Última revisión
03/10/2024
Sentencia Civil 473/2024 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 1, Rec. 468/2023 de 11 de junio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2024
Tribunal: AP Girona
Ponente: REBECA GONZALEZ MORAJUDO
Nº de sentencia: 473/2024
Núm. Cendoj: 17079370012024100440
Núm. Ecli: ES:APGI:2024:1046
Núm. Roj: SAP GI 1046:2024
Encabezamiento
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1707942120188222840
Materia: Apelación civil
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 1663000012046823
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)
Concepto: 1663000012046823
Parte recurrente/Solicitante: TECNOMATIC CATALUNYA, S.L
Procurador/a: Ma. Àngels Vila Reyner
Abogado/a: Alexandre Giro Brugue
Parte recurrida: Ruperto como administrador-socio de CAFE ROVELL, S.C.P.
Procurador/a: Anna Romaguera Colom
Abogado/a: Cristina Romaguera Colom
Carles Cruz Moratones Maria Loreto Campuzano Caballero
Rebeca González Morajudo Javier Ramos De La Peña
En la ciudad de Girona a 11 de junio de 2024.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Girona a instancia de TECNOMATIC CATALUNYA S.L contra CAFÉ ROVELL SCP los cuales penden ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante TECNOMATIC CATALUNYA S.L contra la sentencia dictada en los mismos el día 5 de enero de 2023 2021 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. REBECA GONZALEZ MORAJUDO.
Fundamentos
La sentencia de instancia desestimó la demanda en ejercicio de acción de reclamación de cantidad con base contractual en el contrato de explotación de máquinas recreativas celebrado entre las partes litigantes y por importe de 9000 euros de principal, al entender, en esencia que no había quedado acreditado el incumplimiento de la parte demandada.
Frente a la indicada resolución se alza el recurrente, parte demandante, alegando, en esencia:
1º. Infracción del articulo 217 LEC por indebida inversión de la carga de la prueba y del principio de facilidad probatoria.
2º. Error en la valoración de la prueba.
La parte apelada presentó escrito de oposición a la apelación solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.
Son hechos relevantes y acreditados para la resolución del recurso los siguientes:
- En fecha 12.3.14 las partes suscribieron un contrato sobre explotación de máquinas recreativas en el establecimiento mercantil de la demandada sito en la calle Perelada nº 48 de Figueras, con efectos desde el 30.12.14, pactándose una vigencia hasta el 6 de abril de 2020. (doc.1 de la demanda).
- En virtud del referido contrato, la demandada percibió 9.000 euros en concepto de exclusiva, pactándose una duración inicial de la relación contractual de cinco años, desde el 30 de diciembre de 2014.
- Del referido contrato conviene destacar ciertas cláusulas del mismo:
- En el mes de febrero de 2015, el negocio de la demandada fue traspasado a la Sra. María Purificación, nueva titular del establecimiento de hostelería, quien habría alcanzado un nuevo acuerdo con la actora, Tecnomatic para la explotación de las máquinas
(autorización válida del 6 de mayo de 2015 al 6 de mayo de 2020).
- De la información remitida por la Administración autonómica competente resulta, tal y como dice la parte recurrente:
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La parte actora reclama, en su demanda e insiste en esta alzada, la devolución de los 9000 euros entregados a la demandada debido al incumplimiento de la misma al cesar en el negocio antes de la fecha de terminación del contrato, retirarse las maquinas del establecimiento y, en definitiva, de existir un nuevo titular del negocio no haberse producido la subrogación en el contrato objeto de litigio.
La parte demandada, opuso falta de capacidad procesal ( que en esta alzada ya no se discute) y , en cuanto al fondo, en esencia, mantuvo la inexistencia de incumplimiento al haber traspasado el negocio a un tercero, así como haber informado a la actora al respecto produciéndose la subrogación de dicho tercero en el contrato objeto de autos. También, añadió que las maquinas se quedaron en el establecimiento no siendo cierta su retirada, ( si bien la persona que pasó a explotar el negocio decidió dar de baja las mismas) y, finalmente, que la entrega de la suma de 9000 euros a fondo perdido.
