Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 712/2023 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 1, Rec. 85/2023 de 11 de octubre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Girona
Ponente: JAVIER RAMOS DE LA PEÑA
Nº de sentencia: 712/2023
Núm. Cendoj: 17079370012023100662
Núm. Ecli: ES:APGI:2023:1765
Núm. Roj: SAP GI 1765:2023
Encabezamiento
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1707942120218065763
Materia: Apelación civil
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 1663000012008523
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)
Concepto: 1663000012008523
Parte recurrente/Solicitante: Edmundo
Procurador/a: Eva Maria Garcia Fernandez
Abogado/a: Xavier Canto Batalle
Parte recurrida: GLOBAL LICATA S.A., IGNORADOS OCUPANTES CALLE000 NUM000 ESC NUM001 NUM002 NUM003 ALTURA
Procurador/a: Esther Sirvent Carbonell
Abogado/a: Pablo Ledesma López
Carles Cruz Moratones
Rebeca González Morajudo Javier Ramos De La Peña
En la ciudad de Girona, a 11 de octubre de 2023.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Girona, los presentes autos de juicio verbal de desahucio por precario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia nº 4 de Girona a instancia de GLOBAL LICATA, S.A. contra los ignorados ocupantes del inmueble sito en CALLE000 NUM000, Esc. NUM001, NUM002 altura (vivienda NUM001. NUM002- NUM003 en Altura) situada físicamente en la planta NUM003 puerta NUM003 y D. Edmundo, los cuales penden ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada el día 12 de diciembre de 2022 por el expresado Juzgado.
Antecedentes
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER RAMOS DE LA PEÑA.
Fundamentos
La sentencia objeto de recurso estima la demanda de desahucio por precario tramitada al amparo de lo dispuesto en el art. 250.1.2ª LEC, llegando a la conclusión de que resultó acreditada la propiedad de la parte actora respecto del inmueble objeto de autos, sito en CALLE000 NUM000, Esc. NUM001, NUM002 altura (vivienda NUM001. NUM002- NUM003 en Altura) físicamente en la planta NUM003 puerta NUM003, sin que existiese prueba de título habilitante para la tenencia por la parte demandada. La sentencia recurrida, además, descarta la aplicación de las previsiones sobre vulnerabilidad económica y residencial de la Ley del Parlament de Catalunya 24/2015, de 29 de julio.
El recurso de apelación alega que la parte actora carece de legitimación activa porque no se ha acreditado la propiedad de la vivienda por la demandante y que la parte demandada carece de legitimación pasiva por no hallarse en el inmueble objeto de la litis. En segundo lugar, defiende que se ha producido una infracción del ordenamiento jurídico por parte de la sentencia de primera instancia por no haberse tenido en cuenta la situación de vulnerabilidad económica y social de la parte demandada a los efectos de la ley de Parlament de Catalunya 24/2015, de 29 de julio. También se alude al derecho a la vivienda de la parte demandada, reconocido en el art. 47 de la Constitución, como argumento enervador de la demanda enarbolada de adverso.
El art. 10 LEC dispone que "
La parte apelante cuestiona la legitimación activa de la parte actora y apelada por no ser la titular tabular de la finca litigiosa. De entrada debe recordarse que, dado que no nos encontramos ante un procedimiento para la efectividad de derechos reales inscritos del art. 250.1.7ª LEC, no es condición necesaria la acreditación de la titularidad registral para pretender el desahucio por precario de la parte demandada. Pues bien, en el presente caso la parte actora aportó una escritura notarial de ampliación de capital de la sociedad actora, de fecha 22 de marzo de 2019, en que ALTAMIRA REAL ESTATE, S.L. propietaria original de la finca objeto de esta litis, junto con otras sociedades mercantiles, participó mediante la realización de aportaciones no dinerarias. Entre dichas aportaciones no dinerarias se encuentra relacionada en la escritura de ampliación de capital la finca de Girona núm. NUM004, que es la finca litigiosa. Es cierto que la nota simple del Registro de la Propiedad núm. 1 de Girona de 9 de marzo de 2021 aportada por la parte demandante se refiere a una finca distinta, la núm. NUM005, la cual también pertenecería a la demandante porque figura en el anexo de fincas aportadas de la escritura de 22 de marzo de 2019, pero ello no excluye que la finca objeto de esta litis, la núm. NUM004, pertenezca en la actualidad a la actora por el título antes indicado, de 22 de marzo de 2019. La prueba aportada colma las exigencias probatorias a efectos del art. 10 LEC, ya que la demandada no ha aportado indicios o elementos de prueba que conduzcan a pensar que la finca volvió a ser transmitida por la demandante a ALTAMIRA REAL ESTATE o a un tercero. Por todo ello, la excepción de falta de legitimación activa no puede ser acogida.
