Sentencia Civil 470/2023 ...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Civil 470/2023 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 1, Rec. 363/2022 de 13 de junio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2023

Tribunal: AP Girona

Ponente: SORAYA MARIA CALLEJO CARRION

Nº de sentencia: 470/2023

Núm. Cendoj: 17079370012023100434

Núm. Ecli: ES:APGI:2023:936

Núm. Roj: SAP GI 936:2023


Encabezamiento

Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1706643220208102679

Recurso de apelación 363/2022 -1

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Sección Instrucción. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Figueres (VIDO)

Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 77/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 1663000012036322

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)

Concepto: 1663000012036322

Parte recurrente/Solicitante: Ruth

Procurador/a: MARIA ELENA BATALLE PEREZ

Abogado/a: FERNANDO DOMINGO BALTA

Parte recurrida: Jose Augusto

Procurador/a: ENRI RODRÍGUEZ DOMINGO

Abogado/a: LLUIS BARRULL MERCADER

SENTENCIA Nº 470/2023

Magistrados/Magistradas: Carles Cruz Moratones

Rebeca González Morajudo Soraya Maria Callejo Carrion

Girona, 13 de junio de 2023

Antecedentes

Primero. En fecha 18 de marzo de 2022 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 77/2020 remitidos por Sección Instrucción. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Figueres (VIDO) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora MARIA ELENA BATALLE PEREZ, en nombre y representación de Ruth contra la Sentencia de fecha 23/11/2021 y en el que consta como parte apelada el Procurador ENRI RODRÍGUEZ DOMINGO, en nombre y representación de Jose Augusto.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA instada por la representación procesal de D. Jose Augusto contra D. Ruth, y en consecuencia acuerdo:

- Se declara la disolución por divorcio del matrimonio constituido por Jose Augusto e Ruth, con todos los efectos legales inherentes. - Atribuir el uso de la vivienda conyugal durante el plazo de 1 año desde la notificación de esta sentencia a la Sra. Ruth, debiendo abonar durante dicho plazo los gastos de luz, agua, gas y comunidad. Transcurrido dicho mes, se atribuye el uso y disfrute de la vivienda al Sr. Jose Augusto. No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales."

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos. Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 09/11/2022.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Soraya Maria Callejo Carrion .

Fundamentos

PRIMERO. - Sobre el objeto de controversia en esta alzada.

La Procuradora de los Tribunales Dª Mª Elena Batallé Pérez, en nombre y representación de Dª Ruth interpone recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 23 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Figueras. La referida Sentencia, estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Jose Augusto, estableció la disolución por divorcio del matrimonio de los cónyuges y atribuyó el uso de la vivienda conyugal durante el plazo de un año desde la notificación de la sentencia a Dª Ruth, debiendo abonar asimismo durante ese periodo los gastos de luz, agua, gas, y comunidad. La Sentencia, en lo que aquí interesa, en su Fundamento de Derecho Tercero, establece que el régimen económico matrimonial aplicable entre las partes, con fundamento en el artículo 9.2 CC, es el de separación de bienes, del Código Civil Catalán (en adelante CCCat).

La recurrente basa su recurso de apelación en un único motivo (error en la valoración de la prueba), y conecta tal motivo con los dos pronunciamientos de la sentencia que impugna: de un lado, el referido al régimen económico matrimonial que a, su juicio, viene motivado por la legislación francesa y no la española o, más concretamente, la catalana; de otro lado, respecto a la prestación compensatoria por desequilibro con fundamento en el artículo 233-14 CCCat impugna la Sentencia en el extremo que no le concede tal prestación compensatoria. Es decir, que la recurrente postula la aplicación de la legislación francesa para unas cosas (régimen económico matrimonial), en tanto para otras, reclama para sí con fundamento en el CCCat una prestación compensatoria.

Frente al recurso de apelación interpuesto de contrario, la Procuradora de los Tribunales Dª Enri Rodríguez Domingo, en nombre y representación de D. Jose Augusto, se opone; primeramente, opone una serie de cuestiones de índole puramente procesal, a saber, que el recurso de apelación debió inadmitirse por extemporáneo; igualmente, sostiene que se admitió indebidamente por incumplimiento de requisitos de forma relacionados con la falta de firma electrónica preceptiva del letrado que lo suscribe y que no se tuvo que admitir por falta de consignación de depósito para recurrir; por último, que la aportación de los documentos por la apelante es extemporánea.

