Sentencia Civil 570/2022 ...e del 2022

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Civil 570/2022 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 2, Rec. 600/2022 de 13 de diciembre del 2022

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Tiempo de lectura: 52 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2022

Tribunal: AP Girona

Ponente: MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

Nº de sentencia: 570/2022

Núm. Cendoj: 17079370022022100523

Núm. Ecli: ES:APGI:2022:1652

Núm. Roj: SAP GI 1652:2022


Encabezamiento

Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1707942120218190634

Recurso de apelación 600/2022 -2

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Girona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 1533/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 1647000012060022

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Concepto: 1647000012060022

Parte recurrente/Solicitante: Juan Miguel

Procurador/a: Ricard Simo Pascual

Abogado/a: Josep Clusella I Fabrés

Parte recurrida: REALE SEGUROS GENERALES,S.A.

Procurador/a: Pia Geli Bosch

Abogado/a: Marta Alsina Conesa

SENTENCIA Nº 570/2022

ILMA. SRA. MAGISTRADA:

Dª MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

Girona, 13 de diciembre de 2022

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 29 de julio de 2022 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 1533/2021 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Girona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. RICARD SIMO PASCUAL, en nombre y representación de D. Juan Miguel, contra la Sentencia de fecha 7 de junio de 2022 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª PIA GELI BOSCH, en nombre y representación de REALE SEGUROS GENERALES SA.

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Juan Miguel frente a Reale Seguros Generales S.A., condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 250 euros más el interés legal, sin imposición de costas a ninguna de las partes."

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

CUARTO. De acuerdo con el articulo 82.2.1. de la LOPJ, segunda redacción introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, esta Audiencia Provincial se constituye con un solo Magistrado para resolver la cuestión litigiosa, ya que el procedimiento que se ha tramitado es un juicio verbal por razón de cuantía.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Juan Miguel frente a Reale Seguros Generales S.A., y en que condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 250 euros más el interés legal, sin imposición de costas a ninguna de las partes, se interpone recurso de apelación por D. Juan Miguel.

La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Los motivos del recurso de apelación básicamente son los siguientes:

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de apelación al entender que la resolución ahora cuestionada incurre en un error en la valoración de la prueba practicada. En concreto no concede el total importe de los daños ocasionados en el bien asegurado.

2 Esta representación reclamaba el importe de los daños ocasionados (4.158,97 euros) y entiende que es el que debe concederse en Sentencia. La Sentencia de instancia concede un importe de 250 euros cuando, en el peor de los casos para esta representación, la aseguradora REALE había admitido en su escrito de oposición la cuantía de 650 euros.