Por lo que se refiere a la alegación de falta de legitimación pasiva, la parte demandada niega poseer la finca objeto de esta litis. Para esclarecer si debe prosperar esta alegación, se ha de exponer lo siguiente:
1. En la demanda se consignó como finca objeto del litigio la que presenta los datos siguientes: CALLE000 Nº NUM000 (ESC NUM001), NUM002 (VIVIENDA NUM001. NUM002 - NUM003 EN ALTURA), SITUADA FISICAMENTE EN LA PLANTA NUM003 PUERTA NUM003 DE GIRONA.
2. En consecuencia, fue en dicha finca donde se practicó el emplazamiento de la parte demandada. En diligencia del SAC de 19 de julio de 2021 se deja constancia de que el inmueble se halla tapiado con una puerta de hierro.
3. Ante esta circunstancia, en fecha 29 de julio de 2021 la parte actora manifestó que la dirección donde debía practicarse el emplazamiento es la siguiente: CALLE000 NUM006 ESC NUM007, NUM008 ( NUM003 EN ALTURA) VIV NUM007. NUM008 GIRONA. Posteriormente y mediante escrito de 2 de noviembre de 2021 la parte actora manifestó lo siguiente: La finca es la del NUM008 ( NUM003 en altura), lo que significa que se tiene que practicar en el NUM009, y el Juzgado la practica en el NUM000.
4. Por DIOR de 2 de diciembre de 2021 se tuvo por corregida la dirección, y se practicó en la dirección indicada en los escritos de la parte actora de 29 de julio y de 2 de noviembre de 2021.
5. En diligencia de 7 de enero de 2022, el personal del SAC se persona en la siguiente dirección: CALLE000 Nº NUM000 (ESC NUM001), NUM002 (VIVIENDA NUM001. NUM002 - NUM003 EN ALTURA), situado en CALLE001 Nº NUM000, NUM009, GIRONA.
6. El 12 de enero de 2022 consta asimismo un escrito del recurrente, Sr. Edmundo, que indica, compareciendo ante el Juzgado "a quo", que "tomen nota de que yo vivo en el piso NUM009, según obra en hoja de empadronamiento adjunta. Ruego subsanen el error".
7. La sentencia recurrida, de 12 de diciembre de 2022, dirige su pronunciamiento de condena contra los ignorados ocupantes del inmueble sito en CALLE000 NUM NUM000, ESCALERA NUM001, NUM002, NUM003 en altura y contra el Sr. Edmundo.
De la anterior exposición se deduce que la parte demandante incurrió en un error material subsanable, ya que el inmueble respecto al que se refería su demanda estaba situado en el NUM008 ( NUM003 en altura) y no en el NUM000, como inicialmente había consignado. Dicha rectificación no supone ninguna quiebra de las normas procesales, pues la LEC permite al demandante ampliar subjetivamente la demanda, dirigiéndolo a nuevos demandados, con el único límite de que la demanda no haya sido todavía contestada ( art. 401.2 LEC), lo que análogamente puede extenderse a una rectificación subjetiva, como ocurre en este caso, en el que la modificación de la puerta del piso se introduce antes de que el demandado y apelante conteste a la demanda. Por lo demás, resulta claro que la demanda se dirige finalmente contra los ignorados ocupantes del inmueble sito en el NUM008 ( NUM003 en altura), que es donde el SAC practicó la notificación y donde el apelante fue hallado, aunque el fallo de la sentencia apelada sea parcialmente impreciso a este respecto, el cual puede ser objeto de rectificación material a petición de las partes de conformidad con los arts. 214 y 215 LEC.
Se alega, a continuación, por la parte apelante, que se ha producido una infracción de la legislación sobre vulnerabilidad, representada por la ley 24/2015, de 29 de julio.
La Ley del Parlament de Catalunya 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, impone en su disposición adicional 1ª.1.c una obligación de oferta de alquiler social alternativo en beneficio de quienes ocupen con falta de título jurídico un inmueble, y a cargo de quienes ostenten la condición de "gran tenedor" a los efectos del art. 5.9.1 y c de la referida ley.
