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07/03/2024
Sentencia Civil 838/2023 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 2, Rec. 570/2023 de 12 de diciembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Girona
Ponente: MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
Nº de sentencia: 838/2023
Núm. Cendoj: 17079370022023100795
Núm. Ecli: ES:APGI:2023:2114
Núm. Roj: SAP GI 2114:2023
Encabezamiento
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1707942120228129813
Materia: Apelación civil
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 1647000012057023
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Concepto: 1647000012057023
Parte recurrente/Solicitante: EXPLOTACIONES RECREATIVAS E INMOBILIARIAS SL
Procurador/a: Coral·Lí Peix Feliu
Abogado/a: Juli Prat Gubau
Parte recurrida: PROHABITAT DE L'EMPORDÀ SA
Procurador/a:
Abogado/a:
Ilmos. Sres:
MAGISTRADOS
D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT
Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
D. JAUME MASFARRÉ COLL
Girona, 12 de diciembre de 2023
Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 27/11/2023.
Se designó ponente a la Magistrada Dª MARIA ISABEL SOLER NAVARRO.
Fundamentos
III.- FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA A QUO Y MOTIVOS DEL RECURSO
A) Motivo primero de la desestimación de la demanda: inexistencia de hechos notorios(Fundamento Jurídico Segundo de la Sentencia a quo)
La Sentencia a quo se funda en un supuesto hecho notorio, cual es la existencia de unaSentencia firme: " sentencia 343/2019 de 24 de septiembre dictada por la sección 2ª de la Audiencia Provincialde Girona resolviendo un recurso de apelación interpuesto por la actora frente a la sentencia 560/15 dictada por laIlma. Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Girona en la que se da por resuelto elcontrato de compraventa suscrito por EXPLOTACIONES RECREATIVAS E INMOBILIARIAS SL y PROHABITAT DE-L'EMPORDÀ, S.A el 25 de noviembre de 2002 en relación a la finca registral 30383 "plasmado en documentoprobado i escritura pública de igual fecha ..."
Dice la Sentencia aquí recurrida que la existencia de cosa juzgada debe estimarse de oficio, alser una cuestión de orden público procesal. Frente a ello debe significarse:
1. Efectivamente, la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Girona dictó la Sentencia encuestión (dada la relevancia adquirida en virtud de la Sentencia a quo, se acompañacomo documento núm. 1 del presente recurso; la misma razón se invoca para laaportación de los demás documentos que se acompañan con el presente recurso, cuyanecesidad aparece con motivo del razonamiento de la Sentencia a quo -ver Otrosí III-).
2. Contra dicha Sentencia se interpuso Recurso extraordinario por Infracción Procesal y de Casación (documento núm. 2).
3. Dicho recurso se encuentra en trámite. 4. Solicitada la ejecución de la Sentencia a la Sección 2ª de la Audiencia Provincial deGirona, que dictó la indicada Sentencia, ésta se negó (documento núm. 3).
5. Se presentó dicha Sentencia en los autos de Ejecución Hipotecaria núm. 1032/2016,seguidos ante el propio Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Girona (a los que hacemérito la Sentencia a quo como fundamento de su conocimiento) mediante escrito defecha 03-01-2020 (documento núm. 4).
6. El mismo Juzgado que dicta la Sentencia aquí recurrida, no obstante la firmeza parcial de dicha Sentencia de la Audiencia Provincial, no aceptó la personación de esta parteen la Ejecución Hipotecaria núm. 1032/2016 en base a la Sentencia de la Sección 2ª dela Audiencia Provincial de Girona (documento núm. 5).
Frente a lo manifestado por el Juzgado a quo debe significarse:
1. Utilización de una doble vara de medir.En los autos de Ejecución Hipotecaria núm. 1032/2016, seguidos ante el mismo
Juzgado que conoce de los presentes autos, se presentó dicha Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Girona de fecha 24-09-2019 (documento núm.
La propia Magistrada no admitió la personación en base a dicha Sentencia (documentonúm. 5).
En la Sentencia a quo se intenta utilizar dicha Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia (que, sorprendentemente, en los autos referidos autos de Ejecución Hipotecaria no se quiso considerar).
Ello supone la existencia de una DOBLE VARA DE MEDIR: si no se admitió en sede de Ejecución Hipotecaria (autos 1032/2016) tampoco puede considerarse en este procedimiento; y viceversa, si se admite en ese procedimiento también debió haberse
considerado en trámite de personación en la Ejecución Hipotecaria.
Lo menos que se puede pedir es que un Juzgado sea coherente con sus propias resoluciones anteriores y no ser incongruente con grave daño para la causa pública y
2. Oculta que en los autos de Ejecución Hipotecaria núm. 1032/2016, y en los autos deTercería de Dominio núm. 292/2020, seguidos ante el mismo Juzgado, se aportaron documentos falsos realizados por la mano del hombre y se emite un testimonio nomenos falso por la Letrada del mismo Juzgado
En dicha Ejecución Hipotecaria núm. 1032/2016 la ejecutante inicial, SAREB, cedió sus derechos a INMOBEL ECONOMARKET, S.L. [en adelante, INMOBEL].
En ambos autos INMOBEL no presentó la Escritura íntegra de cesión a su favor por
parte de SAREB, sino copia de parte de la misma.