La naturaleza jurídica del contrato de explotación de máquina recreativa que vincula a las partes es un negocio jurídico atípico y complejo, carente de regulación específica en nuestro derecho positivo y que, sin asimilarse plenamente al contrato de arrendamiento o al de sociedad, habiendo sido expresamente negada la identificación con esta figura por la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1993 (RJ 1993, 825), participa de elementos que son comunes a dichos contratos, de manera que su régimen jurídico viene definido esencialmente por la voluntad de las partes, con base en el principio de autonomía privada o libertad de pactos que reconoce el art. 1255 del CC, en relación con el art. 1091 del mismo Código.
Así, pues, nos hallamos ante un contrato en el que rige el principio de la autonomía de la voluntad plasmado en el artículo 1255 del Código Civil y ante un contrato que conlleva recíprocas obligaciones y prestaciones de las partes que se prolongan en el tiempo al que resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 1256 del CC, el cual impide dejar la validez y el cumplimiento de los contratos al arbitrio de uno de los contratantes, vedando la alteración o resolución unilateral del contrato no convenida o carente de justificación ( SSTS 9 mayo 1996 y 27 febrero 1997 entre otras), no quepa admitir la denuncia del negocio litigioso en cualquier momento y por la sola voluntad de una de las partes. A diferencia de lo que ocurre en algunos contratos en los que la Ley admite expresamente esta facultad revocatoria o de renuncia, como en el caso de la sociedad ( art. 1705 del CC) o el mandato ( art. 1733 CC) , la denuncia unilateral del contrato solo debe reconocerse en supuestos excepcionales, y en particular cuando así lo hayan acordado o previsto las partes, en virtud del mencionado principio de autonomía de la voluntad, o cuando el negocio se pacte con tiempo indefinido, siempre que el ejercicio de esta facultad resolutoria no implique abuso de derecho ni se traspasen los límites de la equidad o la buena fe. Por el contrario, en los negocios de duración determinada la posibilidad de denuncia unilateral debe quedar limitada a los supuestos en que exista una justa causa, vinculada normalmente al incumplimiento de alguna obligación contractual por la otra parte, ante la necesidad de respetar, en principio, el término convenido.
La parte recurrente, alega, en síntesis, que, por un lado el juez a quo ha incurrido en infracción del art.217 LEC al efectuar una indebida inversión de la carga de la prueba y del principio de facilidad probatoria; por otro, que al no resolver sobre la subrogación contractual se ha incurrido en incongruencia y falta de motivación.
Pues bien, a propósito del principio sobre facilidad probatoria, ya nos hemos pronunciado al respecto indicando que es conocidísima la jurisprudencia sentada respecto la correcta interpretación del artículo actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) en cuanto se refiere a que posición litigante - actor o demandado - corresponde probar los hechos deducidos en juicio y que resulten controvertidos, habiendo reiterado en diversos fallos el Tribunal Supremo que este artículo no contiene norma valorativa de prueba y que sólo puede ser alegado como infringido cuando se acuse al Juez de haber alterado indebidamente el onus probandi, es decir, invertido la carga de la prueba que a cada parte corresponde: al actor la de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1982 , 7 de junio de 1982 , 31 de octubre de 1983 , 15 de febrero de 1985 , 15 de septiembre de 1985 , 7 de enero de 1986 , 23 de septiembre de 1986 , 10 de junio de 1986 , 23 de septiembre de 1986 , 18 de mayo de 1988 , 24 de diciembre de 1988 y 8 de marzo de 1991 , entre otras).
