Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 570/2022 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 2, Rec. 600/2022 de 13 de diciembre del 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 52 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Girona
Ponente: MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
Nº de sentencia: 570/2022
Núm. Cendoj: 17079370022022100523
Núm. Ecli: ES:APGI:2022:1652
Núm. Roj: SAP GI 1652:2022
Encabezamiento
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1707942120218190634
Materia: Apelación civil
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 1647000012060022
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Concepto: 1647000012060022
Parte recurrente/Solicitante: Juan Miguel
Procurador/a: Ricard Simo Pascual
Abogado/a: Josep Clusella I Fabrés
Parte recurrida: REALE SEGUROS GENERALES,S.A.
Procurador/a: Pia Geli Bosch
Abogado/a: Marta Alsina Conesa
ILMA. SRA. MAGISTRADA:
Dª MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
Girona, 13 de diciembre de 2022
Antecedentes
Fundamentos
La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de apelación al entender que la resolución ahora cuestionada incurre en un error en la valoración de la prueba practicada. En concreto no concede el total importe de los daños ocasionados en el bien asegurado.
2 Esta representación reclamaba el importe de los daños ocasionados (4.158,97 euros) y entiende que es el que debe concederse en Sentencia. La Sentencia de instancia concede un importe de 250 euros cuando, en el peor de los casos para esta representación, la aseguradora REALE había admitido en su escrito de oposición la cuantía de 650 euros.
SEGUNDO.- Es indudable, en primer lugar, que el día 23 de octubre de 2019, el Sr. Juan Miguel tenía asegurado el restaurante CAN MIÀ, situado en la población de Palol de Revardit, con la compañía aseguradora REALE. Es también incuestionable que en aquella fecha se produjo un intenso episodio de lluvia y viento que afectó al restaurante Can Mià y a sus instalaciones. Asimismo y, en tercer lugar, entiende el juzgador de instancia que los daños ocurridos en aquella fecha quedan cubiertos por la póliza de constante referencia. Ahora bien, a partir de ahí, el juzgador ad quo acoge la teoría de la perito de la demandada Sra. Marisa en el sentido que se produjeron varios siniestros (en concreto, un nuevo siniestro el día 3 de noviembre de 2019) y, por dicho motivo, únicamente concede los daños que valoró la perito de REALE en su primera intervención consistentes en "las tejas y a la placa de uralita", para acabar concediendo en su resolución ahora cuestionada únicamente el valor de la placa de uralita (250 euros). Pues bien, así las cosas, debemos insistir en qué únicamente se produjo un único siniestro, el ocurrido el día 23 de octubre de 2019 y que, del mismo, se infirieron los daños reclamados en la demanda por valor de 4.158,97 euros. 3 De hecho, si revisamos el montante de las partidas reclamadas por esta representación y que obran plasmadas en las páginas 7 y 8 del informe emitido por la perito Sra. Magdalena (documento número 4 de la demanda), veremos que consisten, en síntesis, en la reparación del destrozo ocasionado por la caída de árboles, la reparación de la tela metálica y la reconstrucción de la caseta de fibrocemento para animales. Elementos todos ellos que, sin lugar a dudas, y a pesar de que la perito Sra. Marisa dijera durante el acto del juicio que el día 3- 11-2019 también hubo un episodio de lluvia y viento, no resultan afectados si la tormenta no es virulenta o de una cierta importancia. Cuestión ésta que sólo ocurrió el día 23 de octubre de 2019. De hecho, la primera ocasión en que la compañía REALE trae a colación esta duplicidad de siniestros es al contestar la demanda. Si examinamos el contenido del correo electrónico enviado por REALE, de fecha 16-12-2020, veremos que indican que "en relación a la reclamación recibida, lamentamos comunicarles que el siniestro está rehusado al tratarse de daños por Vientos inferiores a los establecidos en la póliza 80 km/h" (documento número 8 de la demanda). Es cierto que si examinamos la reclamación, documento número 7 de la demanda, se refiere expresamente cómo fecha de ocurrencia 23/10/2019. Ahora bien, tratándose del mismo asegurado, habiendo ocurrido los siniestros -como refieren-en 10 días de diferencia y efectuando la contestación a la reclamación el día 16-12-2020 ¿No resulta extraño que no adviertan a quien reclama que tampoco se hacen cargo del presunto segundo siniestro?. ¿Y no es más sorprendente aún que el Sr. Juan Miguel jamás haya recibido rehúse de aquel segundo siniestro y aparezca intempestivamente la respuesta al contestar su demanda?. 