Sentencia Civil 484/2024 ...o del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Civil 484/2024 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 2, Rec. 352/2024 de 13 de junio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2024

Tribunal: AP Girona

Ponente: MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

Nº de sentencia: 484/2024

Núm. Cendoj: 17079370022024100446

Núm. Ecli: ES:APGI:2024:1042

Núm. Roj: SAP GI 1042:2024


Encabezamiento

Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1707942120228012352

Recurso de apelación 352/2024 -2

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Girona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 111/2022

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 1647000012035224

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Concepto: 1647000012035224

Parte recurrente/Solicitante: Rodrigo

Procurador/a: Carmina Janer Miralles

Abogado/a: ANGEL MIGUEL NAVARRO VILLAREJO

Parte recurrida: IGNORADOS OCUPANTES CL. DIRECCION000 FLAÇA, CORAL HOMES SL

Procurador/a: Mauricio Gordillo Alcala

Abogado/a: Maria Aparicio Calzada

SENTENCIA Nº 484/2024

Ilmos. Sres:

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT

Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

D. JAUME MASFARRÉ COLL

Girona, 13 de junio de 2024

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 13 de marzo de 2024 se han recibido los autos de Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 111/2022 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Girona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª CARMINA JANER MIRALLES, en nombre y representación de D. Rodrigo contra la Sentencia de fecha 15 de septiembre de 2022 y en el que constan como partes apeladas el Procurador D. MAURICIO GORDILLO ALCALA, en nombre y representación de CORAL HOMES SL y los IGNORADOS OCUPANTES CL. DIRECCION000 FLAÇA.

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Estimo la demanda formulada por la representación procesal de CORAL HOMES SL sobre efectividad de derechos reales inscritos relativo al inmueble sito en CL. DIRECCION000 de FLAÇÀ y, en consecuencia, condeno a los demandados IGNORADOS OCUPANTES del referido inmueble a que dejen libre y a disposición de la actora la expresada finca dentro del plazo legal, con apercibimiento de proceder a su lanzamiento en caso contrario. Asimismo les condeno igualmente a reconocer y respetar el derecho de propiedad de la actora sobre la finca y a que se abstenga de perturbar, dificultar y obstaculizar la legítima posesión de la finca por sus propietarios, así como al pago de las costas causadas en el presente procedimiento."

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 12/06/2024.

CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª MARIA ISABEL SOLER NAVARRO.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia que estima la demanda formulada por la representación procesal de CORAL HOMES SL sobre efectividad de derechos reales inscritos relativo al inmueblesito en CL. DIRECCION000 de FLAÇÀ y, en consecuencia, condeno a los demandados IGNORADOS OCUPANTES del referido inmueble a que dejen libre y a disposición de la actora la expresada finca dentro del plazo legal, con apercibimiento de proceder a su lanzamiento encaso contrario. Asimismo les condeno igualmente a reconocer y respetar el derecho de propiedad de la actora sobre la finca y a que se abstenga de perturbar, dificultar y obstaculizar la legítima posesión de la finca por sus propietarios, así como al pago de las costas causadas en el presente procedimiento, se interpone contra la misma recurso de apelación por D Rodrigo .

La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia apelada .

SEGUNDO.- Los motivos del recurso de apelación son :

PRIMERA.- Falta de notificacions.

En el present cas, s'ha resolt un procediment iniciat per la financera CORAL HOLMES, S.L., sense que la part demandada hagi estat emplaçada ni escoltada en seu judicial, tenint un interès directe. [2]

Tal i com determina la jurisprudència del Tribunal Suprem en la seva recent Sentència de 25 d'octubre de 2021:

"Sin embargo, en el caso, con evidente mala fe y abuso de derecho, se ha demandado a los "ignorados ocupantes" de un inmueble, de quienes se ha dicho no conocer sus circunstancias, para tratar de desahuciar a unos ocupantes que eran perfectamente conocidos (...) pretendiéndose con esta maniobra impedir la aplicación de la normativa dictada en defensa de los deudores hipotecarios especialmente vulnerables (...)