La aplicación de esta doctrina ha de efectuarse de forma armónica en conexión con los hechos debatidos en el pleito y que son probados, y de modo subsidiario para cuando no exista prueba suficiente. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en las sentencias de 30 de noviembre de 1982 , 19 de mayo de 1987 , 5 de octubre de 1988 que
Aplicado lo expuesto al caso de autos, efectivamente, advertimos la infracción denunciada. Veamos, ha quedado acreditado, como exponemos en el fundamento de derecho segundo de esta resolución que, tras la firma del contrato de explotación de maquinas recreativas en el mes de marzo de 2014 pero con efectos desde el mes de diciembre de ese año, solo dos meses más tarde, aproximadamente, el demandado cesa en la explotación del negocio y lo traspasa a un tercero, sin que conste la subrogación de dicho tercero en el contrato de explotación de las maquinas objeto del litigio. Este hecho, constituivo de la pretensión actora y que a ella le correspondía probar, ha sido convenientemente acreditado y constituye el incumplimiento alegado y fundamento de su reclamación económica, tanto conforme art.1124 cc, como al amparo de lo dispuesto en el pacto contractual 6.4, también transcrito anteriormente.
A tal efecto, la valoración de la documentación administrativa remitida por la dirección del juego, no deja margen de duda, pues resulta claramente que las máquinas autorizadas en el mes de mayo de 2015 con la nueva titular del establecimiento (incluso con otra denominación comercial) no eran las máquinas que estaban amparadas por los permisos anteriores vigentes durante la titularidad de la demandada.
Por el contrario, la parte demandada, a quien, conforme art.217.3 LEC le correspondía acreditar el hecho impeditivo alegado e introducido en el fundamento de derecho séptimo de su escrito de contestación, a saber, que la subrogación contractual sí se había efectuado, ello no ha sucedido. Además, por el principio de facilidad probatoria, es dicha parte quien bien podía aportar la necesaria subrogación contractual que la hubiera eximido de responsabilidad, pues como se indica en el pacto 6.2 (ii) en relación con el pacto 4.2 del contrato, se trataría de añadir una cláusula en el contrato de traspaso indicando que la nueva titular del negocio se subrogaba en el contrato de explotación de máquinas recreativas que hubiese en el establecimiento.
Recordemos:
A tal efecto, no consta en autos ni siquiera el documento contractual del traspaso ni, en su caso, la proposición de la testifical de la Sra. María Purificación.
En resumen, el motivo se estima y con ello también el recurso, considerando esta sala que la prueba practicada acredita el incumplimiento contractual de la parte demandada y, por ende, la reclamación económica efectuada en base a la cláusula 6.4 que faculta a la actora a pedir a la parte incumplidora que devuelva la parte proporcional del precio de exclusividad percibido por el tiempo de vigencia del contrato no disfrutado.
Así pues, partiendo de la fecha de efectos del contrato, diciembre de 2014 y el traspaso acontecido en febrero de 2015, corresponde a la demandada devolver la suma proporcional de 8.700 euros, habida cuenta la vigencia durante dos meses (150 euros por mes), más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial conforme art.1108 del código civil ya que fue la principal solicitada por la actora en su escrito de demanda y no haberse pactado que lo fuera desde la firma del contrato.
Al estimarse la demanda, sustancialmente, se imponen las costas de instancia a la parte demandada de conformidad con el art.394 LEC.
Al resultar estimada la apelación no se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante a tenor de lo establecido en el art. 398 LEC
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de TECNOMATIC CATALUNYA S.L contra la Sentencia de fecha 5.1.23 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Girona en los autos de juicio ordinario nº 1106/18 de los que el presente Rollo dimana, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma y en su lugar acordamos que ESTIMANDO sustancialmente la demanda interpuesta por TECNOMATIC CATALUNYA S.L contra CAFÉ ROVELL SCP DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS el incumplimiento por parte de "CAFÈ ROVELL, SCP" del contrato de 12 de marzo de 2014 de concesión de exclusiva para la instalación y explotación de máquinas recreativas a favor de "TECNOMATIC CATALUNYA, SL" y, en consecuencia, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la demandada a satisfacer a la actora la suma de 8.700 euros en concepto de devolución proporcional del precio de la exclusiva más sus intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos todos los Magistrados que la han dictado, dese a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes.
Los Magistrados.
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