Última revisión
16/09/2024
Sentencia Civil 484/2024 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 2, Rec. 352/2024 de 13 de junio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2024
Tribunal: AP Girona
Ponente: MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
Nº de sentencia: 484/2024
Núm. Cendoj: 17079370022024100446
Núm. Ecli: ES:APGI:2024:1042
Núm. Roj: SAP GI 1042:2024
Encabezamiento
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1707942120228012352
Materia: Apelación civil
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 1647000012035224
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Concepto: 1647000012035224
Parte recurrente/Solicitante: Rodrigo
Procurador/a: Carmina Janer Miralles
Abogado/a: ANGEL MIGUEL NAVARRO VILLAREJO
Parte recurrida: IGNORADOS OCUPANTES CL. DIRECCION000 FLAÇA, CORAL HOMES SL
Procurador/a: Mauricio Gordillo Alcala
Abogado/a: Maria Aparicio Calzada
Ilmos. Sres:
MAGISTRADOS
D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT
Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
D. JAUME MASFARRÉ COLL
Girona, 13 de junio de 2024
Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 12/06/2024.
Se designó ponente a la Magistrada Dª MARIA ISABEL SOLER NAVARRO.
Fundamentos
La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia apelada .
En el present cas, s'ha resolt un procediment iniciat per la financera CORAL HOLMES, S.L., sense que la part demandada hagi estat emplaçada ni escoltada en seu judicial, tenint un interès directe. [2]
Tal i com determina la jurisprudència del Tribunal Suprem en la seva recent Sentència de 25 d'octubre de 2021:
"Sin embargo, en el caso, con evidente mala fe y abuso de derecho, se ha demandado a los "ignorados ocupantes" de un inmueble, de quienes se ha dicho no conocer sus circunstancias, para tratar de desahuciar a unos ocupantes que eran perfectamente conocidos (...) pretendiéndose con esta maniobra impedir la aplicación de la normativa dictada en defensa de los deudores hipotecarios especialmente vulnerables (...)
En virtud de lo expuesto procede retrotraer las actuaciones a la fase del acto del juicio para, con estimación del litisconsorcio, proceder por el juzgado conforme a derecho ( arts. 443.2 y 420.3 LEC), en el entendimiento de que si se ampliase subjetivamente la demanda será sin perjuicio de mantener la validez de los actos independientes de aquél procedimiento o cuyo contenido no pudiere haber sido distinto en caso de no haberse cometido la infracción, de conformidad con lo previsto en el art. 230LEC".
A la llum d'aquesta jurisprudència del Tribunal Suprem queda clar que s'ha produït una indefensió, donat que amb el present procediment s'ha impedit la defensa als demandats, els quals tenen el seu domicili familiar -estan empadronats- en la vivenda objecte de litigi.
SEGONA.- Incompliment de la Llei 24/2015, de mesures urgents per a afrontar l'emergència en l'àmbit de la vivenda i la pobresa energètica.
Art. 5 Ley 24/2015:
"2. Antes de interponer cualquier demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, el demandante debe ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social, si el procedimiento afecta a personas o unidades familiares que no tengan una alternativa propia de vivienda y que estén dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial definidos por la presente ley, lo cual debe comprobar el propio demandante, requiriendo previamente la información a los afectados, y siempre que se dé uno de los siguientes supuestos:
a) Que el demandante tenga la condición de gran tenedor de vivienda.
Resulta evident que en aquest cas la part demandant ha incomplert totalment aquesta normativa, per la qual cosa també concorre causa de nul·litat del present procediment. [3]
Del poder Notarial que s'acompanya a la demanda, no s'extreu de forma clara qui és el titular del be immoble objecte del litigi, donat que es diu en aquest document que CORAL HOMES, S.L., confereix poder a SERVIHABITAT SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L.", unipersonal.
I, en aquest sentit, si del que es tracta és d'un contracte de cessió de crèdits, el presumpte contracte no s'aporta amb la demanda, per la qual cosa, ni aquesta part ni el Jutjat podem tenir la certesa de qui és el propietari del dret real que es reclama.
S'ha de senyalar que la jurisprudència és unànime al establir respecte de la cessió de crèdits que no es requereix una certificació notarial, sinó que és suficient amb que del que s'aporta pel demandant -que no és el cas-, es desprengui que el ostenta la propietat i, per tant, la legitimació activa per poder iniciar el procediment.
Ello aplicado a la segunda instancia, ha de producir el mismo efecto y por ello ha de ser desestimado el recurso sin necesidad de entrar a examinar los motivos de oposición que en este supuesto presente al haber sido declarada en rebeldía tampoco cabría su examen en esta alzada de conformidad con lo dispuesto en el Art 456 de la L.EC. ya que la demandada no contestó en su día a la demanda al permanecer en situación de rebeldía, si bien con posterioridad se personó en los autos, a pesar de lo cual en su recurso formula una serie de cuestiones que no fueron planteadas en la contestación a la demanda, por ende totalmente extemporáneas, ya que no puede pretender en esta alzada realizar las que debió formular en el momento procesal oportuno.