Ya en cuanto al fondo del asunto, sostiene que el régimen legal aplicable es el de separación de bienes del CCCat por cuanto el matrimonio siempre tuvo su residencia común en España y concretamente en Palau Saverdera, siendo su último domicilio común en esta última localidad. En cuanto a la prestación compensatoria que se solicita de contrario, niega su procedencia por no haberse solicitado mediante la oportuna reconvención y porque la situación económica del instante es mucho mejor que lo que dejan entrever sus ingresos oficiales. En este punto alega que es profesora de yoga, atesorando una experiencia de 12 años.

Con carácter previo y antes de entrar en el fondo de las cuestiones sobre las que pivota la controversia entre las partes (régimen económico matrimonial y prestación compensatoria), deben analizar las cuestiones procesales que plantea la representación de D. Jose Augusto toda vez que su eventual estimación haría innecesario entrar en las cuestiones de fondo a que se contrae la Litis en esta alzada.

SEGUNDO. - Sobre la inadmisión del recurso por extemporaneidad.

La parte apelada alega que la Sentencia de instancia de fecha 23 de noviembre de 2021 fue notificada a la parte demandada en fecha 25 de noviembre de 2021 y que fue objeto de aclaración mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2021, notificado a la demandada el 1 de diciembre de 2021. Como quiera que la demandada interpone su recurso de apelación en fecha 4 de enero de 2022, el plazo ya estaba agotado y ello porque no quedó suspendido ni interrumpido a causa de la solicitud de rectificación de la Sentencia. Por lo tanto, alega que el plazo empezó a contar desde la notificación de la sentencia y no del auto aclaratorio.

Este motivo de oposición debe ser desestimado. Partiendo de que la solicitud de rectificación lo fue de error material, la cuestión ha sido resuelta por el Tribunal Supremo, entre otros, en Auto de fecha 8 de mayo de 2019 (nº recurso 84/25019) al declarar lo que sigue: " esta sala viene manteniendo, que el inicio del cómputo del plazo para la interposición de recursos contra las resoluciones que hayan sido objeto de aclaración o rectificación, debe iniciarse desde la notificación del auto o decreto que acuerde o deniegue la aclaración o rectificación, de conformidad con la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional, recogida en la STC 90/2010, de 15 de noviembre , al tenerse en cuenta que las resoluciones aclarada y aclaratoria se integran formando una unidad lógico-jurídica que solo puede ser impugnada en su conjunto a través de los recursos que pudieran interponerse contra la resolución aclarada.

Así se reitera en el reciente auto de 9 de mayo de 2018, rec. 75/2018, con motivo del examen de la aparente contradicción entre la redacción del artículo 215.5 LEC , introducido por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre (que sostiene que la petición de aclaración de una resolución judicial interrumpirá el plazo para recurrirla, continuando el cómputo desde el día siguiente a la notificación de la resolución que reconozca o niegue la aclaración solicitada), y la redacción de los artículos 448.2 LEC y 267.9 LOPJ (que determinan que dicha petición de aclaración, rectificación, subsanación o complemento interrumpirá el plazo para interponer los recursos, y, en todo caso, comenzará a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto o decreto que reconociera o negase la omisión del pronunciamiento y acordase o denegara remediarla). Y se ha reiterado que el cómputo del plazo debe empezar de nuevo desde la notificación del auto o decreto que acuerde o deniegue la aclaración o rectificación"

En aplicación de la anterior doctrina, hemos de concluir que el recurso se presentó dentro de plazo, pues habiéndose notificado el auto aclaratorio el día 1 de diciembre de 2021, e interponiéndose el recurso el 4 de enero de 2022, resulta que el recurso, excluyendo las fiestas nacionales y los días inhábiles a efectos procesales ( artículo 182 LOPJ) se presentó in extremis, el último día del plazo, pero dentro del plazo y con todo y con eso, sin contar el día de gracia ( artículo 135.5 LEC).

