Sentencia Civil 473/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Civil 473/2024 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 1, Rec. 468/2023 de 11 de junio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2024

Tribunal: AP Girona

Ponente: REBECA GONZALEZ MORAJUDO

Nº de sentencia: 473/2024

Núm. Cendoj: 17079370012024100440

Núm. Ecli: ES:APGI:2024:1046

Núm. Roj: SAP GI 1046:2024


Encabezamiento

Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1707942120188222840

Recurso de apelación 468/2023 -1

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Girona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1106/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 1663000012046823

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)

Concepto: 1663000012046823

Parte recurrente/Solicitante: TECNOMATIC CATALUNYA, S.L

Procurador/a: Ma. Àngels Vila Reyner

Abogado/a: Alexandre Giro Brugue

Parte recurrida: Ruperto como administrador-socio de CAFE ROVELL, S.C.P.

Procurador/a: Anna Romaguera Colom

Abogado/a: Cristina Romaguera Colom

SENTENCIA Nº 473/2024

Magistrados/Magistradas:

Carles Cruz Moratones Maria Loreto Campuzano Caballero

Rebeca González Morajudo Javier Ramos De La Peña

En la ciudad de Girona a 11 de junio de 2024.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Girona a instancia de TECNOMATIC CATALUNYA S.L contra CAFÉ ROVELL SCP los cuales penden ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante TECNOMATIC CATALUNYA S.L contra la sentencia dictada en los mismos el día 5 de enero de 2023 2021 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente:

" Que desestimando la demanda interpuesta por Tecnomatic Catalunya S.L. frente a Café Rovell SCP, absuelvo a la demandada de todos los pedimentos causados en su contra, con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Por providencia se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 5 de junio de 2024.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. REBECA GONZALEZ MORAJUDO.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio.-

Planteó la representación procesal de TECNOMATIC CATALUNYA S.L , parte actora , recurso de apelación frente a la sentencia identificada en los antecedentes de esta resolución.

La sentencia de instancia desestimó la demanda en ejercicio de acción de reclamación de cantidad con base contractual en el contrato de explotación de máquinas recreativas celebrado entre las partes litigantes y por importe de 9000 euros de principal, al entender, en esencia que no había quedado acreditado el incumplimiento de la parte demandada.

Frente a la indicada resolución se alza el recurrente, parte demandante, alegando, en esencia:

1º. Infracción del articulo 217 LEC por indebida inversión de la carga de la prueba y del principio de facilidad probatoria.

2º. Error en la valoración de la prueba.

La parte apelada presentó escrito de oposición a la apelación solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.

SEGUNDO.- Resumen de los hechos relevantes y acreditados para la resolución del recurso .-

Son hechos relevantes y acreditados para la resolución del recurso los siguientes:

- En fecha 12.3.14 las partes suscribieron un contrato sobre explotación de máquinas recreativas en el establecimiento mercantil de la demandada sito en la calle Perelada nº 48 de Figueras, con efectos desde el 30.12.14, pactándose una vigencia hasta el 6 de abril de 2020. (doc.1 de la demanda).

- En virtud del referido contrato, la demandada percibió 9.000 euros en concepto de exclusiva, pactándose una duración inicial de la relación contractual de cinco años, desde el 30 de diciembre de 2014.

- Del referido contrato conviene destacar ciertas cláusulas del mismo:

"6.1. El incumplimiento del contrato por cualquiera de las Partes, dará derecho a la otra Parte a ser indemnizada en los términos que a continuación se pactan expresamente.

6.2. se reputará como causa de incumplimiento del Contrato el incumplimiento de cualquiera de los pactos aquí asumidos y en particular, a título meramente enunciativo:

(i) El cese total o parcial y voluntario o no del Negocio por parte del ESTABLECIMIENTO antes de alcanzarse la fecha de terminación de este Contrato (...)

(iv) impedir la renovación de las autorizaciones de emplazamiento correspondientes...".

(ii) el traspaso, subarrendamiento o cesión de cualquier forma mediante la que un tercero pase a ser titular del ESTABLECIMIENTO sin que se haya incluido en el correspondiente contrato la cláusula referida en el pacto 4.2 anterior";

Por su parte, el pacto 4.2 dispone: " El establecimiento se obliga a poner en conocimiento de posibles futuros nuevos titulares del negocio o establecimiento , la existencia y términos de este contrato , subrogándose el nuevo titular en los derechos y obligaciones que del mismo se derivan."

