Última revisión
11/09/2023
Sentencia Civil 470/2023 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 1, Rec. 363/2022 de 13 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2023
Tribunal: AP Girona
Ponente: SORAYA MARIA CALLEJO CARRION
Nº de sentencia: 470/2023
Núm. Cendoj: 17079370012023100434
Núm. Ecli: ES:APGI:2023:936
Núm. Roj: SAP GI 936:2023
Encabezamiento
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1706643220208102679
Materia: Apelación civil
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 1663000012036322
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)
Concepto: 1663000012036322
Parte recurrente/Solicitante: Ruth
Procurador/a: MARIA ELENA BATALLE PEREZ
Abogado/a: FERNANDO DOMINGO BALTA
Parte recurrida: Jose Augusto
Procurador/a: ENRI RODRÍGUEZ DOMINGO
Abogado/a: LLUIS BARRULL MERCADER
Rebeca González Morajudo Soraya Maria Callejo Carrion
Girona, 13 de junio de 2023
Antecedentes
Se designó ponente a la
Fundamentos
La Procuradora de los Tribunales Dª Mª Elena Batallé Pérez, en nombre y representación de Dª Ruth interpone recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 23 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Figueras. La referida Sentencia, estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Jose Augusto, estableció la disolución por divorcio del matrimonio de los cónyuges y atribuyó el uso de la vivienda conyugal durante el plazo de un año desde la notificación de la sentencia a Dª Ruth, debiendo abonar asimismo durante ese periodo los gastos de luz, agua, gas, y comunidad. La Sentencia, en lo que aquí interesa, en su Fundamento de Derecho Tercero, establece que el régimen económico matrimonial aplicable entre las partes, con fundamento en el artículo 9.2 CC, es el de separación de bienes, del Código Civil Catalán (en adelante CCCat).
La recurrente basa su recurso de apelación en un único motivo (error en la valoración de la prueba), y conecta tal motivo con los dos pronunciamientos de la sentencia que impugna: de un lado, el referido al régimen económico matrimonial que a, su juicio, viene motivado por la legislación francesa y no la española o, más concretamente, la catalana; de otro lado, respecto a la prestación compensatoria por desequilibro con fundamento en el artículo 233-14 CCCat impugna la Sentencia en el extremo que no le concede tal prestación compensatoria. Es decir, que la recurrente postula la aplicación de la legislación francesa para unas cosas (régimen económico matrimonial), en tanto para otras, reclama para sí con fundamento en el CCCat una prestación compensatoria.
Frente al recurso de apelación interpuesto de contrario, la Procuradora de los Tribunales Dª Enri Rodríguez Domingo, en nombre y representación de D. Jose Augusto, se opone; primeramente, opone una serie de cuestiones de índole puramente procesal, a saber, que el recurso de apelación debió inadmitirse por extemporáneo; igualmente, sostiene que se admitió indebidamente por incumplimiento de requisitos de forma relacionados con la falta de firma electrónica preceptiva del letrado que lo suscribe y que no se tuvo que admitir por falta de consignación de depósito para recurrir; por último, que la aportación de los documentos por la apelante es extemporánea.
Ya en cuanto al fondo del asunto, sostiene que el régimen legal aplicable es el de separación de bienes del CCCat por cuanto el matrimonio siempre tuvo su residencia común en España y concretamente en Palau Saverdera, siendo su último domicilio común en esta última localidad. En cuanto a la prestación compensatoria que se solicita de contrario, niega su procedencia por no haberse solicitado mediante la oportuna reconvención y porque la situación económica del instante es mucho mejor que lo que dejan entrever sus ingresos oficiales. En este punto alega que es profesora de yoga, atesorando una experiencia de 12 años.
Con carácter previo y antes de entrar en el fondo de las cuestiones sobre las que pivota la controversia entre las partes (régimen económico matrimonial y prestación compensatoria), deben analizar las cuestiones procesales que plantea la representación de D. Jose Augusto toda vez que su eventual estimación haría innecesario entrar en las cuestiones de fondo a que se contrae la Litis en esta alzada.
La parte apelada alega que la Sentencia de instancia de fecha 23 de noviembre de 2021 fue notificada a la parte demandada en fecha 25 de noviembre de 2021 y que fue objeto de aclaración mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2021, notificado a la demandada el 1 de diciembre de 2021. Como quiera que la demandada interpone su recurso de apelación en fecha 4 de enero de 2022, el plazo ya estaba agotado y ello porque no quedó suspendido ni interrumpido a causa de la solicitud de rectificación de la Sentencia. Por lo tanto, alega que el plazo empezó a contar desde la notificación de la sentencia y no del auto aclaratorio.