En este sentido señalarque la Audiencia de Barcelona en Sentencia de su Sección 13ª de fecha 26 de febrero de 2016 ( ROJ: SAP B 2402/2016), que expresa:
Por último señalar en relación a la caución que en la sentencia de este Tribunal de fecha 23 /12/2022 ya se dijo :
Se ha suscitado en la doctrina si la falta de prestación de
Si bien no han faltado resoluciones que mantienen directamente que el recurso de apelación es inadmisible en estos casos de falta de prestación de
No habiéndose prestado
En el mismo sentido se pronuncian
Y en concreto en relación con la fianza prevista en el artículo 444 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el Tribunal Constitucional dijo lo siguiente:
Señalar además de lo cual no exime el disfrutar del beneficio de
Procediendo en consecuencia desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida .
Efectivamente , así en cuanto al primer motivo señalar al respecto que la demanda se interpuso contra los ignorados ocupantes del inmueble , objeto de la demanda lo cual esta perfectamente admitido.
Y consta en las actuaciones que el emplazamiento se efectuó en el domicilio objeto de la demanda con resultado negativo . Con lo cual no cabe invocar indefensión alguna .
La posibilidad de dirigir la demanda contra los ignorados ocupantes del inmueble deriva del mismo art. 437 LEC , cuando al establecerse los datos a consignar en la demanda alude expresamente a
El hecho de que el artículo 441.1. bis LEC haya regulado el régimen de notificación y emplazamiento en las demandas dirigidas frente a los ignorados ocupantes de un inmueble en los procedimientos a que se refiere el artículo 250.1.4 LEC (tutela sumaria de la posesión) no impide la utilización de esta fórmula de designación de la parte demandada en otros procedimientos, singularmente, los regulados en los artículos 250.1.2 LEC (desahucio por precario) y 250.1.7 LEC , el juicio verbal para la efectividad de
En este sentido y como se recoge en la sentencia de la AP de Barcelona Sec. 13 de fecha 15/02/2024 :
En este sentido se ha pronunciado también, por ejemplo, la sentencia 1144/2019, de 18 de noviembre, de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ( ROJ: SAP B 15578/2019 - ECLI:ES:APB:2019:15578 ) expone que "
De acuerdo con este principio, la identificación de los demandados con expresiones de carácter indeterminado puede resultar inevitable, en aras de la efectividad del derecho a la tutela judicial, en aquellos casos en los cuales resulta imposible conocer sus datos personales cuando se ejercita una acción dirigida contra una pluralidad de sujetos legitimados pasivamente por razón de su relación con una determinada acción o situación" ( sentencia 589/2008, de 25 de junio, de la Sección 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, ROJ: STS 4751/2008 - ECLI:ES:TS:2008:4751 ).
Aquesta suspensió es va produir per la presentació d'un recurs d'inconstitucionalitat per part del Govern espanyol contra els esmentats apartats i altres disposicions de la llei.
Mentre va durar aquesta suspensió, vam argumentar de manera reiterada quan els recursos d'apel·lació al·legaven la seva aplicació que, a banda d'altres raons, mentre durés la seva suspensió, esdevenia impossible aplicar-la.
El seu contingut també va ser declarat inconstitucional per la sentència del Tribunal Constitucional de 24 de febrer de 2.022.
Tampoco lo seria de aplicación la reforma introducida por la Ley 12/2.023 por el derecho a la vivienda. Ya que dichas reformas entraron en vigor el 26 de mayo de 2023 y la presente demanda se interpuso en fecha 17/01/2022 .
. El artículo 444.2 LEC establece que, en los casos del artículo 250.1.7º LEC (demandas de los titulares de
1.º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.
2.º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.
3.º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.
4.º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado."
Y además que "el objeto del procedimiento radica en la obtención del cese de la perturbación respecto de un derecho real inscrito, sin que pueda dilucidarse a través de él cuestiones diversas.
Requisitos a los que se subordina el éxito de la acción:
a) Que la demanda sucinta se presente ante el Juzgado del lugar donde está el inmueble, por tratarse de un fuero imperativo (artículos 52.1.7 y 54.1).
b) Que la parte actora demuestre su legitimación activa como titular registral mediante la certificación que acredite la vigencia del asiento respectivo del que se infiera una realidad dominical indiscutida escrita o inscrita.
c) Que se accione frente a quien aparezca como probado causante de la perturbación o despojo.
d) Que el demandado no oponga un título inscrito que legitime dicha perturbación.
e) Que exista perfecta identidad entre la finca registrada a favor del accionante y aquella que es objeto de los denunciados actos perturbadores o expoliados.
Y f) que no concurra ninguna de las causas taxativamente señaladas en la LEC como motivos de oposición."
No ofrece duda alguna la legitimación activa de la actora, con arreglo al art. 38 de la Ley Hipotecaria , al haber presentado la certificación registral que prueba su condición de propietaria del inmueble litigioso, y la parte demandada , que admite ocupar la finca, no alega título válido alguno que legitime la posesión de la finca perturbadora del derecho del actor.
Fallo
Recurso.- No cabe al no producir la sentencia efecto de cosa juzgada.
Notifíquese esta resolución a las partes y remítanse las actuaciones originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.
Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman
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