SEGUNDO.- Es indudable, en primer lugar, que el día 23 de octubre de 2019, el Sr. Juan Miguel tenía asegurado el restaurante CAN MIÀ, situado en la población de Palol de Revardit, con la compañía aseguradora REALE. Es también incuestionable que en aquella fecha se produjo un intenso episodio de lluvia y viento que afectó al restaurante Can Mià y a sus instalaciones. Asimismo y, en tercer lugar, entiende el juzgador de instancia que los daños ocurridos en aquella fecha quedan cubiertos por la póliza de constante referencia. Ahora bien, a partir de ahí, el juzgador ad quo acoge la teoría de la perito de la demandada Sra. Marisa en el sentido que se produjeron varios siniestros (en concreto, un nuevo siniestro el día 3 de noviembre de 2019) y, por dicho motivo, únicamente concede los daños que valoró la perito de REALE en su primera intervención consistentes en "las tejas y a la placa de uralita", para acabar concediendo en su resolución ahora cuestionada únicamente el valor de la placa de uralita (250 euros). Pues bien, así las cosas, debemos insistir en qué únicamente se produjo un único siniestro, el ocurrido el día 23 de octubre de 2019 y que, del mismo, se infirieron los daños reclamados en la demanda por valor de 4.158,97 euros. 3 De hecho, si revisamos el montante de las partidas reclamadas por esta representación y que obran plasmadas en las páginas 7 y 8 del informe emitido por la perito Sra. Magdalena (documento número 4 de la demanda), veremos que consisten, en síntesis, en la reparación del destrozo ocasionado por la caída de árboles, la reparación de la tela metálica y la reconstrucción de la caseta de fibrocemento para animales. Elementos todos ellos que, sin lugar a dudas, y a pesar de que la perito Sra. Marisa dijera durante el acto del juicio que el día 3- 11-2019 también hubo un episodio de lluvia y viento, no resultan afectados si la tormenta no es virulenta o de una cierta importancia. Cuestión ésta que sólo ocurrió el día 23 de octubre de 2019. De hecho, la primera ocasión en que la compañía REALE trae a colación esta duplicidad de siniestros es al contestar la demanda. Si examinamos el contenido del correo electrónico enviado por REALE, de fecha 16-12-2020, veremos que indican que "en relación a la reclamación recibida, lamentamos comunicarles que el siniestro está rehusado al tratarse de daños por Vientos inferiores a los establecidos en la póliza 80 km/h" (documento número 8 de la demanda). Es cierto que si examinamos la reclamación, documento número 7 de la demanda, se refiere expresamente cómo fecha de ocurrencia 23/10/2019. Ahora bien, tratándose del mismo asegurado, habiendo ocurrido los siniestros -como refieren-en 10 días de diferencia y efectuando la contestación a la reclamación el día 16-12-2020 ¿No resulta extraño que no adviertan a quien reclama que tampoco se hacen cargo del presunto segundo siniestro?. ¿Y no es más sorprendente aún que el Sr. Juan Miguel jamás haya recibido rehúse de aquel segundo siniestro y aparezca intempestivamente la respuesta al contestar su demanda?. 4 Pero si todo ello, de por sí, ya es sospechoso, vayamos a comprobar las fechas que maneja la perito Sra. Marisa para llegar a la conclusión que se trata de dos siniestros. De entrada, ni la perito Sra. Marisa ni la parte demandada aportan junto a su informe pericial o a su escrito de contestación, respectivamente, la comunicación de aquel siniestro presunto siniestro de fecha 3-11-2019. Dicha obligación del asegurado, de obligado cumplimiento para abrir todo expediente como el que nos ocupa, se establece en el artículo 16 de la ley de Contrato de Seguro. Pues bien, esta parte niega que existiera aquel segundo siniestro. Y la parte demandada, con base al principio de facilidad probatoria, lo tenía fácil para demostrar lo que pretende aportando una copia del parte de siniestro o la declaración testifical del agente de seguros al que se comunicó dicha incidencia. Y ni lo uno ni lo otro se aportan o presentan por la aseguradora REALE. ¿Por qué?. Pues francamente por qué no hubo tal segundo siniestro. Pero es que, si por el anterior motivo ya fuera suficiente para descartar aquella teoría, lo más surrealista aún queda por venir. Si vamos al informe pericial de la Sra. Marisa (documento número 2 de la contestación), se nos dice que recibe aviso por el siniestro del día 23-10-2019, el día 31-10-2019 y que efectúa la visita al lugar del siniestro el día 4 de noviembre de 2019. Y, luego, cuando acudimos al segundo informe pericial (documento 4 de la contestación), observamos que se avisó a la perito al día siguiente de la visita realizada (5-11-2019) para que inspeccionara nuevamente el lugar del siniestro el día 6-11-2019. 5 Casualmente los dos informes se emiten el mismo día, 16 de noviembre de 2019. Y el contenido de ambos es prácticamente el mismo, proponiendo en ambos el "RECHAZO" del siniestro (no llegando nunca el segundo al asegurado) e incluyendo en el segundo de los informes la valoración de la retirada de árboles y tala de los mismos; la retirada a vertedero y la reparación parcial de vallas dañadas. Básicamente lo que incluye en su informe la perito Sra. Magdalena y que queda reflejado en la factura y presupuesto adjuntados como documento número 6 de la demanda. Ahora bien y, ahí está la clave de bóveda del presente asunto, ¿cómo es posible admitir que la perito Sra. Marisa se persone en el lugar del siniestro el día 4 de noviembre de 2019 y no indique en ninguno de los apartados de su informe que el asegurado ha sufrido otro siniestro el día antes de la inspección?. De hecho, en el primer informe se limita a revisar los daños en la casa principal y acompaña (por qué no sabemos si realizó más tomas fotográficas) las 4 fotografías unidas al primer informe de las que se observa, aunque con bastante dificultad debido a la calidad y dimensión de las mismas, como existen árboles caídos. En la resolución ahora cuestionada se indica en el segundo párrafo de la página 6 que "también nos muestra un árbol caído sobre una construcción auxiliar donde guarda cuadros, donde el tejado de placa de uralita se ha roto". Y, luego, cuando acudimos al segundo informe se amplía a los daños en las vallas por caída de árboles (se adjuntan 6 fotografías en el segundo informe). Así las cosas, si tenemos en cuenta que: - No consta ninguna declaración del presunto segundo siniestro de fecha 3-11-2019 realizada por el Sr. Juan Miguel, 6 - Si tenemos en cuenta las fechas próximas en qué acudió la perito de Reale al lugar del siniestro (4 y 6 de noviembre de 209) y, - Si vemos que en las tomas fotográficas realizadas en la primera visita realizada el día 4-11-2019 ya aparecen árboles caídos, ¿no resulta más creíble pensar que siempre estamos ante el mismo siniestro de fecha 23 de octubre de 2019?. No en vano la perito Sra. Marisa ninguna prueba anexa a su informe que acredite que nos hallamos ante un siniestro sucedido por rachas de viento distintas en una y otra ocasión. Así, en ambos informes, se limita a consignar la misma anotación "revisados los datos meteorológicos del día del siniestro, se descarta vientos superiores a los 80 kms/hora en la estación más cercana como Porqueres o Girona", pero no aporta las mediciones obtenidas en una y otra fecha, lo que es un señal inequívoco que, en realidad, nos hallamos ante el mismo siniestro, el de fecha 23 de octubre de 2019. Por qué es en aquella fecha y solo en aquella fecha, 23 de octubre de 2019, cuando se produjo un intenso temporal que queda acreditado con la noticia periodística aportada como documento número 5 de la demanda, con la información meteorológica aportada como documentos números 2 y 3 de la demanda y con la propia declaración de la perito Sra. Magdalena durante el acto del juicio, en el sentido que "no le constaba un segundo siniestro". De adverso y, más allá de las manifestaciones vertidas por la perito Sra. Marisa en su informe y luego expresadas en el acto de juicio, no tienen ningún respaldo documental. 7 Pero es que, con independencia de todo lo que se ha dicho anteriormente, tampoco tiene ningún sentido que se dieran dos episodios de temporal de agua y viento de aquella virulencia en un lapsus de tiempo tan poco espaciado. Estamos hablando de una edificación y de unos árboles que, como señalaron ambas peritos durante el acto del juicio, tienen centenares de años y, casualmente, después de años sin sufrir ningún tipo de percance, en un espacio de 10 días sufren dos eventos meteorológicos que causan importantes destrozos. No cuadra por ningún sitio. Pero es que, incluso, de ser cierto (que no lo es), ningún óbice hubiera tenido el Sr. Juan Miguel en señalarlo a la perito Sra. Magdalena y fijar los daños en dos espacios de tiempo concretos. Por qué lo que es una evidencia es que los daños de aquella envergadura se produjeron y que fueron debidos, sí o sí, al temporal de viento y lluvia sucedido en aquella zona. En definitiva, de la prueba obrante en autos se infiere que los daños reclamados se produjeron durante el temporal sucedido el día 23 de octubre de 2019 y que los mismos están cubiertos por la póliza concertada por el Sr. Juan Miguel con la aseguradora REALE. El importe de aquellos daños asciende a la suma de 4158,87 euros, motivo por el cual la resolución deberá reponerse en el sentido de estimar íntegramente la demanda. Subsidiariamente y, para el caso improbable que, a la vista de lo que se ha manifestado, este Tribunal compartiera el criterio del Juzgador de instancia en el sentido que nos hallamos ante dos siniestros distintos, el importe a conceder sería el aceptado por la aseguradora REALE y su perito, en la suma de 650 euros, incrementado con un 21% de IVA. 8 Dicha valoración se colige del informe pericial de la Sra. Marisa aportado como documento número 2 de la contestación a la demanda, del punto 3 del escrito de contestación a la demanda y de la anotación al final de la página 5 de la Sentencia en el sentido que "debe coincidirse con la pericial de la demandada en que los únicos daños susceptibles de valoración son los referidos a las tejas y a la placa de uralita".