6.3. El incumplimiento del Contrato por cualquiera de las Partes, dará derecho a la Parte cumplidora a resolver de pleno derecho este Contrato, pudiendo, la parte cumplidora, reclamar una indemnización por daños y perjuicios.

6.4. Sin perjuicio de lo previsto en la cláusula 6.3 anterior, en el supuesto que la Parte incumplidora fuera el ESTABLECIMIENTO, éste, además, deberá devolver a TECNOMATIC la parte proporcional del precio de exclusividad percibido por el tiempo de vigencia del Contrato no disfrutado.

"7.3 Este contrato es de obligado cumplimiento por ambas partes y vigente desde el día de hoy, aunque su duración (5 años) empiece a correr a partir del vencimiento de las actuales Autorizaciones de Emplazamiento, esto es: el día 30/12/2014.

Desde el día de hoy una hipotética desvinculación unilateral representaría la inmediata resolución del contrato y la indemnización a la otra parte por daños y perjuicios y lucro cesante de la cláusula penal prevista en el apartado 6.3."

- En el mes de febrero de 2015, el negocio de la demandada fue traspasado a la Sra. María Purificación, nueva titular del establecimiento de hostelería, quien habría alcanzado un nuevo acuerdo con la actora, Tecnomatic para la explotación de las máquinas

(autorización válida del 6 de mayo de 2015 al 6 de mayo de 2020).

- De la información remitida por la Administración autonómica competente resulta, tal y como dice la parte recurrente:

" la documental del Servei Territorial del Joc i d'Espectacles permet constatar els següents fets:

( en data 30 de desembre de 2014 es produïa el venciment de dues autoritzacions

d'emplaçament de màquines recreatives (les números G-83346-6 i G-83346-7)

concedides el 30 de desembre de 2009 i, per tant, a partir de la data de caducitat

no es podien explotar màquines emparades en les mateixes;

( la màquina autoritzada per l'autorització d'emplaçament número G-83346-8

de 24 de març de 2014 era del model CAVERNICOLA amb permís d'explotació

número GB564311;

( les màquines autoritzades pels emplaçaments G-83346-9 i G-83346-10 de 6 de

maig de 2015 eren, respectivament, dels models LOS PIRATAS DEL CARIBE 500

amb permís GB582887 i GIGAMES HOLLY PARK amb permís GB577407.

De la documental citada i aportada a les actuacions en resulta clarament que les màquines autoritzades el mes de maig de 2015 amb la nova titular de l'establiment (inclús amb una altra denominació comercial) no eren les màquines que estaven emparades pels permisos anteriors vigents durant la titularitat de "CAFÈ ROVELL, SCP".

La parte actora reclama, en su demanda e insiste en esta alzada, la devolución de los 9000 euros entregados a la demandada debido al incumplimiento de la misma al cesar en el negocio antes de la fecha de terminación del contrato, retirarse las maquinas del establecimiento y, en definitiva, de existir un nuevo titular del negocio no haberse producido la subrogación en el contrato objeto de litigio.

La parte demandada, opuso falta de capacidad procesal ( que en esta alzada ya no se discute) y , en cuanto al fondo, en esencia, mantuvo la inexistencia de incumplimiento al haber traspasado el negocio a un tercero, así como haber informado a la actora al respecto produciéndose la subrogación de dicho tercero en el contrato objeto de autos. También, añadió que las maquinas se quedaron en el establecimiento no siendo cierta su retirada, ( si bien la persona que pasó a explotar el negocio decidió dar de baja las mismas) y, finalmente, que la entrega de la suma de 9000 euros a fondo perdido.

La sentencia de instancia, como ya hemos indicado anteriormente, desestima la demanda al considerar citamos literal: " parte actora la que tiene la carga de la prueba de los hechos en los que funda su pretensión; esto es, de alguno de los supuestos de incumplimiento contractual que justificarían el juego de las cláusulas enunciadas. De tal modo, no cabe admitir una suerte de inversión de la carga de la prueba obligando a la parte demandada a probar su cumplimiento acreditando la subrogación de la cesionaria en la explotación del negocio de hostelería y también en el contrato de explotación de las máquinas -lo que todo apunta a que podría haber sucedido, a más tardar, en abril de 2015, tal y como se deduce de la documentación aportada por la Dirección General de Tributos y Juego de la Generalidad de Cataluña, y nunca antes del 18 de febrero de 2015 (documento 8 de la contestación)."