En ninguno de ambos procedimientos se presentó la Escritura original para su contraste.
El Juzgado a quo no pidió a INMOBEL copia auténtica de la Escritura inicial, a efectos de contraste, ni tampoco la pidió directamente al Notario en cuyo protocolo se encontraba.
En relación a las copias parciales presentadas, debe significarse las características delas mismas, en contraste con la copia auténtica obrante en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 85/2022 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Sant Feliu deLlobregat:
( Copia presentada en los autos de Ejecución Hipotecaria núm. 1032/2016(documento núm. 6):
o Tiene 60 páginas.
o Se suprimen las páginas 17 a 27, ambas incluidas, que recogen el precio dela cesión.
- 5 -
( Copia presentada en los autos de Tercería de Dominio núm. 292/2020
(documento núm. 7):
o Tiene 73 páginas.
o También se suprime el precio de la cesión.
( Copia auténtica obrante en Procedimiento Ordinario núm. 85/2022 (documento
núm. 8):
o Tiene 93 páginas.
o Desde luego incluye el precio de la cesión.
El motivo de no presentación de la copia íntegra de la Escritura no era otro que evitar que esta parte, a la que no se comunicó la transmisión, pudiera hacer uso de la facultad prevista en el art. 1535 CC.
La Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 expide Decreto de fecha 23-03-2022 (documento núm. 9) en el que dice que "se han reexaminado los dos documentos el que obra en esta Ejecución Hipotecaria como documento nº 1 al escrito con sello de entrada 18/01/17 presentado por INMOBEL ECONOMARKET SL y el aportado por esta misma Sociedad en la Terceria de Dominio 292/2020 como docmento º 1 en su escrito de contestación a la demanda y es exactamente el mismo documento en contenido y extensión"
Ello es rematadamente falso (dicho sea con los debidos respetos): las copias no son iguales, ni en su contenido ni en suextensión.
Y no sólo ello, sino que en el indicado Decreto de la Letrada de la Administración no hace constar, como hubiera procedido, que no se contrastaron dichas copias con la copia auténtica de la Escritura como hubiera procedido.
3. Manifiesta voluntad de apartar del procedimiento y aborrecer a esta parte actora y recurrente (dicho sea también con los debidos respetos)
Se denegó a esta representación ser parte en los autos de Ejecución Hipotecaria(documento núm. 5) en base al mismo documento que se invoca como HECHONOTORIO.
En dichos autos, además:
( Esta parte solicitó la suspensión por prejudicialidad penal mediante escritos de fechas 04-11-2021, 26-01-2022, 23-02-2022 y 09-03-2022 (documentos núms. 10 a 13).
-
( El Juzgado dijo, en Providencia de fecha 17-02-2022, que no se acreditaba la admisión a trámite de la denuncia penal (documento núm. 14).
( Como resulta del escrito de fecha 22-03-2022 (documento núm. 15):
o En fecha 07-03-2022 se solicitó la correspondiente certificación ante laSección 4º de la Audiencia Provincial de Girona, sobre el estado del Recurso.
o La Sala contestó mediante Certificación de fecha 11-03-2022, del siguiente tenor:
( Se presentó dicha certificación ante el Juzgado mediante el mencionadoescrito de fecha 22-03-2022.
( Sin embargo, presentados los documentos exigidos por dicho Juzgado en fecha17-02-2022, el Juzgado se niega a suspender el procedimiento desdiciéndose de su Resolución, dando la callada por respuesta a pesar de los recordatorios
de esta parte (documentos núms. 16 y 17).
La única explicación mínimamente aceptable de la actuación del Juzgado núm. 2 es que por parte de tercero se pretende impedir a ERIMSA que sea parte en dicho procedimiento y aborrecerle para que se aparte del mismo, lo que pueda estar
tipificado en el Código Penal.
Dicha voluntad se confirma en la Sentencia que se recurre.
4. Violación del art. 218 LEC
Nos encontramos en un procedimiento civil.
En este procedimiento no ha comparecido la demanda (compañía PROHABITAT DEL'EMPORDÀ, S.A.), pese a estar debidamente emplazada mediante edictos, que ha desaparecido del mercado con deudas millonarias en euros, especialmente en impuestos dimanantes de su actividad inmobiliaria.
La actual LEC no contempla las antiguas Diligencias para Mejor Proveer del art. 340 dela Ley procesal anterior, cuya práctica era facultativa por parte del Juzgado.
5. Falta de práctica de Diligencias Finales
La actual LEC sólo regula las llamadas DILIGENCIAS FINALES en sus arts. 435 y 436, que en principio sólo pueden practicarse a instancia de parte, salvo casos excepcionales(art. 435.2) en que pueden acordarse de oficio; si el Juzgado entendió que debían practicarse, debió fundarlo.
El Juzgado no ha acreditado la práctica de DILIGENCIA FINAL ALGUNA; y no sólo esto, sino que NI SIQUIERA HACE REFERENCIA A ELLAS.
El Juzgado no ha practicado actuación alguna (nada se ha comunicado) pudiendo y debiendo haberlo hecho (y ello con independencia de la procedencia de las mismas por razón de fondo).
El Juzgado a quo parece que no ha querido enterado que se encuentra sujeto al PRINCIPIO DE LEGALIDAD, TANTO FORMAL COMO MATERIAL, en los términos del art.9.2 de la vigente Constitución.