TERCERO.- En segundo lugar también se cuestiona la imposición de los intereses que se realiza en la Sentencia de primera instancia. Es cierto que en el tercer fundamento jurídico se indica que "a la aseguradora demandada le es de aplicación lo dispuesto en el artículo 20 de la LCS". Ahora bien, aparte que en el fallo de la resolución se indica "más el interés legal", también se indica en el expresado fundamento de derecho que dicho interés de demora "se devengará desde la fecha del siniestro hasta la fecha de esta resolución judicial. Desde la fecha de esta resolución judicial hasta el completo pago dela misma, la cantidad objeto de condena devengará el interés legal incrementado en dos puntos a que se refiere el artículo 576 de la LEC, de ser este superior a los que venían aplicándose". También es verdad que, al haber transcurrido dos años desde la producción del accidente y por la teoría del doble tramo aplicada tras la Sentencia de la Sala 1º del Tribunal Supremo número 251/2007 de 1 de marzo, el interés del 20% es superior al legal incrementado en dos puntos. Ahora bien, la correcta aplicación del artículo 20 de la LCS impone que la fecha final de su devengo no sea el de la Sentencia de instancia sino hasta su completo pago. 9 En definitiva, el recurso de apelación deberá ser estimado. La demanda deberá ser estimada, condenando a la aseguradora REALE al pago del importe principal reclamado de 4.158,87 euros, más el interés moratorio del artículo 20 de la LCS a calcular desde la fecha del siniestro hasta su completo pago. Subsidiariamente estímese la demanda en relación al importe aceptado por la aseguradora REALE de 650 euros más el 21% de IVA, con los intereses del artículo 20 de la LCS. En su virtud, AL JUZGADO SOLICITO: tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo, unirlo a los autos de su razón, teniendo por hechas las manifestaciones que contiene, y por formulado en tiempo y forma, el correspondiente escrito interponiendo RECURSO DE APELACIÓN contra la Sentencia dictada en la presentes actuaciones, se sirva admitirlo, dando traslado a las demás partes por un plazo común de DIEZ DÍAS, transcurrido el cuál y previos los trámites legales pertinentes, ordenar la remisión de los presentes autos a la Excma. Audiencia Provincial de Girona al objeto que se sirva dictar una resolución de carácter revocatorio de la apelada, dictándose otra por la que se estime íntegramente la demanda interpuesta por D. Juan Miguel contra la compañía Reale en reclamación de la suma de 4.158,87 euros, más los intereses legales previstos en el artículo 20 LCS y las costas de primera instancia. Subsidiariamente estímese la demanda en relación al importe aceptado de 650 euros más el 21% de IVA.