En virtud de lo expuesto procede retrotraer las actuaciones a la fase del acto del juicio para, con estimación del litisconsorcio, proceder por el juzgado conforme a derecho ( arts. 443.2 y 420.3 LEC), en el entendimiento de que si se ampliase subjetivamente la demanda será sin perjuicio de mantener la validez de los actos independientes de aquél procedimiento o cuyo contenido no pudiere haber sido distinto en caso de no haberse cometido la infracción, de conformidad con lo previsto en el art. 230LEC".

A la llum d'aquesta jurisprudència del Tribunal Suprem queda clar que s'ha produït una indefensió, donat que amb el present procediment s'ha impedit la defensa als demandats, els quals tenen el seu domicili familiar -estan empadronats- en la vivenda objecte de litigi.

SEGONA.- Incompliment de la Llei 24/2015, de mesures urgents per a afrontar l'emergència en l'àmbit de la vivenda i la pobresa energètica.

Art. 5 Ley 24/2015:

"2. Antes de interponer cualquier demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, el demandante debe ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social, si el procedimiento afecta a personas o unidades familiares que no tengan una alternativa propia de vivienda y que estén dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial definidos por la presente ley, lo cual debe comprobar el propio demandante, requiriendo previamente la información a los afectados, y siempre que se dé uno de los siguientes supuestos:

a) Que el demandante tenga la condición de gran tenedor de vivienda.

Resulta evident que en aquest cas la part demandant ha incomplert totalment aquesta normativa, per la qual cosa també concorre causa de nul·litat del present procediment. [3]

TERCERA.- Falta de legitimitat activa.

Del poder Notarial que s'acompanya a la demanda, no s'extreu de forma clara qui és el titular del be immoble objecte del litigi, donat que es diu en aquest document que CORAL HOMES, S.L., confereix poder a SERVIHABITAT SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L.", unipersonal.

I, en aquest sentit, si del que es tracta és d'un contracte de cessió de crèdits, el presumpte contracte no s'aporta amb la demanda, per la qual cosa, ni aquesta part ni el Jutjat podem tenir la certesa de qui és el propietari del dret real que es reclama.

S'ha de senyalar que la jurisprudència és unànime al establir respecte de la cessió de crèdits que no es requereix una certificació notarial, sinó que és suficient amb que del que s'aporta pel demandant -que no és el cas-, es desprengui que el ostenta la propietat i, per tant, la legitimació activa per poder iniciar el procediment.

TERCERO.- Tras la notificación de la sentencia, se interpone por D Rodrigo recurso de apelación y sin haber prestado la caución que exige el art 444.2 de la LE C ni en Instancia ni al interponer el recurso de apelación . El criterio de esta Audiencia es el de que la prestación de la caución constituye un requisito de admisibilidad de la oposición, de forma que el Tribunal viene obligado a fijarla y el demandado a prestarla, pues de no ser así se dictará sentencia estimatoria de lo peticionado en la demanda. Criterio mantenido en las Sentencias de la Sección 1ª de esta AP, de 5 de junio de 2013 y 16/09/2021, entre otras.

Ello aplicado a la segunda instancia, ha de producir el mismo efecto y por ello ha de ser desestimado el recurso sin necesidad de entrar a examinar los motivos de oposición que en este supuesto presente al haber sido declarada en rebeldía tampoco cabría su examen en esta alzada de conformidad con lo dispuesto en el Art 456 de la L.EC. ya que la demandada no contestó en su día a la demanda al permanecer en situación de rebeldía, si bien con posterioridad se personó en los autos, a pesar de lo cual en su recurso formula una serie de cuestiones que no fueron planteadas en la contestación a la demanda, por ende totalmente extemporáneas, ya que no puede pretender en esta alzada realizar las que debió formular en el momento procesal oportuno.

En este sentido señalarque la Audiencia de Barcelona en Sentencia de su Sección 13ª de fecha 26 de febrero de 2016 ( ROJ: SAP B 2402/2016), que expresa: "Planteada la controversia en la forma expuesta en el ordinal anterior, debemos señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 496.2 de la LEC , la declaración de rebeldía no será considerada ni como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda y que, por esta razón, se mantiene la exigencia que contiene el artículo 217 del citado texto legal de que deberá de ser la parte que comparece, la actora, la que asuma la carga de probar los hechos en los que fundamenta su pretensión, también es cierto que la falta de comparecencia del demandado, constituyéndose en rebeldía, determina que haya de padecer el perjuicio derivado de su incomparecencia voluntaria hasta el momento que decida terminar con ella y personarse en autos.