4 Pero si todo ello, de por sí, ya es sospechoso, vayamos a comprobar las fechas que maneja la perito Sra. Marisa para llegar a la conclusión que se trata de dos siniestros. De entrada, ni la perito Sra. Marisa ni la parte demandada aportan junto a su informe pericial o a su escrito de contestación, respectivamente, la comunicación de aquel siniestro presunto siniestro de fecha 3-11-2019. Dicha obligación del asegurado, de obligado cumplimiento para abrir todo expediente como el que nos ocupa, se establece en el artículo 16 de la ley de Contrato de Seguro. Pues bien, esta parte niega que existiera aquel segundo siniestro. Y la parte demandada, con base al principio de facilidad probatoria, lo tenía fácil para demostrar lo que pretende aportando una copia del parte de siniestro o la declaración testifical del agente de seguros al que se comunicó dicha incidencia. Y ni lo uno ni lo otro se aportan o presentan por la aseguradora REALE. ¿Por qué?. Pues francamente por qué no hubo tal segundo siniestro. Pero es que, si por el anterior motivo ya fuera suficiente para descartar aquella teoría, lo más surrealista aún queda por venir. Si vamos al informe pericial de la Sra. Marisa (documento número 2 de la contestación), se nos dice que recibe aviso por el siniestro del día 23-10-2019, el día 31-10-2019 y que efectúa la visita al lugar del siniestro el día 4 de noviembre de 2019. Y, luego, cuando acudimos al segundo informe pericial (documento 4 de la contestación), observamos que se avisó a la perito al día siguiente de la visita realizada (5-11-2019) para que inspeccionara nuevamente el lugar del siniestro el día 6-11-2019. 5 Casualmente los dos informes se emiten el mismo día, 16 de noviembre de 2019. Y el contenido de ambos es prácticamente el mismo, proponiendo en ambos el "RECHAZO" del siniestro (no llegando nunca el segundo al asegurado) e incluyendo en el segundo de los informes la valoración de la retirada de árboles y tala de los mismos; la retirada a vertedero y la reparación parcial de vallas dañadas. Básicamente lo que incluye en su informe la perito Sra. Magdalena y que queda reflejado en la factura y presupuesto adjuntados como documento número 6 de la demanda. Ahora bien y, ahí está la clave de bóveda del presente asunto, ¿cómo es posible admitir que la perito Sra. Marisa se persone en el lugar del siniestro el día 4 de noviembre de 2019 y no indique en ninguno de los apartados de su informe que el asegurado ha sufrido otro siniestro el día antes de la inspección?. De hecho, en el primer informe se limita a revisar los daños en la casa principal y acompaña (por qué no sabemos si realizó más tomas fotográficas) las 4 fotografías unidas al primer informe de las que se observa, aunque con bastante dificultad debido a la calidad y dimensión de las mismas, como existen árboles caídos. En la resolución ahora cuestionada se indica en el segundo párrafo de la página 6 que "también nos muestra un árbol caído sobre una construcción auxiliar donde guarda cuadros, donde el tejado de placa de uralita se ha roto". Y, luego, cuando acudimos al segundo informe se amplía a los daños en las vallas por caída de árboles (se adjuntan 6 fotografías en el segundo informe). Así las cosas, si tenemos en cuenta que: - No consta ninguna declaración del presunto segundo siniestro de fecha 3-11-2019 realizada por el Sr. Juan Miguel, 6 - Si tenemos en cuenta las fechas próximas en qué acudió la perito de Reale al lugar del siniestro (4 y 6 de noviembre de 209) y, - Si vemos que en las tomas fotográficas realizadas en la primera visita realizada el día 4-11-2019 ya aparecen árboles caídos, ¿no resulta más creíble pensar que siempre estamos ante el mismo siniestro de fecha 23 de octubre de 2019?. No en vano la perito Sra. Marisa ninguna prueba anexa a su informe que acredite que nos hallamos ante un siniestro sucedido por rachas de viento distintas en una y otra ocasión. Así, en ambos informes, se limita a consignar la misma anotación "revisados los datos meteorológicos del día del siniestro, se descarta vientos superiores a los 80 kms/hora en la estación más cercana como Porqueres o Girona", pero no aporta las mediciones obtenidas en una y otra fecha, lo que es un señal inequívoco que, en realidad, nos hallamos ante el mismo siniestro, el de fecha 23 de octubre de 2019. Por qué es en aquella fecha y solo en aquella fecha, 23 de octubre de 2019, cuando se produjo un intenso temporal que queda acreditado con la noticia periodística aportada como documento número 5 de la demanda, con la información meteorológica aportada como documentos números 2 y 3 de la demanda y con la propia declaración de la perito Sra. Magdalena durante el acto del juicio, en el sentido que "no le constaba un segundo siniestro". De adverso y, más allá de las manifestaciones vertidas por la perito Sra. Marisa en su informe y luego expresadas en el acto de juicio, no tienen ningún respaldo documental. 