TERCERO.- La parte actora solicitaba en su demanda como se recoge en el Fundamento preliminar de la sentencia de Instancia que se reproduce para una mayor claridad a los efectos de lo que es el objeto del recurso de apelación es el siguiente:

Objeto del juicio y de la controversia. Indicó la actora en su demanda que el 23 de octubre de 2019, momento en que se hallaba en vigor su póliza de seguros suscrita con la demandada, tuvo lugar un intenso episodio de lluvia y viento, con intensidades de57,70 y 43,40 litros/m2h en las estaciones meteorológicas más cercanas, que afectó al restaurante Can Mià propiedad del demandante. Según expuso, el episodio ocasionó daños en el inmueble por importe de 4.158,87 euros. Por todo lo expuesto y, con cita de la legislación y jurisprudencia que estimó aplicables, pidió una sentencia de conformidad con el antecedente de hecho primero de la presente

resolución.

Asimismo en la demandada en su contestación opuso:

La parte demandada se opuso a la reclamación de la actora indicando que los daños no fueron causados por la lluvia, sino el viento que derribó el árbol y cuya caída provocó los daños. Por tanto, al no sobrepasar el viento los 80 km/h previstos en la póliza, el siniestro carece de cobertura. Subsidiariamente, indicó la existencia de pluspetición al constatar que los daños solamente se produjeron en las telas de la azotea de la casa principal y de la uralita existente en una construcción auxiliar, siendo su importe de 650 euros. Por otro lado, indicó que con posterioridad a la indicada fecha se produjeron otros dos siniestros en el inmueble a causa del viento que también carecen de cobertura y cuyos daños deben excluirse del objeto del

presente procedimiento. Por todo lo expuesto, pidió una sentencia de conformidad con el antecedente de hecho segundo de la presente resolución.

La sentencia de Instancia, valora que:

Dado el importante retraso con el que se elaboró el informe pericial de la parte actora, resulta evidente que en el mismo no pudo tenerse en cuenta la existencia de otros acontecimientos posteriores al 23 de octubre de 2019 y que deben resultar excluidos. Así se demuestra por la documental aportada como documento 4 de la contestación, donde se indica la existencia de un nuevo siniestro el 3 de noviembre de2019 en que habrían resultado dañadas las vallas que también son objeto de valoración en la pericial de la parte actora. Por tanto, la reclamación debe limitarse a los daños acontecidos el 23 de octubre de 2019, pues es la fecha a la que se contrae el escrito de demanda.

Y es este pronunciamiento el que es objeto del recurso de apelación y que deberá de resolverse en esta sentencia, y en su caso la cuantía objeto de condena.