TERCERO: Del marco normativo y jurisprudencial aplicable

La naturaleza jurídica del contrato de explotación de máquina recreativa que vincula a las partes es un negocio jurídico atípico y complejo, carente de regulación específica en nuestro derecho positivo y que, sin asimilarse plenamente al contrato de arrendamiento o al de sociedad, habiendo sido expresamente negada la identificación con esta figura por la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1993 (RJ 1993, 825), participa de elementos que son comunes a dichos contratos, de manera que su régimen jurídico viene definido esencialmente por la voluntad de las partes, con base en el principio de autonomía privada o libertad de pactos que reconoce el art. 1255 del CC, en relación con el art. 1091 del mismo Código.

Así, pues, nos hallamos ante un contrato en el que rige el principio de la autonomía de la voluntad plasmado en el artículo 1255 del Código Civil y ante un contrato que conlleva recíprocas obligaciones y prestaciones de las partes que se prolongan en el tiempo al que resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 1256 del CC, el cual impide dejar la validez y el cumplimiento de los contratos al arbitrio de uno de los contratantes, vedando la alteración o resolución unilateral del contrato no convenida o carente de justificación ( SSTS 9 mayo 1996 y 27 febrero 1997 entre otras), no quepa admitir la denuncia del negocio litigioso en cualquier momento y por la sola voluntad de una de las partes. A diferencia de lo que ocurre en algunos contratos en los que la Ley admite expresamente esta facultad revocatoria o de renuncia, como en el caso de la sociedad ( art. 1705 del CC) o el mandato ( art. 1733 CC) , la denuncia unilateral del contrato solo debe reconocerse en supuestos excepcionales, y en particular cuando así lo hayan acordado o previsto las partes, en virtud del mencionado principio de autonomía de la voluntad, o cuando el negocio se pacte con tiempo indefinido, siempre que el ejercicio de esta facultad resolutoria no implique abuso de derecho ni se traspasen los límites de la equidad o la buena fe. Por el contrario, en los negocios de duración determinada la posibilidad de denuncia unilateral debe quedar limitada a los supuestos en que exista una justa causa, vinculada normalmente al incumplimiento de alguna obligación contractual por la otra parte, ante la necesidad de respetar, en principio, el término convenido.

La sentencia del TS de 21 de diciembre de 1963 dispone que: En la vida del derecho, aparte los contratos típicos, definidos y regulados por ambos Códigos, existen los llamados contratos atípicos (así como también los mixtos) que en cuanto a su contenido principal y preponderante deben ser juzgados analógicamente por las normas de los contratos típicos más afines y por los principios generales de las obligaciones, acudiendo además, en su caso, a la costumbre del lugar y los principios generales del derecho, si bien, cuando se trate de actos mercantiles, son igualmente fuentes de aplicación los usos de comercio observados generalmente en cada plaza, con la prioridad que a tales usos concede el art. 2. del Código de Comercio , más, en materia contractual, son siempre la base esencial, en cuanto a la obligatoriedad, interpretación, cumplimiento y consecuencias de lo convenido, las propias estipulaciones contractuales al exteriorizar la voluntad de los contratantes, por constituir la Ley del Contrato y, la sentencia del TS de 30 de diciembre de 1965 que: En nuestro derecho son admisibles los contratos que combinan diferentes tipos contractuales o varias prestaciones singulares reguladas en figuras contractuales diversas, siendo en tales casos de aplicación analógica, en cuanto no estén previstas especialmente por los contratantes, las normas de los negocios típicos afines.

CUARTO: De la infracción del art.217 LEC por indebida inversión de la carga de la prueba.

La parte recurrente, alega, en síntesis, que, por un lado el juez a quo ha incurrido en infracción del art.217 LEC al efectuar una indebida inversión de la carga de la prueba y del principio de facilidad probatoria; por otro, que al no resolver sobre la subrogación contractual se ha incurrido en incongruencia y falta de motivación.