7 Pero es que, con independencia de todo lo que se ha dicho anteriormente, tampoco tiene ningún sentido que se dieran dos episodios de temporal de agua y viento de aquella virulencia en un lapsus de tiempo tan poco espaciado. Estamos hablando de una edificación y de unos árboles que, como señalaron ambas peritos durante el acto del juicio, tienen centenares de años y, casualmente, después de años sin sufrir ningún tipo de percance, en un espacio de 10 días sufren dos eventos meteorológicos que causan importantes destrozos. No cuadra por ningún sitio. Pero es que, incluso, de ser cierto (que no lo es), ningún óbice hubiera tenido el Sr. Juan Miguel en señalarlo a la perito Sra. Magdalena y fijar los daños en dos espacios de tiempo concretos. Por qué lo que es una evidencia es que los daños de aquella envergadura se produjeron y que fueron debidos, sí o sí, al temporal de viento y lluvia sucedido en aquella zona. En definitiva, de la prueba obrante en autos se infiere que los daños reclamados se produjeron durante el temporal sucedido el día 23 de octubre de 2019 y que los mismos están cubiertos por la póliza concertada por el Sr. Juan Miguel con la aseguradora REALE. El importe de aquellos daños asciende a la suma de 4158,87 euros, motivo por el cual la resolución deberá reponerse en el sentido de estimar íntegramente la demanda. Subsidiariamente y, para el caso improbable que, a la vista de lo que se ha manifestado, este Tribunal compartiera el criterio del Juzgador de instancia en el sentido que nos hallamos ante dos siniestros distintos, el importe a conceder sería el aceptado por la aseguradora REALE y su perito, en la suma de 650 euros, incrementado con un 21% de IVA. 8 Dicha valoración se colige del informe pericial de la Sra. Marisa aportado como documento número 2 de la contestación a la demanda, del punto 3 del escrito de contestación a la demanda y de la anotación al final de la página 5 de la Sentencia en el sentido que "debe coincidirse con la pericial de la demandada en que los únicos daños susceptibles de valoración son los referidos a las tejas y a la placa de uralita".
TERCERO.- En segundo lugar también se cuestiona la imposición de los intereses que se realiza en la Sentencia de primera instancia. Es cierto que en el tercer fundamento jurídico se indica que "a la aseguradora demandada le es de aplicación lo dispuesto en el artículo 20 de la LCS". Ahora bien, aparte que en el fallo de la resolución se indica "más el interés legal", también se indica en el expresado fundamento de derecho que dicho interés de demora "se devengará desde la fecha del siniestro hasta la fecha de esta resolución judicial. Desde la fecha de esta resolución judicial hasta el completo pago dela misma, la cantidad objeto de condena devengará el interés legal incrementado en dos puntos a que se refiere el artículo 576 de la LEC, de ser este superior a los que venían aplicándose". También es verdad que, al haber transcurrido dos años desde la producción del accidente y por la teoría del doble tramo aplicada tras la Sentencia de la Sala 1º del Tribunal Supremo número 251/2007 de 1 de marzo, el interés del 20% es superior al legal incrementado en dos puntos. Ahora bien, la correcta aplicación del artículo 20 de la LCS impone que la fecha final de su devengo no sea el de la Sentencia de instancia sino hasta su completo pago. 9 En definitiva, el recurso de apelación deberá ser estimado. La demanda deberá ser estimada, condenando a la aseguradora REALE al pago del importe principal reclamado de 4.158,87 euros, más el interés moratorio del artículo 20 de la LCS a calcular desde la fecha del siniestro hasta su completo pago. Subsidiariamente estímese la demanda en relación al importe aceptado por la aseguradora REALE de 650 euros más el 21% de IVA, con los intereses del artículo 20 de la LCS. En su virtud, AL JUZGADO SOLICITO: tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo, unirlo a los autos de su razón, teniendo por hechas las manifestaciones que contiene, y por formulado en tiempo y forma, el correspondiente escrito interponiendo RECURSO DE APELACIÓN contra la Sentencia dictada en la presentes actuaciones, se sirva admitirlo, dando traslado a las demás partes por un plazo común de DIEZ DÍAS, transcurrido el cuál y previos los trámites legales pertinentes, ordenar la remisión de los presentes autos a la Excma. Audiencia Provincial de Girona al objeto que se sirva dictar una resolución de carácter revocatorio de la apelada, dictándose otra por la que se estime íntegramente la demanda interpuesta por D. Juan Miguel contra la compañía Reale en reclamación de la suma de 4.158,87 euros, más los intereses legales previstos en el artículo 20 LCS y las costas de primera instancia. Subsidiariamente estímese la demanda en relación al importe aceptado de 650 euros más el 21% de IVA.
resolución.
