra el contrato ni que sean exigibles simultáneamente.

El simple hecho de que el contrato de préstamo devengue intereses es un indicio de que el contrato se perfeccionó por el consentimiento, con independencia de que tal acuerdo se documente con posterioridad, como sucede en el caso litigioso que da lugar al presente recurso de casación. De este modo, quien asume el compromiso de entregar el dinero lo hace porque la otra parte asume el compromiso de pagar intereses, y quien entregó el dinero y cumplió su obligación puede resolver el contrato conforme al art. 1124 CC si la otra parte no cumple su obligación de pagar intereses.

Pero, aun en los casos en los que, en atención a las circunstancias, pudiera entenderse que el contrato no se perfeccionó hasta la entrega, de modo que no hubiera podido el prestatario exigirla, la prestación de entrega del dinero es presupuesto de la de restituirlo y hay reciprocidad entre el aplazamiento de la recuperación por parte del prestamista y el pago de los intereses por el prestatario.

CUARTO.- Desestimación del recurso de casación.

El recurso de casación contiene un único motivo en el que denuncia infracción de los arts. 1740 y 1753 CC (sobre el carácter real del préstamo) e indebida aplicación del art. 1124 CC . Para justificar el interés casacional cita las sentencias de esta sala de 22 de diciembre de 1997 y 13 de mayo de 2004 .

1.- Hay que descartar, en primer lugar, que la sentencia recurrida, al admitir la resolución del contrato de préstamo, infrinja los arts. 1740 y 1753 CC . Al amparo de la autonomía privada ( art. 1255 CC ), es admisible la validez de un contrato de préstamo consensual dirigido a crear la obligación de prestar. Así lo reconoció esta sala, aceptando lo que actualmente es opinión doctrinal común, en la sentencia 371/2007, de 26 de marzo .

La "promesa" de préstamo es verdadero préstamo si se llega a manifestar el consentimiento con intención de vincularse jurídicamente, lo que dependerá de las circunstancias del caso. Así, en el caso de la sentencia 385/2001, de 20 de abril , no llegó a haber consentimiento eficaz, al supeditarse el préstamo de refinanciación al cumplimiento de una condición que no se cumplió y a la aprobación de los órganos superiores del director del banco, que no se produjo.

Por lo demás, negar la validez de un contrato consensual de préstamo, conduciría a excluir el ejercicio de una acción de cumplimiento dirigida a hacer efectiva la promesa de préstamo (o a negar la indemnización por incumplimiento de la promesa), pero no permitiría negar los efectos que se producen entre las partes cuando, como ha sucedido en el caso litigioso, el dinero se ha entregado y se incumple la obligación de restituir intereses y capital en los plazos pactados.

A ello hay que añadir que, por lo dicho en el anterior fundamento de esta sentencia, la entrega del dinero es en la mayor parte de los casos cumplimiento de un acuerdo antecedente de las partes que, al entregar, no necesitan reiterar su consentimiento. Si, como sucedió en el caso litigioso, con posterioridad se otorga escritura pública, lo único que hacen las partes es documentar su acuerdo.

2.- Partiendo de los hechos probados y del incumplimiento esencial de Previndal, el debate se centra en la aplicación del art. 1124 CC al contrato de préstamo.

Por lo expuesto en el anterior fundamento de esta sentencia, es criterio de la sala que, producida la entrega de dinero a cambio de una restitución fraccionada más el pago de intereses retributivos, el incumplimiento esencial del prestatario permite liberar al prestamista de permanecer vinculado por el contrato, puesto que la subsistencia del préstamo, por lo dicho, depende del pago de una retribución que nace del propio contrato.

Es por tanto correcta la resolución del contrato celebrado entre las partes por el incumplimiento de Previndal, por lo que procede desestimar el recurso de casación y confirmar la sentencia recurrida.

3.- Hay que observar, finalmente, que ninguno de los pronunciamientos anteriores de esta sala a los que se refiere la demandada ahora recurrente apoya su postura.