6. Falta de motivación de HECHOS NOTORIOS
La Sentencia a quo se refiere a una Sentencia parcialmente firme de la Audiencia Provincial que entiende aplicable, sin acordar DILIGENCIA FINAL ALGUNA, ni solicitadapor la única parte comparecida, ni acordada de oficio por el Juzgado ex art. 435.2 LEC.
Además, el Juzgado no ha fundado la procedencia de HECHOS NOTORIOS, no justificando su amparo legal (que, a efectos dialécticos, sólo podía hacerse mediante resolución de DILIGENCIAS FINALES).
7. Violación del secreto de las actuaciones de Ejecución Además, salvo mejor parecer, el Juzgado puede haber violado el secreto judicial a que viene obligado, refiriéndose a un documento del procedimiento de Ejecución, al margen de DILIGENCIAS FINALES.
8. Violación del art. 218.1 LEC
Dicho precepto establece:
"Artículo 218. Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación.
1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensionesde las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan,condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto
del debate.
El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintosde los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso,aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes."
9. Inexistencia del juicio de albedrío
El Juzgado a quo parece entender que nos encontramos ante un supuesto de juiciohistórico de albedrio, hoy de imposible invocación al amparo del art. 28.1 delOrdenamiento de Alcalá de 1348.
10. Recusación y abstención
Esta parte recusó a la titular del Juzgado (documento núm. 18), que se desestimó.
Entendemos que, con independencia de ello, dicha titular debió haberse abstenido enel presente asunto por imperativo legal ex art. arts. 217 y 219 LOPJ.
11. Síntesis
El motivo 1º de la Sentencia a quo no puede ser admitido bajo ninguna circunstancia,debiendo revocarse ad limine en sede de apelación, lo que así se solicita.
B) Motivo segundo de la desestimación de la demanda (Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia a quo)
1. Incongruencia interna
En el Fundamento Jurídico Tercero, párrafo 3º, de la Sentencia a quo se recogen dosopciones respecto de la transmisión a la aquí recurrente:
( Una vez ejecutadas las obras.
( Sin necesidad de entrega formal, una vez esté en condiciones de ser utilizada.
2. Fecha venta inicial
El contrato privado y la Escritura Pública de venta a PROHABITAT DE L'EMPORDÀ, S.A.son de 2002.
Han transcurrido ni más ni menos que 21 años.
La Sentencia parece estar interesada en perjudicar más a la recurrente, que lleva un.
judicial alguno.
- 9 -
3. Primer procedimiento: Primera Sentencia (autos de Procedimiento Ordinario núm.1611/2014, Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Girona)
Se dictó por dicho Juzgado Sentencia de fecha 21-04-2015 (documento nº 4 demanda)y es del siguiente tenor:
"Estimo substancialment la demanda interposada per EXPLOTACIONES RECREATIVAS EINMOBILIARIAS, S.L. contra PROHABITAT DE L'EMPORDÀ, S.A. i la condemno a elevar a escripturapública del contracte privat atorgat el 25 de novembre de 2002, i al pagament de les costes
processals d'aquest procediment."
El Registro de la Propiedad se negó a inscribir la Sentencia por no figurar expresamente la entrega en ella, sin considerar lo indicado en el contrato privado,esto es, sin necesidad de entrega formal, una vez esté en condiciones de serutilizada.
En el local objeto del procedimiento había funcionado el BAR "GRAN VÍA" hasta Enero del año 2004; dicho bar era muy frecuentado por el personal judicial; el local se encuentra en el mismo estado que tenía en la fecha de cierre; por ello es de aplicación el supuesto de entrega: sin necesidad de entrega formal, una vez esté en condiciones de ser utilizada; o sea, no era necesaria la entrega formal en escritura notarial.
Sin embargo, por la negativa del Registro de la Propiedad esta parte interpuso el 2ºprocedimiento, en el que se ha dictado la Sentencia a quo, a fin de evitar nuevas sorpresas.
4. Actos propios de la recurrente
( El mero hecho de reclamar la entrega del local, aun sin haberse hecho trabajos de rehabilitación en el mismo, pone de manifiesto que en este procedimiento la recurrente optaba por la 2ª opción que recoge la propia Sentencia a quo "Sin
necesidad de entrega formal, una vez esté en condiciones de ser utilizado".
( La simple reclamación de la entrega del local supone un ACTO PROPIO de la recurrente, en el sentido de que optaba por la segunda opción, esto es, "Sin necesidad de entrega formal, una vez esté en condiciones de ser utilizado".
( Mediante la interposición de la demanda de este 2º procedimiento se pretendía CUMPLIR CON LA EXIGENCIA DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD.
--
5. Viabilidad de la demanda y, por extensión, del presente recurso
La demanda y, por extensión, el presente recurso son viables en base a la aceptación,contenida implícitamente en la demanda, de que se reclama el local en su estadoactual.
No tendría sentido reclamar el local y que la demandada quedara obligada a realizarlas obras de habilitación, lo que, por lo demás, no se solicita: sólo se reclama encumplimiento de un requisito formal a instancias del Registro de la Propiedad a
efectos de su inscripción.
Y no tendría sentido:
( Procesalmente, por no haberse solicitado.