Asimismo en la demandada en su contestación opuso:
La parte demandada se opuso a la reclamación de la actora indicando que los daños no fueron causados por la lluvia, sino el viento que derribó el árbol y cuya caída provocó los daños. Por tanto, al no sobrepasar el viento los 80 km/h previstos en la póliza, el siniestro carece de cobertura. Subsidiariamente, indicó la existencia de pluspetición al constatar que los daños solamente se produjeron en las telas de la azotea de la casa principal y de la uralita existente en una construcción auxiliar, siendo su importe de 650 euros. Por otro lado, indicó que con posterioridad a la indicada fecha se produjeron otros dos siniestros en el inmueble a causa del viento que también carecen de cobertura y cuyos daños deben excluirse del objeto del
presente procedimiento. Por todo lo expuesto, pidió una sentencia de conformidad con el antecedente de hecho segundo de la presente resolución.
La sentencia de Instancia, valora que:
Dado el importante retraso con el que se elaboró el informe pericial de la parte actora, resulta evidente que en el mismo no pudo tenerse en cuenta la existencia de otros acontecimientos posteriores al 23 de octubre de 2019 y que deben resultar excluidos. Así se demuestra por la documental aportada como documento 4 de la contestación, donde se indica la existencia de un nuevo siniestro el 3 de noviembre de2019 en que habrían resultado dañadas las vallas que también son objeto de valoración en la pericial de la parte actora. Por tanto, la reclamación debe limitarse a los daños acontecidos el 23 de octubre de 2019, pues es la fecha a la que se contrae el escrito de demanda.
Y es este pronunciamiento el que es objeto del recurso de apelación y que deberá de resolverse en esta sentencia, y en su caso la cuantía objeto de condena.
Como señala la sentencia de la AP de Madrid Sec.14 de fecha 21/09/2022:
13. El apelante denuncia una
14.
15. Distinto del
16. "El
17. Consecuentemente, una de las manifestaciones del
18. En lógica consecuencia, se impone al tribunal un deber de
19. Recordamos, con la SAP Madrid 11ª 422/2017, 22.11 , que el
20. Los hechos relevantes para el Derecho son un compuesto inescindible de hecho puro y enunciado jurídico, o hecho
de argumentación queda limitado por la proscripción de la incongruencia por desviación generadora de indefensión ( art. 24 CE ; v. STC 178/2014 y STS 1ª 131/2011, 14.3 ) "para un experto en derecho" ( STS 1ª 787/2005, 20.10 , también 140/2007, 13.2 ) con infracción de los principios de aportación de parte, contradicción y preclusión (v. brocárdica STS 1ª 1329/2007, 14.12 ). "Siempre que se respete la causa de pedir de las pretensiones de las partes, esto es, el acaecimiento histórico o relación de hechos que sirve para delimitarlas, el deber de congruencia es compatible con un análisis crítico de los argumentos de las partes e incluso con el cambio de punto de vista jurídico expresado con el tradicional aforismo
24. El
25. Así, está vedado al tribunal modificar los "
26. En el
27.
28. "La
29. "La
tos de los propiamente controvertidos" (.
En dicho día concurriendo unas concretas circunstancias atmosféricas de lluvia y viento que son las que la sentencia de Instancia ha tenido en cuenta para valorar si el siniestro acaecido dicho día estaba o no cubierto por el contrato de seguro suscrito por la parte actora con la Cia demandada.
Y en consecuencia en aplicación de la normativa y jurisprudencia citada anteriormente se estima correcto la valoración efectuada en la sentencia de Instancia en el sentido de que tenemos que atenernos a los daños originados dicho día,no a los acaecidos con posterioridad y que también son objeto de reclamación en la demanda como ya se valora en la sentencia de Instancia. Concluyendo que los únicos daños susceptibles de valoración son los referidos a las tejas y a la placa de uralita. Si bien ya valora que,atendiendo a la pericial de la actora, no se reclaman daños por lastejas de la estructura principal, por lo que toda la reclamación debe centrarse en la placa uralita del tejado del cobertizo.
Y que tras una nueva valoración de la prueba practicada por la que resuelve y después del visionado del CD del acto de la vista se valora que la conclusión fáctica alcanzada en la sentencia de Instancia es correcta con las matizaciones que se señalaran a continuación.