Así, si bien el rebelde puede personarse en cualquier estado del pleito, dicha personación ulterior en ningún caso permitirá el retroceso de las actuaciones ( art. 499 LEC ) , cuyo estado, salvo supuestos de nulidad, ha de aceptar, utilizando desde entonces para su defensa los trámites y recursos que restan ( art. 500 LEC ) , pero de ningún modo plantear la apelación como si de una contestación a la demanda se tratara, esgrimiendo excepciones o planteando cuestiones que por no haberse hecho valer en la instancia, no sólo privan al actor de contrarrestarlas, sino que incurren en la prohibición innovadora de las llamadas cuestiones nuevas en segunda instancia (ex. art. 456 LEC

Por último señalar en relación a la caución que en la sentencia de este Tribunal de fecha 23 /12/2022 ya se dijo :

Se ha suscitado en la doctrina si la falta de prestación de caución en el procedimiento previsto en el art. 250.1.7 de la LEC , exigida para oponerse ex art. 440.2 y 444.2 de la LEC , determina la inadmisibilidad del recurso de apelación o el recurso es admisible, aunque esta falta suponga la desestimación del recurso en el fondo.

Si bien no han faltado resoluciones que mantienen directamente que el recurso de apelación es inadmisible en estos casos de falta de prestación de caución, otros se han inclinado por considerar que no hay propiamente causa de inadmisión, sino de desestimación, lo cierto es que, aunque la falta de caución permitiera analizar cuestiones de carácter procesal, no puede entrar en la consideración de razones de fondo, porque para que pueda analizarse una excepción justificativa de la ocupación del inmueble se precisa como requisito previo ineludible que se haya prestado la caución impuesta, lo cual implica la desestimación del recurso sin entrar a analizar los motivos de oposición alegados "ex novo" en el mismo, ya que la parte demandada permaneció en situación de rebeldía en primera instancia.

No habiéndose prestado caución por la parte demandada, no cabía otra decisión que el dictado de sentencia estimatoria de la demanda.

En el mismo sentido se pronuncian Civil sección 1 del 26 de febrero de 2024 ( ROJ: SAP B 1641/2024 - ECLI:ES:APB:2024:1641 ) Es reiterada la doctrina de las Audiencias Provinciales, como recogió esta Sala en sentencia de 2 de mayo de 2016, de que " ni siquiera quien litigue con justicia gratuita está exonerado de prestar caución, como se deduce, de un lado, de la Sentencia del Tribunal Constitucional 202/87, de 17 de diciembre , y, de otro, del propio artículo 6.5 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita , que sólo exime al beneficiario de la constitución de los depósitos necesarios para la interposición de determinados recursos ( Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 31/7/06 Secc. 28 ); habiendo declarado el Tribunal Constitucional en sentencia de 25/2/02 (que ya cita la juez a quo en la citada providencia) acerca de la exigencia legal de caución para formular demanda de contradicción en este tipo de procesos, que "... la exigencia de fianza como condición para ser parte en el proceso no es en sí misma contraria al contenido esencial del derecho reconocido por el art. 24.1 CE , pues no impide por sí misma el acceso a la jurisdicción ( SSTC 62/1983, de 11 de julio ; 113/1984, de 29 de noviembre ; 147/1985, de 29 de octubre ; 326/1994, de 12 de diciembre ; 50/1998, de 2 de marzo ; 79/1999, de 26 de abril )...".

Y en concreto en relación con la fianza prevista en el artículo 444 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el Tribunal Constitucional dijo lo siguiente: "... La regulación legal que se deja sucintamente expuesta impone a los órganos judiciales, a la hora de fijar la cuantía de la caución que debe prestar el demandado, una ponderación de las circunstancias del caso que tenga en cuenta el objeto y contenido de la pretensión ejercitada en la demanda, las consecuencias económicas que para el demandante se derivan de la conducta perturbadora del derecho real inscrito que se imputa al demandado (frutos, daños y perjuicios y costas procesales), así como la capacidad económica de éste, pues la exigencia de una caución que hiciera impracticable el ejercicio de su derecho de defensa, impidiéndole contestar a la demanda y oponerse a la pretensión del actor ("demanda de contradicción"), podría constituir una privación del derecho a la tutela judicial efectiva que vulneraría el art. 24.1 CE al impedir el acceso al proceso sumario en el que le ha situado la contraparte..".