TERCERO. - Sobre la falta de firma digital, la falta de consignación de depósito para recurrir y la aportación extemporánea de documentos con el escrito de recurso.

Sostiene la parte apelada que el recurso de apelación no debió ser admitido dado que el escrito no contiene la firma electrónica preceptiva del letrado. Pues bien, constando la debida representación y asistencia del letrado que suscribe el recurso, no puede admitirse tampoco este motivo de oposición y muchos menos para inadmitir el recurso en esta alzada, por cuanto supondría tanto como permitir que un formalismo exagerado (constando la debida asistencia legal), enervante, en palabras del Tribunal Constitucional, coartase el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los recursos.

En este sentido, dice el Tribunal Constitucional ( STC 343/1993) que "los órganos judiciales están obligados a interpretar las disposiciones procesales en el sentido más favorable para la efectividad del derecho que consagra el art. 24.1 C.E ( STC 90/1986 ), evitando la imposición de formalismosenervantes contrarios al espíritu y finalidad de la norma, así como el convertir cualquier irregularidad formal en obstáculo insalvable para la prosecución del proceso y obtención de una resolución de fondo al margen de la función y del sentido, de la razón y de la finalidad que inspiran la existencia del requisito procesal ( SSTC 69/1984 y 90/1986 )". En sentido similar, la STC 181/1993.

Añade además que "[ e]llo significa que al examinar el cumplimiento de los requisitos procesales, el órgano judicial está obligado a ponderar la entidad real del vicio advertido, en relación con la sanción del cierre del proceso y del acceso a la justicia que de él pueda derivar y, además, permitir en lo posible la subsanación del vicio advertido ( STC 49/1989 ). Si el órgano judicial no hace posible la subsanación de un defecto formal que pudiera considerarse como subsanable o impone un rigor en las exigencias formales más allá de la finalidad a que la misma responda, la resolución judicial que cerrase la vía del proceso o del recurso sería incompatible con la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial que tutela el art. 24.1 de la Constitución ". En el mismo sentido, STC 31/1992.

En definitiva, conforme la doctrina anteriormente expuesta, hay que excluir " la imposición de formalismosenervantes y las interpretaciones o aplicaciones de las reglas disciplinadoras de los requisitos y formas de las secuencias procesales en sentidos que, "aunque puedan aparecer acomodados al tenor literal del texto en que se encierra la norma, son contrarios al espíritu y a la finalidad de ésta " ( STC 60/1985, de 6 de mayo, FJ 3).

Por otro lado, y en cuanto al motivo de oposición atinente a la falta de consignación del depósito para recurrir por parte de la apelante, tampoco puede apreciarse. Consta en las actuaciones que la apelante disfruta del beneficio de justicia gratuita, según resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de fecha 3 de septiembre de 2020 y, en consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, dicho beneficio supone la exención del pago de tasas judiciales, así como del pago de depósitos necesarios para la interposición de recursos.

Con respecto a la aportación extemporánea de documentos con el escrito de recurso y ya para finalizar el examen de motivos de oposición puramente procesales, se desestimará sin más, no sin antes recordar que la prueba documental mencionada se rechazó en virtud de auto dictado por esta sala de fecha 31 de marzo de 2022, por lo que, en efecto, tales documentos no podrán ser objeto de valoración por la Sala.

CUARTO. - Sobre el régimen económico matrimonial.

Vaya por delante que se aceptarán los fundamentos de la Sentencia de instancia en este punto, los cuales pasan por la aplicación del artículo 9.2 del CC. En el caso que nos ocupa, nos encontramos con que los hoy litigantes son de nacionalidad distinta: él, nacido en España, de nacionalidad francesa; ella nacida en Ucrania de nacionalidad italiana. Contrajeron matrimonio en Perpiñán (Francia) y discrepan en torno al régimen económico matrimonial, pues para la recurrente debe ser el de comunidad de bienes (o gananciales del derecho francés), en tanto para el recurrido dicho régimen es de separación de bienes del CCCat.