Pues bien, a propósito del principio sobre facilidad probatoria, ya nos hemos pronunciado al respecto indicando que es conocidísima la jurisprudencia sentada respecto la correcta interpretación del artículo actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) en cuanto se refiere a que posición litigante - actor o demandado - corresponde probar los hechos deducidos en juicio y que resulten controvertidos, habiendo reiterado en diversos fallos el Tribunal Supremo que este artículo no contiene norma valorativa de prueba y que sólo puede ser alegado como infringido cuando se acuse al Juez de haber alterado indebidamente el onus probandi, es decir, invertido la carga de la prueba que a cada parte corresponde: al actor la de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1982 , 7 de junio de 1982 , 31 de octubre de 1983 , 15 de febrero de 1985 , 15 de septiembre de 1985 , 7 de enero de 1986 , 23 de septiembre de 1986 , 10 de junio de 1986 , 23 de septiembre de 1986 , 18 de mayo de 1988 , 24 de diciembre de 1988 y 8 de marzo de 1991 , entre otras).

La aplicación de esta doctrina ha de efectuarse de forma armónica en conexión con los hechos debatidos en el pleito y que son probados, y de modo subsidiario para cuando no exista prueba suficiente. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en las sentencias de 30 de noviembre de 1982 , 19 de mayo de 1987 , 5 de octubre de 1988 que "la doctrina del onus probandi no tiene otro alcance que el señalar las consecuencias de la falta de prueba y no es aplicable, por consiguiente, cuando... la sentencia establece con precisión la resultancia probatoria obtenida a través de la apreciación de los medios de prueba aportados al pleito". Por su parte, la Sentencia del TS de 8 de marzo de 1996 incide con más precisión, después de referirse al carácter supletorio del art. 1214 del Código Civil , actual art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el reparto de la carga probatoria según la disponibilidad de probar que tenga cada litigante, y citando la sentencia de 17 de octubre de 1981, declara que "< para precisar a quién debe corresponder la facultad de demostrar el fundamento esgrimido, que la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión corresponde al actor y, por el contrario, es atribución del demandado la de los impeditivos o extintivos de la relación jurídica en discusión, sin perjuicio siempre del examen aislado de cada caso, a los fines de analizar los factores que se ofrecen para deducir por ellos cuál es el hecho que origina la constitución del derecho que se pide, o la extinción que la origina, llevándolo a declarar en otros, que cuando el demandado no se limita a negar los hechos de la demanda y opone otros que sirven para desvirtuarlos, impedirlos o extinguirlos, queda, en cuanto a éstos, gravado con la demostración de aquellos que constituyen la base de su oposición>"; y la Sentencia de 18 de mayo de 1988, con cita de otras varias, se refiere a la correcta interpretación de la doctrina legal sobre la carga de la prueba "según criterios flexibles y no tasados, que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada aparte". Más recientemente la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2000 declaró: "el artículo 1214 del Código Civil no contiene normas valorativas de prueba, siendo su operatividad determinar para quién se deben producir las consecuencias desfavorables cuando los hechos controvertidos no han quedado demostrados, y sin que proceda a su amparo llevar a cabo un examen de las pruebas obrantes en el pleito (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1999/40451 )", agregando la Sentencia de 15 de diciembre de que "se trata de una regla cuyo alcance ha sido confirmado por la doctrina científica y jurisprudencial, y que por su carácter genérico opera solamente en defecto de regla especial"; y asimismo añade que "no se infringe por la falta de práctica de medios de prueba propuestos, sino cuando se atribuyen las consecuencias de dicha falta a quien no tenía la carga de probar; no se contradice aunque la parte entienda o sostenga que ha desplegado la actividad necesaria para tratar de justificar los hechos, porque lo trascendente para la regla es el resultado efectivo de dicha actividad; no es de aplicación en los casos de imposibilidad de probar, de ahí que la dificultad que puede determinar el desplazamiento de la de la carga a la otra parte exija la posibilidad - facilidad - para esta parte de llevarla a cabo".

Aplicado lo expuesto al caso de autos, efectivamente, advertimos la infracción denunciada. Veamos, ha quedado acreditado, como exponemos en el fundamento de derecho segundo de esta resolución que, tras la firma del contrato de explotación de maquinas recreativas en el mes de marzo de 2014 pero con efectos desde el mes de diciembre de ese año, solo dos meses más tarde, aproximadamente, el demandado cesa en la explotación del negocio y lo traspasa a un tercero, sin que conste la subrogación de dicho tercero en el contrato de explotación de las maquinas objeto del litigio. Este hecho, constituivo de la pretensión actora y que a ella le correspondía probar, ha sido convenientemente acreditado y constituye el incumplimiento alegado y fundamento de su reclamación económica, tanto conforme art.1124 cc, como al amparo de lo dispuesto en el pacto contractual 6.4, también transcrito anteriormente.