Señalar además de lo cual no exime el disfrutar del beneficio de justicia gratuita. Ya que que no se queda exento por disfrutar del beneficio de justicia gratuita en el mismo sentido la sentencia de la AP de Barcelona Sec. 4 de fecha 31 de marzo de 2023 que recoge al respecto :

la caución para oponerse a la demanda formulada por el titular registral a que se refieren los arts.439.2.2 º, 440.2 y 444.2 LEC constituye un requisito necesario para que el demandado pueda oponerse, de modo que, en caso de que no constituya la misma, el Juez debe dictar sentencia "acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor" ( art.440.2 LEC ); lo que determina el carácter imperativo de la misma, que no puede verse afectado por el hecho de que los demandados litiguen con derecho de justicia gratuita dado que, conforme a lo dispuesto en elartículo 6.5 de la Ley 1/96, de asistencia jurídica gratuita, dicho beneficio sólo abarca la exención del pago de depósitos para recurrir, mas no para interponer demandas, y así viene siendo declarado por el Tribunal Constitucional (sentencias 202/87 (LA LEY 920- TC/1988 ) y 45/02 (LA LEY 4514/2002))".

Procediendo en consecuencia desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida .

CUARTO.- Lo resuelto anteriormente haría innecesario entrar en el examen de los motivos del recurso de apelación invocados , en todo caso señalar que de entrase en su examen nos llevaría a análoga sentencia desestimatoria .

Efectivamente , así en cuanto al primer motivo señalar al respecto que la demanda se interpuso contra los ignorados ocupantes del inmueble , objeto de la demanda lo cual esta perfectamente admitido.

Y consta en las actuaciones que el emplazamiento se efectuó en el domicilio objeto de la demanda con resultado negativo . Con lo cual no cabe invocar indefensión alguna .

La posibilidad de dirigir la demanda contra los ignorados ocupantes del inmueble deriva del mismo art. 437 LEC , cuando al establecerse los datos a consignar en la demanda alude expresamente a "los datos y circunstancias de identificación de actor y demandado..." , sin exigir sus nombres y apellidos, lo cual ya venía siendo reconocido por el TS (así las SS. de 15.11.1974 , 1.3.1991), bastando cualquier circunstancia que permita su identificación (aquí, el hecho de la ocupación efectiva respecto del objeto del pleito).

El hecho de que el artículo 441.1. bis LEC haya regulado el régimen de notificación y emplazamiento en las demandas dirigidas frente a los ignorados ocupantes de un inmueble en los procedimientos a que se refiere el artículo 250.1.4 LEC (tutela sumaria de la posesión) no impide la utilización de esta fórmula de designación de la parte demandada en otros procedimientos, singularmente, los regulados en los artículos 250.1.2 LEC (desahucio por precario) y 250.1.7 LEC , el juicio verbal para la efectividad de derechos reales inscritos, que es el que se ventila en esta litis.

En este sentido y como se recoge en la sentencia de la AP de Barcelona Sec. 13 de fecha 15/02/2024 :

En este sentido se ha pronunciado también, por ejemplo, la sentencia 1144/2019, de 18 de noviembre, de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ( ROJ: SAP B 15578/2019 - ECLI:ES:APB:2019:15578 ) expone que " debe partirse de la admisibilidad (pacíficamente admitida) de que la parte demandante identifique a la parte contraria en la litis mediante fórmulas tales como ignorados ocupantes pues, " Como la jurisprudencia tiene reiteradamente declarado (...) La apreciación de la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda debe realizarse ponderando la efectividad de la tutela judicial de los derechos e intereses legítimos, y la existencia de una real indefensión en los demandados, evitando incurrir en formalismos enervantes de los derechos y garantías procesales constitucionalmente protegidos ( STS 11 de febrero de 2008, rec. 36/2001 ).