( Materialmente, por una cuestión práctica: desaparición del mercado dePROHABITAT DE L'EMPORDÀ, S.A. con una deuda millonaria en impuestos y tributos, y que ni siquiera ha comparecido.
6. Inexistencia de reserva de dominio
No tiene sentido la referencia a la reserva de dominio que se hace en la Sentencia a
quo.
Y no lo tiene pues ni se pactó en los contratos 2002, ni resulta de la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1.
Además, ello no es objeto del procedimiento.
7. El Juzgado a quo parece desconocer que existe la Sentencia de fecha 21-04-2015 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1, dictada en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 1611/2014, que fue objeto de ejecución y acordada por Auto de fecha 25-09-2015 (documento núm. 8 demanda)
El Suplico de la demanda de dicho procedimiento (documento núm. 3 demanda) fue:
"Que, teniendo por presentado este escrito y documentos acompañados, junto con copia de
todo ello para traslado, se admita la Demanda interpuesta contra la compañía PROHABITAT
DE L'EMPORDÀ, S.L. y, seguido el trámite de Ley, dicte en su día Sentencia en la que:
1) Se estime la Demanda.
2) Se declare el derecho de mi representada a la elevación a público del contrato
privado de fecha 25-11-2002.
3) Se condene a la demandada a elevar a público el contrato privado de fecha 25-11-
2002.
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4) Ante la negativa de la demandada a efectuar dicha elevación (como resulta del
requerimiento infructuoso), procede que se realice la misma por el propio Juzgado en
sustitución de la demandada, convocando a esta parte y al Notario que por turno
corresponda, a efectos de su firma.
5) Con expresa condena en costas a la demandada, al haber precedido previo
requerimiento infructuoso."
El Fallo de Instancia (documento núm. 4 demanda) fue el siguiente:
"Estimo substancialment la demanda interposada per EXPLOTACIONES RECREATIVAS E
INMOBILIARIAS, S.L. contra PROHABITAT DE L'EMPORDÀ, S.A. i la condemno a elevar a
escriptura pública del contracte privat atorgat el 25 de novembre de 2002, i al pagament de les
costes processals d'aquest procediment."
La solicitud de ejecución (documento núm. 5 demanda) fue del siguiente tenor:
"Que, teniendo por presentado este escrito y documento acompañado, junto con copia de todo
ello para traslado, se sirva admitir uno y otros, se tenga por presentada Demanda Ejecutiva
para que, una vez examinados los requisitos y presupuestos procesales, el título ejecutivo, así
como la propia competencia, se despache ejecución, al amparo del art. 708 de la LEC, de la
Sentencia de fecha 21-04-2015, en los términos solicitados en el cuerpo de este escrito."
La resolución de la ejecución fue la siguiente (documento núm. 8 demanda):
"Disposo despatxar execució, a instàncies del procurador CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS, en
nom d'EXPLOTACIONES RECREATIVAS E INMOBILIARIAS, S.L., part executant, contra PROHABITAT
DE L'EMPORDA, part executada, perquè emeti la declaració de voluntat a què se l'ha condemnat.
TINC PER EMESA, PER LA PART EXECUTADA PROHABITAT DE L'EMPORDA, LA DECLARACIÓ DE
VOLUNTAT:.."
No compareció la parte demandada en ninguno de ambos procedimientos, por lo que
dichas resoluciones quedaron firmes por falta de recurso de la parte demandada
incomparecida.
El Juzgado a quo hace caso omiso (nada dice en su Sentencia):
( De la exigencia del Registro de la Propiedad del otorgamiento de una Escritura
de entrega.
8. Violación por la Sentencia a quo del art. 1462, párrafo 2º, del CC
Dicho precepto establece que "Cuando se haga la venta mediante escritura pública, el
otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no
resultare o se dedujere claramente lo contrario."
El Fallo de la 1ª Sentencia establece:
- 12 -
"Estimo substancialment la demanda interposada per EXPLOTACIONES RECREATIVAS E
INMOBILIARIAS, S.L. contra PROHABITAT DE L'EMPORDÀ, S.A. i la condemno a elevar a
escriptura pública del contracte privat atorgat el 25 de novembre de 2002, i al pagament de les
costes processals d'aquest procediment."
Destacar que el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Girona dictó Auto de fecha 25-09-
2015 (documento núm. 8 demanda) prestando la declaración de voluntad de la
demandada y, por considerarlo adecuado a la solicitud de ejecución, además envió
mandamiento al Registro de la Propiedad (documento núm. 10 demanda), por lo que
debe considerarse aplicable el art. 1462, párrafo 2º, transcrito, del CC, sin necesidad de
otorgar Escritura Pública formal, que por otra parte ningún perjuicio produjo a la
demandada incomparecida.
HUBO ENTREGA EN EL 1er PROCEDIMIENTO INHERENTE A LA EJECUCIÓN DECRETADA
POR EL JUZGADO
HUBO ENTREGA POR MINISTERIO DE LA LEY, POR LO QUE DECAE EL SEGUNDO
MOTIVO DE LA SENTENCIA A QUO.
9. Infracción de la cosa juzgada de la Sentencia de 21-04-2015 y del Auto de ejecución
de la misma de fecha 25-09-2015, dictados por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de
Girona
Dichas resoluciones se imponían al Juzgado núm. 2, en virtud de la cosa juzgada.
El Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia recurrida prescinde de la existencia
de cosa juzgada del 1er procedimiento.
El Juzgado a quo no tiene competencia para desconocer lo acordado por el Juzgado
núm. 1.
Obsérvese que en la Sentencia recurrida no se hace ninguna referencia:
( A la Sentencia definitiva del Juzgado núm. 1 de 21-04-2015.
( Al Auto de ejecución del mismo Juzgado, de fecha 25-09-2015.
( Al mandamiento de fecha 17-12-2015 dirigido por el Juzgado núm. 1 al
Registro de la Propiedad.
La Sentencia a quo prescinde olímpicamente de las resoluciones del Juzgado núm. 1,
callando su existencia.
En virtud de dichas resoluciones, la competencia del Juzgado a quo queda limitada a lo
que se solicita en el Suplico de la presente demanda, esto es:
- 13 -
"Que, teniendo por presentado este escrito y documentos acompañados, junto con copia de todo
ello para traslado, se admita la Demanda interpuesta contra la compañía PROHABITAT DE
L'EMPORDÀ, S.A. y, seguido el trámite de Ley, dicte en su día Sentencia en la que:
1) Se estime la Demanda.
2) Se condene a la demandada al otorgamiento de Escritura Pública de entrega de los
bajos (finca registral 37.813), de acuerdo con la calificación de Registro de la Propiedad
de Girona núm. 2 de fecha 31-01-2018 (Fundamento Segundo).
3) Y en caso de rebeldía de la compañía PROHABITAT DE L'EMPORDÀ, S.A. (actualmente
es una empresa inoperante desde hace varios años y sin domicilio conocido) se otorgue
la Escritura Pública directamente por el Juzgado.
4) Se inscriba en el Registro de la Propiedad de Girona núm. 2 dicha Escritura Pública.
5) Se cancelen las anotaciones contradictorias con dicha titularidad desde la fecha del
documento privado (25-11-2002), al amparo de los artículos 44, 71 y 79.2 de la Ley
Hipotecaria."
Por ello, sólo tenía que pronunciarse sobre dichos extremos EN BASE A LA SENTENCIA
Y EJECUCIÓN DEL JUZGADO NÚM. 1.
* * * *
En su virtud, e invocando en lo menester los preceptos legales citados, y demás concordantes
y complementarios que sean de aplicación,
SUPLICO AL JUZGADO
Tenga por INTERPUESTO en tiempo y forma RECURSO DE APELACIÓN contra la citada
Resolución y, previos los trámites legales oportunos, ordene la remisión de los autos al
Tribunal competente para resolver la apelación; y, en su virtud,
SUPLICO A LA SALA
Previos los trámites legales, se sirva resolver la presente Apelación dictando Resolución que
contenga los siguientes pronunciamientos:
1. Se estime el presente Recurso.
2. Se revoque la Sentencia de Instancia, dictándose otra que acuerde estimar
íntegramente la demanda.
3. Con el respectivo pronunciamiento sobre costas.
Los antecedentes a tener en cuenta son los recogidos en el fundamento jurídico primero de la sentencia que aquí se reproducen y que son:
Mediante escritura púbica de compraventa 25 de noviembre de 2002
PROHABITAT DE L'EMPORDÀ, S.A. adquirió la finca registral núm. 30.383 siendo el vendedor ERIMSA (doc. 1 de la demanda). En esa misma fecha y mediante documento privado se pactó, respecto a la planta baja y altillo, que hoy es la finca registral 37.813(doc. 12 de la demanda) que, una vez rehabilitado el local este podría ser entregado formúlame a ERIMSA por PROHABITAT DE L'EMPORDÀ, S.A, o podría ser ocupado por ERIMSA una vez estuviera en condiciones de ser utilizado e igualmente se preveía en el contrato privado que la transmisión se pudiera efectuar a terceras personasdesignadas por el actor
Por medio de sentencia 63/2015 dictada en el Juicio ordinario 1611/2014 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Girona se condenó a PROHABITAT DEL'EMPORDÀ, S.A. a elevar a escritura pública el contracte privado de 25 de noviembre de 2002 (doc. 4) e intentada la inscripción de la propiedad de la finca registral 37.813,por el Registrador de la Propiedad titular del núm. 2 de Girona se emitió el 31 de enero de 2018 (documento nº 7) calificación registral denegando la inscripción al considerar que era incongruente el fallo de la sentencia con el mandamiento de la LAJ del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Girona aportado como doc. 10 de la demanda.
Señalar que la demandada no compareció y fue declarada en rebeldía.
A partir de aquí la sentencia valora lo siguiente
:
Asimismo la sentencia de Instancia no solo fundamenta la desestimación de la demanda en la fundamentación anterior sino que además valora que de la prueba documental acompañada con la demanda se llegaría a análoga conclusión, y ello con el siguiente fundamento:
En cuanto al primer motivo del recurso inexistencia de hechos notorios señala en primer lugar que la sentencia en que se fundamenta la sentencia de Instancia ha sido objeto de un recurso extraordinario por infracción procesal y de casación.
Constando efectivamente acreditado a través de la documental aportada y por conocimiento de esta misma Sala cuyo Tribunal dicto dicha sentencia. Pero como la misma parte recurrente ya admite en su recurso dicha sentencia es firme parcialmente dado que solo ha sido objeto del recurso, el pronunciamiento en relación a las cargas.