A tal efecto, la valoración de la documentación administrativa remitida por la dirección del juego, no deja margen de duda, pues resulta claramente que las máquinas autorizadas en el mes de mayo de 2015 con la nueva titular del establecimiento (incluso con otra denominación comercial) no eran las máquinas que estaban amparadas por los permisos anteriores vigentes durante la titularidad de la demandada.

Por el contrario, la parte demandada, a quien, conforme art.217.3 LEC le correspondía acreditar el hecho impeditivo alegado e introducido en el fundamento de derecho séptimo de su escrito de contestación, a saber, que la subrogación contractual sí se había efectuado, ello no ha sucedido. Además, por el principio de facilidad probatoria, es dicha parte quien bien podía aportar la necesaria subrogación contractual que la hubiera eximido de responsabilidad, pues como se indica en el pacto 6.2 (ii) en relación con el pacto 4.2 del contrato, se trataría de añadir una cláusula en el contrato de traspaso indicando que la nueva titular del negocio se subrogaba en el contrato de explotación de máquinas recreativas que hubiese en el establecimiento.

Recordemos: " 6.2. se reputará como causa de incumplimiento del Contrato el incumplimiento de cualquiera de los pactos aquí asumidos y en particular, a título meramente enunciativo:

(ii) el traspaso, subarrendamiento o cesión de cualquier forma mediante la que un tercero pase a ser titular del ESTABLECIMIENTO sin que se haya incluido en el correspondiente contrato la cláusula referida en el pacto 4.2 anterior";

Por su parte, el pacto 4.2 dispone: " El establecimiento se obliga a poner en conocimiento de posibles futuros nuevos titulares del negocio o establecimiento , la existencia y términos de este contrato , subrogándose el nuevo titular en los derechos y obligaciones que del mismo se derivan."

A tal efecto, no consta en autos ni siquiera el documento contractual del traspaso ni, en su caso, la proposición de la testifical de la Sra. María Purificación.

En resumen, el motivo se estima y con ello también el recurso, considerando esta sala que la prueba practicada acredita el incumplimiento contractual de la parte demandada y, por ende, la reclamación económica efectuada en base a la cláusula 6.4 que faculta a la actora a pedir a la parte incumplidora que devuelva la parte proporcional del precio de exclusividad percibido por el tiempo de vigencia del contrato no disfrutado.

Así pues, partiendo de la fecha de efectos del contrato, diciembre de 2014 y el traspaso acontecido en febrero de 2015, corresponde a la demandada devolver la suma proporcional de 8.700 euros, habida cuenta la vigencia durante dos meses (150 euros por mes), más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial conforme art.1108 del código civil ya que fue la principal solicitada por la actora en su escrito de demanda y no haberse pactado que lo fuera desde la firma del contrato.

QUINTO: De las costas de instancia.

Al estimarse la demanda, sustancialmente, se imponen las costas de instancia a la parte demandada de conformidad con el art.394 LEC.

SEXTO: De las costas de apelación.

Al resultar estimada la apelación no se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante a tenor de lo establecido en el art. 398 LEC .

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de TECNOMATIC CATALUNYA S.L contra la Sentencia de fecha 5.1.23 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Girona en los autos de juicio ordinario nº 1106/18 de los que el presente Rollo dimana, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma y en su lugar acordamos que ESTIMANDO sustancialmente la demanda interpuesta por TECNOMATIC CATALUNYA S.L contra CAFÉ ROVELL SCP DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS el incumplimiento por parte de "CAFÈ ROVELL, SCP" del contrato de 12 de marzo de 2014 de concesión de exclusiva para la instalación y explotación de máquinas recreativas a favor de "TECNOMATIC CATALUNYA, SL" y, en consecuencia, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la demandada a satisfacer a la actora la suma de 8.700 euros en concepto de devolución proporcional del precio de la exclusiva más sus intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN ante el Tribunal Supremo fundado en infracción de normas procesales o infracción de normas sustantivas, en los términos previstos en los artículos 477 y 481 de la LEC. Especialmente deberán atenderse los requerimientos formales sobre los escritos de interposición y de oposición y sobre la carátula que se recogen en el Acuerdo del CGPJ de 14.9.23 (BOE de 21.9.23, pág. 127.790 a 127.794)

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos todos los Magistrados que la han dictado, dese a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes.

Los Magistrados.

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