CUARTO.- Principio dispositivo.

Como señala la sentencia de la AP de Madrid Sec.14 de fecha 21/09/2022:

PRINCIPIO DISPOSITIVO Y CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA

13. El apelante denuncia una incongruencia de la Sentencia recurrida por haber desestimado la demanda con fundamento en un hecho que no era controvertido, a saber, la cobertura de la incapacidad permanente del asegurado.

14. A) Principio dispositivo y objeto del proceso.- El principio dispositivo es la vertiente procesal de la autonomía privada. "[L]a potestad del juez no puede extenderse más allá de lo que se dedujo en el juicio" (Dig. 10.3.18; sim. SSTS 1ª 865/1963, 21.11 y 802/1966, 21.12). "El llamado principio dispositivo reviste gran utilidad para referirse a determinadas características del proceso, generalmente civil, que plasman el reconocimiento de la autonomía privada de las personas. A las partes, como dueñas de la acción, corresponde, no sólo iniciarla o terminarla, sino también la fijación de su objeto. Se trata, al fin y al cabo, del reflejo procesal de la facultad de disposición sobre los propios derechos, que, en el plano material, se manifiesta en la primacía de la voluntad contractual. Constituye la justificación remota de esta máxima el que el titular, aunque sea potencial o presunto, de una cosa debe conservar esa facultad de disposición a efectos de traducirla en juicio, reclamándola o cediéndola, en todo o en parte, mediante desistimiento o allanación, definiendo, en suma, el litigio.

15. Distinto del principio dispositivo propiamente considerado -con el que está, no obstante, íntimamente vinculado-, el principio de aportación de las partes ( Beibringungsgrundsatz) significa que estos sujetos procesales son los que proporcionan los hechos del proceso, en la forma y en la medida en que les interesa, configurando, así, su objeto y vinculando al juez, que queda obligado a fallar secundum allegata et probata partium" (Conclusiones Abogado General 15.7.2004 C-106/03 P; v. brocárdica STS 1ª 1329/2007, 14.12 )".

16. "El principio de justicia rogada se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216 LEC , al decir: "Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales". [..] la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC ) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC )" supone que el tribunal no puede "otorgar algo distinto a lo solicitado, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido" ( STS 1ª Pleno 589/2022, 27.7 ).

17. Consecuentemente, una de las manifestaciones del principio dispositivo es la relativa a la configuración del objeto del proceso. "Como regla, los procesos civiles persiguen la tutela de derechos e intereses legítimos de determinados sujetos jurídicos, a los que corresponde la iniciativa procesal y la configuración del objeto del proceso. [..] Según el principio procesal citado, [..] Tampoco se grava al tribunal con el deber y la responsabilidad de decidir qué tutela, de entre todas las posibles, puede ser la que corresponde al caso. Es a quien cree necesitar tutela a quien se atribuyen las cargas de pedirla, determinarla con suficiente precisión, alegar y probar los hechos y aducir los fundamentos jurídicos correspondientes a las pretensiones de aquella tutela. Justamente para afrontar esas cargas sin indefensión y con las debidas garantías, se impone a las partes, excepto en casos de singular simplicidad, estar asistidas de abogado. [¶] Esta inspiración fundamental del proceso -excepto en los casos en que predomina un interés público que exige satisfacción- no constituye, en absoluto, un obstáculo para que, como se hace en esta Ley, el tribunal aplique el Derecho que conoce dentro de los límites marcados por la faceta jurídica de la causa de pedir. [..] Se trata, por el contrario, de disposiciones armónicas con el papel que se confía a las partes, a las que resulta exigible asumir con seriedad las cargas y responsabilidades inherentes al proceso, sin perjudicar a los demás sujetos de éste y al funcionamiento de la Administración de Justicia" (Exposición de Motivos VI LEC).

18. En lógica consecuencia, se impone al tribunal un deber de congruencia con la causa de pedir: "El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes" ( art. 218.1 II LEC ; sententia debet esse conformis libello [ not. SSTS 1ª 132/1966, 24.2; 209/1976, 16.6; 232/1978, 15.6; 348/1985, 28.5; 1083/2006, 6.11 y 100/2008, 12.2 ]; sin olvido de las pretensiones del demandado, recuerdan las SSTS 1ª 36/1944, 8.2; 873/1962, 29.11 y 921/2003, 2.10 ).