En este sentido, la recurrente centra sus esfuerzos probatorios (sin conseguir llegar al fin pretendido) en desmontar que el primer domicilio o residencia común del matrimonio estuviera en España, o que el último lo estuviera también es España y lo hace en un intento por poder aplicar el último criterio citado en el artículo 9.2 del CC que es el del lugar de celebración del matrimonio para determinar la ley aplicable.

Sin embargo, de la abundante prueba documental obrante y que no se analizará nuevamente en esta sede, pues aceptamos los razonamientos de la Juez a quo, se desprende que el matrimonio tuvo su primera residencia común en España, concretamente en Palau Saverdera, y que en esta misma localidad tuvo igualmente su último domicilio, el mismo del que se le atribuye el derecho de uso en la Sentencia de divorcio. En su escrito de contestación alude constantemente a este domicilio como el conyugal.

Sin perjuicio de que la documental obrante es abrumadora en este sentido, sirva mencionar únicamente que en propio escrito de recurso la apelante menciona el domicilio de Palau Saverdera (Girona) como su domicilio familiar. Pero es que, además, así se desprende del documento foliado con nº 422, obrante en los autos, consistente en un correo electrónico 16 de junio de 2021 en el que la hoy recurrente expone que lleva residiendo 17 años en EPor lo tanto, este motivo del recurso debe ser desestimado.

QUINTO. - Sobre la prestación compensatoria.

La parte apelante solicita la cantidad de 1.500 € en concepto de prestación compensatoria durante cinco años y la apelada se opone, primero, porque la demandada, hoy recurrente, no formuló esta petición a través de reconvención en su escrito de contestación a la demanda. Segundo, por razones de fondo niega su procedencia al no haber quedado acreditada la situación de necesidad o desequilibrio de Dª Ruth.

Como dijimos en nuestra Sentencia de 23 de mayo de 2014 (nº recurso 161/2014) era necesaria la formulación de reconvención, por lo tanto, debió haberse formulado reconvención en la que se solicitase la pensión compensatoria como exige el artículo 770 de la LEC que establece que sólo se admitirá la reconvención a) Cuando se funde en alguna de las causas que puedan dar lugar a la nulidad del matrimonio. b) Cuando el cónyuge demandado de separación o de nulidad pretenda el divorcio. c) Cuando el cónyuge demandado de nulidad pretenda la separación... Cuando el cónyuge demandado pretenda la adopción de medidas definitivas, que no hubieran sido solicitadas en la demanda, y sobre las que el tribunal no deba pronunciarse de oficio. Por lo tanto, la prestacióncompensatoria no fue solicitada ni propuesta por el demandante y es una medida sobre la cual no puede pronunciarse de oficio el Juez o Tribunal, por lo que debió haber sido solicitada en reconvención a fin de que pudiera defenderse la parte contraria de tal solicitud.

No obstante lo anterior y en aras a agotar el debate recordaremos igualmente, en línea con lo expuesto en otras ocasiones que para que surja el derecho a la prestacióncompensatoria, de conformidad con el artículo 233-14 del Código civil catalán , es preciso que la ruptura matrimonial produzca un desequilibrio económico en la posición de uno de los cónyuges con relación a la del otro que implique un empeoramiento en su situación anterior. Para determinar si ello se produce, deberá tenerse en cuenta, fundamentalmente, el nivel de vida del matrimonio a fin de determinar si por la separación o el divorcio, alguno de los cónyuges experimenta un descenso en su nivel de vida, y sólo en el caso de producirse y probarse tal deterioro, que ha de tener cierta relevancia o entidad, procederá la pensión compensatoria; por ello, si ambos cónyuges cuentan con bienes o ingresos propios suficientes para continuar manteniendo un nivel de vida similar al disfrutado constante el matrimonio, no procederá el derecho a pensión aunque exista notable diferencia entre el patrimonio de los cónyuges separados. Es decir, tiene una naturaleza reparadora, tendente a equilibrar en lo posible el descenso que la separación o el divorcio puedan ocasionar en el nivel de vida de uno de los cónyuges en relación con el que conserve el otro, por lo que habrá de partirse como momento principal la ruptura de la convivencia.