De acuerdo con este principio, la identificación de los demandados con expresiones de carácter indeterminado puede resultar inevitable, en aras de la efectividad del derecho a la tutela judicial, en aquellos casos en los cuales resulta imposible conocer sus datos personales cuando se ejercita una acción dirigida contra una pluralidad de sujetos legitimados pasivamente por razón de su relación con una determinada acción o situación" ( sentencia 589/2008, de 25 de junio, de la Sección 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, ROJ: STS 4751/2008 - ECLI:ES:TS:2008:4751 ).

QUINTO.- En cuanto al segundo motivo del recurso , señalar que de forma reiterada ha venido manteniendo este Tribunal así en sentencia de fecha 31 de enero de 2024 , reiterando lo ya señalado en otras anteriores se señala:.

Aplicació de la llei 24/2.015 del Parlament de Catalunya.

CINQUÈ. L'article 5.2 d'aquesta norma disposava:

"2. Abans d'interposar qualsevol demanda judicial d'execució hipotecària o de desnonament per impagament de lloguer, el demandant ha d'oferir als afectats una proposta de lloguer social, si el procediment afecta persones o unitats familiars que no tinguin una alternativa d'habitatge pròpia i que es trobin dins els paràmetres de risc d'exclusió residencial que defineix aquesta llei, la qual cosa ha de comprovar el mateix demandant, que ha de requerir prèviament la informació als afectats, i sempre que es doni un dels dos supòsits següents:

a) Que el demandant sigui persona jurídica que tingui la condició de gran tenidor d'habitatge.

b) Que el demandant sigui persona jurídica que hagi adquirit després del 30 d'abril de 2008 habitatges que siguin, en primera o en ulteriors transmissions, provinents d'execucions hipotecàries, provinents d'acords de compensació de deutes o de dació en pagament o provinents de compravendes que tinguin com a causa la impossibilitat de retornar el préstec hipotecari".

SISÈ. Aquest apartat de l'article 5, així com els seus números 1, 3, 4 i 9, van quedar suspesos en virtut del que va decidir la interlocutòria del Tribunal Constitucional de 24 de maig de 2.016, publicada al BOE el 3 de juny del mateix any.

Aquesta suspensió es va produir per la presentació d'un recurs d'inconstitucionalitat per part del Govern espanyol contra els esmentats apartats i altres disposicions de la llei.

Mentre va durar aquesta suspensió, vam argumentar de manera reiterada quan els recursos d'apel·lació al·legaven la seva aplicació que, a banda d'altres raons, mentre durés la seva suspensió, esdevenia impossible aplicar-la.

SETÈ. La sentència de l'esmentat Tribunal de 31 de gener de 2.019 , publicada al BOE el 21 de febrer del mateix any, va aixecar la suspensió d'aquell article sobre la base del desistiment parcial del recurs d'inconstitucionalitat, que va afectar a aquells apartats.

VUITÈ. Aixecada la suspensió, vam argumentar en moltes sentències que l'article 5.2 de la llei 24/2.015 del Parlament de Catalunya, condicionava la seva aplicació a l'existència d'un procediment d'execució hipotecària o de desnonament per impagament de rendes i que no era aplicable a les situacions de precari o de protecció dels drets reals inscrits, perquè la norma es limitava a aquells dos supòsits sense incloure els posseïdors sense títol.

NOVÈ. L'article 5.8 del Decret llei 17/2019, de 23 de desembre, de mesures urgents per millorar l'accés a l'habitatge, que va entrar en vigor el dia 31 de desembre del mateix any, va introduir en la llei 24/2015 una disposició addicional primera amb el següent contingut:

"1. L'obligació a què fa referència l'article 5.2, d'oferir una proposta de lloguer social abans d'interposar determinades demandes judicials, es fa extensiva en els mateixos termes a qualsevol acció executiva derivada de la reclamació d'un deute hipotecari i a les demandes de desnonament següents:

a) Per venciment de la durada del títol jurídic que habilita l'ocupació de l'habitatge. La proposta de lloguer social és exigible durant un període de tres anys comptadors a partirde l'entrada en vigor del Decret llei de 23 de desembre de 2019, de mesures urgents per millorar l'accés a l'habitatge.

b) Per manca de títol jurídic que habiliti l'ocupació, quan el demandant tingui la condició de gran tenidor d'acord amb la lletra a de l'apartat 9 de l'article 5 i amb la lletra a de l'apartat 3 d'aquesta disposició, sempre que concorrin les circumstàncies següents:

1r. Que l'habitatge es trobi en la situació d'utilització anòmala a què fa referència l'article 41.1.a de la Llei 18/2007, de 28 de desembre, del dret a l'habitatge.