19. Recordamos, con la SAP Madrid 11ª 422/2017, 22.11 , que el objeto del proceso se configura (o individualiza) por [a] la petición y [b] por la causa de pedir. La causa de pedir son los "[ba] fundamentos de hecho o [bb] de Derecho [..] que las partes hayan querido hacer valer" ( art. 218.1 II init. LEC ). "Se trata, por tanto, de la razón por la que se solicita una determinada tutela jurídica" ( SSTS 1ª 688/2012, 15.11 y 577/2014, 21.10 ) o "con qué título o fundamento se pide" ( STS 1ª Pleno 705/2015, 23.12 ). "La causa de pedir no está integrada única y exclusivamente por hechos puros, despojados de cualquier consideración jurídica. Muy al contrario [..] por causa de pedir debe entenderse el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión, los hechos constitutivos con relevancia jurídica que constituyen condiciones específicas de la acción ejercitada, o bien los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento a la petición y que delimitan, individualizan e identifican la pretensión procesal. Por ello, la causa de pedir tiene un componente jurídico que limita las facultades del juez para aplicar libremente a los hechos el Derecho que considere más procedente o, dicho de otra forma, que limita el principio iura novit curia, descartando que pueda tener un carácter absoluto, como por lo demás resulta del art. 218 LEC " ( SSTS 1ª 347/2018, 7.6 a 28/2021, 25.1 ; ant. not. STS 1ª 361/2012, 18.6 y juris. cit.).

20. Los hechos relevantes para el Derecho son un compuesto inescindible de hecho puro y enunciado jurídico, o hecho sub specie iuris.

de argumentación queda limitado por la proscripción de la incongruencia por desviación generadora de indefensión ( art. 24 CE ; v. STC 178/2014 y STS 1ª 131/2011, 14.3 ) "para un experto en derecho" ( STS 1ª 787/2005, 20.10 , también 140/2007, 13.2 ) con infracción de los principios de aportación de parte, contradicción y preclusión (v. brocárdica STS 1ª 1329/2007, 14.12 ). "Siempre que se respete la causa de pedir de las pretensiones de las partes, esto es, el acaecimiento histórico o relación de hechos que sirve para delimitarlas, el deber de congruencia es compatible con un análisis crítico de los argumentos de las partes e incluso con el cambio de punto de vista jurídico expresado con el tradicional aforismo iura novit curia (el juez conoce el derecho) - con tal que ello no suponga una mutación del objeto del proceso que provoque indefensión" ( STS 1ª Pleno 589/2022, 27.7 ; sim. STS 1ª Pleno 463/2019, 11.9 ). Pero "el principio iura novit curia no permite al tribunal la aplicación de preceptos o doctrinas no invocados y que se refieren a una causa de pedir no esgrimida" ( STS 1ª 484/2022, 15.6 y juris. cit.).

24. El principio de contradicción no confiere sólo a cada parte en un proceso el derecho a conocer y a discutir los documentos y observaciones presentados al juez por la parte contraria, sino que también implica el derecho de las partes a conocer y a discutir los elementos examinados de oficio por el juez, sobre los cuales éste tiene intención de fundamentar su decisión. [..] para cumplir los requisitos vin-culados al derecho a un proceso equitativo" (STJUE 21.2.2013 Banif Plus Bank 30 y STS Pleno 1ª 241/2013, 9.5 127).

25. Así, está vedado al tribunal modificar los " fundamentos de hecho" (o supuesto fáctico o estado de cosas [ Sachverhalt]) que el litigante quiere hacer valer; como también los " fundamentos de Derecho" (o supuesto de hecho de la norma o supuesto típico [ Tatbestand]). "Ello exige distinguir los casos en que el supuesto de hecho traído al proceso por las partes coincide plenamente con el descrito hipotéticamente en la norma jurídica no invocada por ellas, de aquellos otros en los que esa coincidencia no existe" ( STS 1ª 140/2007, 13.2 ; sim . 288/2007, 16.3 ). La causa de pedir "se configura por los hechos y por la coloración que a esos hechos proporciona la norma que los mismos postulan, o sea la norma que, por la naturaleza del supuesto, sea la más correcta, la más naturalmente aplicable, por aquello de que la norma no antecede al hecho, sino, a la inversa, la que espera al hecho" ( STC 44/1993 ).

26. En el caso enjuiciado, al haber conferido relevancia al carácter no absoluto de la incapacidad, el tribunal a quo se ha salido de los límites del litigio, modificando los fundamentos de hecho de la contestación, incidiendo en incongruencia causante de indefensión. Obsérvese, además, que el objeto del debate lo configuran ambas partes y no solo la parte actora en el escrito rector de demanda.