La parte mantiene que fue la misma parte que presento dicha sentencia en el procedimiento de Ejecución Hipotecaria que se tramitaba en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Girona y que pese a la firmeza parcial de dicha sentencia no se aceptó la personación de dicha parte en dicho procedimiento, de lo que colige una doble vara de medir de la Juzgadora de Instancia.
Al respecto señalar, que con independencia de los avatares procesales de dicho procedimiento de ejecución hipotecario, lo que es evidente es que las normas que regulan la personación en un procedimiento de ejecución hipotecario 1032/2016, nada tiene que ver con la valoración de una sentencia y de si en un procedimiento cabe apreciar o no la cosa juzgada.
Con lo cual no cabe apreciar esta desviación que la parte recurrente argumenta en su recurso, cuestión distinta es que pueda argumentar que no existe cosa jugada.
Siendo en consecuencia irrelevante a los efectos de la resolución de este recurso lo mantenido por la parte recurrente en cuanto a la falsedad de documentos que alega se aportaron, al no afectar a este procedimiento ni a lo que es el objeto del mismo en esta alzada es decir en primer lugar si la Juzgadora debió apreciar como prueba a los efectos de la cosa juzgada la sentencia de la cual tenía conocimiento por haber sido aportada al mismo precisamente por la parte ahora recurrente y si efectivamente cabe apreciar la cosa juzgada .
Señalar que en cuanto a que es un hecho notorio debe partirse de la STS 24/2016 de 3 de febrero que recuerda la doctrina establecida en la anterior sentencia 241/2013 de 9 de mayo:
"153. El sistema, ante los insoportables costes que pudiera provocar la desconexión entre la "verdad procesal" y la realidad extraprocesal, de acuerdo con la regla clásica notoria non egent probatione [el hecho notorio no precisa prueba], a la que se refieren las SSTS 95/2009, de 2 de marzo, RC 1561/2003 ; 114/2009, de 9 de marzo, RC 119/2004 , y 706/2010, de 18 de noviembre, RC 886/2007 , dispone en el artículo 281.4 LEC que "[n]o será necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general".
"154. La norma no define qué debe entenderse por "notoriedad absoluta y general" y tal requisito ha sido interpretado con cierto rigor -la STS 57/1998, de 4 de febrero; RC 269/1994 , afirma que para que los hechos notorios puedan actuar en el área probatoria del proceso "[..] han de tener unas características rotundas de ser conocidos de una manera general y absoluta". Pero es lo cierto que tales exigencias no pueden ser entendidas de forma tan rígida que conviertan la exención de prueba en la necesidad de la diabólica demostración de que el hecho afirmado es conocimiento "general y absoluto" por todos los miembros de la comunidad.
"155. Por ello, se estima suficiente que el tribunal los conozca y tenga la convicción de que tal conocimiento es compartido y está generalizado, en el momento de formular el juicio de hecho -límite temporal-, entre los ciudadanos medios, miembros la comunidad cuando se trata de materias de interés público, ya entre los consumidores que forman parte del segmento de la comunidad al que los mismos afectan -ámbito de la difusión del conocimiento-, en la que se desarrolla el litigio -límite espacial-, con la lógica consecuencia de que en tal caso, como sostiene la STS 62/2009, de 11 de febrero, RC 1528/2003 , quedan exentos de prueba"
En este caso el hecho notorio al que alude la sentencia de Instancia, no es otro que una sentencia de la cual la Juzgadora de Instancia había tenido previo conocimiento por haber sido aportada a un procedimiento que se tramitaba en dicho Juzgado y que fue aportada precisamente por la parte ahora recurrente como se ha señalado anteriormente.
En este caso la parte recurrente podría invocar la existencia de una indefensión si la sentencia aplicada a los efectos de la cosa juzgada, fuera ajena a la parte a quien perjudica, sin embrago ello no acontece en el caso presente, en que fue la misma parte recurrente quien la aporto al proceso, con lo cual valora la Sala que de ser de conocimiento de la Juzgadora debió aplicarla a los efectos de valorar si concurre o no la cosa juzgada
. En todo caso la misma si hubiera actuado incorrectamente procesalmente si conociéndolo no la hubiera aplicado ya que en el caso presente conviene subrayar que la sentencia aplicada es un hecho conocido por la parte y es más interpone la presente demanda en total contradicción con la anterior sentencia a la cual además se ha aquietado en cuanto a la resolución del contrato objeto de esta demanda.
Cabe traer a colación la sentencia de la AP de Cadiz, sec, 5 de fecha 23/02/2018 que recoge al respecto:
La
En atención a lo expuesto, es claro que la excepción de la
No podemos compartir la invocada alegación de indefensión, y menos cuando se ha aportado documentación relativa a un procedimiento que se ha seguido entre las mismas partes y con los mismos Letrados, pues los hechos que se constatan con los documentos que
Es cierto que la Juzgadora de Instancia pudo traer al proceso a través de las Diligencias Finales del Art 435, 2 de la L.EC. la sentencia de la que conoció a través de la aportación de la misma en el procedimiento de ejecución hipotecaria que la misma estaba conociendo, ya que dicha norma permite de modo excepcional su práctica de oficio, pero el no haberlo hecho en modo alguno invalida su aportación y valoración por la Juzgadora y su resolución, ya que dejando al margen de que la parte no solicita una nulidad de actuaciones por vulneración de una norma procesal, dicha nulidad requiere además que se haya originado a la parte una indefensión y ninguna indefensión se le ha originada a la recurrente al ser parte en dicho procedimiento en donde recayó dicha sentencia y además en dicha sentencia se acoge, si bien parcialmente lo solicitado por la misma y fue la misma parte quien la introdujo.