Efectivamente, en la demanda se decía que el día 23 de octubre de 2019 se había producido un episodio de lluvia y viento considerado intenso. Y es en atención a la intensidad del viento que la sentencia estimo dentro de la cobertura del seguro los daños originados dicho día. Y para llegar a dicha conclusión la sentencia se fundamento en la prueba pericial de la misma parte actora en que hacia alusión a las ráfagas de lluvia y viento de dicho día. Y dentro de los daños originados dicho día la parte actora incluye todos los recogidos en el informe pericial (documento nº 4 emitido por la perito Sra. Magdalena y que ascienden a la cuantía de 4.158,87 euros.
La perito . hace constar en su informe que visito la finca el día 4-11-2020
Y efectivamente por ello incluye dentro de su informe los daños originados el día 3 de noviembre de 2019 que si bien se incluyen en la demanda no son los acaecidos el día 23 de octubre al que se contrae la demanda.
No puede compartirse que la parte demandada no cuestionara lo que si cuestiona en la contestación a la demanda, cual es que parte de los daños reclamados no se corresponden con los daños acaecidos el día objeto de reclamación en la demanda en base a la contestación formulada por la parte demandada en relación a la reclamación extrajudicial efectuada con carácter previo, ya que aparte de mantener la falta de cobertura,por los mismos motivos que ha opuesto en la contestación a la demanda, como la misma parte recurrente ya admite, en su reclamación se refiere a los daños originados el día 23 -10 -2019.
No se discute que existieran los daños, lo que es objeto de controversia se reitera es que todos los daños acaecieran el día por los cuales de reclama en la demanda para cuya viabilidad se han tenido en cuenta una serie de condiciones atmosféricas para determinar la cobertura de la póliza y en consecuencia lo que sea objeto de la sentencia de Instancia y en esta alzada no puede pronunciarse sobre daños acaecidos otro día, que aun con proximidad en el anterior siniestro unos 12 días, no es el que ha sido objeto de la demanda. De la prueba pericial practicada en el acto de la vista no hay duda en cuanto a que efectivamente acaecieron no solo el siniestro por el que se reclama en la demanda sino dos posteriores el 2 de noviembre y después el 3 de diciembre de 2020 , asi lo mantuvo la perito la Sra Marisa que acudió al lugar de los hechos a escasos dias del siniestro el 4 del 11 de 2019 . Y los daños acecidos el dia 23/10/2019 , son efectivamente los que se recogen en dicho informe y que son los que aprecio y los que le indico el asegurado acaecieron eses día , y que los valora en la cuantía de 650 euros .
Procediendo en consecuencia y en este extremo confirmar la sentencia de Instancia .
En consecuencia ante la admisión de los hechos y en que además también resulta de la misma prueba pericial de la parte demandada debe concluirse que los daños originados en la propiedad del actor el día 23 de octubre de 2019 ascienden a la cuantía de 650 euros y no los 250 que establece la sentencia.
A la aseguradora demandada le es deaplicación lo dispuesto en el artículo 20 de la LCS, que, en su regla 4ª,obliga a la misma al pago de interés de demora equivalente al interéslegal incrementado en el 50%, y que no podrá ser inferior al 20% anual transcurridos dos años desde la producción del accidente. Dichointerés de demora se devengará desde la fecha del siniestro hasta lafecha de esta resolución judicial. Desde la fecha de esta resoluciónjudicial hasta el completo pago de la misma, la cantidad objeto decondena devengará el interés legal incrementado en dos puntos a quese refiere el artículo 576 de LEC, de ser este superior a los que venían
aplicándose.
Efectivamente asiste razón a la parte recurrente y en consecuencia, como ya se recoge en la fundamentación de la sentencia de Instancia y que por un simple error material consta erróneamente en el Fallo la fecha de devengo de los intereses lo será hasta el completo pago.
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
La cuantía objeto de condena a la parte demandada lo será en la cuantía de 650,00 euros.
En cuanto a los intereses objeto de condena deberá modificarse en el sentido que el pago de los mismos lo será hasta su completo pago, y no hasta la fecha de la sentencia de Instancia
Confirmando la sentencia de instancia en el resto de sus pronunciamientos.
No se hace pronunciamiento expreso en materia de costas en esta alzada
Desé al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, ya que contra ella no cabe recurso alguno, al haberse constituido esta Audiencia Provincial en este caso concreto con un solo Magistrado.
Así lo ha decidido la Ilma. Sra. Magistrada ya indicada, quién, a continuación, firma.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