Así, la sentencia 1192/1997, de 22 de diciembre , es verdad que niega que el art. 1124 CC fuera aplicable, pero como el recurrente recibió una suma de dinero con el compromiso de constituir hipoteca que no cumplió, considera aplicable el art. 1129 CC y confirma la sentencia que estimó la demanda de resolución. Y la sentencia 416/2004, de 13 de mayo , tras declarar que el art. 1124 CC no era aplicable al préstamo, recalificó la acción como de cumplimiento anticipado y, acreditado el incumplimiento contractual al no haberse abonado cantidad alguna de los plazos pactados, confirmó la sentencia que estimó la demanda de resolución del contrato de préstamo.

La sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2000 estableció que " como proclaman las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de febrero de 1998 , 28 de febrero de 1999 , 16 de abril de 1991 , 8 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 1994 , el art. 1124 del Código Civil ha de ser interpretado restrictivamente, exigiéndose un verdadero y propio incumplimiento de las obligaciones que le incumbieren, incumplimiento que ha de ser grave y que está sometido en su apreciación al libre arbitrio de los Tribunales de instancia, afirmando la sentencia de 23 de enero de 1996 , con cita de las de 24 de octubre de 1983 y 31 de diciembre de 1992 , que la facultad resolutoria de los contratos requiere no sólo la concurrencia de una voluntad del infractor, obstativa al cumplimiento, o la aparición de un hecho que de manera definitiva lo impide frustrando el fin del contrato, sino que la vulneración de lo pactado resulte grave o esencial, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que, por su entidad no decisiva, no impiden que el acreedor obtenga el resultado económico que lo movió a actuar" (En el mismo sentido la sentencia de 27 de febrero de 2.004).

Y la de 26 de noviembre del 2.001 dice que " Evidentemente, con arreglo a la doctrina jurisprudencial reiterada, para que pueda tener lugar la resolución unilateral de un contrato con obligaciones recíprocas con fundamento en el art. 1124 del Código Civil es preciso que exista un incumplimiento de uno de los obligados y que la parte que solicita la resolución contractual haya cumplido, salvo que su falta de cumplimiento sea efecto o consecuencia anterior del otro.

El incumplimiento determinante de la resolución ha de ser propio o verdadero, sin que baste el simple retraso, y tener la gravedad o entidad suficiente, tanto en el aspecto económico como en el jurídico para afectar a la sustancia del contrato frustrando las legítimas expectativas de la parte afectada. La voluntad de incumplir -que no se exige dolo- se puede revelar por diversos datos fácticos como el modo de producirse la actitud resistente al cumplimiento o el transcurso del tiempo, unido a la ausencia de una causa justificativa o de una explicación razonable. La base fáctica del incumplimiento o de la situación excusable han de ser aportadas y probadas por quienes las invoquen en su beneficio, si bien su diagnosis o trascendencia jurídica constituyen "questio iuris" verificable en casación."

Y la de 9 de diciembre de 2.004 señala que " La rebeldía exigida del incumplidor ha de tratarse de propio y verdadero incumplimiento, referente a la esencia de lo pactado, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que no impidan por su escasa entidad, que el acreedor obtenga el fin económico del contrato ( sentencia de 4 de octubre de 1983 ) . El incumplimiento ha de ser de tal entidad que impida el fin normal del contrato, frustrando las legítimas expectativas de la parte ( Sentencias de 11 de octubre de 1982 y 7 de marzo de 1983 ) . La voluntad rebelde que se ha exigido en el incumplidor puede rebelarse por su prolongada inactividad o pasividad frente a la voluntad de cumplimiento de la otra parte ( Sentencias de 10 de marzo de 1983 y 4 de marzo de 1986 ) . Como recoge la sentencia de 22 de mayo de 2.003 ".

Conforme establece el art. 1740 CC , " Por el contrato de préstamo, una de las partes entrega a la otra, o alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo caso se llama comodato, o dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo", añadiendo el art. 1753 CC " El que recibe en préstamo dinero u otra cosa fungible, adquiere su propiedad, y está obligado a devolver al acreedores otro tanto de la misma especie y calidad ".

Asimismo en resolución de esta Sala de fecha 11 de mayo de 2022 se resolvió:

Gravetat de l'incompliment. Valoració de la Sala.