En todo caso, la sentencia que la Juzgadora de Instancia ha valorado la misma forzosamente hubiera tenido que se valorada por esta Sala y apreciar de oficio la cosa juzgada.
Esta Sala no puede dictar una sentencia contradictoria con una anterior dictada además por esta misma Sala por lo que esta Sala que dicto en apelación la sentencia invocada tampoco hubiera podido desconocer su existencia al resolver el presente recurso.
Señalar, que como se recoge en la sentencia de la AP de Madrid Sec,14 de fecha 20 de julio de 2023
La defensa de la seguridad y paz jurídica y evitar la existencia de resoluciones contradictorias se cubre con la figura de la
Esta vinculación impuesta al juez por efecto de la
Es evidente que en el caso presente la sentencia dictada por esta misma Sala impide que la presente demanda pueda prosperar ya que lo pretendido esta en total contradicción con lo resuelto en la misma y que obliga a la Juzgadora y a esta Sala a estar a lo resuelto en dicha sentencia .
El
"Lo resuelto con fuerza de
Como tampoco puede mantenerse que la Juzgadora ha podido incurrir sin afirmarlo dejando a valoración en una violación del secreto judicial refiriéndose a una sentencia aportada en un procedimiento de ejecución hipotecario cuando dicha sentencia que la Juzgadora tiene conocimiento lo es por la aportación precisamente de dicha parte a dicho procedimiento, y que de no haberlo efectuado desconocería. No alcanza a comprenderse que violación del secreto judicial se ha podido producir.
Constando como mantiene la parte recurrente que la recusación de la Magistrada-Juez que ha dictado la sentencia fue desestimada ninguna relevancia puede tener para la resolución del presente recurso ni se alcanza a comprender porque se reitera debió abstenerse sin justificación alguna que lo sustente.
Llegados a este extremo cabe señalar que el ejercicio del derecho de defensa no puede justificar las alegaciones que se efectúan en el recurso de la Magistrada-Juez que el recurrente realiza a través de su recurso incluso llegando a afirmar que pueden estar tipificadas en el CP sin concretar si se refiere a la misma Magistrada o o a terceras personas al referirse a la no admisión como parte al recurrente en el procedimiento de ejecución hipotecario.
Señalar que como se recoge en la STS de fecha 29 de junio de 2023:
"que el
Y la STS de fecha 25/10/2021 también recoge al respecto:
el Tribunal Europeo de Derechos Humanos también ha declarado que puede ser necesario proteger a los integrantes del poder judicial frente a ataques destructivos desprovistos de fundamentos serios. La libertad de expresión de los abogados también está sometida a ciertos
No cabe como lo hace el Letrado verter ciertas alegaciones , en relación a la Magistrada-juez, máxime cuando son totalmente innecesarias para que la parte pueda ejercer su derecho de defensa como efectivamente lo ha hecho fundamentando jurídicamente en su recurso en cuanto a lo que es objeto de controversia sin necesidad de tales alegaciones (debió abstenerse, doble vara de medir, su actuación podía estar tipificada penalmente.) En concreto en distintos párrafos de su recurso se recoge:
"La única explicación mínimamente aceptable de la actuación del Juzgado núm. 2 es que por parte de tercero se pretende impedir a ERIMSA que sea parte en dicho procedimiento y aborrecerle para que se aparte del mismo, lo que pueda estar tipificado en el Código Penal. Dicha voluntad se confirma en la Sentencia que se recurre.
"Violación del secreto de las actuaciones de Ejecución Además, salvo mejor parecer, el Juzgado puede haber violado el secreto judicial a que viene obligado, refiriéndose a un documento del procedimiento de Ejecución, almargen "
"de10. Recusación y abstención
Esta parte recusó a la titular del Juzgado (documento núm. 18), que se desestimó. Entendemos que, con independencia de ello, dicha titular debió haberse abstenido en el presente asunto por imperativo legal ex art. arts. 217 y 219 LOPJ."
Sentado lo anterior y en cuanto a la vulneración de la cosa juzgada en la sentencia de Instancia.
Señalar que la sentencia de Instancia en modo alguno vulnera la cosa juzgada en virtud del procedimiento de ejecución que se sigue en el Juzgado de Primera Instancia, en el que se esta ejecutando la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1, y ello porque como la misma parte mantiene lo pretendido en la presente demanda es:
1) Se estime la Demanda.
2) Se condene a la demandada al otorgamiento de Escritura Pública de entrega de los bajos (finca registral 37.813), de acuerdo con la calificación de Registro de la Propiedad de Girona núm. 2 de fecha 31-01-2018 (Fundamento Segundo).
3) Y en caso de rebeldía de la compañía PROHABITAT DE L'EMPORDÀ, S.A. (actualmente es una empresa inoperante desde hace varios años y sin domicilio conocido) se otorguela Escritura Pública directamente por el Juzgado.