Este motivo de oposición debe ser desestimado. Partiendo de que la solicitud de rectificación lo fue de error material, la cuestión ha sido resuelta por el Tribunal Supremo, entre otros, en Auto de fecha 8 de mayo de 2019 (nº recurso 84/25019) al declarar lo que sigue: "
En aplicación de la anterior doctrina, hemos de concluir que el recurso se presentó dentro de plazo, pues habiéndose notificado el auto aclaratorio el día 1 de diciembre de 2021, e interponiéndose el recurso el 4 de enero de 2022, resulta que el recurso, excluyendo las fiestas nacionales y los días inhábiles a efectos procesales ( artículo 182 LOPJ) se presentó
Sostiene la parte apelada que el recurso de apelación no debió ser admitido dado que el escrito no contiene la firma electrónica preceptiva del letrado. Pues bien, constando la debida representación y asistencia del letrado que suscribe el recurso, no puede admitirse tampoco este motivo de oposición y muchos menos para inadmitir el recurso en esta alzada, por cuanto supondría tanto como permitir que un formalismo exagerado (constando la debida asistencia legal), enervante, en palabras del Tribunal Constitucional, coartase el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los recursos.
En este sentido, dice el Tribunal Constitucional ( STC 343/1993) que
Añade además que "[
En definitiva, conforme la doctrina anteriormente expuesta, hay que excluir "
Por otro lado, y en cuanto al motivo de oposición atinente a la falta de consignación del depósito para recurrir por parte de la apelante, tampoco puede apreciarse. Consta en las actuaciones que la apelante disfruta del beneficio de justicia gratuita, según resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de fecha 3 de septiembre de 2020 y, en consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, dicho beneficio supone la exención del pago de tasas judiciales, así como del pago de depósitos necesarios para la interposición de recursos.
Con respecto a la
Vaya por delante que se aceptarán los fundamentos de la Sentencia de instancia en este punto, los cuales pasan por la aplicación del artículo 9.2 del CC. En el caso que nos ocupa, nos encontramos con que los hoy litigantes son de nacionalidad distinta: él, nacido en España, de nacionalidad francesa; ella nacida en Ucrania de nacionalidad italiana. Contrajeron matrimonio en Perpiñán (Francia) y discrepan en torno al régimen económico matrimonial, pues para la recurrente debe ser el de comunidad de bienes (o gananciales del derecho francés), en tanto para el recurrido dicho régimen es de separación de bienes del CCCat.
En este sentido, la recurrente centra sus esfuerzos probatorios (sin conseguir llegar al fin pretendido) en desmontar que el primer domicilio o residencia común del matrimonio estuviera en España, o que el último lo estuviera también es España y lo hace en un intento por poder aplicar el último criterio citado en el artículo 9.2 del CC que es el del lugar de celebración del matrimonio para determinar la ley aplicable.
Sin embargo, de la abundante prueba documental obrante y que no se analizará nuevamente en esta sede, pues aceptamos los razonamientos de la Juez
Sin perjuicio de que la documental obrante es abrumadora en este sentido, sirva mencionar únicamente que en propio escrito de recurso la apelante menciona el domicilio de Palau Saverdera (Girona) como su domicilio familiar. Pero es que, además, así se desprende del documento foliado con nº 422, obrante en los autos, consistente en un correo electrónico 16 de junio de 2021 en el que la hoy recurrente expone que lleva residiendo 17 años en EPor lo tanto, este motivo del recurso debe ser desestimado.
La parte apelante solicita la cantidad de 1.500 € en concepto de prestación compensatoria durante cinco años y la apelada se opone, primero, porque la demandada, hoy recurrente, no formuló esta petición a través de reconvención en su escrito de contestación a la demanda. Segundo, por razones de fondo niega su procedencia al no haber quedado acreditada la situación de necesidad o desequilibrio de Dª Ruth.
Como dijimos en nuestra Sentencia de 23 de mayo de 2014 (nº recurso 161/2014) era necesaria la formulación de reconvención, por lo tanto, debió haberse formulado reconvención en la que se solicitase la pensión
No obstante lo anterior y en aras a agotar el debate recordaremos igualmente, en línea con lo expuesto en otras ocasiones que para que surja el derecho a la
Indica la sentencia del TSJC de 17 de diciembre del 2015
Aplicando lo anterior al caso que nos ocupa, considerando que de la documental obrante se desprende que la hoy recurrente percibe ingresos por su actividad profesional relacionada con la impartición de clases de yoga, que presenta flujos constantes de ingresos y gastos en sus cuentas y que se presenta a sí misma como profesional con 12 años de experiencia, a pesar de constar sendos certificados de estar percibiendo prestación por desempleo y renta se inserción por maltrato, no puede sino ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, concluir que la recurrente ha desarrollado y viene desarrollando actividad profesional por cuenta propia; ella misma lo ha confirmado al presentarse en su perfil de Instagram como profesional que "
Lo anteriormente expuesto conlleva a la desestimación del recurso.
La desestimación del recurso obliga a imponer las costas al recurrente ( arts. 394 y 398 Lec).
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.
Fallo
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000, contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :Carles Cruz Moratones, Rebeca González Morajudo, Soraya Maria Callejo Carrion
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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