27. C) Congruencia de la sentencia.- En la tradición, "el juez debe juzgar según lo alegado, no según su conciencia" (ACCURSIO, Glossa Ord. ad D. 18.1.6.1; ant. AZZO, Brocardica). Además, debe juzgar "por la fe de lo que se probare" (Dig. 1.18.6.1; secundum allegata et probata en BART., Comm.). "Afincadamente deve catar el Judgador, que cosa es aquella sobre que contienden las partes ante el en juyzio; e otrosí en que manera fazen la demanda; e sobre todo, que averiguamiento, o que prueva es fecha sobre ella: e estonce deve dar juyzio sobre aquella cosa" (Part. 3.22.16 cit. STS 1ª 24/1978, 24.1).

28. "La congruencia es la necesaria correlación que debe existir entre la demanda, que inicia el proceso ( art. 399.1 LEC ) y la sentencia que le pone fin ( art. 206.1.3ª LEC ), de manera tal que ésta debe ser la respuesta que dan los juzgadores a las pretensiones introducidas por el actor en el escrito rector del proceso, conjuntamente con las que merecen las excepciones y resistencias opuestas por el demandado, y las deducidas, en su caso, en la demanda reconvencional. [..] Una sentencia es pues incongruente [..] si concede más de lo pedido ( ultra petita), se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ( extra petita), se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ( citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida. Siendo perfectamente válido que dé menos de lo pedido ( infra petitum), lo que no constituye infracción de incongruencia, salvo que diera menos de lo admitido por el demandado. En suma, el juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva ( dictum) y el objeto del proceso" ( STS 1ª 484/2022, 15.6 y juris. cit.; sim. STS 1ª 509/2022, 28.6 ).

29. "La incongruencia por exceso o extra petitum es aquella por la que el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones. La incongruencia extra petitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial. Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido ( petitum) y por los hechos o realidad histórica que le sirve como razón o causa de pedir ( causa petendi).

tos de los propiamente controvertidos" (.

QUINTO.- Aplicándolo al caso presente, efectivamente la parte actora se limita a reclamar por los hechos acaecidos el día 23 de octubre de 2019, de ello no hay duda en la demanda.

En dicho día concurriendo unas concretas circunstancias atmosféricas de lluvia y viento que son las que la sentencia de Instancia ha tenido en cuenta para valorar si el siniestro acaecido dicho día estaba o no cubierto por el contrato de seguro suscrito por la parte actora con la Cia demandada.

Y en consecuencia en aplicación de la normativa y jurisprudencia citada anteriormente se estima correcto la valoración efectuada en la sentencia de Instancia en el sentido de que tenemos que atenernos a los daños originados dicho día,no a los acaecidos con posterioridad y que también son objeto de reclamación en la demanda como ya se valora en la sentencia de Instancia. Concluyendo que los únicos daños susceptibles de valoración son los referidos a las tejas y a la placa de uralita. Si bien ya valora que,atendiendo a la pericial de la actora, no se reclaman daños por lastejas de la estructura principal, por lo que toda la reclamación debe centrarse en la placa uralita del tejado del cobertizo.

Y que tras una nueva valoración de la prueba practicada por la que resuelve y después del visionado del CD del acto de la vista se valora que la conclusión fáctica alcanzada en la sentencia de Instancia es correcta con las matizaciones que se señalaran a continuación.

Efectivamente, en la demanda se decía que el día 23 de octubre de 2019 se había producido un episodio de lluvia y viento considerado intenso. Y es en atención a la intensidad del viento que la sentencia estimo dentro de la cobertura del seguro los daños originados dicho día. Y para llegar a dicha conclusión la sentencia se fundamento en la prueba pericial de la misma parte actora en que hacia alusión a las ráfagas de lluvia y viento de dicho día. Y dentro de los daños originados dicho día la parte actora incluye todos los recogidos en el informe pericial (documento nº 4 emitido por la perito Sra. Magdalena y que ascienden a la cuantía de 4.158,87 euros.

La perito . hace constar en su informe que visito la finca el día 4-11-2020

Y efectivamente por ello incluye dentro de su informe los daños originados el día 3 de noviembre de 2019 que si bien se incluyen en la demanda no son los acaecidos el día 23 de octubre al que se contrae la demanda.