4) Se inscriba en el Registro de la Propiedad de Girona núm. 2 dicha Escritura Pública.
5) Se cancelen las anotaciones contradictorias con dicha titularidad desde la fecha del documento privado (25-11-2002), al amparo de los artículos 44, 71 y 79.2 de la Ley Hipotecaria
Y la sentencia que se esta ejecutando en el Juzgado de Primera Instancia el Fallo de la misma es:
Estimo substancialment la demanda interposada per EXPLOTACIONES RECREATIVAS EINMOBILIARIAS, S.L. contra PROHABITAT DE L'EMPORDÀ, S.A. i la condemno a elevar aescriptura pública del contracte privat atorgat el 25 de novembre de 2002, i al pagament de lescostes processals d'aquest procediment
Es evidente que no hay la identidad pretendida para apreciar la cosa juzgada entre el objeto del anterior pleito y el presente, como tampoco se produciría el efecto positivo de la cosa juzgada respecto de este proceso dado que como la misma parte recurrente admite en su demanda en cuanto al apartado objeto de la demanda la parte actora hace constar:
: V.- OBJETO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO
( Otorgamiento de Escritura Pública de entrega del local de la planta baja por parte dela compañía PROHABITAT DE L'EMPORDÀ, S.A. a favor de la compañía ERIMSA a efectos de su constancia en el Registro de la Propiedad de Girona núm. 2.
( La obligación de entrega del local de la planta baja que figura en la cláusula 2ª a) del contrato privado de fecha 25-11-200.
( En la Sentencia núm. 63/2015 de fecha 21-04-2015, se condenó a la demandada aelevar a Escritura Pública el contrato privado de fecha 25-11-2002.
( En la estipulación 2ª.- a) de dicho contrato privado se establece la entrega del localbajos, que constituye la finca registral núm. 37.813, a favor de la compañía EXPLOTACIONES RECREATIVAS INMOBILIARIAS, S.A., que se transcribe íntegramente en ella, y que establece:
- 5 -
"2ª.- CONTRAPRESTACIÓN
Como contraprestación por la venta de la finca indicada, la compañía PROHABITAT DEL'EMPORDÀ, S.A. entregará a la compañía EXPLOTACIONES RECREATIVAS E INMOBILIARIAS,S.L.:
a) El siguiente departamento, a construir sobre le finca vendida, a título formal de venta,aunque sin contraprestación real alguna:
* EL LOCAL COMERCIAL QUE OCUPARÁ TODA LA PLANTA BAJA Y TODA LAPLANTA ALTILLO DEL EDIFICIO, LIBRE DE TODA CARGA Y GRAVAMEN; el local seentregará sin ningún acabado interior, debiendo existir en el forjado de las distintasplantas dos huecos, que deberán tener, como mínimo, el espacio legal necesario parala ubicación de una escalera que permita comunicar interiormente las diversasplantas, esto es, altillo y planta baja, a voluntad de su propietaria; además, deberádisponer dicho local de dos canalizaciones que comuniquen, desde la planta baja y elaltillo, hasta la azotea del edificio, con un diámetro según Proyecto y normativa, encualquier caso adecuado a las necesidades constructivas de los edificios; por su parte,los cerramientos exteriores se entregarán únicamente con persianas metálicas."
( El Registro de la Propiedad de Girona núm. 2 considera que debe otorgarseescritura específica de dicha entrega, lo que se solicita en el presente escrito."
No cabe en consecuencia apreciar la cosa juzgada, como la misma parte además ya lo expone en su demanda.
Señalar que lo resuelto anteriormente confirmando la sentencia de Instancia en cuanto a la desestimación de la demanda por la apreciación de la cosa juzgada haría innecesario entrar en el examen de dicho motivo del recurso, pero dado que la sentencia de Instancia entra en su examen y es objeto también del recurso de apelación, solo señalar que esta Sala comparte íntegramente lo resuelto a cuya fundamentación jurídica nos remitimos, ya que como se recoge en la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia Sec, 10 de fecha 16/02/2022 recoge al respecto:
En tal sentido, puede, y debe, la Sala remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que el artículo 120.3 de la Constitución Española impone a los Jueces y Tribunales, cual es la de dar a conocer a las partes las razones para su decisión, obligación que igualmente se contiene en el artículo 218 de la LEC . Al respecto debe recordarse que tanto la doctrina dimanante del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 ), como del Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, ó 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001), permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999).
Solo añadir que la incongruencia la parte la aprecia en el Fundamento tercero que recoge dos opciones respecto a la transmisión a la recurrente:
Una vez ejecutadas las obras
Sin necesidad de entrega formal, una vez este en condiciones de ser utilizada.
No se aprecia tal incongruencia dado que como ya lo recoge la sentencia la posibilidad de que la actora ocupe el local esta condicionada a que la finca este rehabilitada y la posibilidad de que la misma ocupe el local requiere que el mismo este en condiciones de ser ocupado. Solo cabe remitirnos a lo recogido en la sentencia de Instancia al respecto
No existiendo en consecuencia la incongruencia interna que la parte recurrente en su recurso en relación a dicho fundamento.
Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de Instancia.
Fallo
Y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma comunicándoles que no es firme y que contra ella caben, en su caso, recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.
Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