A este respecto, debe comenzar por señalarse que la ley del Parlament de Catalunya núm. 24/2015, de 29 de julio, en su redacción original, contemplaba, en el ámbito judicial, una obligación de oferta de alquiler alternativo a cargo de quien fuese considerado gran tenedor en dos tipos de procedimientos: la ejecución hipotecaria y el desahucio por impago de alquiler. El Decreto-ley del Parlament núm. 17/2019, de 23 de diciembre, extendió esta obligación de oferta de alquiler alternativo a, entre otros supuestos, los de falta de título que habilite la ocupación. Tras ello, tanto la Audiencia Provincial de Barcelona, en Acuerdo de las Secciones Civiles de 21 de febrero de 2020, como la presente Audiencia Provincial de Girona, en el correspondiente Acuerdo de las Secciones Civiles de 10 de febrero de 2020, proclamaron que la ley del Parlament 24/2015, de 29 de julio, no impone un requisito de procedibilidad que exija la oferta de alquiler alternativo como precondición para la iniciación o continuación de los procedimientos civiles de desahucio. El incumplimiento de la obligación impuesta "ex lege" de oferta de alquiler alternativo, se interpretó, solo acarreaba consecuencias administrativas (tales como la imposición de una multa), pero no procesales (la desestimación de la demanda civil o la suspensión del procedimiento judicial).
Posteriormente, la STC 16/2021, de 28 de enero, declaró inconstitucionales y nulos varios preceptos de los Decretos-leyes del Gobierno de la Generalitat de Catalunya 17/2019, de 23 de diciembre, y 1/2020, de 21 de enero, por el que se modifica el anterior, y el acuerdo del Parlament Catalunya de convalidación del Decreto-ley 1/2020, entre los que estaba el artículo 5.7 del primero de estos Decretos-leyes, que introducía la Disposición Adicional Primera de la ley 24/2015. Las razones de esta declaración de inconstitucionalidad eran formales, ya que, sin entrar a valorar si se había producido una invasión de competencias estatales ( art. 149.1.6ª CE) por parte del legislador catalán, el TC consideró que los preceptos impugnados deberían haber sido introducidos en el ordenamiento jurídico en virtud de la potestad legislativa parlamentaria ordinaria, esto es, mediante ley, y no en virtud mediante el instrumento del Decreto-ley, sujeto a las limitaciones de los arts. 86 CE y 64.1 del Estatuto de Autonomía de Catalunya. Tras ello, el Parlament de Catalunya aprobó la ley 1/2022, de 3 de marzo, al objeto de subsanar esta cuestión, manteniendo el tenor literal del texto introducido en su día por el Decreto-ley 17/2023.
De todo cuanto antecede se deduce que los argumentos recogidos en el Acuerdo de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Girona de 10 de febrero de 2020 siguen estando vigentes, ya que ninguna modificación legislativa se ha hecho en el contenido del art. 5 y la Disposición Adicional 1ª de la ley 24/2015. Por tanto, debe seguir manteniéndose que ninguna consecuencia procesal debe tener el incumplimiento de la obligación de ofrecimiento de alquiler alternativo regulada en esta norma, ya que ello solo es posible introducirlo en el ordenamiento jurídico mediante una ley de alcance estatal, sin perjuicio de las consecuencias administrativas que acarree su incumplimiento. Así lo ha venido entendiendo esta Sección en sentencias recientes, tales como la núm. 129/2023, de 3 de marzo (ROJ: SAP GI 426/2023 - ECLI:ES:APGI:2023:426 ) o la núm. 887/2022, de 16 de diciembre (ROJ: SAP GI 1704/2022 - ECLI:ES:APGI:2022:1704).
A mayor abundamiento, y en línea con lo afirmado por la Audiencia Provincial de Barcelona en la sentencia de su sección 19ª núm. 401/2021, de 13 de octubre (ROJ: SAP B 11742/2021 - ECLI:ES:APB:2021:11742), de una lectura de la Exposición de Motivos del Decreto-Ley 17/2019, de 23 de diciembre, cuyo objetivo es la suspensión de lanzamientos y desahucios y no el fomento de la contratación generalizada de alquileres, se extrae que sólo es aplicable una vez la posición jurídica del demandado está perfectamente definida, esto es, inexorablemente abocada al desahucio. El ofrecimiento del alquiler social está anudado a la concurrencia de una serie de requisitos cumulativos, y la valoración de los mismos ha de hacerse cuando el riesgo habitacional se convierte en una realidad. Como sostiene la citada Sentencia de la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, la situación puede variar entre el momento en que se presenta la demanda, el del dictado de la sentencia y el momento en que se vaya a producir el lanzamiento, siendo este último el idóneo para examinar la concurrencia de los requisitos subjetivos y objetivos exigidos por el citado Decreto Ley. Dado que la sentencia que recae en un juicio de desahucio por precario del art. 250.1.2ª LEC se debe llevar, en su caso, a efecto por la vía del procedimiento de ejecución de títulos judiciales, será en tal contexto en el que se deba, en su caso, valorar la oferta de alquiler alternativo, siendo en todo caso solo administrativas y no procesales las consecuencias de su incumplimiento.