NOVÈ. Als efectes de determinar si l'incompliment de la part demandada de fer efectives les diverses quotes de devolució del préstec rebut és suficientment greu per permetre la resolució del contracte a l'empara de l' article 1.124 del Codi civil espanyol, prendrem com a referència els criteris que inspiren la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI).

El Tribunal Suprem, en la sentència d'11 de setembre de 2.019 ja extractada, va entendre que s'havia de prendre com a referència als efectes de ponderar si els procediments d'execució hipotecària podien continuar endavant sobre la base de la rellevància de l'incompliment del deutor.

La junta de magistrats de l'Orde Civil d'aquesta Audiència, el 20 de setembre de 2.019, va adoptar el següent acord:

"5.1 En los procedimientos declarativos en los que se inste la resolución del contrato de préstamo con garantía hipotecaria por incumplimiento de la obligación del prestatario de pagar las cuotas de amortización, para determinar si el incumplimiento es esencial y grave a los efectos de proceder a su resolución, se aplicarán los criterios previstos en el artículo 24 de la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario .

5.2. Dado que en estos procedimientos no hay cierre de cuenta al no basarse la pretensión en el vencimiento anticipado, se tomará como referencia el número de cuotas debidas a la fecha de presentación de la demanda, aunque haya habido algún requerimiento extrajudicial anterior".

DESÈ. L' article 24 de la Ley 5/2.019, de 15 de marzo , reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, disposa:

"1. En los contratos de préstamo cuyo prestatario, fiador o garante sea una persona física y que estén garantizados mediante hipoteca o por otra garantía real sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir para uso residencial el prestatario perderá el derecho al plazo y se producirá el vencimiento anticipado del contrato si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:

a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses.

b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos:

i. Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses.

ii. Al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses.

c) Que el prestamista haya requerido el pago al prestatario concediéndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento y advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado del préstamo.

2. Las reglas contenidas en este artículo no admitirán pacto en contrario".

ONZÈ. És evident que no ens trobem davant d'un préstec amb garantia immobiliària, el que fa que no sigui aplicable la llei que acabem d'esmentar.

Tanmateix, sí que tindrem en compte els seus criteris per determinar per analogia si l'incompliment ha estat rellevant.

Aplicándolo al caso presente nos encontramos que los demandados han dejado de abonar 8 cuotas, el préstamo fue suscrito en fecha 26 de febrero de 2018 con fecha de vencimiento a 31-12- 2024, se impago la primera cuota en fecha 30 de abril de 2021, el importe impagado a fecha 7-12-2021 era de 1.941,48 euros. Si bien dicho incumplimiento, afecta a la obligación esencial de la prestataria, que es la devolver el préstamo, es grave, y frustra la finalidad del contrato y el derecho del prestamista a que le sea devuelta la cantidad prestada. Si aplicásemos como criterio de referencia el artículo 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, se darían los requisitos para poder declarar vencido anticipadamente el préstamo.

El impago se produce en el segundo periodo de duración del contrato con lo cual asiste razón a la parte recurrente, ya que si bien no se han impagado un mínimo de 15 cuotas si que el importe impagado 1941,48, excede del 7% del capital concedido que es de 16.146,97 euros, ya que el 7% de dicha cuantía seria de 1.130,28 euros.

En consecuencia debió estimarse la acción principal, dado que el incumplimiento es lo suficientemente relevante para apreciar que ha existido un incumplimiento grave si bien no íntegramente dado que deben mantenerse en esta alzada la declaración de abusividad de la comisión por importe de 280, euros que también se reclama con la demanda, dado que como también se recoge en la sentencia de esta Sala antes citada:

DIVUITÈ. Del document de liquidació del saldo deutor que s'acompanya a la demanda, queda clar que en la quantitat reclamada s'hi inclouen comissions per impagament.

L'aplicació d'aquesta comissió implica que el fet de l'impagament generi dos tipus de sancions diverses: Per un costat, la meritació d'interessos moratoris. Per un altre, l'aplicació d'una comissió.