No puede compartirse que la parte demandada no cuestionara lo que si cuestiona en la contestación a la demanda, cual es que parte de los daños reclamados no se corresponden con los daños acaecidos el día objeto de reclamación en la demanda en base a la contestación formulada por la parte demandada en relación a la reclamación extrajudicial efectuada con carácter previo, ya que aparte de mantener la falta de cobertura,por los mismos motivos que ha opuesto en la contestación a la demanda, como la misma parte recurrente ya admite, en su reclamación se refiere a los daños originados el día 23 -10 -2019.

No se discute que existieran los daños, lo que es objeto de controversia se reitera es que todos los daños acaecieran el día por los cuales de reclama en la demanda para cuya viabilidad se han tenido en cuenta una serie de condiciones atmosféricas para determinar la cobertura de la póliza y en consecuencia lo que sea objeto de la sentencia de Instancia y en esta alzada no puede pronunciarse sobre daños acaecidos otro día, que aun con proximidad en el anterior siniestro unos 12 días, no es el que ha sido objeto de la demanda. De la prueba pericial practicada en el acto de la vista no hay duda en cuanto a que efectivamente acaecieron no solo el siniestro por el que se reclama en la demanda sino dos posteriores el 2 de noviembre y después el 3 de diciembre de 2020 , asi lo mantuvo la perito la Sra Marisa que acudió al lugar de los hechos a escasos dias del siniestro el 4 del 11 de 2019 . Y los daños acecidos el dia 23/10/2019 , son efectivamente los que se recogen en dicho informe y que son los que aprecio y los que le indico el asegurado acaecieron eses día , y que los valora en la cuantía de 650 euros .

Procediendo en consecuencia y en este extremo confirmar la sentencia de Instancia .

QUINTO.- Sentado lo anterior y en cuanto a la cuantía de los daños, asiste razón a la parte recurrente en el sentido de que la parte demandada en su contestación a la demanda en relación al día del siniestro objeto de la demanda admitió la existencia de daños en diversas tejas del tejado de la casa principal y el tejado de la placa de uralita existente en una construcción auxiliar y que se rompió a causa de la caída de un árbol y que estos daños el informe pericial los valora en 650,00 euros.

En consecuencia ante la admisión de los hechos y en que además también resulta de la misma prueba pericial de la parte demandada debe concluirse que los daños originados en la propiedad del actor el día 23 de octubre de 2019 ascienden a la cuantía de 650 euros y no los 250 que establece la sentencia.

SEXTO.- En cuanto al pago de los intereses, efectivamente deberá también estimarse en este extremo ya que en cuanto a los intereses la resolución e Instancia resuelve al respecto:

A la aseguradora demandada le es deaplicación lo dispuesto en el artículo 20 de la LCS, que, en su regla 4ª,obliga a la misma al pago de interés de demora equivalente al interéslegal incrementado en el 50%, y que no podrá ser inferior al 20% anual transcurridos dos años desde la producción del accidente. Dichointerés de demora se devengará desde la fecha del siniestro hasta lafecha de esta resolución judicial. Desde la fecha de esta resoluciónjudicial hasta el completo pago de la misma, la cantidad objeto decondena devengará el interés legal incrementado en dos puntos a quese refiere el artículo 576 de LEC, de ser este superior a los que venían

aplicándose.

Efectivamente asiste razón a la parte recurrente y en consecuencia, como ya se recoge en la fundamentación de la sentencia de Instancia y que por un simple error material consta erróneamente en el Fallo la fecha de devengo de los intereses lo será hasta el completo pago.

SÉPTIMO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación, no se hará pronunciamiento expreso en materia de costas en esta alzada de conformidad con lo dispuesto en el Art 398 de la L.EC.

De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso apelación interpuesto por la representación procesal de Dº Juan Miguel frente a la sentencia dictada el 7 de junio de 2022 en el procedimiento de juicio verbal nº 1533/2022 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Girona, se revoca parcialmente dicha sentencia en el siguiente sentido:

La cuantía objeto de condena a la parte demandada lo será en la cuantía de 650,00 euros.

En cuanto a los intereses objeto de condena deberá modificarse en el sentido que el pago de los mismos lo será hasta su completo pago, y no hasta la fecha de la sentencia de Instancia

Confirmando la sentencia de instancia en el resto de sus pronunciamientos.

No se hace pronunciamiento expreso en materia de costas en esta alzada

Desé al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, ya que contra ella no cabe recurso alguno, al haberse constituido esta Audiencia Provincial en este caso concreto con un solo Magistrado.

Así lo ha decidido la Ilma. Sra. Magistrada ya indicada, quién, a continuación, firma.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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