2n. Que els ocupants acreditin per qualsevol mitjà admès en dret que l'ocupació sense títol es va iniciar, com a mínim, sis mesos abans de l'entrada en vigor del Decret llei de 23 de desembre de 2019, de mesures urgents per millorar l'accés a l'habitatge.

3r. Que els ocupants no hagin rebutjat cap opció de reallotjament social en els darrers dos anys oferta per qualsevol administració pública o d'acord amb l'article 5.2.

4t Que els serveis municipals emetin informe favorable sobre el compliment, per part dels ocupants, dels paràmetres de risc d'exclusió residencial i sobre l'arrelament i la convivència en l'entorn veïnal".

DESÈ. Arran d'aquesta modificació normativa, la Junta General de Magistrats de les Seccions Civils de l'Audiència de Girona de 10 de febrer 2020, va adoptar el següent Acord respecte de l'aplicació d'aquesta norma i la seva eventual transcendència processal en els procediments de desnonament o d'execució hipotecària.

"El posicionament sobre si cal considerar o no com a requisit de procedibilitat per admetre o no una demanda d'execució hipotecària o una determinada demanda de desnonament en el fet que no s'hagi ofert el lloguer social, en els supòsits previstos en l' article 5. 2 i la disposició addicional primera de la Llei 24/2015 de 29 de juliol després de la redacció operada pel RD Llei 17/2019 de 23 de desembre (abans de qualsevol demanda judicial d'execució hipotecària o de desnonament per impagament de lloguer, desnonament per expiració del termini o desnonament d'ocupants sense títol), és, a judici unànime de la Junta de magistrats de les seccions civils de Girona, negatiu".

ONZÈ. Les raons que ens van portar a aquest Acord són les següents segons el seu contingut:

"1/. Perquè no hi ha cap norma ni substantiva ni processal que determini que si no es fa l'oferiment de lloguer social, l'efecte jurídic sigui el de la no admissió de la demanda o el seu sobreseïment, tal i com exigeix l' article 403 de la LEC .

No es pot passar per alt que l'accés a demanar l'auxili dels Tribunals es troba inclòs en el dret fonamental a la tutela judicial efectiva, recollit en l' article 24.1 de la Constitució i, per aquesta raó, qualsevol restricció a aquest dret fonamental ha de ser interpretada de manera restrictiva.

2/. La norma que exigeix l'oferiment de lloguer social en determinats supòsits té una dimensió legislativa de caire administratiu i d'aquí que la pròpia llei 24/2015 hagués modificat parcialment la llei 18/2007 del dret a l'habitatge, concretament el seu article 124 que recull les infraccions greus, amb unes noves infraccions de les lletres i) i j) referides al no oferiment de lloguer social, i que la Llei 4/2016 hagi també modificat l'article 118 de la Llei 18/07 que preveu les sancions aplicables als diferents tipus d'infraccions.

És a dir, que en cas d'incompliment d'aquell deure d'oferiment de lloguer social, l'efecte jurídic pot ser el d'una sanció econòmica per part de l'Administració.

3/. En la línia de reforçar la convicció de que el requisit d'oferiment d'un lloguer social en determinats supòsits és una exigència de caire administratiu (que pot comportar sancions fins a 90.000€) i no de caire processal (com a requisits de procedibilitat), destaquem que la defensa lletrada de la Generalitat de Catalunya davant el Tribunal Constitucional en fer les al·legacions en escrit de 6.7.16 al recurs d'inconstitucionalitat contra la Llei 24/2015 presentat pel President del Govern, ja va fer constar expressament que: "El objetivo del artículo 5 no es limitar la contratación ni establecer requisitos procesales a la interposición de las acciones judiciales, sino delimitar el derecho de propiedad, estableciendo una obligación conforme a una finalidad o utilidad social..." (Antecedent de fet 7è lletra d) de la STC 13/2019 de 31 de gener ).

Per la seva banda, el Lletrat del Parlament afirmà en les seves al·legacions a l'article 5 apartats 1 a 4 i 9 que no vulneren el sistema de distribució de competències i que ".... el Letrado autonómico (sic) razona ampliamente que hallan cobertura en las competencias estatutarias en materia de vivienda y Derecho civil" (Antecedent de fet 8è lletra d) de la mateixa STC).