Aquesta duplicitat és desproporcionada i, per tant, abusiva d'acord amb el que preveu l' article 85.5 de la ley general para la defensa de los consumidores y usuarios, el que comporta que no s'hagi d'aplicar.

Asimismo y a fin de agotar todos los hechos objeto de la demanda, dado que en la misma también se ejercita la acción del Art. 1129 del CC, la sentencia de constate referencia de esta Sala ya recoge al respecto: Infracció de l'article 1.129 del Codi civil espanyol.

TRETZÈ. Tot i que el que acabem d'argumentar comporta la procedència de la resolució contractual, volem afegir unes consideracions de la seva procedència igualment a l'empara d'aquesta altra norma.

CATORZÈ. La sentència del Tribunal Suprem de 2 de febrer de 2.021 , s'ocupa de ponderar els requisits de la insolvència derivada de l'impagament de les quotes pactades de devolució del préstec o del crèdit en els casos que hi hagi una garantia hipotecària.

Aquella resolució explica:

"Entre los supuestos que permiten al acreedor anticipar el vencimiento de la obligación se encuentra la insolvencia sobrevenida del deudor ( art. 1129.1.º CC ). El precepto no exige que medie una previa declaración formal de insolvencia ( sentencia 698/1994, de 13 de julio ) y es suficiente la constatación de la falta de cumplimiento regular de las obligaciones exigibles (cfr. art. 2 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal).

Sobrevenida la pérdida de solvencia patrimonial del deudor después del nacimiento de la obligación garantizada por hipoteca, para evitar el vencimiento anticipado sería preciso que el deudor ofreciera una nueva garantía frente al incumplimiento ya producido, sin que en otro caso resulte exigible al acreedor que espere al término final de la operación para hacer efectivo su crédito. En efecto, el art. 1129 CC alude a las obligaciones sometidas a un término para el cumplimiento y debe entenderse que es aplicable cuando se han establecido plazos consecutivos para el pago y se produce un incumplimiento de entidad suficiente para revelar la falta de seguridad del pago del crédito. Todos los supuestos que se establecen expresamente en el art. 1129 CC (insolvencia sobrevenida, no otorgamiento de las garantías comprometidas, disminución o desaparición de las garantías) se fundamentan en el riesgo que suponen para que el acreedor pueda ver satisfecho su derecho de crédito, riesgo que ya se ha materializado cuando el deudor ha incumplido el pago consecutivo de varias cuotas del préstamo y no procede a reparar la situación".

QUINZÈ. Aquesta argumentació és igualment aplicable als casos que el préstec no s'hagi concedit amb garantia hipotecària.

En aquest cas, ha existit un incompliment reiterat i rellevant de l'obligació de pagar les quotes de devolució del préstec i dels corresponents interessos ordinaris, sense que en cap moment s'hagi ofert una garantia addicional ni el deutor hagi fet cap actuació encaminada a retornar la quantitat deguda, el que manifesta la seva situació d'insolvència d'acord amb la jurisprudència citada.

Procediendo en consecuencia estimar el recurso y tambien la demanda, en los términos señaldos anteriormente.

QUINTO.-Al estimarse sustancialmente la demanda dado que la cuantía reclamada se reduce en una cuantia muy ínfima existe una estimación sustancial de la demanda con lo cual las costas de Instancia se impondrán a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el Art 398 de la L.E.C .

En cuanto a las costas de esta alzada al estimarse el recurso no se hará pronunciamiento expreso en materia de costas en esta alzada de conformidad con lo dispuesto en el Art 398 de la L.E.C.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando en parte y de forma sustancial el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Banco de Sabadell SA, contra la sentencia, de fecha 17 de junio del 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Puigcerda, en los autos de Procedimiento ordinario 13/2022. Y la REVOCAMOS en el siguiente sentido:

Que la cuantía que Dº Leon y Dª Blanca, deben abonar a BANCO DE SABADELL SA es la de 10.488,84 euros, más el correspondiente interés de demora desde la fecha del vencimiento anticipado.

Con imposición de las costas de Primera Instancia a la parte demandada y sin hacer pronunciamiento expreso en materia de costas en esta alzada.

Con devolución del deposito constituido para recurrir.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez firme, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.

Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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