Es por todo ello que no cabe entrar a valorar la situación de vulnerabilidad de la parte apelante, pues la falta de ofrecimiento de alquiler alternativo no conduce ni a una suspensión del procedimiento ni, menos aún, a una desestimación de la demanda en cuanto al fondo del asunto. Por tanto, al margen de que materialmente el recurrente pueda estar en una situación de vulnerabilidad, jurídicamente no procedía contemplarla al amparo de la ley invocada (ley 24/2015, de 29 de julio) al tiempo de dictar la sentencia recurrida, de manera que el recurso debe ser desestimado y la sentencia recurrida confirmada.
Se argumenta, finalmente, que la sentencia de primera instancia ha incurrido en una infracción de lo dispuesto en los arts. 33 y 47 CE, que reconoce, respectivamente, el derecho a la propiedad privada y la obligación de los poderes públicos de promover una vivienda digna y adecuada.
Tal y como proclama la STC 32/2019, de 28 de febrero, "el art. 47 CE no reconoce un derecho fundamental, sino que enuncia "un mandato o directriz constitucional que ha de informar la actuación de todos los poderes públicos ( art. 53.3 CE) en el ejercicio de sus respectivas competencias" ( STC 152/1988, de 20 de julio, FJ 2; y en el mismo sentido, SSTC 59/1995, de 17 de marzo, FJ 3, y 36/2012, de 15 de marzo, FJ 4). Los poderes públicos vienen así obligados a promover las condiciones necesarias y a establecer las normas pertinentes para hacer efectivo el derecho de los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, en particular regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación, conforme determina el art. 47 CE."
En el ámbito de los tratados y textos internacionales, tal y como recuerda el Tribunal Constitucional en la citada sentencia de 28 de febrero de 2019, cuando el art. 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el art. 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales reconocen el derecho de las personas a un nivel de vida suficiente que les asegure, entre otros beneficios, una vivienda adecuada, tales preceptos no consagran un derecho subjetivo exigible, sino que configuran un mandato para los Estados parte de adoptar medidas apropiadas para promover políticas públicas encaminadas a facilitar el acceso de todos los ciudadanos a una vivienda digna.
En este mismo sentido, dice el Tribunal Constitucional, el art. 34.3 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea reconoce el derecho a una ayuda social y una ayuda de vivienda para garantizar una existencia digna a todos aquellos que no dispongan de recursos suficientes, según las modalidades establecidas por el Derecho de la Unión y las legislaciones y prácticas nacionales. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha corroborado en su Auto de 16 de julio de 2015, asunto C-539/14, § 49, que esta disposición de la Carta no garantiza el derecho a la vivienda, sino el "derecho a una ayuda social y a una ayuda de vivienda", en el marco de las políticas sociales basadas en el art. 153 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
El conflicto entre los derechos a la propiedad privada ( art. 33 CE) y a la vivienda también se proyecta entre los derechos a la libre elección de residencia ( art. 19 CE) del arrendatario u ocupante y el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) del arrendador o propietario. No obstante, argumenta el TC que "el derecho a la elección de residencia no es un derecho absoluto que habilite a ocupar cualquier vivienda o espacio, sino que, como el resto de los derechos, ha de ejercerse dentro del respeto a la ley y a los derechos de los demás, que, como expresa el art. 10.1 CE, son fundamento del orden político y de la paz social" ( STC 160/1991, FJ 11). Con respecto a la colisión entre el derecho a la vivienda con la tutela judicial efectiva, señala el TC en su sentencia de 28 de febrero de 2019 que ese mandato dirigido a los poderes públicos no es incompatible en modo alguno con el establecimiento por el legislador de procedimientos judiciales para dirimir las controversias que puedan suscitarse acerca del mejor derecho en relación con la titularidad y posesión sobre los bienes inmuebles; con el consiguiente derecho de quien hubiera obtenido una resolución judicial a su favor que decrete el desalojo del ocupante a instar la ejecución de dicha resolución.
Por todo ello, en el presente caso no se aprecia ninguna vulneración de los derechos constitucionales recogidos en los arts. 47 y 10.2 CE.
Fallo
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