Així doncs, ja des de Catalunya es constata que "en cap moment s'han volgut afegir requisits processals en aquesta qüestió".

DOTZÈ. La sentència del Tribunal Constitucional de 28 de gener de 2.021, en el que ara ens interessa, ha considerat inconstitucional la disposició addicional primera de la llei 24/2015 , introduïda pel Decret llei 17/2019, de 23 de desembre, de mesures urgents per millorar l'accés a l'habitatge.

TRETZÈ. El Decret llei 37/2.020 de 3 de novembre, va modificar l'esmentada disposición adicional primera.

El seu contingut també va ser declarat inconstitucional per la sentència del Tribunal Constitucional de 24 de febrer de 2.022.

CATORZÈ. La llei 1/2.022, de 3 de març, ha introduït una altra vegada la disposició addicional primera amb un redactat semblant a les versions anteriors declarades inconstitucionals.

QUINZÈ. Per tant, dels arguments que hem exposat resulta que per dos vegades ha estat declarada inconstitucional l'obligació del propietari que legalment tingui la qualitat de gran tenidor d'habitatges, d'oferir un lloguer social que establia la llei 24/2.015, el que fa que no sigui exigible aquell oferiment.

Tampoco lo seria de aplicación la reforma introducida por la Ley 12/2.023 por el derecho a la vivienda. Ya que dichas reformas entraron en vigor el 26 de mayo de 2023 y la presente demanda se interpuso en fecha 17/01/2022 .

SEXTO.- En cuanto al último motivo del recurso de apelación , señalar que la parte recurrente obvia el tipo de procedimiento instado por la parte actora , cual es el del Art 250.1.7 de la L.EC.

. El artículo 444.2 LEC establece que, en los casos del artículo 250.1.7º LEC (demandas de los titulares de derechos reales inscritos, para la efectividad de esos derechos frente a quienes se oponga a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación), la oposición del demandado únicamente podrá fundarse en alguna de las causas siguientes:

1.º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.

2.º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.

3.º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.

4.º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado."

Y además que "el objeto del procedimiento radica en la obtención del cese de la perturbación respecto de un derecho real inscrito, sin que pueda dilucidarse a través de él cuestiones diversas.

Requisitos a los que se subordina el éxito de la acción:

a) Que la demanda sucinta se presente ante el Juzgado del lugar donde está el inmueble, por tratarse de un fuero imperativo (artículos 52.1.7 y 54.1).

b) Que la parte actora demuestre su legitimación activa como titular registral mediante la certificación que acredite la vigencia del asiento respectivo del que se infiera una realidad dominical indiscutida escrita o inscrita.

c) Que se accione frente a quien aparezca como probado causante de la perturbación o despojo.

d) Que el demandado no oponga un título inscrito que legitime dicha perturbación.

e) Que exista perfecta identidad entre la finca registrada a favor del accionante y aquella que es objeto de los denunciados actos perturbadores o expoliados.

Y f) que no concurra ninguna de las causas taxativamente señaladas en la LEC como motivos de oposición."

9. En el supuesto de autos concurren los requisitos referidos.

No ofrece duda alguna la legitimación activa de la actora, con arreglo al art. 38 de la Ley Hipotecaria , al haber presentado la certificación registral que prueba su condición de propietaria del inmueble litigioso, y la parte demandada , que admite ocupar la finca, no alega título válido alguno que legitime la posesión de la finca perturbadora del derecho del actor.

SÉPTIMO .-Al desestimarse el recurso de apelación las costas de esta alzada se impondrán a la parte recurrente de conformidad con lo disùesto en el Art 398 de la L.EC.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D , Rodrigo contra la Sentencia de fecha 15/09/2022 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Girona , dictada en los autos de Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 111 /2022, de los que el presente rollo dimana, CONFIRMAMOS dicha resolución, Sin hacer pronunciamiento expreso en materia de costas de esta apelación.

Recurso.- No cabe al no producir la sentencia efecto de cosa juzgada.

Notifíquese esta resolución a las partes y remítanse las actuaciones originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.

Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman

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En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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