Indica la sentencia del TSJC de 17 de diciembre del 2015

De dicho Preámbulo así como de lo dispuesto en los artículos 233-14.1 y 233-17.4 CCCat puede deducirse que la finalidad actual de la prestacióncompensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente. A dichos efectos, siguiendo la línea jurisprudencial de esta Sala, se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro.

La pensión o prestacióncompensatoria tiende, pues, a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas por el divorcio por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y reestablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio.

Y la sentencia de 27 de mayo del 2021 , basándose en aquella y en otras sentencias posteriores enseña que:

3. L' article 233-14.1 CCCat estableix que "El cònjuge la situació econòmica del qual, com a conseqüència de la ruptura de la convivència, resulti més perjudicada té dret a una prestació compensatòria que no excedeixi el nivell de vida de què gaudia durant el matrimoni ni el que pugui mantenir el cònjuge obligat al pagament, tenint en compte el dret d'aliments dels fills, que és prioritari []".

Aquest tribunal s'ha pronunciat sobre l'evolució i sentit de la prestació compensatòria, entre altres, a les sentències 36/2016, de 19 de maig , i 41/2016, de 6 de juny , on després de ressaltar que la regulació actual té com a precedent immediat l'article 84 del Codi de família(Llei 9/1998), que seguia la figura homònima del Codi civil espanyol, es llegeix " que la finalitat actual de la pretensió compensatòria és la readaptació del cònjuge creditor a la vida activa com a conseqüència dels desmilloraments econòmics consegüents a la dissolució del matrimoni i a la pèrdua d'oportunitats experimentada precisament per aquest. No es concep ja com una garantia de sosteniment vital per part de l'antic cònjuge ni com un dret automàtic a una prestació econòmica permanent.

Es presumeix que cadascun dels cònjuges ha de ser capaç de mantenir-se per si mateix, i que després de la dissolució del vincle el menys afavorit ha d'actuar de manera proactiva per adquirir béns propis que permetin la seva digna sustentació sense quedar subjecte a la permanent dependència de l'altre.

La pensió o prestació compensatòria tendeix, doncs, a compensar la disparitat en les condicions de vida entre tots dos creades pel divorci durant el temps necessari perquè el cònjuge que va perdre o va disminuir les seves oportunitats laborals pugui tornar a adquirir-les i restablir el desequilibri que es produeix en relació amb el nivell de vida de l'altre i el mantingut durant el matrimoni".

Al seu torn, la STSJ 18/2018, d'1 de març, referma que " el moment rellevant per determinar el desequilibri econòmic que pot produir-se per la separació o el divorci dels litigants és el de la ruptura efectiva o cessament de la convivència conjugal".

En definitiva, la pensión o prestacióncompensatoria tiende pues a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas por el divorcio por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y reestablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio. "

Aplicando lo anterior al caso que nos ocupa, considerando que de la documental obrante se desprende que la hoy recurrente percibe ingresos por su actividad profesional relacionada con la impartición de clases de yoga, que presenta flujos constantes de ingresos y gastos en sus cuentas y que se presenta a sí misma como profesional con 12 años de experiencia, a pesar de constar sendos certificados de estar percibiendo prestación por desempleo y renta se inserción por maltrato, no puede sino ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, concluir que la recurrente ha desarrollado y viene desarrollando actividad profesional por cuenta propia; ella misma lo ha confirmado al presentarse en su perfil de Instagram como profesional que " durante 12 años he estado organizando y dirigiendo retiros de yoga en Francia, España , Italia e India. Viajo por todo el mundo con mis estudiantes, todos los años volamos a la India, a nuestra clínica ayurvética favorita y probada (12 años).

Lo anteriormente expuesto conlleva a la desestimación del recurso.

TERCERO. - Sobre las costas de la apelación.

La desestimación del recurso obliga a imponer las costas al recurrente ( arts. 394 y 398 Lec).

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Elena Batallé Pérez, en nombre y representación de Dª Ruth contra la Sentencia de fecha 23 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Figueras. y, en consecuencia, CONFIRMAMOS dicha resolución con imposición de costas en esta alzada a la parte recurrente.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000, contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :Carles Cruz Moratones, Rebeca González Morajudo, Soraya Maria Callejo Carrion

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